Teoria del dret       Elementos de análisis jurídico  


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Autor: Juan Ramon Capella
Extret de: Elementos de Análisis Jurídico
Publicat per: Ed. Trotta, Madrid, 1999, pp.84-97


4.2. Predicados y afirmaciones sobre las normas jurídicas

A las normas jurídicas en sentido estricto se las puede calificar de diversas maneras, es decir, se les atribuye predicados diversos. Cabe afirmar que son válidas o inválidas, vigentes o no, eficaces, efectivas, etc.. Hay escasa unanimidad entre los diversos autores a la hora de determinar el significado de estos términos. Y a veces autores distintos atribuyen a un mismo término significados también distintos.

Kelsen, por ejemplo, se limita a aplicar a las normas dos predicados diferentes: 'validez' y 'eficacia’ (y, naturalmente, 'invalidez' e 'ineficacia'); en España, Federico De Castro, uno de los más influyentes iusprivatistas, utiliza 'eficacia' con el significado que Kelsen da a 'validez'. Nos encontramos así con el sintomático fenómeno de una dogmática jurídica, sobrecargada de retórica, que no logra convenir una terminología universal para referirse a los fenómenos relativos a las normas del derecho.

La terminología que va a ser empleada en estas páginas tampoco puede aspirar más que a una aceptación convencional de los lectores, pero en cambio establecerá estrictamente y con precisión el ámbito semántico de los términos, es decir, se referirá con exactitud a los fenómenos que precisan una denominación convencional, cualquiera que sea.

En este ámbito se crea confusión debido a que los discursos de la dogmática y de la retórica jurídicas se elaboran desde posiciones ideológicas y sociales distintas, esto es, desde presupuestos que no suelen ser explícitos para el lector. Así, por ejemplo, la referencia de un término como ’validez' atribuido a una norma jurídica difiere si el criterio de atribución se busca en el propio derecho positivo (esto es, si se trata de un criterio jurídico interno, como "válido según el derecho") o en el llamado "derecho natural" (esto es, en una idealidad metajurídica, es decir, "válido según el derecho natural"). Por otra parte, las "teorías generales del derecho" de la sociología positivista pueden considerar "inválida" a una norma que, como cuestión de hecho, nadie toma en consideración, Este jardín de confusiones conceptuales y lingüísticas, más propio de los "teóricos generales" y de los "filósofos" del derecho" académicos que de los especialistas, exige al estudioso proceder con cautela y analizar o hacer explícitos los supuestos subyacentes a los diversos usos terminológicos. En realidad se trata de saber diferenciar claramente fenómenos jurídicos diversos, con independencia de los nombres que se les apliquen.

Como cuestión metodológica previa al estudio del tema es conveniente diferenciar las afirmaciones o los predicados que se refieren a las relaciones entre las normas y la realidad extranormativa (entendiendo por esto algunas de las relaciones entre las normas y las gentes que las dictan, las aplican, las obedecen, las desobedecen, etc.), por una parte, y las que se refieren, por otra, a distintos tipos de relaciones que pueden guardar las normas jurídicas entre sí.

4.2.1. La expresión de relaciones entre normas y hechos

Lo primero que se puede afirmar de una norma es que existe o que, como cuestión de hecho, no existe, es decir, que la proposición normativa jamás ha sido usada prescriptivamente por alguien dotado de autoridad. La existencia de algo, en buena epistemología, se puede afirmar o negar, pero como tal no es propiamente un predicado. Pues el existir no es una cualidad de nada, sino el sostén o la condición previa de todas las cualidades. Sólo de normas que de algún modo han llegado a existir, o bien hablando de una norma en términos explícitamente hipotéticos, se le podrá predicar algo, esto es, afirmar un atributo expresivo de una relación entre normas o entre las normas y los hechos.

4.2.1.1. 'Eficacia'

Por eficacia de una norma respecto de un fenómeno empírico dado se entiende aquí la capacidad de la norma para funcionar como determinante causal de tal fenómeno.

