Teoria del dret       Igualdad, discriminación y parejas de hecho


NOTAS:


1 Ver Mike Martin, Everiday morality. An introduction to applied ethics, Wadsworth, Belmont (CA), 1995, pág. 230.

2 Un examen detallado de este punto en el ámbito de la Comunidad Autónoma catalana puede verse en el trabajo de Miquel Martín Casals, «Informe de Derecho comparado sobre la regulación de la pareja de hecho», Anuario de Derecho Civil, XLVIII, IV, octubre-diciembre, págs. 1719-1723.

3 No existe definición legal de «pareja de hecho», por lo que ésta surge de la interpretación de la ¡jurisprudencia sobre esta cuestión. Al respecto puede verse la propuesta conceptual de Miquel Martín Casals. «Informe de Derecho comparado sobre la regulación de la pareja de hecho», op. cit., pág. 1801: «... se entiende por convivencia de hecho la que existe entre un hombre y una mujer que acreditan por cualquier medio una convivencia estable análoga a la del matrimonio y que además tienen un hijo en común o, en su defecto, que iniciaron esa convivencia como mínimo 2 (3,5) años antes» ver también Eduardo Estrada Alonso, Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil español, Civitas Madrid, 1986, Teresa Miralles González «A propósito de la STC 222/1992, de 11 de diciembre. Las relaciones de hecho. Una lectura civil», Revista Jurídica de Catalunya 2,1993; Julio Vicente Gavidia Sánchez, La unión libre. El marco constitucional y la situación del cónyuge supérstite, Tirant lo Blanch Valencia, 1995. Sin embargo, sí existe definición de familia extramatrimonial «la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable». STC 47/1993.

4 Ver STC 184/1990, de 15 de noviembre Al respecto puede verse el comentario a esta Sentencia de Encarna Roca Trías. «Principi d'igualtat: matrimoni i parella de fet», Revista jurídica de Catalunya, 2,1991, págs. 207-214.

5 El Tribunal señaló que no había modificado su doctrina respecto a la STC 222/1992 por que se trata de supuestos de características distintas De acuerdo con esta interpretación se encuentra Carmen Chinchilla, «La familia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», Aranzadi Civil, 6, 1995. Pág. 30.

6 Ver W. N. Hohfeld, Conceptos jurídicos fundamentales, Fontamara, México, 1992 [1913], trad. de G. Carrió. Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, trad. De E. Garzón Valdés. Manuel Atienza. «Una clasificación de los derechos humanos», Anuario de Derechos Humanos, 4, 1986-1987.

7 Manuel Atienza, «Una clasificación de los derechos humanos»: op. cit., pág. 36.

8 Véase Víctor Ferreres Comella, «El principio de igualdad y el "derecho a no casarse" (a propósito de la STC 222/1992)», Revista Española de Derecho Constitucional, 42, septiembre-diciembre. 1994, pág. 172.

9 Una manera de exponer este tipo de libertad ha sido mostrado por G. Carrió: en un combate de boxeo un determinado púgil (A) es libre de propinar a su contrincante todos aquellos golpes que autoriza el reglamento del boxeo. El segundo púgil (B) no tiene derecho a exigir a A que se abstenga de golpearle pero tampoco tiene ninguna obligación ni de abstenerse de impedir a A el ejercicio de su libertad, ni tampoco de facilitarle las cosas a su contrincante. Por lo tanto, B también goza de la libertad de golpear a A. Nos encontramos con dos libertades contrapuestas. Atienza pone como ejemplo jurídico-constitucional de esta tipología la libertad de empresa del artículo 38: «el empresario A (dentro de ciertos límites) es libre, por ejemplo. de vender sus productos en el mercado y B no tiene derecho a impedírselo o a obligarle a hacerlo. Pero B, también empresario, goza de la misma libertad y, en consecuencia, puede obstaculizar a A el ejercicio de su facultad (dentro de los límites marcados por las reglas de la competencia desleal, etc.), por ejemplo, ofreciendo sus artículos a mejor precio. Ver Genaro Carrió Introducción a W. N Hohfeld, Conceptos jurídicos fundamentales, Fontamara, México, 1992, pág. 17.

10 STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 6.

11 Ver al respecto Alfonso Ruiz Miguel. Las huellas de la igualdad en la Constitución, Visor, Madrid, 1995, pág. 111. Esta opinión es mantenida por el magistrado Rodríguez Bereijo en el voto particular de la STC 47/1993 donde señala que el legislador tiene un campo reservado respecto del cual al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente la tarea de la fijación de los límites exteriores pero sin que le competa entrar a examinar si el legislador ha hecho la regulación más justa y conveniente.

