Teoria del dret   Debat   STC 222/1992



I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de julio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal en auto de fecha 27 de noviembre de 1989, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Fuengirola, por el que se elevo cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resolviera si el articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) es contrario a los artículos 14 y 39 de la Constitución. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

a) Ante el citado Juzgado de Fuengirola se dedujo demanda de juicio de cognición en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a dona Carolina Prieto Méndez y otros con don Feliciano Claros Escano, por haber fallecido este. La demanda se dirigió contra dona Dolores Gómez Jiménez, quien se opuso por considerarse facultada para subrogarse en el arrendamiento en virtud del artículo 58 de la LAU, pese a que no existía vínculo matrimonial entre ella y el arrendatario fallecido. 

Con fecha 28 de febrero de 1988 dicto Sentencia el Juzgado de Distrito desestimando la demanda con fundamento—en síntesis—en que "las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constitucionales actuales, y para ello es necesario que no solo se tenga en cuenta la literalidad del precepto, sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso—prosiguió el juzgador—es evidente que el sustrato de la norma contenida en el articulo 58 de la LAU son las circunstancias de convivencia y situación familiar creada por vínculos de afectividad, permanencia y dependencia, sin que necesariamente tengamos que aferrarnos a la literal i dad de la palabra cónyuge expresada en e l articulo de referencia". 

Apelada la anterior resolución por la parte actora, recayo Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 30 de mayo de 1988. en la que se declaro la nulidad de actuaciones del proceso tramitado en la instancia "a partir del momento del emplazamiento que deberá realizarse respecto a los ignorados familiares del inquilino fallecido conforme a las reglas señaladas por la Ley procesal en su articulo 269 (...)".

b) Practicados los emplazamientos, y declarados en rebeldía los ignorados familiares del inquilino fallecido, se celebro nueva vista del juicio ante el Juzgado de Distrito, tras de lo cual se dicto providencia por el órgano judicial en la que, tras apreciar que "mediante la aplicación literal del articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" pudiera producirse "una clara vulneración del principio de igual dad recogido en el articulo 14 y de los principios del artículo 39 de la Constitución ", se acordo, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado este tramite, el Juzgado dictó Auto de planteamiento de la cuestión, en el que se expusieron—en síntesis—los argumentos siguientes: 

El Juez promotor de la cuestión empieza por extenderse acerca de criterios como el de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (art.3 CC) y el de la Constitución constituye el contexto necesario de todas las leyes, que son guía principal del interprete y que, en el caso concreto, deben ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de aplicar o no la subrogación arrendaticia regulada en el articulo 58 de la LAU a la relación familiar de hecho. Razona el juzgador, con citas doctrinales, que la unión familiar de hecho no esta prevista, aunque tampoco prohibida, por el Derecho. Es ajurídica, pero no antijurídica. Carece de regulación especifica, aunque puede producir efectos jurídicos que si son contemplados por el ordenamiento español (relaciones personales, intereses económicos y filiación). Presupuesto de este tipo de unión es la vida paraconyugal de la pareja, que se conduce como matrimonio y como tal se pretende y se presenta. El ordenamiento jurídico español ignora las uniones familiares de hecho, lo cual no deja de ser sorprendente, porque el Derecho debe contemplar toda realidad social y el propio Código Civil contempla, tras las reformas de 1981, algún otro tipo de situaciones fácticas, como la separación de hecho. Sin embargo, aunque carezcan de regulación especifica, no es cierto que las uniones de hecho carezcan absolutamente de normas aplicables, de normas que, si no son aplicables a la unión como tal, si lo son a ciertos efectos o a ciertos aspectos de las mismas. 

Así, aparecen en primer plano ciertas normas de la Constitución Española que, aunque no se refieren especialmente a la unión familiar de hecho, directa o indirectamente pueden afectar a la misma, pues, sobre todo, la protección general que brindan alcanza tanto a la unión familiar matrimonial como a la unión familiar de hecho. En ese sentido, cita el Auto los artículos 9.2,10.1 y 14 de la Constitución y, sobre todo, el articulo 39 de la misma, cuyo apartado 1 consagra la protección de la familia, que alcanza no solo a la fundada en el matrimonio, sino también a la unión familiar de hecho y, por si hubiera dudas, en su apartado 2 proclama la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de la filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. 

