Teoria del dret   Fons   La democracia moderna y la exclusión de las mujeres



Títol: La democracia moderna y la exclusión de las mujeres

Autor: Rosa Cobo Bedia

Extret de: Revista Mientras tanto, nº 62, pàgs. 107-119


Durante la segunda mitad del siglo XVII y la primera del XVIII tiene lugar un apasionado debate intelectual entre quienes defienden que la sociedad y sus instituciones son el resultado de un pacto y quienes sostienen que el orden social es 'natural’ y su institución principal, la monarquía, es de origen divino. El telón de fondo de esta disputa es la crisis del sistema de relaciones sociales y políticas medieval.

Hobbes, Locke y Rousseau al defender la idea de que la sociedad tiene su origen en un pacto, no sólo cuestionan el esquema social y político medieval sino que también proponen la reconstrucción de las relaciones sociales y de las instituciones. El objetivo de estos autores es reconstruir las relaciones entre hombres y mujeres, padres e hijos, amos y siervos y gobernantes y súbditos. Estas cuestiones, por tanto, nos remiten inevitablemente al problema del origen del poder: ¿cómo se regulan las relaciones de poder en la sociedad?

El objetivo de este artículo es analizar desde la hermenéutica de género las teorías de Hobbes, Locke y Rousseau. Los tres reflexionaron ampliamente sobre las relaciones entre los sexos y sobre el matrimonio y los tres excluyeron a las mujeres de la vida pública. En las obras de estos autores deben buscarse los orígenes del patriarcado contemporáneo y de la exclusión de las mujeres de la democracia.

La exclusión del poder de cualquier colectivo social requiere argumentaciones convincentes acerca de esa exclusión. Hobbes, Locke y Rousseau, como defensores de la idea moderna de que todos nacemos libres e iguales, no podían excluir a las mujeres de esos conceptos políticos sin justificarlo adecuadamente. La legitimación, como siempre en estos casos, hubieron de buscarla en la ontología. Es decir, decidieron que la constitución de la naturaleza femenina colocaba a las mujeres en una posición de subordinación en todas las relaciones sociales en que participaban. Como señala Genevieve Fraisse. «todo período de conmoción política vuelve a cuestionar la relación entre los sexos a través de la reformulación del lazo social en su conjunto. Esta redefinición es al mismo tiempo un análisis de la naturaleza de cada sexo y una reinterpretación de la diferencia y, por lo tanto, de la relación».1

Una exclusión tan radical de esa nueva distribución del poder no podía realizarse por parte de quienes más activamente han defendido la igualdad natural de los individuos sin que se produzcan quiebras analíticas en sus teorías. Los tres autores participan de un rasgo común: niegan a las mujeres los derechos que se derivan de libertad y la igualdad. Los tres conceptualizan al varón como un ciudadano –con más o menos limitaciones– y a la mujer como una súbdita. Sus universales propuestas de libertad e igualdad dejan de ser universales cuando han de ser aplicadas a las mujeres.

I

El objetivo de este apartado es analizar las teorías del contrato social de Hobbes. Locke y Rousseau a la luz de la polémica que mantienen estos autores con Filmer, defensor de la teoría patriarcalista del poder. La primera hipótesis de trabajo que sostendremos en este artículo es que el surgimiento del contractualismo moderno no sólo responde a una crisis de legitimación del esquema político medieval sino también a una crisis de legitimación patriarcal. La segunda hipótesis intentará mostrar que cada teoría del contrato lleva implícito un pacto patriarcal específico. Todas las teorías contractualistas excluyen a las mujeres del poder y de la ciudadanía, pero en cada una de ellas la exclusión se apoya en argumentos ontológicos y políticos diferentes.

