Teoria del dret   Debat  

A propósito de la STC 222/1992, de 11 de diciembre.
Las relaciones de hecho. Una lectura civil




NOTAS:

1.- Con ello seguimos la gráfica expresión utilizada por Encarna Roca " Familia, familias y derecho de familia" ADC , pag. 1.078

2.- Estrada Alonso, Eduardo : Las uniones extra-matrimoniales en el derecho civil español. Madrid 1.986

3.- Ver Estrada Alonso, Eduardo : Las uniones extra-matrimoniales...(cit.) pag. 67 y sg.
Además de la bibiografia recogida en las notas véase tambien , Fernando Pantaleón, "La autorrergulación de la unión
libre" Poder Judicial 1986. Jose Luis Lacruz, "Convivencia more uxorio. Estipulaciones y presunciones" Centenario del Código Civil, pag. 1061

4.- Estrada Alonso, Eduardo. ob.cit. pag. 76

5.- Distinto es el supuesto de personas que no pueden formalizar una unión extra-matrimonial por existir un vínculo previo que afecte a cualquiera de ellos. Solo la desaparicoón del impedimento podria permitir el inicio de una nueva relación.

6.- Segovia Lopez, Luis " Parejas no casadas". La Ley, nº 3206 de 26 de febrero de 1993. En él y con relación a la subrogación mortis causa, considera que una duración establea, podría ser la de dos o la de cinco años, plazos que como se recordará establece el art. 58 de la LAU para distintos supuestos.

  7.- Por ejemplo: la doctrina vid. Segovia Lopez (cit) considera que "tiene derecho el conviviente a una participación en los beneficios o ganancias del otro conviviente cuando se ha dedicado a los trabajos familiares en detrimento de su propia profesión" y yo me pregunto ¿es necesario que hayan convivido 5 años para que se considere existente esa relación y por lo tanto hasta ese momento no puede reclamar?

  8.- Ver ATC 156/1987 despues reiterado por la STC 184/1990 y en todas las que la toman como precedente.

  9.- Pero si está contemplada la situación negativa. El cese efectivo de la convivencia, es decir, la separación de hecho, está contemplada como causa legitimadora de la separación (art. 82.6 CC) y del divorcio (art. 86.1,2,3 y 4 CC).

 10.- Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 16/7/1990 se anuló la resolución de la Delegación Provincial de TRabajo de Barcelona de 7 de marzo de 1.989, que denegaba el permiso de trabajo solicitado por una súbdita francesa que convivia de forma estable con un español, al asimilar la situación de convivencia estable a la del matrimonio.

  11.- Es cierto que se está produciendo ,por parte del legislador, una creciente equiparación entre ambas situaciones. Ejemplos de la misma serían que tanto el art. 11 como el 18 del C.Penal ya han asimilado ambos supuestos , al equiparar (art.11) entre las circunstancias que pueden agravar o atenuar la responsabilidad, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, y (art. 18) eximir de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados por análoga relación de afectividad (no así el art. 405 del mismo texto legal que tipifica el parricidio).
    Igualmente y a otro nivel tanto los art. 219(1,2) como el 391.1 de la LOPJ establecen el mismo trato en sede de causas de abstención o de recusación, así como al establecer la prohibición de que pertenezcan a una misma Sala Magistrados unidos afectivamente. No así el 393 del mismo texto que solo prohibe el desempeño del cargo al Magistrado casado con Abogado que ejerza habitualmente en dicha localidad.
    Otro grupo de legislación igualitaria viene representado por la Ley 5/84 de 26 de Marzo que regula el deecho de asilo y de la condición de refugiado, donde concretamnete en el artículo 10 se hacen equivalentes ambas situaciones, y por la LO 6/84 de 24 de Mayo que regula el procedimiento de habeas corpus y que en el artículo 3 a) contempla ambas hipótesis.

  12.- Posición del todo punto absurda, pues la pensión es asimilable a una indemnización por los servicios prestados constante matrimonio, por lo que no deberia cesar ni por un nuevo matrimonio ni por ningún otro hecho. Si el presupuesto se produce, el derecho debería existir, repito, con independencia de cualquier otra circunstancia.

  13.- En relación a la sucesión y sin necesidad de una nueva relación afectiva, el simple hecho del cese de la convivencia, produce la pérdida de derechos sucesorios. Así, tanto el art. 834 (legítima), como el 945 (intestada) solo reconocen derechos sucesorios sobre la herencia del difunto consorte al supérstite que no estuviera separado ni de hecho.
    En Cataluña, la separación de hecho también produce efectos negativos con relación a los derechos sucesorios. Pero además si tras el fallecimiento del consorte se inicia una relación de hecho, los derechos de los que se era titular se pierden.Así art. 25 (año de luto), art. 384 del C.Sucesiones (cuarta vidual), art. 331 C.Sucesiones (pérdida del usufructo viudal).
    Por contra no produce efectos positivos. La relación de hecho no genera efectos sucesorios. Ya en 1.984, Fernando Pantaleón, en las III Jornadas de Dret Civil Català celebradas en Tossa de Mar, propuso , a la vista de la reforma de la Compilación que para entonces se preparba, la posibilidad de atribuir ex-lege efectos sucesorios legales a la relación de hecho, en un sentido similar a lo que habia realizado por ejemplo Israel en 1.953 (Ley de 10 de febrero de 1.953, art. 55) preve que, salvo disposición contraria del difunto (expresa o implícita) se presumiera que habia legado al sobreviviente lo que éste hubiera heredado abintestato, si ambos hubieran estado casados.
    Como se recordará en el proyecto de C.Sucesiones quiso incluirse como D. Adicional, pero la idea quedó a la espera de un mejor momento.

