Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SR. CRUZ VILLALON A LA SENTENCIA RECAIDA EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUM. 661/1996.

Con el máximo respeto a la opinión sustentada en la precedente sentencia, entiendo que la cuestión de inconstitucionalidad en ella resuelta debió haber sido inadmitida a trámite, tal como propugnó en su día el Fiscal General del Estado. Con independencia de lo anterior, pero con el mismo respeto, y en la medida en que este TC ha entrado el fondo de la cuestión planteada, discrepo de la fundamentación y del fallo, coincidiendo este extremo con la conclusión que se alcanza en las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado.

Primero: Como resulta de los Antecedentes, el Fiscal General del Estado ha sostenido que la cuestión de inconstitucionalidad debió haber sido inadmitida a trámite o, ya en fase de sentencia, haberse declarado su inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, toda vez que, en contra de lo dispuesto en el art. 35 LOTC, el órgano judicial, la Audiencia Provincial en este caso, no se puede decir que haya considerado que una determinada norma «pueda ser contraria a la CE»; por el contrario, la lectura de su auto de planteamiento lo que pone de manifiesto es su convicción de que la norma cuestionada, sobre ella se volverá en seguida, no es contraria a la CE. Ello traería como consecuencia otro defecto procesal, igualmente insubsanable, del citado auto, su notoria falta de fundamento con los efectos del art. 37.1 inciso 2.º LOTC, por cuanto, al dirigirse precisamente la argumentación a reivindicar la constitucionalidad del precepto cuestionado, aquélla carecería de toda capacidad para fundamentar una eventual inconstitucionalidad. En este contexto cita particularmente la TC S 222/1992, FJ 2.º.

Esta argumentación debió haber sido sustancialmente acogida. Y ello no tanto porque un auto de planteamiento dirigido a reivindicar la validez o la vigencia de una determinada norma con rango de ley dé lugar, por definición, a una cuestión manifiestamente falta de fundamento, cuanto, ante todo, porque este modo de instar este proceso constitucional viene a desvirtuar su sentido en términos frente a los cuales este Tribunal ha venido previniendo inequívocamente desde sus primeras sentencias recaídas en una cuestión de inconstitucionalidad (TC S 17/1981, FJ 1.º).

La CE (art. 163), al exigir como el primer presupuesto de la cuestión de inconstitucionalidad el que un órgano judicial considere que una determinada norma con rango de ley «pueda ser contraria a la CE», ha hecho de este proceso constitucional un instrumento dirigido a posibilitar a los jueces y Tribunales «conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la CE» (TC S 36/1991, FJ 3.º). Ello implica, sin duda, que cuando, a su parecer, entre ambas normas no existe contradicción alguna, el recurso a la cuestión resulta improcedente. Pues las dudas, lógicamente, son subjetivas: no cabe «objetivar» una duda sobre la base de contraponer la solución dada por el órgano inferior a la que previsiblemente va a dar el órgano superior, allí donde el órgano judicial a quo no alberga la más mínima duda o vacilación respecto de la constitucionalidad de la norma, como es el caso. Dicho muy sencillamente, de forma parecida a como, hace ahora 2 años, declaramos, en el contexto de esta misma problemática, que el recurso de amparo no está a disposición del beneficiado o privilegiado por la actuación de los poderes públicos, sino precisamente a la del perjudicado o discriminado por aquélla (TC S 114/1995), la cuestión de inconstitucionalidad no ha sido instituida para que los Jueces defiendan la constitucionalidad de la ley, sino, por el contrario, para que puedan cuestionarla, sin verse obligados a aplicarla, en aquellos casos en los que entiendan que dicha ley puede resultar opuesta a la CE. El modo como los jueces y Tribunales defienden la legitimidad constitucional de una norma con rango de ley es, sencillamente, el de su aplicación, sin dilaciones indebidas. El que, posteriormente, dicha aplicación pueda resultar desautorizada por un Tribunal superior no es algo que esté llamado a prevenir la cuestión de inconstitucionalidad.

Esta apreciación no se ve desvirtuada por la circunstancia de que se trate de Derecho anterior a la CE, sobre el que se proyecta también la eficacia derogatoria de la misma. En contra de lo que ha entendido la AP, el sentido de la doctrina de la TC S 4/1981 (FJ 1.º D) no es el de posibilitar una inaceptable discrecionalidad del órgano judicial a la hora de proponer cuestiones sobre este tipo de normas, se dude o no se dude. Cuando el TC ha permitido cuestiones sobre leyes preconstitucionales «en caso de duda», más bien lo que ha pretendido es excluir los casos en los que no hay duda, y sí certeza, ya sea de la inconstitucionalidad, ya sea de la constitucionalidad. En esto se diferencia del supuesto de las leyes posconstitucionales, en los que la cuestión puede formularse tanto en caso de duda como en caso de certeza de la inconstitucionalidad. La combinación de certeza, en el sentido que sea, y ley preconstitucional debe cerrar el paso a la cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo: Pero no es esta la única razón por la que la cuestión de inconstitucionalidad debió haber sido inadmitida. Más allá de la anterior dificultad subjetiva, concurre una dificultad objetiva, derivada de no haberse aportado una «norma con rango de ley» en el sentido del art. 163 CE. Ello sólo es consecuencia de un dato presente en nuestro ordenamiento: carecemos de una norma con rango de ley que regule lo que se conoce como el «orden de sucesión regular» de los títulos nobiliarios en defecto, pues tal es el problema, de previsión en el Título de concesión de los mismos, y que contenga, por tanto, la específica regla de la preferencia del varón respecto de la mujer en igualdad de línea y grado, objeto de la cuestión. En los términos del auto de planteamiento, «el Derecho histórico vigente al disciplinar el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios, expresamente establece que en igualdad de línea y grado el varón es preferente a la mujer, es decir, consagra el principio de masculinidad o varonía» (FJ 3.º). Tal sería el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

La AP presenta esta regla como construida a partir de una pluralidad de textos legales, repetidamente citados en la sentencia, cuya última manifestación es un Decreto de 1948 y la primera de todas el Código de las Siete Partidas, los cuales configurarían un calificado «Derecho histórico» sobre la materia. La cuestión, sin embargo, es la de si, efectivamente, en ese conjunto normativo hay alguna norma formalmente vigente y con rango de ley que regule dicha materia (TC S 11/1981, FJ 4º).