Hobbes, Locke i Rousseau fueron muy explícitos a la hora de señalar que el contrato social es más una explicación de la naturaleza de la sociedad que de su origen. A pesar de ello, a finales del siglo XVIII tiene lugar un debate acerca de si el contrato social es una hipótesis especulativa o una realidad histórica. Se discute si el contrato es una idea de la razón o una realidad de hecho. Para los contractualistas, el contrato social no debe ser entendido como un acontecimiento histórico sino como una ficción política.2 Esta ficción, que Charles Eisenman denomina ficción consciente, es útil, en primer lugar, para mostrarnos cómo debe constituirse una sociedad política legítima y, en segundo lugar, para explicarnos las razones por las cuales la sociedad debe ser explicada y comprendida como si se originase en un contrato.3

El contractualismo medieval parte de la existencia de un pueblo ya constituido – populus – y de un príncipe con autoridad para hacer leyes «según el cual lo que el príncipe delibera tiene fuerza de ley porque el populus le ha conferido el poder del que originalmente solamente él es el titular».4 En este esquema político, entre el pueblo y el príncipe existe un pacto mediante el cual una parte hace las leyes y la otra las acata. Por el contrario, para los contractualistas modernos, este pacto de sujeción – pactum subjectionis – esconde el problema fundamental: la génesis de la formación del populus -pactum societatis –; Contra el pacto concebido únicamente como sujeción se construyó el contractualismo moderno. Esto no significa que el nuevo contractualismo descartase el pacto de sujeción como fundamento del nuevo orden político sino que más bien éste debía ir acompañado de un pacto de asociación.

El pacto de sujeción se definió en la Edad Media como fundamento legitimador de todas las sujeciones: la de los hijos y la madre por el padre, la de los esclavos por los amos y la de los súbditos por los gobernantes. Por su parte, los contractualistas modernos no critican todas las sujeciones, al considerar natural la primera. Esta distinción entre la sociedad doméstica, la sociedad económica y la sociedad política pone de manifiesto que la crítica contractualista a la sujeción se centra exclusivamente en la sujeción masculina.

En el siglo XVII tiene lugar una disputa entre patriarcalistas y contractualistas en torno al pacto de sujeción. El poder absoluto de origen divino y el poder limitado que resulta de un contrato pactado voluntaria y libremente están en el centro de esta polémica. El problema esencial es dónde se origina el derecho político. Para Robert Filmer 5 el derecho político se deriva del derecho paternal y monárquico que Dios entregó a Adán.6 Este autor, que proclama la sumisión y la obediencia, sostiene que el poder paternal y el poder político son idénticos. Los hijos, al nacer bajo la sujeción del padre, se hallan bajo sujeción política.7 «Patriarcha probaba que la autoridad de los reyes es la prolongación de la autoridad paterna: contra su propio padre, ningún hijo, temeroso de Dios y de los hombres, se atrevería a rebelarse.»8 Se concebía al rey como al padre omnipotente de la nación entera, y cada padre de familia era concebido, a su vez, como un rey que reinaba sobre los sujetos de su familia.9

La idea de que el poder familiar y conyugal constituía la génesis del poder político fue duramente combatida por los contractualistas. Esta teoría, cuyo origen se encuentra en el poder generativo del padre, excluía por completo la idea moderna de consentimiento, piedra angular sobre la que descansaba la idea de contrato. Frente a la justificación genética natural del poder, los contractualistas afirman que todos los individuos nacen libres e iguales y que las relaciones de sujeción no son naturales.

Los autores contractualistas se rebelan contra el poder político paternal como fuente de legitimación política y fundan el nuevo poder político sobre la libertad e igualdad de cada individuo en relación con los demás. Los padres dejan de ser los creadores del poder político que es trasladado a todos los individuos de la comunidad. Como señala Pateman, el padre es metafóricamente asesinado y todos sus hijos heredan la capacidad política del padre asesinado. La sociedad de padres es sustituida por la sociedad de los hermanos. Los hijos, que han despojado del poder político a los padres, pactan coo hermanos y se constituyen en una fraternidad civil.10 Esta comunidad fraternal de iguales surgida del pacto social se caracteriza por la universalidad de derechos políticos para todos los varones. Este pacto patriarcal es el núcleo de una nueva forma histórica de patriarcado.