12 STC 222/1992, de 11 de diciembre. Voto particular de don Alvaro Rodríguez Bereijo. En la STC 184/1990 el Tribunal Constitucional ya había mantenido esta tesis al señalar que la distinción de tratamiento entre ambas parejas era coherente con la decisión libremente adoptada por los miembros de la pareja de hecho de excluir la relación matrimonial y los derechos y deberes propios que de la misma dimanan.

13 En sentido propio, este derecho sólo se puede predicar de aquellas parejas que pudiendo casarse, se niegan a ello, pero no de las parejas que no pueden casarse por impedimento legal, como sucede con las parejas homosexuales. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, SSTC 184/1990 y 66/1994, señalando que este tipo de parejas no es una institución regulada jurídicamente y que no existe un derecho constitucional a su establecimiento.

14 Víctor Ferreres Comella, «El principio de igualdad y el «derecho a no casarse» (a propósito de la STC 222/1992)», Revista Española de Derecho Constitucional, 42, septiembre-diciembre, 1994, pág. 172.

15 STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 6. Ver también la STC 184/1990.

16 «... pienso que hay algo en el razonamiento de la STC 222/1993 que lo hace poco convincente, porque, en mi opinión, no puede decirse sin más que lo que la Ley de Arrendamientos Urbanos exige es la convivencia, y olvidarse, o relegar a un segundo plano, que lo que exige la Ley de Arrendamientos Urbanos, antes que la convivencia es que sea cónyuge, esto es marido o mujer del que fallece». Carmen Chinchilla, «La familia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», op. Cit., pág. 29.

17 Eduardo Estrada Alonso, Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil español, Civitas, Madrid, 1986, págs. 45 y sigs.

18 Ver STC 222/1992, de 11 de diciembre.

19 Recuérdense las SSTC 209/1988 y 45/1989 que declararon inconstitucionales algunos preceptos de la Ley del IRPF basándose en otros argumentos, en que obstaculizaban el libre ejercicio del derecho a contraer matrimonio pues daban un tratamiento fiscal más favorable a las parejas de hecho frente a las casadas. Sobre el «matrimonio a la carta» puede verse la crítica del magistrado Rodríguez Bereijo a la STC 47/1993. Ver también Carmen Chinchilla, «La familia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», op. cit. pág. 31

20 Víctor Ferreres, «El principio de igualdad y el derecho a no casarse», op. cit., págs. 167-170. Ferreres distingue entre los derechos y deberes recíprocos que los miembros de la pareja puedan deberse mutuamente y los derechos y deberes que las parejas tienen en relación a terceros. Respecto de estos últimos debe existir una igualdad total entre las parejas matrimoniales y las de hecho, pues la discriminación en favor de las primeras socava el derecho a no casarse: «Si el Estado diera preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho a la hora de distribuir todas las cargas (deberes) y todos los beneficios (derechos) —desde quién obtiene las viviendas públicas, quién paga más impuestos, hasta quién se subroga en el contrato de arrendamiento, etc.—, entonces las personas no serían realmente libres para decidir no casarse. Su única opción realista, si desean convivir maritalmente con otra persona, sería casarse», pág. 175. En cambio, donde debe mantenerse la distinción entre ambos tipos de pareja es lo referente a los derechos y deberes recíprocos. En el mismo sentido Carmen Chinchilla, «La familia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional». op. cit, pág. 31.

21 Bernard Williams. «The principle ot equality» en Laslett y Runcimann (eds.), Politics, philosophy and society, II, Blackwell, Oxford, 1962.

22 Por ejemplo, hoy día la situación económica y social en España provoca que los individuos de una amplia capa social tengan serias dificultades para vivir independientemente. Es una necesidad tener dos salarios para sostener una familia. Esta afirmación podría ser apoyada por los datos estadísticos que muestran el importante número de personas mayores de 25 años que habitan con sus padres debido a la imposibilidad de tener una vivienda por sí solos.

23 El magistrado Gimeno Sendra en el voto particular a la STC 184/1990 manifestó que si la finalidad de la pensión de viudedad era compensar la minoración o falta de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, ese daño lo sufre también por igual la viuda o viudo de una familia natural.

24 C. S. Nino, «La autonomía Constitucional», en La autonomía personal, investigación colectiva del Centro de Estudios Constitucionales de Buenos Aires. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 57.

25 C. S. Nino, Fundamentos de Derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 327.

26 C. S. Nino, Etica y derechos humanos, op. cit., págs. 179 y 203-204.

27 C. S. Nino, Etica y derechos humanos, op. cit., págs. 204-205.

28 STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 6.

29 Ver al respecto las propuestas que realiza Miquel Martín Casals cobre la división y la distribución de los bienes adquiridos por ambos convivientes en el cese de la convivencia, la compensación de las contribuciones económicas directas y de la dedicación al hogar y a lis hijos para evitar el enriquecimiento injustificado, las pensiones alimenticias, «Informe de Derecho comparado sobre la regulación de la pareja de hecho», op. cit., págs. 1801-1805.