Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



NOTAS

(1) Una versión anterior de este trabajo fue presentado en el "ERASMUS Intensive Course in Legal Theory,,, celebrado en Pontignano (Sena) en el mes de mayo de 1994. Agradezco a la profesora Letizia Gianformaggio, la organizadora del curso, así como a los demás participantes en el mismo, sus comentarios y observaciones criticas. Naturalmente, los errores que puedan aparecer en este trabajo son de mi entera responsabilidad.

(2) Para una visión general de Derecho comparado es útil consultar MARY ANN GLENDON: The Transformation of Family Law. State, Law, and Family in the United States and Western Europe, University of Chicago Press, 252-290 ( 1989). Para los Estados Unidos en particular, véase Developments in the Law. The Constitution and the Family, 93 Harvard Law Review, 1289-129ó (1980). Para España, véanse, entre otras, las páginas que a las uniones de hecho dedican en sus respectivos Tratados de Derecho Civil IOSE PUIG BRUTAU (Fundamentos de Derecho Civil/, tomo IV, 2.- ed.,Bosch, 1985, pags. 4i-44) y JOSE Luls LACRUZ BERDEIO, FRANCISCO DE Asís SANCHO REBULI.IDA y FRANCISCO RIVERO HERNANDEZ (Derecho de familia, vol . 2.°. 3," ed.. Bosch 1989 pàg 7-24

(3) Véanse, asimismo, sentencias 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 29/l992

(4) Ya en su STC 5/1981, el Tribunal dijo que el derecho de asociación, reconocido en nuestra Constitución en el articulo 22.1, comprende no sólo; en su forma positiva, el derecho de asociación sino también, en su faceta negativa, el derecho de no asociarse~ (FJ 19), y ello con independencia de que una interdicción expresa y concreta de afiliación obligatoria sólo se contenga en el inciso cuarto del artículo 28.1 de la Constitución. La protección del derecho de no asociarse continua en la STC ó7/1985 y desemboca en las SSTC 113/1994 y 179/1994, que declaran la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, respectivamente.

(5) ¿Que ocurre si las convicciones de la persona son contrarias a la idea de imponer una forma, sea religiosa o secular, a la relación marital? En su STC óó/1994 el Tribunal ha resuelto un caso muy interesante cuyo protagonista era un hombre cuyas convicciones anarquistas le prohibían formalizar, a través de la Iglesia o del Estado, su relación marital con una mujer, con la que convivió durante mas de cincuenta años. El TC sostuvo que la decisión del Estado de negar a la mujer una pensión de viudedad no restringía la libertad ideológica del fallecido.

(6) Naturalmente, cada una de estas medidas estatales, aisladamente consideradas, son escasamente coercitivas. Pero combinadas entre sí, pueden llegar a serlo en altísimo grado. En este contexto es importante dejar apuntado un problema: si el juicio de constitucionalidad se proyecta sobre conceptos aisladamente considerados, la conclusión puede ser muy distinta que si se proyecta sobre complejos normativos. En el primer caso puede aceptarse como válida una restricción de ere, por no ser en si misma muy significativa, mientras en el segundo caso se puede estimar inválida la misma restricción por los efectos que produce en combinación con otras restricciones también minadas. El proceso de control de la constitucionalidad de la ley esta diseñado para enjuiciar pre tos aisladamente considerados (así, según el articulo 39.1 de la LOTC, la declaración de inconstitucionalidad sólo se proyecta sobre los preceptos impugnados y aquellos otros de la misma Disposición o acto confuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia), per la realidad social es todo el complejo normativo el que se impone al individuo.

(7) Para una brillante exposición y desarrollo de esta idea, que obliga a replantear el concepto de privación de derechos constitucionales en el Estado de bienestar, véase CASS SUNSTEIN: The Partial Constitution, Harvard University Press, 291-318 (1993).

(8) Las cursivas son mías.

(9) Así, en el caso Califano v. Boles [443 U.S. 282 (1979)], la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró válido un precepto de la Ley de Seguridad Social que confería prestaciones por maternidad (mother's benefits) a la viuda (o ex esposa) de quien en vida (o durante el matrimonio disuelto por divorcio) fuera un asalariado varón, pero no otorgaba tales prestaciones a la madre de los hijos ilegítimos de este. El Tribunal razonó que las prestaciones por maternidad no estaban pensadas como ayudas públicas para mantener a los hijos, sino para compensar a las madres por el desequilibrio económico que suponía la perdida del miembro de la familia que ganaba un salario. El juez Marshall argumentó en un voto disidente que el programa de prestaciones por maternidad era un de asistencia y ayuda para los hijos, de modo que la decisión estatal de negar estas prestaciones madre de los hijos ilegítimos del fallecido discriminaba a estos. Esta sentencia ilustra la dificultad de distinguir en muchos casos entre beneficios que los miembros de la pareja reciben en cuanto tal beneficios que reciben para satisfacer las necesidades de sus hijos.