El dato más elemental del que hay que partir es el de que la norma en este momento formalmente vigente, relativa al orden de sucesión de los títulos nobiliarios, es el art. 5 D 4 Jun. 1948, que declara que «el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». El auto de planteamiento pretende que el Decreto tiene rango legal por efecto de lo previsto en la Ley de 5 de mayo del mismo año que restableció las «disposiciones vigentes» con anterioridad al advenimiento de la República sobre títulos nobiliarios, todo ello «en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen». Cabe coincidir con la sentencia y con el Abogado del Estado a la hora de negar rango de ley a este Decreto y, por tanto, el que pueda considerarse objeto válido de una cuestión de inconstitucionalidad. Pero, precisamente, ésta es la única disposición formalmente vigente que regula esta materia y de la que se puede predicar con algún sentido la categoría de «rango» normativo en el sentido moderno de la palabra.

Ocurre, además, que este Decreto vino a delimitar el ámbito de restablecimiento de esas «disposiciones vigentes» hasta 1931 a que alude la L 5 May. 1948 y, muy particularmente, del RD 27 May. 1912. En efecto, el art. 1 de dicha Ley dispuso que las referidas disposiciones se restablecían «en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen». Este dato tiene importancia dado el contenido del art. 4 del Real Decreto, derogado por el art. 5 D 4 Jun. 1948: «El orden de suceder en estas Dignidades se acomodará estrictamente a lo dispuesto en la Real concesión y, en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona». Por medio de esta remisión, que parece debe entenderse como dinámica, se establecía inequívocamente en una disposición la asimilación del orden de suceder en los títulos nobiliarios al orden de sucesión de la Corona, en defecto de previsión en la Real concesión: dejaba de ser necesario acudir a los textos medievales. Pero, como se ha señalado, este art. 4 Real Decreto de 1912 no quedó restablecido como consecuencia de la previsión diferente, establecida por razones conocidas, contenida en el art. 5 Decreto de 1948.

Con la fórmula de 1948 volvíamos a la remisión a la tradición («el que tradicionalmente se ha seguido en la materia»). Pues, evidentemente, de tradición, y no de otra cosa, se trataba, ya desde las Partidas. Basta leer la reiterada Partida 2.15.2 desde su mismo comienzo para comprobar que es sólo una costumbre lo que se está describiendo: «E esto usaron siempre en todas las tierras del mundo, do quier que el señorío ouieron por linaje... E por ende establecieron, que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reyno».

Esta es la norma a la que final e indirectamente se llega, pero por efecto del Decreto de 1948, que describe acertadamente la situación: «el que tradicionalmente se ha seguido en la materia». Porque eso es cabalmente lo que ha ocurrido, que los Tribunales han venido siguiendo o aplicando, por defecto, un orden de suceder que se hace coincidir con el contenido en dicha Ley de Partidas para la Corona, pero que, por ello mismo, no tiene otro soporte que esa jurisprudencia constante, y en la medida y hasta el momento en que se ha mantenido (Cfr. FJ 6.º B). Todo lo demás, y, particularmente, la referencia de la Ley de 1948 a las «disposiciones vigentes», o la de la Ley Desvinculadora de 1820 a «los documentos de procedencia», o las referencias, en fin, a las diversas disposiciones, éstas sí, históricas relativas a la sucesión en los mayorazgos, considero que no desvirtúan esta conclusión: en la actualidad, la norma formalmente vigente que dispone que se siga la preferencia del varón en igualdad de línea y grado es una disposición reglamentaria que remite a una forma de encontrar el Derecho aplicable supletoriamente que es de creación doctrinal, o sea, a la jurisprudencia que era tradicional en la materia, jurisprudencia interrumpida, sin embargo, y con independencia de lo dispuesto en el Decreto de 1948, a comienzos de esta década.

Pero el que los Tribunales hayan venido aplicando analógicamente el orden de sucesión contenido, para el Reino, en la Partida 2.15.2 no autoriza a pretender un control de constitucionalidad proyectado sobre dicha Partida, en sí misma derogada por nuestras primeras Constituciones y, por lo demás, y como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, Ley fundamental del reino donde las haya. Porque lo cuestionado no es la Partida, sino su aplicación analógica. La pretensión resulta tan inaceptable como la que estuviera dirigida, en el supuesto de que los Tribunales decidiesen aplicar analógicamente el art. 57.1 CE, a obtener un control de este último precepto. Como inaceptable sería, por lo demás, la pretensión de una interpretación analógica de la taxativa reserva efectuada por España a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En conclusión, entiendo que la presente cuestión de inconstitucionalidad no debió haber sido admitida a trámite toda vez que la norma cuestionada, en el supuesto de que todavía exista, no es una norma con rango de Ley en el sentido del art. 163 CE, ni la AP un órgano judicial que haya considerado que la norma que pretende cuestionar pueda ser «contraria a la CE», en el sentido del mismo precepto.

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