En consecuencia, la noción de sujeto político se transformará con la aparición del contractualismo. En efecto, como se ha observado, el sujeto político del esquema medieval es el padre de familia, puesto que sólo él es creador de derechos políticos. Por el contrario, el sujeto del esquema contractualista es todo varón, sea o no padre de familia. Por tanto, a partir de este esquema político se modifica sustancialmente la noción de sujeto. Primero, porque aumenta el porcentaje de sujetos hasta agotar todo el colectivo de varones adultos, y segundo, porque este nuevo individuo será poseedor de una nueva autonomía: aquella que brota del consentimiento.

El problema de fondo de las teorías del contrato social es el de la sujeción. Los tres autores defienden la libertad y la igualdad de los seres humanos. Pero tras este derecho natural para unos (Hobbes y Locke) o principio axiomático para otros (Rousseau), el contrato ha de ser articulado políticamente. En la propuesta de Hobbes, el soberano no sólo posee toda la fuerza de la sociedad para ejecutar su voluntad sino que, además, al no ser parte del contrato, no ha de rendir cuentas a sus súbditos sobre el modo en que realiza sus tareas. El individuo, pese a formar parte del contrato, sólo puede disponer de los derechos que el soberano considere que debe tener.11

Por su parte, el contrato de Locke se separa del de Hobbes en un aspecto fundamental: los individuos pueden resistirse legítimamente a la autoridad del soberano si éste no legisla en favor del bien público. Ahora bien, si el soberano actúa en favor del bien público, el individuo asume la obligación de obedecer a la legislatura que la sociedad designa en el primer acto que sigue a la firma del contrato.11 A Rousseau, por el contrario, le resulta inaceptable cualquier tipo de sujeción. El individuo del contrato rousseauniano sólo está sujeto a sí mismo a través de la voluntad general. Cuando entra a formar parte del contrato cede todos sus derechos a la comunidad. Asimismo, el contrato de Rousseau no tiene carácter irrevocable. Cuando una ley no respeta la voluntad general, el ciudadano deja de estar sujeto al contrato.

La piedra angular del contractualismo es la noción de consentimiento. Hobbes y Locke no pudieron explicar satisfactoriamente por qué el contrato al que prestaron su consentimiento los contratantes originales ha de obligar a sus descendientes. Ambos soslayaron esta dificultad afirmando que los descendientes prestan su consentimiento tácito al permanecer dentro de la comunidad y aceptar su protección. Este problema fue resuelto por Rousseau al prolongar el consentimiento de los ciudadanos mediante el voto.

¿Cuál es la situación de las mujeres en cl contractualismo moderno? En principio hay que señalar que no todos los contractualistas asignan el mismo estatus a las mujeres. Cada teórico define de forma distinta los pactos patriarcales. Celia Amorós ha distinguido diferentes modalidades de pactos patriarcales. Estos pueden tener diferentes grados de tensión sintética. Si bien todos se b;)san en determinadas formas y grados de exclusión, hay algunos en los que la exclusión no es especialmente represiva, mientras que en otros, relacionados en determinadas circunstancias con relevos históricos del poder patriarcal. pueden perder fluidez. estrechar sus mallas y adquirir el funcionamiento de un grupo juramentado." Asimismo. Fraisse habla de exclusión radical i de exclusión moderada. Juan Jaiques Rousseau es de los más importantes fundadores del patriarcado moderno al definir el contrato social en forma de grupo juramentado: compromiso fraternal de los varones como genérico y exclusión absoluta de las mujeres.

El pacto rousseauniano cumple todos los requisitos de un grupo juramentado. Celia Amorós señala que: «El grupo juramentado, en la medida en que debe su consistencia a la tensión práctica de todos y cada uno de los individuos que lo componen, no puede establecerse sino sobre la base de la relación de ‘reciprocidad mediada’, es decir, del libre pacto de fidelidad a la causa común de cada cual en el que se ponen por testigos a todos los demás...».15 Veamos ahora cómo define Rousseau el pacto social: «Cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos corporativamente a cada miembro como parte indivisible del todo».16 Este pacto se constituye en una fraternidad de individuos iguales unidos entre sí y cuya mediación suprema es la i voluntad general. Según Amorós, el juramento de la fraternidad exige la incondicionalidad a la causa común de cada miembro respecto a todos los demás. Por ello, el cuestionamiento práctico de esa fidelidad es una traición y el individuo un enemigo. El juramento, pues, tiene dos caras: la de la fraternidad y la del terror.17 Y, en efecto, el terror es un elemento estructural del pacto patriarcal rousseauniano: «...todo malhechor que vulnera el derecho social se hace con sus fechorías rebelde y traidor a la patria, deja de ser miembro suyo al violar sus leyes, e incluso puede decirse que le hace la guerra. Entonces la conservación del Estado es incompatible con la suya, es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se da la muerte al culpable es menos como a un ciudadano que como a un enemigo».18

