| Teoria del dret | Fons | Orden de suceder en los títulos de nobleza |
Nuestra respetuosa discrepancia con la sentencia se refiere, en primer lugar, a los razonamientos que fundamentan la admisibilidad de la cuestión planteada. No compartimos sin reservas las consideraciones que llevan a afirmar que aquí estamos ante una duda de constitucionalidad cuyo objeto sean las normas que luego se enjuician, ni nos parece concluyente la tesis de que unas remisiones legales imprecisas otorgan rango de ley a una regla anterior a la existencia misma de un sistema formal de fuentes (y que conforme a sus propios criterios materiales de validez cabría estimar obsoleta). Con todo, centraremos la expresión de nuestra disidencia en el problema de fondo que suscita la sentencia y, más concretamente, en la ratio decidendi que fundamenta el fallo, según la cual la preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios es conforme a la CE, porque el art. 14 de la Ley suprema no le es aplicable.
Nuestra opinión, en este punto, es justamente la contraria. Sostenemos que el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios no solamente se halla sometido a la CE y, más exactamente, a las exigencias del derecho a la igualdad de su art. 14, sino que, al establecer una preferencia del varón sobre la mujer en el orden sucesorio aludido, consagra una discriminación por razón de sexo que vulnera frontalmente una de las prohibiciones a las que de forma expresa y específica alude el Texto constitucional, otorgando así un relieve acorde con el profundo rechazo que hoy produce este tipo de desigualdad en las sociedades de nuestro entorno cultural.
Para sustentar nuestra opinión, presuponemos, en primer término, que el orden regular de suceder en los títulos nobiliarios es una norma, esto es, que opera en defecto de cualquier otra especificación de la voluntad del concedente; pero sin que su aplicación precise apelar a ninguna clase de voluntad tácita o presunta. En caso contrario, es decir, si cupiera afirmar que es sólo la voluntad del que otorga el título la que determina el orden sucesorio, la norma presunta se disolvería en la serie de actos de otorgamiento; pero, entonces, la cuestión de inconstitucionalidad no versaría, como exige el art. 35.1 LOTC, sobre una norma auténtica, sino sólo sobre una aparente.
En segundo lugar, presuponemos también que estamos enjuiciando una norma jurídica, esto es, un fragmento del ordenamiento estatal y no una simple regla de comportamiento establecida por determinados grupos sociales en virtud de sus peculiares convenciones, pues de no aceptarse esa presuposición, cualquier tipo de enjuiciamiento del problema planteado por parte de este Tribunal carecería de sentido.
No estamos por tanto ante un fenómeno que se produzca al margen del Derecho, ni ante una manifestación asociativa de carácter meramente privado. Los actos de concesión, rehabilitación, transmisión mortis causa de los títulos nobiliarios -con su carácter vincular-, e incluso las cesiones y la distribución inter liberos -aunque aquí con matizaciones-, no son fruto de relaciones inter privatos, sino ejercicio de facultades públicas del monarca, como se reconoce en la sentencia. En este ejercicio intervienen diversos órganos estatales -desde el Consejo de Estado hasta los órganos del poder judicial, pasando por el refrendo y asunción de responsabilidades del Ministro de Justicia- todo este proceso está regido por normas cuyo contenido no se limita a reconocer un ámbito de autonomía de la voluntad o privada, sino que establecen auténticas reglas de ius cogens, plenamente integradas, y esto es aquí lo más relevante, en el ordenamiento jurídico vigente en la actualidad en España. Insistimos, si no se tratase de una verdadera norma jurídica vigente este Tribunal no hubiera podido admitirla como objeto de una cuestión de inconstitucionalidad.
En la medida en que el fallo de la sentencia no es de inadmisión hemos de entender que la mayoría del Pleno comparte ambas presuposiciones.
Pues bien, sentado cuanto antecede, cabe recordar que una norma jurídica estatal no puede establecer una preferencia sucesoria del varón sobre la mujer en materia de títulos nobiliarios, pues aunque tal preferencia no tuviese más contenido jurídico que ése, aún tendría, por lo menos, justamente ése. Y con ello queremos decir que obligaría a los poderes públicos intervinientes -sean gubernativos o judiciales- a preterir a la mujer en el ámbito de una relación jurídica que, aunque es lo cierto que ha perdido gran parte de su significación histórica (puesto que en la actualidad ni entraña ejercicio de funciones públicas, ni otorga un status civitatis especial, consecuencias ambas radicalmente incompatibles con nuestro actual ordenamiento constitucional), no lo es menos que ni estos efectos jurídicos y sociales son totalmente irrelevantes, ni tienen por qué serlo en un futuro, ni, sobre todo que, aunque lo fueran, dejaría de ser trato discriminatorio la prevalencia del varón establecida legalmente.
En efecto, según la sentencia de la que disentimos, los títulos nobiliarios son hoy un simple nomen honoris cuya trascendencia es escasamente significativa, ya que desde la perspectiva jurídico-pública, cumplen una función meramente simbólica y, desde la privada, tienen el valor que la sociedad decida otorgarles; por ello, se dice, la discriminación de la mujer se produce en una relación jurídica prácticamente irrelevante. Este planteamiento requiere, a nuestro entender, alguna matización. En primer lugar, los efectos jurídicos y sociales no son ni inexistentes ni irrelevantes; aunque jurídicamente sólo se redujeran en hipótesis a los derechos relacionados con la adquisición y defensa del nomen honoris, ya tendrían sólo por ello suficiente relieve como muestra, entre otras circunstancias, la importante litigiosidad judicial que suscitan. Por otra parte, aunque es cierto que en la actualidad su relieve es limitado, debe admitirse que el valor de los derechos fundamentales no se mide por el número de sus posibles titulares ni por el mayor o menor alcance de sus consecuencias jurídicas y prácticas. Los datos cuantitativos no pueden convertirse en canon para determinar la vulneración o no de una prohibición expresa de discriminación como la relativa al sexo.