Se trata de una relación claramente material, que se refiere al impacto de la norma en cuestión sobre el universo social. Como es obvio, cabe poner en relación una norma o un conjunto de normas jurídicas con distintos fenómenos sociales reales, y la eficacia de la norma respecto de ellos puede ser distinta en cada caso o resultar nula. Un ejemplo tomado de Antonio Gramsci1 ilustra el asunto: César, al conceder la ciudadanía romana a los médicos y maestros de las artes liberales, trataba de atraerlos a Roma y crear así permanentemente una capa de intelectuales en la capital del imperio. Y eso ocurrió efectivamente, de modo que la norma por la que César concedió la ciudadanía a este grupo social resultó eficaz respecto de la finalidad buscada. También resultó eficaz en el sentido de permitir a muchos intelectuales acogerse al estatuto, privilegiado en la época, de los ciudadanos romanos.

Este ejemplo trivial facilita apuntar algunos de los problemas que se suscitan en torno al concepto de "eficacia de las normas jurídicas". Los problemas surgen si la eficacia de una norma no es asunto examinado a posteriori, por sociólogos e historiadores, sino que es predicada a priori desde el punto de vista político o de quienes utilizan retóricamente el discurso jurídico. Pues puede ocurrir que la norma, pese a producir ciertos efectos en el mundo real, no resulte eficaz respecto de la finalidad perseguida políticamente, esto es, de la finalidad para la que se pretendía a priori que fuera instrumento. En el ejemplo antes citado, de haberse dado ciertas causas contrarrestantes la norma hubiera podido resultar ineficaz respecto del resultado buscado por César. La conclusión que puede obtenerse de esto es la siguiente: al predicar de una norma su eficacia es preciso acotar con gran precisión el ámbito en que nos movemos, para así describir con precisión los efectos empíricos de las normas.

Pues éstos pueden ser muy distintos de los perseguidos a priori. Por otra parte la eficacia buscada declaradamente por la autoridad puede no coincidir con la perseguida realmente por ella. Así, p.ej.: la autoridad puede prohibir la venta directa por los productores a tos consumidores de ciertos productos lácteos e agrícolas, declarando que la finalidad perseguida por tal norma es salvaguardar la salud de los consumidores o la calidad de los productos, y obligar por tanto a los productores a vender el grueso de su producción a empresas envasadoras o comercializadoras. La norma, en este supuesto, puede resultar ineficaz a efectos de protección del consumidor si la autoridad no dispone de medios de control adecuados, y en cambio resultar eficaz para canalizar la comercialización de ciertos productos alimenticios a través de grandes empresas.

No debe olvidarse, además, que las normas producen no sólo efectos organizativos o reguladores de la sociedad, sino también efectos ideológicos menos perceptibles. Un ejemplo histórico puede ayudar a comprender estos fenómenos: tras la Revolución de Octubre, se suscitó una discusión en el seno del gobierno soviético porque muchas de las normas de la joven federación de repúblicas eran ignoradas sistemáticamente por los funcionarios encargados de aplicarlas. En las repúblicas o provincias periféricas los magistrados seguían administrando justicia "en nombre del Zar" todavía en 1921. Lenin sostuvo que, dadas las dificultades, la momentánea inanidad de las normas soviéticas no tenía demasiada importancia, pues tales normas eran de todos modos crecientemente divulgadas entre los campesinos y conseguían así su efecto ideológico, previo a su eficacia directa e inmediata.

4.2.1.2. 'Efectividad' o 'efectividad institucional'

Cabe construir restrictivamente un predicado como 'efectividad', emparentado con el anterior. Aquí se propone entender por 'efectividad' la producción de los efectos esperables de las normas en el seno de las instituciones jurídicas, esto es, muy especialmente en el aparato de poder público. En este uso, una norma es efectiva si como cuestión de hecho es tomada en consideración por los diversos órganos e instituciones del estado, sin que se tenga en cuenta la eficacia o ineficacia de la norma en el mundo ajeno a las instituciones.