(10) De hecho, el legislador español ha ido equiparando la unión de hecho al matrimonio en el goce de ciertos derechos. Así, entre otros, en el articulo 11 del Código Penal (circunstancia agravante o atenuante), en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo de 1984, en la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas colpus, en la Ley de Adopción de 1987, en la Ley de 1988 sobre técnicas de reproducción asistida y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (causas de abstención y recusación de jueces y magistrados).

(11) Esta parece ser la situación en Suecia. Véanse, sobre este punto, las observaciones de RlCHARD POSNER en su reciente libro Sex and Reason, Harvard University Press, 1992, pags. 1ó1-173

(12) ROBERT NOZICK: Anarchy, State and Utopia, Nueva York, 1974.

(13) CATHARINE MACKINNON: Feminism Unmodified. Harvard University Press, 1987.

(14) RONALD D\VORKIN: Law's Empire. Harvard University Press. 198ó, 17ó-275.

(15) Utilizo aquí la distinción desarrollada por ROBERT ALEXY (Teoria de hvs deze(hosfundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pags. 81- I 15 y 207-329) entre derechos protegidos primafacie y derechos protegidos en definitiva tras haber efectuado una ponderación.

(16) Esta es la intuición básica de JOHN H. ELY en su obra Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review. Harvard Universitv Press. 1980

(17) El TC cita los artículos 11 y 18 del Código Penal; 3.a) de la Ley Organicaó/1984delprocedimiento de habeas torpus; 10 de la Ley 5/1984 de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado; 391. I de la LOPJ, y 101 del Código Civil.

(18) Véanse, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (I de febrero de 1985), Madrid ( 10 de diciembre de 1987) y Mallorca (3 de julio de 1989).

(19) ALEXANDER BICKEL: The Least Dangerous Branch, Yale University Press, 1992. La idea del coloquio entre el Tnbunal Supremo, los órganos representativos y la opinión pública se expone en el capitulo IV de esta obra clásica del constitucionalismo americano.

(20) Recientemente, en los Estados Unidos, ROBERT BURT (The Constitution in Conflict, Harvard University Press, 1992) ha insistido en la idea bickeliana de que el Tribunal Supremo no debe imponer al legislador soluciones finales en materia de derechos, sino que debe invalidar soluciones extremas que "polarizan" el conflicto entre las distintas sensibilidades políticas y morales para facilitar de este modo el hallazgo de un acuerdo entre las panes enfrentadas.

En los últimos años se ha abierto en la doctrina constitucional norteamericana una cierta tendencia a concebir al Tnbunal Supremo como un interlocutor cualificado en un permanente diálogo entre los distintos poderes del Estado acerca de la interpretación del texto constitucional. Se viene a negar, o al menos moderar, con distinto énfasis según los autores, la idea de que el Tnbunal Supremo es el "supremo" o "últimos interprete de la Constitución. Véanse, entre la muy abundante literatura, HARRY H. WELLINGTON: Interpreting the Constitution, Yale University Press, 158, 1990; STEPHEN MACEDO: Liberal Virtues, Oxford, 132, 1991; SANFORD LEVINSON: Constitutional Fauh, Princeton University Press, 193, 1988; Louls FISHER: Constitutional Dialogues. Interpretation as Political Process. Ptinceton University Press 200-230, 1988; ROBERT F. NAGEL: Constitutional Cultures. The Mentality and Consequences of Judicial Review, 1989; BARRY FRIEDMAN: Dialogue and Judicial Review, 91 Michigan Law Review, 577, 1993; GUIDO CALABRESI: The Supreme Coun 1990 Term; Foreword: Antidiscrimination and Constitutional Accountability (What the Bork-Brennan Debate Ignores), 105 Harvard Law Keview, 80, 1991, espec. pags. 103-108; STEPHEN CARTER: The Morgan Power and the Forced Reconsideration of Constitutional Decisions, 53 University of Chicago Law Review,819, 1980.

(21) Véase El País, 11 de marzo de 1994.pág 32

(22) Algunos homosexuales desean que la ley les reconozca su derecho a casarse. Otros se sienten satisfechos con la idea de que puedan acogerse a la regulación de las uniones de hecho. Otros, por ultimo, están en contra de perpetuar la institución del matrimonio o similares, e implícitamente celebran el derecho a no casarse. Véase El País. 28 de febrero de 1994. pág. 28.

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