Teoria del dret   Debat   STC 18-5-92 (RJ 4907)



STS de 18 de mayo de 1992 (R. 4907)

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga dictó el 25-4-1988 Sentencia desestimatoria. Recurrida por la actora, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en Sentencia del 4-4-1990 la revocó y estimando en parte la demanda declaró que "la comunidad de bienes sui generis" de la actora y el demandado quedó disuelta el 14-6-1983, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia con arreglo a un criterio de cuotas iguales [...]. El actor interpuso recurso de casación. 

El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.
 

Fundamentos de derecho

[...] 

PRIMERO.- [...] Desde hace más de veinte años la recurrida de referencia convivió con el que recurre, don Eudaldo G. F. en la ciudad de Málaga, donde ambos fijaron su residencia y de esta unión nació una hija [...]. Ambos litigantes formaron hogar común y convivieron con apariencias de matrimonio en forma continua y persistente en la ciudad malagueña, donde el recurrente ejerció la profesión de agente comercial, representante y distribuidor de comestibles y la actora del proceso, si bien se dedicaba a las labores propias del hogar, prestaba su ayuda y colaboración a las actividades negociales que desarrollaba su pareja. Fruto del esfuerzo de ambos, a parte de atender las cargas familiares, fue la adquisición de un patrimonio constituido por dos viviendas, [...] así como tres automóviles [...]. La convivencia familiar la rompió el recurrente de forma violenta el 14-6-1983, procediendo a expulsar a la mujer y a la hija del hogar común, sin compensación económica alguna, por lo que ésta promovió la relación procesal que se enjuicia, a fin de que se le reconozcan sus derechos sobre los bienes comunes [...].

[...] 

TERCERO.- El motivo segundo, residenciado en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil, puesto que el Tribunal de Apelación recurrió a la analogía para resolver la cuestión planteada, ya que las uniones no matrimoniales han sido voluntariamente no reguladas en el orden legislativo. Se plantea así la tesis sobre la posibilidad de decidir la controversia en razón a la incidencia de normas previsorias legales de situaciones semejantes o que los tribunales abdiquen de su función de juzgar contraviniendo el mandato contenido en el art. 1.7 del Código Civil en relación al 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de la Constitución. 

Las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta o rechaza y así se desprende de la lectura de su art. 32 en relación al 39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio como por la pareja de hecho [...]. 

La realidad legislativa española actual ha afrontado el problema sólo fragmentariamente, sin pronunciarse por una prohibición total [...]. Consecuentemente la argumentación del motivo no resulta cierta, pues el orden jurídico presente así lo contradice ya que no se incurre en un desconocimiento voluntario de las uniones libres [...]. 

El Tribunal "a quo", recurrió a la analogía para resolver el conflicto y de esta manera llevó a cabo un proceso de interpretación de las normas dotadas de semejanza e identidad de razón, a fin de salvar el vacío legal. Este actuar jurisdiccional no cabe ser censurado en casación, ya que su empleo viene impuesto de manera bien determinada a la presente controversia, pues no obstante tratarse de una operación jurídica delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, [...] ante el problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos actuales y exige respuesta judicial, por lo que, consecuentemente, ha de claudicar el alegato. 

CUARTO.- [...] El encuadre normativo legal de la relación patrimonial creada entre los litigantes, se presenta efectivamente dificultosa.[...] Pero no se puede desconocer que en estos casos se crean unas situaciones de hecho, a las que en términos de estricta justicia y por imperio de la equidad, ha de atenderse y tener en cuenta, pues en la mayoría de supuestos, las consecuencias negativas superarían, superponiéndose a las positivas. 

No obstante tales uniones para que puedan generar aplicación de la normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que se derivan de su propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no debidamente medida, desborde y desvirtúe la correspondiente aplicación del Derecho. 

La convivencia "more uxorio" ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar. 

Dichas condiciones se dan concurrentes en las relaciones que por más de veinte años mantuvieron los litigantes de autos y con proyección bien concretada de actividades en común, como el reconocimiento legal de su hija a la que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas bancarias y la compra de bienes producto de sus actividades negociales compartidas. 

Eso determina que se ha generado la existencia de un patrimonio común, el cuál por consecuencia del cese de la relación de convivencia, es objeto de petición de la recurrida, en cuanto esencialmente postula su división y adjudicación de la parte que le corresponde en el mismo. Esto es el centro del debate, toda vez que los interesados no pactaron ni adoptaron ninguna norma previsoria al respecto, salvo el pacto tácito, derivado de las prestaciones habidas entre ellos que es aflorante de sus voluntades decididas y constatadas de tener en común los bienes que fueron adquiriendo durante el dilatado tiempo que vivieron y trabajaron juntos. 

Tal cuestión nuclear del debate no es debidamente combatida en el motivo que no procede acoger, pues, en todo caso, el remedio analógico que empleó la sentencia de la instancia, lo fue respecto a la determinación y reintegro de los derechos de la recurrida en los bienes comunes. En este sentido se hace remisión a la comunidad de bienes, como realidad fáctica que ha venido al pleito y fue debidamente comprobada, reputándola "sui generis" y en cuya dinámica no se da impedimento legal para instar su división en cualquier momento [...]. Dicha comunidad, presenta la especialidad de que se presenta más bien orientada a la permanencia de la situación de cotitularidad compartida en cuanto la pareja mantiene su unión, pero recobra toda su actividad divisoria de disolución y adjudicación en cuanto cesa, con carácter definitivo, la convivencia familiar, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de los bienes aparezca a favor del que recurre en este trámite casacional, por no ser prevalente frente a la recurrida que ostenta la cotitularidad que la Sala "a quo" declaró, al tratarse la del recurrente de una titulación dominical fiduciaria, a la que se superpone la verdadera titularidad compartida con lo que en su día constituyó su pareja estable y en porciones igualitarias [...]. 

[...]