En suma, aunque creemos que nada excluye que los títulos nobiliarios, bajo ciertas condiciones a las que luego nos referiremos, puedan desempeñar una función relevante en el marco de la Monarquía parlamentaria establecida por la CE, es cierto que, como la sentencia da por sentado, también pueden jugar un papel menor, insignificante o meramente simbólico. Pero el que se dé una u otra de las situaciones a que acabamos de referirnos podrá incidir en la mayor o menor entidad de la discriminación enjuiciada, no en su existencia.
Esta constatación, puesta en contraste con la prohibición explícita de discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, debería a nuestro entender haber llevado derechamente a la declaración de inconstitucionalidad de la regla de preferencia del varón. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el fundamento de esa preterición de la mujer, heredada de otros tiempos, no puede desconectarse de la idea que la motivó: la incapacidad de la mujer para transmitir el linaje en condiciones de igualdad con el hombre y, en definitiva, la inferioridad de la mujer en todos los órdenes, incluido el social. Ambas proposiciones afectan directamente al núcleo más duro de la prohibición constitucional de establecer diferencias entre los sexos.
La única vía mediante la que pudiera llegarse a la conclusión, que la sentencia obtiene, de que al orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios no le resulta aplicable el art. 14 CE y, por lo tanto, no le alcanzan las prohibiciones de discriminación que en él se contienen, es la seguida en la TC S 27/1982, por la que, a mayor abundamiento, también se transita en ésta.
Esa vía tiene una doble formulación. Su argumentación más simple puede resumirse así: si la CE acepta la pervivencia de una institución histórica debe admitirla tal como es sin exigir ninguna modificación o adaptación a las exigencias derivadas de la misma, en este caso, a las del derecho a la igualdad. La segunda, algo más matizada, sostiene que dado que la CE reconoce los títulos nobiliarios y la desigualdad es consustancial a ellos, al reconocerlos está, al mismo tiempo, por implicación, excluyendo respecto de ellos las exigencias derivadas del principio de igualdad.
El primero de estos razonamientos no requiere, creemos, mucho esfuerzo argumental para demostrar su endeblez tanto lógica como jurídica. Una simple observación de lo sucedido al entrar en vigor la CE muestra con toda claridad que una buena parte de las instituciones existentes en aquella fecha pervivieron con posterioridad a la misma pero no se consideraron inmunes a la CE, sino que tuvieron que adaptarse al nuevo orden constitucional -desde la familia y el matrimonio, en el ámbito más privado, hasta, por ejemplo, los derechos históricos a los que se refiere la disp. adic. 1.ª CE-. Como es obvio, las Constituciones nuevas ni hacen tabla rasa con todo el ordenamiento previo, ni tienen unos efectos exclusivamente pro futuro reservados a las instituciones surgidas a partir de la entrada en vigor del nuevo Texto constitucional.
El segundo argumento resultaría, en principio, inobjetable si se diesen dos requisitos que no concurren en este caso: que la propia CE excluyese de forma explícita, en todo o en parte, la aplicación del art. 14 a los títulos nobiliarios o, en segundo lugar, que la preferencia del varón fuese efectivamente consustancial a esos títulos, puesto que en este caso cabría tratar de defender una discutible exclusión tácita de esta exigencia constitucional de igualdad.
En efecto, si la CE explícitamente proclamase esta exclusión, como hace en su art. 57 respecto de la sucesión en la Corona, ninguna duda de constitucionalidad podría existir a partir de una sencilla interpretación sistemática de la CE y de la indiscutible aplicación del principio de especialidad. No cabe poner en tela de juicio que el propio Texto constitucional puede establecer excepciones explícitas a los principios y derechos proclamados de forma general, sin que ello entrañe ningún «esquizofrénico» problema de constitucionalidad. Pero, como es conocido, ninguna inmunidad de la CE se consagra explícitamente en la de 1978 respecto de los títulos nobiliarios.
Tampoco puede correr mejor suerte el segundo argumento. La premisa de la que parte ni es cierta ni es lógicamente distinta de la conclusión que pretende alcanzarse, puesto que la desigualdad que caracteriza a los títulos nobiliarios no es sustancial, sino meramente histórica. Los títulos nobiliarios que, hasta la CE, se han configurado de modo incompatible con las exigencias del principio de igualdad pueden, a partir de ella, configurarse de acuerdo a dichas exigencias, como altas distinciones con las que premiar méritos excepcionales e incluso, en su caso, perpetuar la memoria de esos méritos mediante una transmisión sucesoria que no contenga discriminaciones prohibidas.
El hecho de que sea posible una configuración de los títulos que, a la vez, evoque la memoria del pasado y respete las exigencias del principio de igualdad pone de manifiesto que el razonamiento en virtud del que se pretende excluirlos de la aplicación del art. 14 no es sino un sofisma.
Al atribuir a la naturaleza de los títulos nobiliarios la desigualdad que pertenece sólo a su historia y concebir así la historia -contrariando su sentido íntimo e, incluso, el uso que la sentencia hace de ella cuando describe la evolución de los títulos- como una especie de naturaleza petrificada que excluye el cambio, predetermina que la igualdad no les es aplicable, dando por sentado en la premisa lo que a partir de ella se intenta concluir e incurriendo así en una evidente petición de principio.
Por todo lo expuesto creemos que la sentencia debía haber declarado que la regla que establece la preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios vulnera la prohibición constitucional de que en el ordenamiento jurídico hoy vigente pervivan discriminaciones tan odiosas en la actualidad como es la desigualdad por razón de sexo.
Madrid, 9 Jul. 1997.