Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Tercero: El Tribunal, en la resolución judicial que antecede a este voto particular, ha entrado en el fondo de un asunto espinoso como pocos, en el que desde luego no ha podido encontrar demasiada ayuda en el Derecho comparado. La sentencia ha resaltado algunas «peculiaridades» del caso, sobre lo que resulta forzoso coincidir. Acaso sea bueno que se sepa que un Tribunal Constitucional no tiene necesariamente respuesta para todo, aunque sólo sea porque la CE misma tampoco la tiene siempre. Hasta donde la CE llega, el TC la interpreta por medio de una respuesta que, si es suprema (art. 1.1 LOTC), es también una respuesta histórica, es decir, decisivamente marcada por el momento en que la emite. Ello hace que no sea definitiva, pero también determina que deba tratarse de una respuesta que resista el contraste, al menos, con el momento en que se enuncia. Desde esta perspectiva, considero que nuestra respuesta, posiblemente, debió haber sido distinta.

La primera cuestión que resulta preciso abordar es la de si los títulos nobiliarios han seguido subsistiendo tras la CE de 1978. Hay que comenzar por aquí, por delicado que esto sea, porque entiendo que no es correcto, a través de una aparente, por inconsecuente, «huida hacia adelante», dejar caer toda suerte de sombras sobre estos títulos nobiliarios, sobre su «anacronismo» en definitiva (FJ 16, con cita de la TC S 27/1982), para concluir afirmando el contrasentido de su pretendido aggiornamento, a la vez que la institución queda intocada. Como escribiera el Juez Brennan (McClesky v. Kemp, 481 U.S. 279, 1987), «seguiremos prisioneros del pasado mientras neguemos su influencia sobre el presente».

Frente a lo que esa actitud implica, es de tener en cuenta que los títulos nobiliarios son hoy una institución viva, por no decir pujante, que encuentra, en principio, su asiento, como siempre se ha entendido, en una de las facultades que al Rey formalmente corresponden, la de conceder distinciones y honores con arreglo a las leyes (art. 62 f, in fine, CE), regulada por normas constantemente actualizadas (RR.DD. 602/1980, 768/1980, 569/1981, 222/1988, art. 43 RDLeg. 1/1993, RD 1879/1994). En suma desde 1978 los títulos nobiliarios se vienen concediendo, por medio de Reales Decretos debidamente refrendados, con una finalidad pública inobjetable; se viene sucediendo en la posesión de los mismos con la correspondiente intervención pública, se vienen rehabilitando, distribuyendo y cediendo en vida, con arreglo a unas normas que nada tienen de periclitadas u obsoletas y, como siempre desde hace siglos, sobre los mismos se viene pleiteando abundantemente. Todo esto es Derecho vigente, ius cogens en su inmensa mayoría, en absoluto «Derecho histórico».

Para determinar si un determinado elemento de este conjunto normativo es contrario a la CE resulta ineludible descartar que la propia institución se encuentre en contradicción con la CE vigente, porque, si así fuera, sería la institución toda la que habría de caer, y no sólo uno de sus elementos aislados. Pues cabe reiterar que lo que no tiene encaje lógico es la deslegitimación genérica de la institución, para, acto seguido, declarar su pervivencia salvando todos sus elementos.

A fin de valorar debidamente el sentido de los títulos nobiliarios bajo la CE vigente, conviene recordar elementalísimamente cómo, en nuestro pasado, los mismos han existido de tres formas distintas, ninguna de las cuales se corresponde con su situación actual:

En la primera de éstas, aquella bajo la que nacieron, los títulos configuraron el sistema señorial, elemento característico de lo que la sentencia, para mayor comodidad del lenguaje, denomina el Antiguo Régimen: en el que ciertamente los nobles ostentan un propio status, de derechos y deberes, pero sin que ello sea privativo de los nobles. Se trata, en efecto, todo él, de un ordenamiento resultado de una agregación o yuxtaposición de fueros de todo tipo, en el que todos los estamentos tienen su parte, por más que unos sean más «privilegiados» que otros. Lo característico del sistema, por lo que a la nobleza se refiere, es el ejercicio de dominio, su capacidad para ejercer jurisdicción, para imponer tributos. En esta forma, la nobleza desaparece entre nosotros conforme se hace efectiva la abolición de los señoríos jurisdiccionales decretada por las Cortes de Cádiz (FJ 10).

