Internet, nuevo medio de explotación de las obras - Protección de contenidos en Internet
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En Internet encontramos material libre de derechos y material protegido (porque así lo desean sus titulares). En ambos casos, los contenidos deberán ser objeto de la misma protección que la ley prevé para una obra analógica o digital off-line (no presente en Internet), como por ejemplo «un libro o fotografía analógicos». En el caso de la obra libre de derechos, podrán ser utilizadas por cualquiera siempre y cuando se respete la autoría y la integridad de la obra (art. 41 de la Ley de Propiedad Intelectual); en el caso de una obra protegida, deberán respetarse los derechos y limitaciones impuestas por sus autores y/o titulares. En la red podemos encontrar mucho material libre de derechos. Destacan documentos en formatos encriptados, como Microsoft Reader o Adobe Acrobat Reader, que protegen la autoría. Hallaréis algunos ejemplos en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Los derechos que habrá que tener en cuenta en Internet son el derecho de reproducción, el de distribución y, finalmente, el de comunicación pública. La concurrencia de todos ellos, juntamente con los principios generales del derecho de la propiedad intelectual, deben permitir regular –en un principio y salvo pequeñas excepciones- la nueva casuística aparecida con Internet. Así, pues, únicamente en contadas ocasiones será necesario legislar para regular de forma completa las nuevas actividades de explotación, pero en ningún momento entenderemos que existe un vacío legal o que Internet carece de toda regulación. Además de las posibles medidas legislativas que sea necesario adoptar, existen medidas de carácter más técnico para controlar las copias realizadas de cada obra, como es el establecimiento de marcas de seguimiento y control de la explotación de las obras que permita a sus titulares un seguimiento de la vida de explotación de la misma en la red, así como la obtención de los rendimientos pertinentes. El programa Araña de la SGAE rastrea en Internet las obras musicales digitalizadas y licenciadas por la SGAE (identificadas o no con marcas de agua) a fin de comprobar si se ha efectuado la concesión de la correspondiente licencia por parte de la página que utiliza la obra. Finalmente, debemos indicar que la Ley de Propiedad Intelectual es bien clara: las modalidades de explotación deben detallarse en el contrato de cesión; la cesión solamente se entenderá efectuada para aquellas modalidades previstas expresamente y no para aquellas no mencionadas o que no existan en el momento de la cesión. En consecuencia, los contenidos digitales de los que no se disponga de derechos deberán ser objeto de nueva negociación y contrato para poder ser usados en el nuevo entorno (Internet, productos multimedia, etc.). Habitualmente, para Internet, los ámbitos de cesión de los derechos de explotación serán:
Sabemos que la existencia de la tarea creadora reside, en gran medida, en la remuneración económica que recibe el autor. Esta contraprestación es una de las razones que posibilita la dedicación y esfuerzo de los autores en la creación de bienes culturales para toda la comunidad. Además de esta compensación, la ley reconoce al autor y/o titular un monopolio de protección y explotación de las obras durante un cierto tiempo. La no percepción de estas contraprestaciones puede ser un elemento suficientemente disuasorio para limitar la creación y, en consecuencia, la riqueza cultural de la comunidad en general. |
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