Por 'efectividad' se entiende así una especie de eficacia particular, exclusivamente institucional. Una norma será efectiva si es tomada en cuenta por las instituciones públicas, por magistrados o funcionarios, incluso en el caso de que sea totalmente ineficaz respecto de los comportamientos de los seres humanos en sus relaciones particulares. Una norma es efectiva cuando los funcionarios, como cuestión de hecho, la obedecen o tienden a sancionar a quienes la contravienen, e inefectiva en caso contrario. Se trata de un predicado útil en el ámbito de la reflexión sociológico-juridica, aunque también puede servir para precisar el alcance de ciertas discusiones formales.

Cabe arbitrar conceptos análogos para catalogar la producción de efectos determinados de una norma en otros ámbitos precisos, conceptos que serían de utilidad para la sociología del derecho. No serán establecidos aquí por no resultar necesarios en Un razonamiento sobre los elementos fundamentales del discurso juridico-normativo.

La situación antes descrita a propósito de ciertas normas del poder soviético poco después de la Guerra Civil ilustra el caso de normas con eficacia ideológica pero inefectivas. España constituye un microcosmos privilegiado para el estudio de la inefectividad y la efectividad. Basta pensar en cualquiera de las normas que posibilitan la realización de las "huelgas de celo" de los funcionarios públicos, consistentes en hacer efectivas temporalmente normas habitualmente inefectivas, o en el ámbito de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo: la normativa española, enteramente adaptada a los convenios internacionales (el estado español es de los que más convenios ha suscrito sobre este asunto), constituye un baluarte ideológico de notable eficacia, pese a ser altamente ineficaz para la protección de la salud laboral de los trabajadores (el índice de siniestralidad laboral español es persistentemente de los mayores de Europa) por ser inefectiva en alto grado: los funcionarios inspectores o ignoran la normativa o no la aplican en muchísimos casos (no corresponde en relación con la efectividad hablar de las empresas, habitualmente infractoras).

Por supuesto, cuestiones empíricas como la eficacia o la efectividad admiten una gradación. En ciertos ámbitos discursivos puede decirse que la efectividad y la eficacia son cuestión de grado. Así, de las normas que prohiben en España la discriminación sexual puede decirse hoy que son m0s efectivas que eficaces: resultan más útiles para obtener la tutela jurisdiccional al respecto que para desterrar el sexismo de la sociedad española. No son, sin embargo, totalmente ineficaces ni completamente efectivas; es noticia frecuente el escandaloso comportamiento de algunos funcionarios o magistrados que sólo leen las leyes a través de las anteojeras ideológicas de su propio sexismo particular.

4.2.2. Predicados expresivos de relaciones entre normas o formales

Serán examinados a continuación los predicados con los que se describen ciertas relaciones especificas entre normas., lo que se llama la 'validez', la ’vigencia' y la 'aplicabilidad jurídica", así como sus contrarios ('invalidez’, 'falta de vigencia' y 'inaplicabilidad'). Estas relaciones son en todos los casos formales, es decir, no tienen que ver con la eficacia o efectividad de tales normas, sino sólo con determinadas características de las relaciones internormativas. No admiten grado: las normas son válidas o inválidas, vigentes o no, etc.

Puede decirse siempre que lo que hace posible atribuir a una norma cualquiera los predicados que expresan estas relaciones está determinado por otra u otras normas jurídicas.

4.2.2.1. 'Validez'

La determinación del concepto de "validez de una norma jurídica" – y el uso del término correspondiente – ha sido realizada por la doctrina de modos diversos, incluso contradictorios. Si se usa 'válido' como sinónimo de 'justo' (lo que no es infrecuente), entonces de cualquier norma podría decirse que es válida o inválida según los diversos criterios axiológicos que hacen suyos los sujetos en una sociedad carente de una concepción del mundo unitaria y común. Las normas que permiten el divorcio, la poligamia o la poliandria, p.ej., pueden verse como válidas o como inválidas, en este sentido, según los criterios axiológicos metajurídicos de los sujetos.