La segunda de las normas en las que los títulos nobiliarios han existido entre nosotros corresponde a la monarquía constitucional, en la que éstos persisten, como pone de manifiesto la sentencia, si bien despojados tanto de sus potestades como de sus privilegios o exenciones. Ahora bien, debe subrayarse cómo, con frecuencia, se les asignó una función política no despreciable en el contexto de estas monarquías constitucionales del siglo XIX y, entre nosotros, hasta 1931: la derivada de su frecuente protagonismo en la cámara alta, de las dos que configuran las Cortes. Es, en la concepción del liberalismo doctrinario, la cámara «del Rey», frente a la cámara baja como la cámara «del Pueblo» (Estamento de Próceres de 1834, Senado de 1857, Senado de 1876).

La tercera forma de ser de los títulos nobiliarios que hemos conocido corresponde a la República, y a los primeros años del anterior régimen. Las Constituciones republicanas, como tipo, contienen con frecuencia declaraciones expresas de abolición o de proscripción de esta suerte de distinciones; otras veces ha sido ésta tarea de la legislación republicana. Pero su inexistencia oficial no impide el uso social de los mismos, con el contenido que socialmente quiera dársele. El uso de los títulos nobiliarios tiende a ser un fenómeno estrictamente social, ajeno a cualquier participación de los poderes públicos, «autorregulado» por así decir.

La situación presente, la de los títulos nobiliarios en una monarquía parlamentaria en el seno de un Estado democrático de Derecho, es la que habría que abordar ahora, toda vez que es distinta a las tres anteriores: ni es la del sistema señorial, ni es la de la monarquía constitucional del siglo XIX y de la Restauración, ni es la de la República: es la de la monarquía parlamentaria en el Estado de Derecho, el Estado de los derechos fundamentales. De lo que se trata, pues, es de ensayar un bosquejo de respuesta, a los exclusivos efectos del caso que nos ocupa, que, ciertamente, no es el de los títulos nobiliarios, sin más.

El punto de partida habría de situarse en el art. 14 CE, en el concreto inciso en el que excluye que pueda prevalecer «discriminación alguna por razón de nacimiento», aunque no sea ése el único elemento de nuestra CE a tener en cuenta. Pues, en efecto, ninguna de nuestras Constituciones históricas, y desde luego no las de nuestra Monarquía, ha proclamado el principio de igualdad con la generalidad y el alcance con que lo hace el art. 14 CE. Aplicada esta prohibición de discriminación a los títulos nobiliarios, es claro que la misma determina, ante todo, la radical exclusión de cualquier modulación en el status de estos ciudadanos respecto del resto, tanto individual como colegiadamente, todo ello en el sentido descrito en la TC S 27/1982: tal es el contenido más elemental de esta interdicción desde el momento revolucionario.

La cuestión, sin embargo, si se quiere ser coherente con lo que se va a afirmar más adelante, es que no cabe detenerse en ese solo dato. Pues, aun como nomen honoris, es preciso reconocer que, como tal, la diferencia existe, que su inmaterialidad no equivale a su inexistencia. El título nobiliario es hoy, de un modo u otro, lo veremos más adelante, un bien, aun inmaterial, parte del «patrimonio» de ciertos individuos, y en esta medida de ciertas familias, como son también parte del mismo otros bienes menos inmateriales, con independencia de que no se transmita de la misma manera que el resto de esa «herencia» en sentido genérico, que a estos efectos no es relevante (FJ 14 A). Hay por tanto, individuos que, por nacimiento, no sólo reciben un apellido sino también un título nobiliario, algo que no se tolera formalmente en las repúblicas, pero que, es un dato, sí pertenece al paisaje, por así decir, de las monarquías, incluso de las actuales. En ellas esto suele tener lugar con una intervención de los poderes públicos, que se repite en el momento de cada sucesión.

