Teoria del dret | Debat | STC 222/1992 |
STC 222/1992. de 11 de diciembre (Pleno)
Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1797/1990
Ponente: Magistrado don José Vicente Gimeno Sendra
(B. O. E. de 19 de enero de 1993)
Resum extret del Boletín Jurisprudencia Constitucional nº 141 (1993):
I. Constitución
Arts. 14 (Principio de igualdad), 32.1 (Derecho a contraer matrimonio), 33.1 (Derecho de propiedad), 33.2 (Función social de la propiedad), 39.1 (Protección de la familia) y 47 (Derecho a la vivienda) en relación a subrogación arrendaticia de miembros de unión de hecho.
II. Acto impugnado
Articulo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (T. R. aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre).
III. Decisión del Tribunal Constitucional
El artículo impugnado es inconstitucional en la medida que excluye del beneficio de la subrogación arrendaticia a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido.
Hay un voto particular que formula el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo y otro formulado por el Magistrado don Jose Gabaldón Lopez.
IV. Fundamentos jurídicos
El objeto de es te proceso constitucional es de terminar si se estima inconstitucional el articulo 58.1 de la LAU en aquella parte del mismo en que se atribuye al "cónyuge" del arrendatario fallecidono, por tanto, al miembro supérstite de una unión de hechola facultad de subrogarse en el contrato de arrendamiento.
La resolución que proceda dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema con ella planteado, sin que en la presente Sentencia pueda buscarse solución para cualesquiera otras hipotéticas comparaciones entre el régimen legal aplicable, en otros ámbitos, al matrimonio y la situación de quienes convivan de modo marital [3].
La regla preconstitucional del articulo 58.1 de la LAU ha de ser hoy interpretada como introductora de un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la CE según la cual "los poderes públicos aseguran la protección social. económica y jurídica de la familia" (art. 39.1).
Es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado.
El mandato de protección a la familia no entraña, sin mas, un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente ya sin matices, a todo genero de unidades familiares, siendo evidente que puede el legislador diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales. No esta, por tanto, en el articulo 39.1 de la CE la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas en este punto , sino en su articulo 14, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resultan o no discriminatorias [4].
Ningún problema de constitucionalidad existiría si el concepto de familia presente en el articulo 39.1 de la CE hubiera de entenderse referido, en termino exclusivos y excluyentes, a la familia fundada en el matrimonio. No es así, sin embargo. Nuestra CE no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio.
Cuestión distinta es si el matrimonio, mas allá de la regulación civil que le es propia, puede constituirse en supuesto de hecho de otras normas jurídicas que, en sectores distintos del ordenamiento, atribuyan derechos o, en general, situaciones de ventaja. Planteada en tales términos, esta pregunta no admite respuestas radicales o genéricas. La CE no da una respuesta unívoca o general para este tipo de problemas, aunque si impone que las diferenciaciones normativas se atemperen al contenido dispositivo de la propia Norma fundamental.
Que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos "realidades equivalentes" es algo, por otra parte, que ya dejó dicho este Tribunal.
Es el articulo 14 CE el que ha de dar respuesta a la cuestión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, en el punto considerado, del articulo 58.1 de la LAU [5].
La diferenciación que este introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no só1o carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico-constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, ademas, con fines o mandatos presentes en la propia Norma fundamental.
El legislador puede rodear de especificas garantías la concesión del derecho de subrogación arrendaticia al miembro supérstite de una unión de hecho, evitando así que tal facultad se invoque sin fundamento en una convivencia estable y protegiendo con ello el derecho del arrendador. Es, sobre todo, de inexcusable consideración que la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 CE). E1 articulo 39.1 CE no puede ser reducido a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio. Tampoco cabe olvidar, en fin, que la subrogación arrendaticia que consideramos es un a de las posibles modalidades de realización del principio rector según el cual <(todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" (art. 47 CE) [6].
Ha de declarar este fallo, desde luego, la inconstitucionalidad sobrevenida de la exclusión enjuiciada, pero no la nulidad de la regla legal que concede hoy al "cónyuge" el beneficio de la subrogación (7).
Del articulo 39.1 CE no puede deducirse la necesidad de una paridad de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes entre una institución jurídica reconocida y garantizada constitucionalmente, el matrimonio, y lo que no lo es.
El vinculo matrimonial genera una serie de derechos y deberes en los cónyuges, lo que no ocurre en la convivencia de hecho. Y tales diferencias pueden ser tomadas en consideración por el Legislador al establecer un determinado régimen jurídico.
De otra parte la presente Sentencia choca frontalmente, en sus fundamentos jurídicos y en su fallo, con la doctrina que hasta hoy ha venido mantenimiento el TC en reiteradas resoluciones y de fecha muy reciente [voto particular de don Alvaro Rodríguez Bereijo).
El matrimonio y la relación extramatrimonial no son situaciones jurídicamente iguales; no son siquiera situaciones equivalentes, como señalo de modo terminante la STC 184/1990.
La unión de hecho more uxorio ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento.
En resoluciones precedentes este Tribunal ha sentado con claridad la doctrina de que el matrimonio y la unión matrimonial de hecho, por no ser situaciones equivalentes, no permiten calificar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de la constancia formal del matrimonio para conceder la pensión de viudedad de la Seguridad Social. No hay ahora razones para modificar esa doctrina porque se trate, no del derecho a una pensión de viudedad, sino del de subrogación en el con trato de arrendamiento al fallecimiento del inquilino.
En el presente caso hay que agregar una reflexión acerca de las consecuencias porque la extensión del beneficio de la continuidad en el contrato de arrendamiento exigiría, para poder ser aplicada, una determinación expresa de sus requisitos, sin lo cual se originaria una clara situación de inseguridad [voto particular de don José Gabaldón López].
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos don Pedro Cruz Villalon y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad numero 1797/1990, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Fuengirola sobre supuesta inconstitucionalidad del articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución. Han intervenido en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
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