1. Las fuentes normativas del Derecho del Trabajo
1.3. La Ley y el Reglamento como fuente del Derecho del Trabajo
 
 

La Ley como fuente del Derecho del Trabajo juega un papel fundamental en la medida que una gran cantidad de materias laborales están sujetas a la reserva de Ley o incluso a reserva de Ley orgánica. Existen diversidad de normas jurídicas que reciben la calificación de Ley, y son varios los órganos con capacidad para dictarlas:

  • La Ley Orgánica debe ser aprobada por ambas Cámaras de las Cortes, Congreso y Senado, aunque en la votación final del Congreso requiere la mayoría absoluta (art. 81.2 CE). A través de este procedimiento deben regularse los Derechos fundamentales y libertades públicas, establecidos en la Sección I, Capítulo II, Título I de la CE; como por ejemplo: el derecho a la sindicación (art. 28.1 CE) y el derecho a la huelga (art. 28.2 CE).

  • En cambio, otras materias deben ser necesariamente reguladas por Ley Ordinaria (arts 87 a 90 CE). En general, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II, Título I (art. 53.1 CE), por ejemplo: la negociación colectiva (art. 37.1) y el derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE).

  • Los Decretos-Legislativos (arts. 82 y ss CE), son normas jurídicas con rango de Ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación otorgada por las Cortes. La facultad delegada puede consistir en el desarrollo de unas bases normativas fijadas por las Cortes, o bien para refundir diversos textos legales en uno sólo. Por ejemplo: el Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en virtud del cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; o el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • El Decreto-Ley es una norma jurídica con rango de Ley emanada del Gobierno con carácter provisional en situaciones extraordinarias y de urgente necesidad (art. 86 CE). El Decreto-Ley debe someterse a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, que debe pronunciarse acerca de su convalidación o derogación en un plazo de 30 días. Durante este periodo pueden tramitarse como un proyecto de Ley. En la actualidad se está produciendo un uso abusivo de esta modalidad normativa, dado que en pocas ocasiones se dan las circunstancias extraordinariedad y urgencia exigidos por la CE.

Por su parte las Comunidades Autónomas también tienen capacidad para dictar normas con rango de Ley, según lo dispuesto en sus correspondientes Estatutos de Autonomía aunque, como veremos, sus competencias normativas en materia laboral son limitadas.

El Reglamento es una norma jurídica emanada del Gobierno, sometida estrictamente al principio de jerarquía normativa, por lo que no puede vulnerar preceptos contenidos en una norma superior.

El Reglamento puede ejecutar o desarrollar lo contenido en una Ley orgánica u ordinaria. También cabe la posibilidad que el Gobierno dicte Reglamentos autónomos o independientes, es decir, sin necesidad de una Ley habilitante. Sin embargo, en materia laboral el Gobierno no ostenta esta facultad. Así, las disposiciones reglamentarias deben desarrollar los preceptos que establezcan normas de rango superior, pero no pueden establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar (art. 3.2 ET). En consecuencia, la potestad reglamentaria se limita a los reglamentos de ejecución de Leyes.

En caso de concurrencia entre normas estatales, se aplica la norma de rango superior en aplicación del principio de jerarquía normativa (arts. 9.3 CE y 3.2 ET). En consecuencia, carecen de validez las normas jurídicas que contradigan otra de rango superior, aunque dispongan condiciones más favorables.

 
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