El pensamiento jurídico moderno, en cambio, separó la cuestión de la validez de las normas jurídicas de su carácter de justicia. En el mundo moderno se sabe que el derecho válido no se puede confundir con el derecho justo. A partir de ahí cabe construir o convenir un concepto de validez apto para cualquier norma de cualquier ordenamiento jurídico independientemente de la valoración que tal norma o el ordenamiento mismo merezcan desde el punto de vista de la realización de los ideales de justicia.

Para ello es preciso construir el concepto de "validez" en términos internos al ordenamiento de que se trate. Sólo así podremos hablar, p.ej., de las normas válidas o inválidas en el derecho islámico con independencia de la opinión que nos merezcan.

Se puede decir que una norma es válida si el acto de dictarla es legal, e inválida si es ilegal. La pregunta acerca de la validez o invalidez de una norma remite así a otras normas jurídicas, ya existentes, a cuyo tenor se examina la conducta consistente en dictar aquella norma.

Si una autoridad jurídica superior a la de quien dicta una norma no ha dado facultades para dictarla – no ha permitido, cuando menos, su dictado –, o dichas facultades han sido rebasadas por la autoridad subordinada (es decir, si se han transgredido los límites señalados en el contenido de la norma facultante), o no han sido observados los condicionamientos procedimentales para el dictado de normas jurídicas establecidas por normas preexistentes, entonces la norma en cuestión ha de ser considerada inválida.

El criterio jurídico interno que establece la validez o invalidez de las normas jurídicas viene dado pues por el contenido de otras normas jurídicas preexistentes. A veces las "cadenas" de delegación de autoridad cuentan con bastantes eslabones, de modo que entre una norma cualquiera y la "norma-origen" de la cadena de delegaciones la validez puede ser cuestionada en más de una instancia.

Este criterio para usar 'validez' o 'invalidez' respecto de las normas más corrientes de los cuerpos jurídicos obviamente no sirve para decidir el problema de la validez o invalidez de las normas-origen

Hay cuerpos jurídicos altamente organizados que cuentan con una sola norma-origen; sin embargo, sólo a costa de postular que no puede haber normas-origen contradictorias entre sí se puede sostener lo que podríamos llamar la teoría del monismo de la norma-origen, y dar por supuesto que es imposible la coexistencia de una pluralidad de normas jurídicas que a su vez sean normas-origen de otras, pertenecientes todas ellas al mismo cuerpo de derecho. Por el momento, sin embargo, la hipótesis de un cuerpo de derecho con una pluralidad contradictoria de normas-origen no se va a contemplar aquí.

La pregunta acerca de la validez o invalidez de una norma-origen única, por ejemplo Una constitución, se ha de responder en términos distintos que la pregunta respecto de la validez de las normas "delegadas". Una auténtica norma-origen puede haber sido impuesta por vía revolucionaria, en cuyo caso esta norma y la autoridad que la dicta habrían de ser vistas como una norma inválida y como una autoridad usurpadora, respectivamente, desde el punto de vista del derecho preconstitucional y del aparato político derrocado. No se puede hablar recursivamente, pues, de la validez o invalidez de las normas-origen.

Sin embargo cabe precisar esta validez en otros términos. Así, serán ciertas características fácticas las que posibilitan el reconocimiento del ente que origina tales normas como una auténtica autoridad. En primer lugar, la autoridad-origen ha de afirmarse como tal ante la sociedad, y ésta ha de prestarle reconocimiento en grado suficiente. La efectividad de Ias normas emanadas por una autoridad-origen -el hecho de que sean efectivamente tomadas en consideración y aplicadas en grado significativo por las instituciones públicas- hace posible empíricamente reconocer que tales normas existen.

Respecto de las normas-origen de un sistema jurídico, se les atribuye validez a partir del mero hecho de su existencia como tales normas2. La mera existencia, sin embargo, no es condición suficiente de validez de las normas que no son ellas mismas normas-origen últimas.

