Teoria del dret   Debat   STC 22-7-93 (RJ 6274)



STS de 22 de julio de 1993 (R. 6274)

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El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara dictó el 28-7-1989 Sentencia desestimatoria de la demanda que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián confirmó mediante la suya de 10-9-1990. La actora doña Elena L. B. interpuso recurso de casación. El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.
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Fundamentos de derecho 

PRIMERO.- [...] Don Justo A. M. soltero y doña Elena L. B., viuda, con dos hijos de su matrimonio, convivían según el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Eibar desde el 31-12-1955 hasta el fallecimiento de dicho señor acontecido el 9-12-1987. El citado señor falleció el citado día sin haber otorgado testamento. [...]  

La actora, hoy recurrente, en el petitum de la demanda interesa se declare: que los bienes adquiridos durante el período que duró la convivencia son propios de ambos por partes iguales [...]. 

SEGUNDO.- Los argumentos que sirven de base a las referidas motivaciones son fundamentalmente los que sirvieron de apoyo al proceso que ahora concluye y se esquematizan así: sobre la alegación de la parte actora de una unión more uxorio entre ella y don Justo A. M., que se reconozca su existencia y consiguientemente se declare, [...] que es aplicable a la misma por analogía y haciendo uso de la interpretación que preconiza el art. 4.1. del CC el régimen de la sociedad legal de gananciales [...], consecuencia de lo cual es el reconocimiento en favor de la recurrente de su derecho a la mitad de lo que a su fallecimiento dejó el citado señor A. M. [...].
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CUARTO.- Siguiendo la tónica marcada en el segundo de estos fundamentos respecto a la sistemática a seguir en este recurso, se procede ahora al estudio del motivo sexto en el cual se atribuye a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art.4.1. del CC [...]. 

Partiendo de que conforme al art. 1.6 CC únicamente son susceptibles de crear jurisprudencia las sentencias dictadas por el TS, la presente motivación no puede ser estimada por las razones que se pasan a exponer: cierto que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida bien que con evidente resistencia por los tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional [...]. 

Dicha admisión, consecuencia obligada del Texto Constitucional, especialmente de su art. 39.1,[...] ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ellas derivados [...]. 

Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien la exégesis de los preceptos legales debe realizarse hoy con criterios inspirados no sólo en principios históricos, lógicos y sistemáticos, sino también socio-políticos, no es de olvidar en un Estado de Derecho otro esencial postulado que por afectar, al menos en principio, a toda la Comunidad Social debe imperar cuando de su aplicación e interpretación se refiere sobre los estrictamente particulares, el de la Seguridad Jurídica, consecuencia de lo cual y por lo que al caso aquí contemplado se refiere es: 1.º Que las uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos y realidades equivalentes [...]; 2.º Que como consecuencia de ello, no serán aplicables a estas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía, a la que se refiere el motivo, por lo que se hace necesario contemplar dicha posibilidad. 

El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el art. 4 del CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o intérprete- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala dicho precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho [...]. 

Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideración de esta Sala a los efectos de la aplicación analógica al mismo de los arts. 1396 y ss CC, es evidente que esa semejanza no puede admitirse, desde el momento en que el examen analógico-comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requiere y no juegan para las de puro hecho. 

Pero es que, además, en contra de dicha aplicación analógica ha de tenerse en cuenta que lo pregonado en el art. 14 CE [...] es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que todos aquellos respecto de los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia alguna por razón de las personas y circunstancias que no estén presentes en la norma [...], igualdad que como ha quedado suficientemente expuesto no se da en el presente caso. 

Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico-matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de la mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar, que acceder a lo solicitado cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 CC en general y su ordinal 6º en particular.
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