Sin embargo, la total exclusión de las mujeres de la vida política no impide que Rousseau sea el único contractualista que rechace el pacto de sujeción en la formación del Estado. Sus principios éticos y políticos de autonomía total del individuo, de distribución igualitaria del poder del Estado entre todos y cada uno de ellos, de crítica a la desigualdad económica y a la idea de representación política; en definitiva, su apelación a la democracia directa proporciona a los individuos todas las garantías teóricas (el subrayado es mío) necesarias para la salvaguardia de su libertad e igualdad. El ciudadano de El contrato social se caracteriza por su absoluta dedicación a la vida pública. La vida política rousseauniana no sólo no se agota con la firma del contrato social, sino que más bien constituye su comienzo. Este individuo debe vivir en un permanente proceso de autovigilancia y de vigilancia de los otros. Su voluntad y su energía están dirigidas a la realización de la voluntad general. Cada ciudadano debe tener una parcela de poder exactamente igual que los otros ciudadanos. Diferenciar el interés particular del general cada vez que sea necesario, convencer a la asamblea de cuál es el interés general... es una tarea que requiere voluntades muy activas. ¿Qué ocurriría si no existiese el marco doméstico y las mujeres no se dedicasen por completo a las tareas de reproducción y producción material: cuidado de la casa, de los hijos, del esposo...? El pacto rousseauniano es patriarcal así como lo es su concepto de democracia, puesto que no sólo excluye radicalmente a las mujeres de la ciudadanía, sino que, además, necesita de su subordinación como condición de posibilidad de la vida democrática.

Como se ha señalado, todo pacto patriarcal, y el de Rousseau es el más radical y excluyente de todos ellos, implica una definición de lo femenino que se traduce en la asignación de un espacio social para las mujeres.

Si, como se ha visto, el contractualismo crea nuevos mecanismos de dominación de las mujeres, el más evidente de ellos es la exclusión, también las teorías del derecho natural se pronuncian, a veces elípticamente, sobre las mujeres. Las teorías del derecho natural tienen un objeto de estudio: el ‘descubrimiento’ de la verdadera naturaleza humana. ¿Pero cuántas naturalezas existen? ¿Una para toda la especie o una para cada sexo?

Las teorías del derecho natural moderno son 'revolucionarias’ como lo son las teorías del contrato social. El derecho natural, al enfatizar en mayor medida los derechos sobre los deberes, será paulatinamente reemplazado por los ‘derechos del hombre’ y acentuará cada vez más su carácter de derecho público. Las teorías de Hobbes, Locke y Rousseau pertenecen al derecho natural público. El derecho natural se asienta en el estado de naturaleza.20

Como señala Bobbio, entre el estado de naturaleza y el estado social debe existir una relación lógica. El estado de naturaleza es una ficción política, como lo es el contrato. El estado de naturaleza es una metáfora en la que el varón burgués se ve a sí mismo y a su sociedad. En esa ficción proyecta sus temores y aspiraciones. A ese ‘grado cero’ traslada su idea de individuo y de sociedad. El estado de naturaleza puede ser pesadilla o utopía.21 Es un referente positivo o negativo. En todo caso, sirve para establecer criterios de legitimidad. Los diferentes relatos de estado de naturaleza contienen el germen y las estructuras básicas de los respectivos estados sociales.

Todos los teóricos del derecho natural relatan un estado de naturaleza patriarcal, salvo Poullain de la Barre.22 Pese a que Rousseau23 y Hobbes24 describen una primera etapa del estado natural en que ambos sexos son iguales v comparten la misma naturaleza, a medida que avanzan sus relatos y sin explicar las causas, la libertad de las mujeres se reduce y la igualdad con los varones desaparece a causa de la división sexual del trabajo. EI estado de naturaleza deviene patriarcal.