Algunas institucionalizaciones jurídico-políticas articulan un ente especial – como el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución Republicana de 1931, o el Tribunal Constitucional de la Constitución de 1978, ambas españolas – para dictaminar acerca de la validez de las leyes, que contienen normas jurídicas muy destacadas, respecto de la norma-origen; la validez o legalidad de otras normas de rango inferior se puede cuestionar ante la jurisdicción ordinaria.

La validez no se ha de considerar aislada o privilegiadamente. El cuerpo jurídico está lleno de normas inválidas pero vigentes y efectivas. Un ejemplo clamoroso de este tipo fue El Decreto-Ley antiterrorista español de 1979, inválido al anular en determinados casos las libertades políticas esenciales que la Constitución de diciembre de 1978 acababa de establecer. Pese a su invalidez, el mencionado Decreto-Ley estuvo vigente y fue aplicado; posteriormente fue derogado y sustituido, en un intento de la mayoría política por zurzir el desgarrón más que evidente del flamante derecho constitucional.

Estos casos no son excepcionales; en el derecho español incluso está previsto que las llamadas normas administrativas (de rango jerárquico inferior al de las leyes) tengan ejecutividad y sean aplicadas por las instituciones correspondientes pese a que se haya cuestionado su validez ante la jurisdicción contenciosa y mientras ésta no haya proclamado formalmente su invalidez. Ello supone una notable atenuación del principio de legalidad, en el interior del cuerpo jurídico, en beneficio de la autoridad gubernativa.

4.2.2.2. ’Vigencia'

La 'vigencia' de las normas jurídicas alude a ciertos rasgos pragmáticos suyos determinados por otras normas jurídicas. Se trata, por una parte, del ámbito personal o conjunto de oyentes a quienes se dirigen las prescripciones como tales, y por otra del ámbito temporal, o lapso de tiempo durante el cual permanece activo el carácter prescriptivo de las normas. Los dos "ámbitos" o conjuntos, el de personas y el temporal, los establecen ciertas normas jurídicas que tienen la función de organizar el universo prescriptivo del derecho.

Estas normas se encuentran, en el caso del derecho español, señaladamente en el Código Civil, y también en algunas disposiciones generales de otros códigos. Tales normas componen lo que se podría llamar "la constitución jurídica" de un derecho.

Efectivamente: en cualquier cuerpo jurídico complejo se encontrarán algunas normas que estipulan ciertos requisitos pragmáticos para las normas del derecho. A consecuencia de ello podemos precisar bastante nuestro discurso sobre el derecho: podemos decir, por ejemplo, que las normas de la Constitución de 1812 fueron válidas y en su día estuvieron en vigor, pero que hoy' no están vigentes en España; o bien que las leyes del Parlament de Catalunya, siendo válidas, no están en vigor en la Comunidad Valenciana ni en Ies llles, etc..

4.2.2.2.1. Ámbito personal de vigencia

Cuando se habla de la vigencia de las normas jurídicas se suele atender preferentemente a su vigencia temporal. Sin embargo, como se ha señalado ya, ése no es el único ámbito de la vigencia. Son numerosos los autores que, a la vista de las relaciones entre normas que componen lo que se denomina aquí ámbito personal de vigencia, las conceptúan de un modo distinto.

Tales autores suelen referirse a normas "de derecho común" y "de derecho especial" o "particular", o utilizan nociones análogas3, que Sin embargo tienen el defecto de servir únicamente, en realidad, para las normas más destacadas del cuerpo jurídico, las contenidas en las leyes, y no para normas de rango inferior (p. ej. las normas de los llamados reglamentos: decretos, órdenes...), que a veces exigen conceptos parecidos. Como la construcción conceptual del ámbito temporal de vigencia es simplemente la sistematización de las prescripciones estructurantes según la función pragmática del tiempo, cabe construir análoga y estrictamente un concepto de ámbito personal de vigencia sistematizando las prescripciones jurídicas estructurantes según la función pragmática de los oyentes. Puig Brutau prefiere hablar de "vjgencia en el espacio" de las normas jurídicas, para referirse luego a normas "personales" y "territoriales"4. Por supuesto, también es posible ingeniar otras formas de aludir al árnbito personal de vigencia, hablando por ejemplo de la afectabilidad personal de las normas jurídicas. Esta línea no será seguida aquí.