  14.- Por lo que respecta a la responsabilización de los bienes de ambos frente a terceros acreedores, en lo que podríamos denominar potestad doméstica, no puede hacerse extensiva a los convivientes , ya que esa responsabilización forma parte del denominado regimen primario, existente solo constante matrimonio.

  15.- Ver el resumen de jurisprudencia de realizó Fosar Benlloch, Enrique " Análisis de la Jurisprudencia española sobre las relaciones económicas en las uniones extramatrimoniales" RLJ pag.219 y ss.

  16.- Extraida del trabajo de A. Fernando Pantaleón Prieto " La autorregulación de la unión libre" Poder Judicial n. 4 pag. 119 y ss.

  17.- Puede verse en RGD 1987, pag. 5131

  18.- Publicadas en RGD 1.989, pag. 1480 y en RJC 1.989 pag. 610, respectivamente.

  19.- Que no autoliquidar, ya que en ese supuesto cualquier estipuación libremente pactada entre ex-convivientes será válida

  20.- Situación que resulta agravada dada la inexistencia de derechos sucesorios entre convivientes.

  21.- Excluyo la aplicación analógica del régimen ecomómico ya que las otras soluciones alcanzan resultados similares, sin necesidad de acudir a un sistema previsto expresamente para el matrimonio.

  22.- Cabría incluir también el supuesto de la vivienda. Los problemas de cesión, subrogación etc., cuando no existe matrimonio, no han sido objeto de regulación. Algunas decisiones judiciales han equiparado ambas situaciones basándose en una intepretación correctora del art. 58 de la LAU y afirmando que ya no puede sostenerse que el matrimonio sea la única base de la vida familiar, mientras que otras han negado el derecho de subrogación a una persona casada con arreglo a la legislación islámica y cuyo matrimonio carecía de efectos civiles.

    Puede verse Encarna ROCA TRIAS: Familia ...cit. pag, 1.086 y nota 89.

  23.- En cuyo caso, la indemnización se estableció como valoración del daño causado por el incumplimiento de la promesa matrimonial. Ver Fosar Benlloch : Análisis...cit. pag.256 y ss

  24.- Ver BUZON, Vicente: "Las uniones extramatrimoniales".Tapia, Octubre 1.990

  25.- Resultaría de la aplicación del art. 1.438 CC

  26.- Concretamente aplicando el art. 1.382 del Code.

  27.- VATTIER FUENZALIDA, Carlos "Los daños de familiares y terceros por la muerte o lesiones una persona" Centenario Código Civil. Pag. 2.o74

  28.- VATTIER FUENZALIDA, Carlos: Los daños...cit. pag. 2.078

  29.- Encarna ROCA TRIAS : Familia...cit. pag. 1.084

  30.- A nivel más particular, el Acuerdo de la Mutualidad General Judicial de 17 de noviembre de 1.989 extiende "los beneficios de asistencia sanitaria a la persona que sin poseer la condición legal de cónyuge conviva maritalmente con el mutualista". Cita extraida del voto particular que el Magistrado D. Carlos de la VEGA BENAYAS realizó a las Sentencias 30, 31, 35, 38 /1991 de 14 de febrero

  31.- STSS 30, 31, 35 y 38 de 14 de Febrero de 1.991 y anteriormente , en el mismo sentodo los Autos 156/87 y 788/87

  32.- De naturaleza o no contributiba

  33.- Ponente, V.GIMENO SENDRA. Hay dos Votos discrepantes de A.RODRIGUEZ BEREIJO y J-GABALDON LOPEZ.

  34.- A la entrega de estas notas ya se habia dictado también la sentencia 6/1993, de 18 de enero (BOE nº37 de 12 de febrero de 1993)

  35.- Aunque ahora ese Proyecto haya caducado por la disolución del Parlamento producida por la convocatoria de elecciones.

  36.- El TC añade una precisión innecesaria ( en la medida de que no era esa la cuestión planteada) pero importante "Obvio es, por lo demás, que la resolución que proceda dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema de constitucionalidad con ella planteado, sin que en la presente sentencia, por tanto, puedan buscarse soluciones para cualesquiera otras hipotéticas comparaciones entre el régimen legal aplicable, en otros ámbitos, al matrimonio y a la situación de quienes convivan de modo marital"

  37.- En el mismo sentido, definiendo el concepto familia pueden verse las SSTC 45/1989, 192/1991 y 200/1991

  38.- El subrayado es mio

  39.- La cita es a la Ley 37/1991 de 30 de Diciembre, del Parlamento de Catalunya, sobre medidas de protección de menores desamparados y de la adopción. Publicada en el DOGC nº 1542, de 17 de enero

  40.- De filiaciones. Publicada en el DOGC nº1441 de 10 de mayo

  41.- Admitiéndose en su caso la acción de impugnación, art.136 CC y art. 12 de la Ley de filiaciones.

  42.- Ampliar el usufructo del cónyuge, supone disminuir la parte de libre disposición de los hijos.

  43.- Vid. en general art. 20 de la Ley 7/1991 del Parlamento de Catalunya cit.


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