E1 carácter ‘revolucionario’ del derecho natural moderno se muestra en el concepto de estado de naturaleza. Estos relatos son útiles para construir un modelo de individuo libre –frente al individuo sometido del Antiguo Régimen– y un modelo de sociedad políticamente igualitaria –frente a la sociedad estamental de la Edad Media–. El estado de naturaleza sirve para

desmontar ideológicamente el modelo de sociedad medieval y para ofrecer un modelo alternativo.

Sin embargo, los teóricos del derecho natural no quieren desmontar todas las estructuras de dominación. Es el caso de la división sexual del trabajo. Ni Hobbes, ni Locke, ni Rousseau manifiestan desacuerdo con la dominación masculina. Defienden la división de la sociedad en géneros y en espacios sociales. De ahí que las estructuras sociales básicas que quieren conservar para la nueva sociedad –como la familiar o la dicotomía público-privado– sean transferidas al estado de naturaleza para así devolverlas a la sociedad con la legitimidad que le proporciona su pertenencia a la naturaleza. En Rousseau se observa la proyección de la división sexual del trabajo al estado de naturaleza: «las mujeres hiciéronse más sedentarias y se acostumbraron a guardar la choza y los hijos, mientras que el hombre iba en busca de la subsistencia común».25

Ahora bien, si estos autores defienden una estructura patriarcal de la sociedad, es decir, si bien creen que la sociedad debe asentarse sobre la dominación de las mujeres, también sostienen que toda dominación para que sea legítima debe ser voluntaria. Como hemos subrayado anteriormente, para los contractualistas la única forma legítima de participar voluntariamente en una relación es a través de un contrato. Por ello, trasladan la noción de consentimiento propia del contrato social al mismo estado de naturaleza. Las mujeres, efectivamente, deben estar subordinadas a los varones, pero deben mostrar su acuerdo. El origen de este consentimiento puede apreciarse en la idea moderna de matrimonio. En el siglo XVIII esta institución debe basarse en el amor. Éste es el núcleo del consentimiento matrimonial.

Las mujeres, por tanto, recorren un camino desde la libertad hasta la subordinación. Los estados de naturaleza comienzan con varones y mujeres libres. A medida que transcurre el estado de naturaleza las mujeres desaparecen sin dejar huella. No participan en las guerras que ponen fin al estado de naturaleza y no firman el contrato social. A través de este último, los varones recuperan la libertad que ejercerán en la vida pública. Y las mujeres reaparecen confinadas en la vida doméstica y en el matrimonio y excluídas del ámbito público. Más aún, las mujeres ni siquiera firman el contrato social. Su existencia social está representada por sus esposos. ¿En qué momento perdieron las mujeres su libertad? Carole Pateman señala que todas las descripciones del estado de naturaleza silencian la mitad de la historia.

Todas las historias contractualistas ocultan ‘la escena primigenia’.26 A juicio de esta autora, si se descifra esa parte oculta del estado de naturaleza será necesario reinterpretar el derecho político y el contrato social. La hipótesis de Pateman es que el contrato no explica el origen de toda la vida social. El contrato establece una comunidad de hombres libres e iguales. La cuestión es que para que hombres libres e iguales puedan construir un orden social nuevo debe haberse firmado previamente un contrato sexual a partir del cual los varones regulen el acceso sexual al cuerpo de las mujeres. El contrato sexual. por tanto, crea una relación de subordinación de las mujeres respecto de los varones. de forma que cuando se firma el contrato social, las mujeres están excluidas de él como sujetos.

El contrato sexual es un pacto entre los dos sexos en el que las mujeres pactan su sujeción a cambio de la protección de los varones. Este contrato hace posible que el derecho ‘natural’ de los varones sobre las mujeres se transforme en derecho civil patriarca.27 Pateman subraya que los contractualistas ocultan ese contrato sexual inicuo que se produjo en el estado de naturaleza y lo recuperan legítimamente en el estado social a través del contrato de matrimonio. Pateman concluye que así como el espacio público debe ser explicado a partir del contrato social, el origen del espacio privado debe ser interpretado desde el contrato sexual.