Por ámbito personal de vigencia de las normas jurídicas, o, más sencillamente, por vigencia personal de las normas del derecho se entiende el conjunto de las personas para las cuales realiza su función prescriptiva una norma o un cuerpo de normas determinado, con exclusión de las demás. Este conjunto de personas está determinado por lo que prescriben, a su vez, las normas estructurantes de ese cuerpo jurídico.

Históricamente las normas configuradoras de la vigencia personal han empleado dos criterios distintos de afectación de personas, el gentilicio y el territorial, de cuya combinación surgen las formas adoptadas hoy por la mayoría de los derechos.

El primero de ellos, o criterio gentilicio, agrupa a las personas en virtud de vínculos de sangre reales o supuestos: se trata del llamado ius sanguinis. En su virtud quedaban afectados por las normas de un cuerpo jurídico todos los individuos de una gens, tribu o, diríamos en sentido cultural, de una comunidad nacional u otra, incluso cuando tales individuos convivan territorialmente con seres, humanos pertenecientes a linajes, comunidades o estirpes diferentes.

Este criterio gentilicio, incorporado a las normas que determinan el ámbito personal de vigencia, procede de tal época en que la autoridad se ejercía sobre poblaciones no asentadas establemente en un territorio determinado. Hoy lo emplea el Derecho Canónico, es decir, el derecho de la Iglesia de Roma, cuyo carácter prescriptivo se extiende sobra cuantos participan del "parentesco espiritual" que les hace miembros de ella, con independencia del territorio en que se hallen.

El segundo criterio agrupa a las personas territorialmente. Se trata del llamado ius soli, en cuya virtud quedan afectadas por las normas de un cuerpo jurídico todas las personas que se hallan en un espacio territorial delimitado, con independencia de que pertenezcan a diversos grupos, linajes o nacionalidades.

Históricamente el segundo criterio es más moderno que el primero, aunque ambos son verdaderamente longevos. Les conflictos de la antigüedad entre griegos y persas por el dominio de ciertas ciudades de Asia Menor de población predominantemente griega, o la controversia contemporánea entre España y Marruecos por la soberanía sobre Melilla y Ceuta, pueden verse como conflictos entre tales criterios. Tanto los antiguos persas corno el Marruecos de hoy pretenden establecer su ivs soli sobre un territorio delimitado con gran precisión (haciéndolo coincidir con los límites naturales), mientras que en el caso de los griegos y los españoles las pretensiones se afirman con criterios de ius sanguinis.

Los estados modernos, establecidos territorialmente, tienden a configurar el ámbito personal de vigencia sobre la base primaria del ius soli. No obstante, el iuS Sanguinis se combina con éI para adaptar el derecho a la existencia del tráfico interterritorial y a las relaciones internacionales.

En razón de la materia regulada por las normas predomina uno u otro criterio o una combinación de ambos En el derecho español se puede decir en general lo siguiente; se adopta como básico el criterio del ius soli en el ámbito de) derecho procesal, de propiedad y penal, aunque con algunas excepciones de ius sanguinis (así, por ejemplo, son punibles en España los delitos de los españoles cometidos en el extranjero aunque' no sean punibles en el extranjero). Para la definición del territorio español el Código Civil alude a la península y a las islas "adyacentes"... La nacionalidad, en cambio, se establece en función del ius sanguinis, aunque éste se subordina en segunda generación) al ius soli español (vid art. 17, 3. del Código Civil). Las normas de participación política y de la función pública españolas son de puro ius sanguinis, con alguna excepción reciente en favor de los ciudadanos de países miembros la Unión Europea, ciudadanía que a su vez suele estar determinada por el ius sanguinis.