En el ámbito arrendaticio urbano se contempla la subrogación mortis causa a favor del cónyuge (art.58 de la LAU, de 24 de diciembre de 1964). Hoy, a la vista de las normas de los artículos 14 y 39 CE, debe entenderse incluido al conviviente no unido en matrimonio, pero si de hecho. En el Derecho penal también se ha recogido esta situación socialmente aceptada y, así, el artículo 11 del Código Penal establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad criminal ser el agraviado cónyuge del ofensor o "persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad". En el ámbito del Derecho laboral—se afirma en el Auto—se ha concedido indemnización a la persona que estaba unida de hecho con el trabajador fallecido en accidente de trabajo 

Desde el punto de vista sociológico y del Derecho comparado, tanto la doctrina científica como algunas legislaciones extranjeras se han hecho eco del sentir social. Frente a la concepción tradicional, se ha venido afirmando un movimiento que, además de comprender la experiencia familiar como consecuencia de un acto, la entiende en termino de relación. No se puede dar tutela jurídica, según esta postura social, a una relación familiar sólo por el hecho de que se haya realizado un acto formal constitutivo de la misma y negar dicha protección, en cambio, a la relación familiar que no se constituya en esta forma. Quienes siguen esta linea entienden que todo tipo de relación de naturaleza familiar puede dar lugar a obligación y que solo la estructura familiar que cumple su función como lugar idóneo para el desarrollo de la personalidad del individuo debe ser protegida por el Derecho, independientemente de que este constituida o no constituida sobre un acto formal. Esta concepción supera la visión formalística y moralizante del Derecho y realiza la personalidad y dignidad humanas. Siendo un avance, en el sentido de que el Derecho debe estar influido más t que por presupuestos morales, por verdaderos presupuestos de técnica jurídica. El articulo 27.1 del Anteproyecto de Constitución, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 5 de enero de 1978, fue redactado según una propuesta socialista del siguiente modo: "A partir de la edad núbil el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a crear y mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de familia.". Sin embargo, debido a diversas enmiendas de otros grupos y al consenso político, el articulo 32.1 de la Constitución quedo redactado por la Comisión Mixta del Congreso-Senado en los siguientes términos: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica." Hay que tener en cuenta, por tanto, que la realidad social estuvo en las mentes de los constituyentes y concretamente entre aquellos que hoy—dice el Auto—ostentan en sus manos el poder legislativo. De los artículos 32 y 39 de la Constitución Española se deriva una negativa a la concepción de que la familia se constituye exclusivamente sobre el matrimonio. Ninguno de los artículos citados hace mención, expresa ni tacita, de la unión extramatrimonial, ni la reconocen ni la rechazan, pero tampoco obligan a que la familia se constituya necesariamente sobre el matrimonio. El concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo, sobre el desarrollo y educación de cada uno de sus miembros y sobre la estabilidad de la relación para conseguir esos fines. El sistema de conceder un estatuto legal a la unión libre se sigue, por lo demás, en los ordenamientos jurídicos suramericanos. Tal es el caso de la Ley Panameña de 12 de diciembre de 1956, la Carta Magna Boliviana de 24 de noviembre de 1945, la Constitución de Guatemala de 11 de abril de 1945, etc. La asimilación entre matrimonio de facto y matrimonio de iure es lo que también caracteriza, en la regulación de la unión libre, a los países de la Commonwealth. Otro tanto ocurre en Italia, donde es generalizada la doctrina que, desarrollando el principio de la igualdad del articulo 3 de la Constitución, establece que si la familia de hecho desarrolla los mismos valores y funciones que la familia legítima, es merecedora de igual tutela, debiendo por consiguiente extenderse analógicamente sus normas. En la legislación francesa de arrendamientos urbanos se ha venido reconociendo a la concubina el derecho a continuar en los vínculos arrendaticios desde la Ley de 1 de septiembre de 1948, y también se reconoce en la Ley de 22 de junio de 1982. En Italia se reconoce el derecho de subrogación del conviviente more uxorio en el articulo 3 de la Ley de 23 de mayo de 1950. La interpretación del articulo 58 de la LAU no puede, en fin, ser restrictiva, alegándose que el supuesto de hecho de autos no esta contemplado en el mismo, ya que las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constitucionales, y para ello es necesario tener en cuenta no sólo la literalidad del precepto sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso es evidente que el sustrato de la norma contenida en el articulo 58 de la LAU lo constituyen las circunstancias de convivencia y situación familiar creada por vínculos de afectividad, permanencia y dependencia, sin que necesariamente tengamos que aferrarnos a la literalidad de la palabra "cónyuge" expresada en el artículo de referencia, puesto que, si bien en la época en que fue redactado el matrimonio era el marco casi exclusivo de convivencia de la pareja, hoy, sin embargo, esta generalizada y socialmente admitida la unión extramatrimonial que, como tal situación social, ha de ser respaldada por el Derecho. 