III

Una vez que se ha explicado cómo los varones se convierten en sujetos políticos a través del contrato social y cómo las mujeres pactan su subordinación a los varones a través del contrato sexual, es decir, una vez que se ha observado la exclusión de las mujeres de la vida pública, quedan dos cuestiones por examinar. La primera está relacionada con la institución que más directamente limita y constriñe a las mujeres. Esta institución clave en el estudio de la opresión de las mujeres es la familia. La relevancia de la misma se debe a que recrea las condiciones de dominio social. La segunda cuestión se centra en cómo los teóricos de la libertad e igualdad concilian estos principios ético-políticos con la subordinación de las mujeres.

Los tres autores comparten la idea de que la sociedad familiar es un tipo de asociación diferente a la sociedad política, pero también sostienen que existen grandes semejanzas entre ambas formas de organización. La familia y la política se crean a partir de un contrato –el contrato social y el contrato matrimonial– y ambas necesitan de la legitimidad que proporciona el consentimiento. La cuestión es que los dos contratos y los dos tipos de consentimiento son profundamente asimétricos entre sí. En el contrato social los varones consensuan su libertad y su igualdad ante la ley y en el contrato de matrimonio las mujeres ‘consensuan’ su sujeción a los varones y éstos su dominación sobre aquéllas. El contrato social produce una comunidad de hombres libres y el contrato matrimonial establece relaciones de dominio.

La familia es, sobre todo, para Hobbes, Locke y Rousseau la institución en la que las mujeres se ocupan de la reproducción. Para los tres autores las mujeres son cuerpos. En Hobbes, esos cuerpos femeninos darán a luz guerreros que serán socializados para convertirse en sujetos obedientes al Estado. En Locke, sin embargo, los cuerpos de las mujeres serán utilizados para la transmisión segura de la propiedad privada por medio de los hijos consanguíneos. Esos hijos serán educados por sus madres como ciudadanos con capacidad económica.28 En Rousseau, las mujeres darán a luz y formarán a ciudadanos libres y autónomos.

La familia es definida por estos autores como una forma de asociación completamente separada de la política que vincula el estado de naturaleza y el estado social. Esta institución garantiza la continuidad entre la naturaleza y la sociedad. Es decir, garantiza que la sociedad no sea completamente ajena a la naturaleza. Si el contrato social significa una ruptura entre ambos estados, el contrato sexual recompone esa quiebra. En efecto, hay formas de organización social comunes a ambos estados: la división sexual del trabajo, la subordinación de las mujeres a los varones y la familia patriarcal. Esta institución será la otra cara del pacto social. La dimensión más turbia y, por ello, inconfesable. Los varones no pactan sólo su libertad en el contrato social, también pactan la sujeción de las mujeres al genérico de los varones.

La subordinación de las mujeres a los varones en el ámbito privado es necesaria para los tipos de sociedad que proponen Hobbes, Locke y Rousseau. El nuevo orden social que postulan, bien sea en clave liberal (Hobbes y Locke) o en clave de democracia radical (Rousseau) necesita de sujetos libres para la acción política o para la acción económica. La libertad de esos ciudadanos sólo puede desarrollarse si existe un espacio orientado a la reproducción humana y a la producción material que les libere de las pesadas tareas cotidianas.

IV

Tras todo lo anterior, la pregunta clave es ésta: ¿cómo justifican Hobbes, Locke y Rousseau la subordinación de las mujeres a los varones.? Parece desprenderse que para ninguno de los tres autores examinados ni Dios ni la naturaleza prescriben la sujeción de las mujeres. El contrato sexual parece sugerir que las mujeres renuncian ‘libremente’ a su libertad en virtud de la utilidad pública. Los tres autores comienzan afirmando la libertad y la igualdad naturales de todos los individuos sin distinción de sexo, pero los tres defienden el sometimiento de las mujeres a los varones en el estado social. El racionalismo de Hobbes y Locke queda en entredicho en lo que concierne a las relaciones entre los sexos. Asimismo, la razón moral rousseauniana olvida su moralidad cuando las mujeres aparecen en la escena social. Los racionalismos de estos tres autores están construidos sobre la sinrazón de una subordinación esencial y necesaria para sus modelos de sociedad. En todo caso, las nociones de libertad e igualdad se diluyen por completo.