¿Puede afirmarse que esto configure una distinción de trato entre unos ciudadanos y otros vedada por la CE? Entiendo que, en este momento, la respuesta puede ser negativa. En primer lugar, cabe entender que el constituyente de 1978 no pretendió abolir los títulos nobiliarios como tales. En el contexto de una CE que adopta la Monarquía como forma de Estado, no es aventurado suponer que la voluntad de suprimir los títulos nobiliarios hubiera sido objeto de determinación expresa. Ello no significa, desde luego, que estemos ante una institución constitucionalmente garantizada, pero sí cabe excluir, para empezar, que la CE haya pretendido la abolición de los títulos, a la manera republicana, como consecuencia inmediata y necesaria de su entrada en vigor.

El otro dato del que conviene partir es el del mantenimiento de la facultad real de «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes» (art. 62 f, in fine CE) en términos prácticamente coincidentes con los de las anteriores Constituciones monárquicas (FJ 10, C), y en la que se ha considerado encontrarse el sustento de la facultad del Rey de conceder títulos nobiliarios; al correspondiente artículo de la Constitución de 1876, el art. 54, se refiere específicamente el art. 1 RD 27 May. 1912. Puede decirse, pues, que ha habido un estado de ánimo por parte del constituyente de no distanciarse de las Constituciones precedentes en este concreto extremo. Dicho de otra manera: como honor, y no otra cosa, con la que el Estado distingue legítimamente a determinados ciudadanos, los títulos nobiliarios aparecen, en principio, mantenidos en la CE.

Ello permite entender que se conservan con los dos elementos que los caracterizan, a la vez que los diferencian del resto de otras posibles distinciones u honores que pueda conceder el Estado a través de quien simboliza su unidad y permanencia: el otorgamiento, con característica frecuencia, a perpetuidad y la transmisión de forma singular, a un único descendiente (FJ 14 B), si bien con un significado que ya no puede ser el mismo; aquí si puede tener sentido la imagen del «símbolo», a la que se aludirá más tarde, es decir, la del título como representación de un determinado mérito, en un momento pretérito reconocido. Ambos elementos forman parte del perfil de la institución, de su imagen, siendo lo que los define frente a cualquier otra distinción que el Estado pueda conceder. De este modo se da lugar al fenómeno que describíamos al principio, la presencia de ciudadanos que, por nacimiento, ostentan un título nobiliario. Esto es así, pero una visión del conjunto del problema tal como se ha intentado hacer permite hoy no concluir en la inconstitucionalidad de estos títulos.

Nuestra experiencia con esta forma de ser de los títulos nobiliarios, es decir, la correspondiente a la Monarquía parlamentaria en el contexto de un Estado democrático de derecho, es todavía corta en comparación con las dos primeras más arriba descritas. En concreto, las exigencias derivadas de nuestra actual CE en materia de igualdad son muy superiores a las de las Constituciones decimonónicas. Los títulos nobiliarios, como hemos visto, hallan en este momento un hueco en nuestro ordenamiento constitucional, aun asumiendo su peculiaridad. Pero su pervivencia dependerá en buena medida del grado en que sean susceptibles de incorporar, junto a reconocimientos históricos marcados por el espíritu de cada época, el de otros valores que nos resulten más próximos. Hay, pues, también, una tarea de conciliación de estos honores con cada época, de la que su ser o no ser constitucional puede estar pendiente, reconociendo, desde luego, pero tampoco es ello determinante, que nunca van a ser el elemento más moderno de nuestro ordenamiento. Lo que a continuación se dice también tiene que ver con esto.

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