El abandono del criterio gentilicio, tribal, en el establecimiento del ámbito personal de vigencia de las normas jurídicas se produce muy lentamente. La extinta Unión Soviética fue el primer y al parecer único estado en ignorarlo al eliminar la discriminación jurídica entre nacionales y extranjeros. Como el diseño del ámbito personal de vigencia no es uniforme en los distintos derechos los conflictos en este campo son muy frecuentes.

Bajo el derecho nacional católico del estado franquista, por poner un ejemplo, un español bautizado como católico y casado civilmente en el extranjero y según la ley extranjera con una persona extranjera, era considerado soltero en España (cuyo derecho le obligaba a un matrimonio según el Derecho Canónico), sin que pudiera regularizar su situación casándose de nuevo en España, pues para el derecho español el estado civil de su esposa era el de una persona pasada, justamente por estar casada con él... Sus hijos serian considerados ilegítimos en España, pese a tener la nacionalidad española en virtud del ius sanguinis patrilinear preferente del derecho español de la época.

No todas las normas de un cuerpo jurídico han de tener idéntico ámbito personal de vigencia. Algunos derechos establecen subámbitos personales de carácter particular, basándose en criterios corno el de la llamada vecindad civil.

4.2.2.2.2. El ámbito temporal de vigencia

El ámbito temporal de vigencia es el establecido por las normas que determinan el comienzo y el cese de la prescriptividad o pretensión de vincular de las demás normas jurídicas.

En los cuerpos jurídicos se suele atender, para determinar el inicio del lapso temporal de vigencia, o bien a la aprobación formal de la norma jurídica o bien a la "suficiente publicidad" de la misma.

El primer criterio, según el cual las normas entran en vigor cuando son dictadas formalmente, es el adoptado en general por los derechos anglosajones, mientras que el segundo, según el cual las normas entran en vigor cuando además de haber sido dictadas formalmente han sido suficientemente publicitadas, es el adoptado en general por los derechos europeos continentales. En este último supuesto las autoridades quedan obligadas a realizar una actividad de publicitación de sus normas que pueda ser considerado como suficiente, mientras que en el primero la tarea de conocer el derecho pesa sobre la actividad privada. La cuestión no es baladí, pues la mayoría de los cuerpos jurídicos contienen una norma según la cual ignorar la ley no excusa de cumplirla.

En el derecho español, que adopta el criterio de la publicidad para la entrada en vigor temporal de las normas jurídicas, la medida de la suficiencia de la publicidad es distinta según el rango de las normas o incluso según su ámbito de vigencia personal. Para las normas con rango de ley se considera suficiente su publicación en el Boletín Oficial del Estado unido al transcurso de un plazo de tiempo de 20 días desde la completa publicación, llamado vacatio legis, salvo que en la propia ley se dispusiera otra Cosa respecto de esto último. Las normas de rango inferior a ley pero de carácter general no pueden entrar en vigor hasta haber sido enteramente publicadas en el Boletín Oficial del Estado, Otras normas entran en vigor después de haber sido publicadas por distinto a medios, como los Boletines Oficiales de las comunidades autónomas, otro tipo de publicidad o, en el caso de normas dirigidas a un sujeto individual (por ejemplo, la imposición de una multa de tr0fico), mediante la comunicación al interesado; cuando esto no es posible se recurre al procedimiento formal de los anuncios públicos, exposición en tablones de avisos al público, etc., que suplen formalmente la comunicación. Por supuesto, las normas pueden contener disposiciones que por sí mismas aplacen la entrada en vigor a un momento posterior al establecido en su caso.

El cese o terminación del periodo de vigencia temporal de una norma se produce siempre por disposición normativa, que puede figurar en la norma misma (así ocurre cuando se describe un limite temporal o una condición de vigencia de otro tipo en sus condiciones de aplicación). Si no es éste el caso se habla de derogación, que puede ser expresa o tácita. Hay derogación expresa de una norma cuando otra posterior de igual o superior rango prescribe el cese de la vigencia temporal de la primera; la derogación es tácita si otra norma posterior de igual o superior rango establece una regulación incompatible con la anterior.