Los tres pensadores, Hobbes, Locke y Rousseau, buscan la respuesta en la ontología al atribuir a las mujeres una naturaleza inferior a la del varón. El bon sens cartesiano –común a toda especie– se quiebra en mil pedazos.

Locke señala que el dominio sexual del varón es natural y está de acuerdo con las costumbres humanas. Además, el varón es más inteligente y más fuerte: «Pero siendo necesario que el derecho de decidir en último término (es decir, de gobernar) esté colocado en una sola persona, va a parar naturalmente al hombre, como más capaz y más fuerte.»29 Hobbes argumenta que los varones están naturalmente mejor dotados que las mujeres para las acciones de trabajo y peligro. También son superiores intelectualmente: «Al considerar de nuevo que se supone que cada monarca desea que sus sucesores continúen gobernando mientras sea posible, y que los hombres estén generalmente mejor dotados de inteligencia y valor que las mujeres, cualidades gracias a las cuales todas las monarquías se mantienen sin disolverse, es de presumir que no existiendo disposición expresa en contra, los hijos varones serán preferidos a las mujeres. Ello no implica que no sean aptas las mujeres para el gobierno, pues han gobernado sabiamente en diversas épocas y países: pero, en general, no son tan aptas como los hombres.»30 En Rousseau se funde la exclusión radical de las mujeres de la política y una definición de la naturaleza femenina como irracionalidad, desorden sexual y heteronomía. Rousseau teoriza el nuevo ideal de feminidad y además le ofrece un marco adecuado para desenvolverse: el doméstico.31 Exclusión de la vida pública y dedicación al ámbito privado será el destino de ‘Sofía’. Por eso, en el capítulo V de Emilio el misógino se dedicará a redefinir la naturaleza femenina. Como señala Christine Fauré, se ontologiza la naturaleza femenina y se la dota de una pedagogía particular.32

V

Concluyendo, podemos señalar algunas cuestiones muy brevemente: l) El contractualismo moderno descansa sobre la exclusión de las mujeres de la vida pública y su sujeción al genérico de los varones. 2) La exclusión y la sujeción, según sean más o menos represivas, están íntimamente vinculadas con el tipo de pacto patriarcal que subyace al contrato social. El pacto patriarcal está vinculado a una definición de lo femenino, teniendo en cuenta que lo femenino tiene siempre un rango inferior a la naturaleza masculina. 3) El contractualismo establece una poderosa alianza con el derecho natural, al proporcionar éste las bases ontológicas de la exclusión. 4) La alianza entre contractualismo y derecho natural se expresa en la idea de contrato sexual. 5) Este contrato, que en realidad es económico y político, ha sido ocultado cuidadosamente para mantenerlo fuera de la historia y así poder definir a la mujer como un ser de naturaleza. 6) El contrato sexua1 reaparece en el estado social en forma de consentimiento. Sus expresiones son varias: matrimonio, nuevo ideal de feminidad y familia patriarcal. 7) Si bajo el contrato social debían coexistir grupos socialmente hostiles entre sí, es decir, si el contrato social tiene dificultades para unificar intereses económicamente divergentes, el contrato sexual ofrece la posibilidad de que todos los varones de diferentes estatus, clases y fortunas se unan entre sí. En efecto, la familia patriarcal proporciona un referente de unidad al ayudar a crear la ficción de las afiliaciones horizontales.33


NOTAS

l. Fraisse, G.: Musa de la razón, Madrid, Cátedra. 1991. p. 90.

2. Goyard-Fabre, S: L'interminable querelle du contrat social, Ottawa, Editions de l’Université d’Ottawa, 1983, p. 201.

3. Pateman, C.: The sexual contract, California, Stanford University Press, 1988, p. 102.

4. Bobbio, N.: «El modelo iusnaturalista», en Bobbio, N., y Bovero, M.: Sociedad y Estado en la filosofía moderna, México, F.C.E., 7-145, p. 90. En este texto Bobbio se refiere al fragmento de Ulpiano sobre la lex imperio.

5. Robert Filmer. escritor político inglés, publicó un libro titulado Patriarcha, or the natural power of Kings, en el que defendía el absolutismo y el derecho divino de los reyes.

6. Pateman. C.: The sexual contract..., p. 82.

7. Ibidem, p. 24.

8. Hazard, P.: La crisis de la conciencia europea (l860- 1715), Madrid, Ed. Pegaso, 1975, p. 253.

9. Jonasdóttir, Anna G.: El poder del amor. ¿Le importa el sexo a la democracia?, Madrid, Cátedra 1993, véase capitulo V.

10. Pateman, C.: The sexual contract..., pp. 77-78.

11. Kendall, Wilmoore: «Contrato social», en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, Madrid, Aguilar, 1974, p. 148.

12. Ibidem, p. 148.

13. Amorós,c.: «violencia contra las mujeres y pactos patriarcales», en V. Maquieira y Cristina Sánchez (comp.): Violencia y sociedad patriarcal, Madrid, Pablo Iglesias, 1990, 39-53; p.49.

14. Fraisse, G.: Musa de la razón..., p51.

15. Amorós,C.: «Violencia contra las mujeres y pactos patriarcales», p. 51.

16. Rousseau, J. J.: Contrato social, en Escritos de combate, Madrid, Ed. Alfaguara, 1979. Traducción de Salustiano Maso, p. 411.

17. Amorós, C.: «Violencia contra las mujeres y pactos patriarcales»..., p. 51.

18. Rousseau, J. J.: Contrato social..., p.429.

19. Cobo, R.: Fundamentos del patriarcado moderno. El pensamiento social y político de Jean Jacques Rousseau, Madrid, Ed. Cátedra, 1995. Véase capítulo III y ‘A modo de conclusión’.

20. Strauss, Leo: «Derecho natural», en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, Madrid, Aguilar, 1974, pp. 575-576.

21. Benhabib, S.: «El otro generalizado y el otro concreto: la controversia Kohlberg-Gilligan y la teoría feminista», en S. Benhabib y D. Cornella: Teoría feminista y teoría crítica, Valencia, Alfons el Magnànim, 1990, 119-150, pp. 131-132.

22. François Poullain de la Barre publica en 1673 De l’égalité des deux sexes (De la igualdad entre los sexos); en 1674, De la educación de las damas, y en 1675, De l’excellence des homes contre l’égalité des sexes (De la excelencia de los hombres contra la igualdad de los sexos). En los tres textos, Poullain de la Barre defiende la igualdad natural entre varones y mujeres.

23. Cobo. R.: Fundamentos del patriarcado moderno...Véase capítulo II.

24. Jiménez Perona, A.: «Estado de naturaleza y familia. Hobbes: ‘per perversam rationem’», Madrid, Actas del seminario permanente «Feminismo e Ilustración» 1988-1992, Instituto de Investigaciones Feministas, Universidad Complutense de Madrid, 1993.

25. Rousseau, J.J.: Discurso sobre el origen y fundamento de la desigualdad entre los hombres, en Escritos de combate, Madrid, Alfaguara, 1979. Traducción de Salustiano Masó, p. 184.

26. Pateman, C.: The sexual contract...,p. 105.

27. Ibidem, p. 119.

28. Jónasdóttir, Anna G.: El poder del amor... Véase capítulo V.

29. Locke, J.: Ensayo sobre el gobierno civil, Madrid, Aguilar, 1969, p. 61.0

30. Hobbes, T.: Elementos de derecho natural y político, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1979, p. 294.

31. Los textos más claros son el capítulo V de Emilio, denominado ‘Sofia’, y La nueva Heloisa. En ellos puede observarse una definición esencialista de la naturaleza femenina reforzada por una pedagogía adecuada a esa definición.

32. Faure, C.: La démocratie sans les femmes, París, Puf, 1985, p. 154.

33. Armstrong, N.: Deseo y ficción doméstica, Madrid, Cátedra, 1991, p. 91.