Las normas inefectivas, por supuesto, no se consideran derogadas. Recuérdese que inefectividad y falta de vigencia son predicados construidos según rasgos heterogéneos entre sí.

Asunto distinto de la vigencia temporal de las normas, pero materialmente emparentado con él, es el planteado por la posible retroactividad de las normas, es decir, la atribución de consecuencias jurídicas a comportamientos o hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor temporal.

Esta posibilidad está admitida en general, aunque en los derechos de raíz ilustrada experimenta una restricción en el sentido de admitirse un principio de política jurídica, a menudo incorporado en la ley penal, que prohibe la retroactividad de la norma penal desfavorable al reo y prescribe positivamente la retroactividad de la norma penal más favorable para éste. Este principio se extiende a veces a las normas que establecen puniciones no ya penales sino administrativas (como las fiscales).

4.2.2.3. 'Aplicabilidad jurídica'

El último de los predicados juridico-formales de las normas jurídicas que interesa aquí es el de la 'aplicabilidad jurídica', que no se debe confundir con la aplicabilidad, en general o a secas, de las mismas normas.

En general se dice que una norma es aplicable cuando en el mundo real se dan los hechos que satisfacen la descripción que aparece como condición de aplicación5 de tal norma. La aplicabilidad jurídica es un caso especial de esta aplicabilidad general.

Puede ocurrir que en ciertos casos los hechos reales satisfactorios de la condición de aplicación o el contenido mismo de una norma sólo puedan producirse, como cuestión de hecho, Si existe otra (u otras) norma(s) jurídica(s) vigente(s). Un esquema ejemplificador: la norma Alfa establece la sanción Zeta para quienes no cumplen la obligación impuesta por una norma Beta respecto de la materia Y Griega. La norma Alfa es válida y vigente, pero la norma Beta, en cambio, como cuestión de hecho jamás llega a dictarse y por tanto tampoco entra nunca en vigor. En este supuesto la norma Alfa resulta inaplicable jurídicamente.

Pese a que la cuestión de la aplicabilidad e inaplicabilidad jurídicas parece trivial, en cualquier cuerpo jurídico contemporáneo se puede encontrar gran multitud de normas inaplicables jurídicamente pese a ser válidas y haber entrado en vigor por no haberse producido los hechos normativos descritos en su contenido o, más frecuentemente, en sus condiciones de aplicación. Es muy común el caso de leyes cuya aplicabilidad jurídica depende de un desarrollo reglamentario (por normas administrativas de rango inferior) que no llega a producirse jamás. A veces, por otra parte, los autores confunden o emplean redundantemente los conceptos de aplicabilidad jurídica y de vigencia. Eso ocurre porque la aplicabilidad jurídica está determinada, Como la vigencia, por una relación entre normas, aunque no se trata, en el caso de la aplicabilidad jurídica, de normas estructurantes de los condicionantes pragmáticos (relativos a los oyentes y al tiempo) del lenguaje jurídico normativo.

NOTAS

  1. Antonio Gramsci, Gli intellettuali e l'organizzazione della cultura, Torino, Einaudi, 1955, pág. 13.
  2. Esta posición difiere de la de H, Kelsen en que éste sostiene que la validez de lo que aquí se llama norma-origen se deriva de una norma fundamental hipotética puesta por los juristas, cuyo tenor esque se debe obedecer la norma-origen, mientras que aquí se mantiene que son las sociedades las que, al estar compuestas por seres humanos con capacidad poiética, reconocen una autoridad-origen o una norma-origen como válida. Dicho de otro modo. el juicio valorativo relevante no es el del jurista sino el social.
  3. Vid. infra, 4.3.1.
  4. J. Puig Brutau, Compendio de Derecha Civil (Barcelona, Bosch, 1997), Vol. I, pp. 129 ss.
  5. Vid. supra, 3.3.2.1.

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