Con base en todo lo alegado anteriormente, considera que atenerse a la aplicación literal de la palabra cónyuge mencionada en el articulo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seria no sólo incongruente con los principios informantes del actual Derecho Constitucional y la actual realidad social, sino también contrario al espíritu del propio precepto mencionado, ya que, analizando el marco jurídico donde se halla encuadrado, es fácil deducir que el legislador ha tomado como base la convivencia de la unidad familiar y que si habla de cónyuge, es meramente circunstancial, porque en la época en que fue redactada la Ley de Arrendamientos Urbanos era esta la situación normal mediante la cual una pareja convivía de forma marital, lo cual no ocurre en la actualidad, en que esta situación esta mas generalizada, pudiendo darse el caso injusto, derivado de una interpretación literal, de que una pareja que haya convivido durante treinta y seis años, como en el presente caso, a todos los efectos como matrimonio, aun sin estar casados, una vez muerto su compañero quede desprotegido el otro, por no aplicar el precepto indicado; mientras que, por el contrario, en un matrimonio legal que sólo hubiera convivido durante dos meses puede quedar subrogado el viudo.

2. Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta del Pleno acordó admitir a tramite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones en los términos establecidos en el articulo 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el "BOE" para general conocimiento. 

3. En escrito presentado el 27 de septiembre de 1990 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en el procedimiento, no obstante lo cual se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

4. El 4 de octubre de 1990 la Presidencia del Senado presentó un escrito en el que rogó que se tuviera por personada a esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado el día 9 de octubre de 1990, formuló sus alegaciones la Fiscalía General del Estado. Comenzó por observar que toda la argumentación expuesta por el órgano judicial va dirigida a fundamentar la posibilidad de comprender en el precepto cuestionado un supuesto en el no incluido, lo que resultaría aceptable si ese razonamiento le hubiera conducido no a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, si no a dictar una Sentencia en que se desestimara la demanda. Esta conclusión seria discutible pero no tendría dimensión constitucional, porque la subsunción del supuesto en la norma arrendaticia seria un problema de mera legalidad, sin que el juicio realizado por el órgano judicial supusiera ataque alguno al derecho de igualdad (ATC 596/1985). El Juez, sin embargo, no ha seguido esta dirección, sino que ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad. 

Observa el Fiscal General del Estado que la normativa arrendaticia regula un contrato de Derecho civil en el que rige la autonomía de la voluntad sin mas limitaciones que las comprendidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, limitaciones que son las únicas conocidas, contempladas y asumidas por el arrendador en el momento de contratar y que por ello tienen que ser interpretadas, en cuanto limitan la autonomía de la voluntad, restrictivamente y no pueden ampliarse posteriormente. El artículo 58.1 de la LAU establece una subrogación de carácter legal y restrictiva, por lo que tiene que aplicarse en sus propios términos. 

El Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada (STC 253/1988) que la igualdad consagrada en el articulo 14 de la CE supone que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado de manera general "que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156/1987 y 788/1987, respectivamente; providencia de 31 de mayo de 1990 en RA 1162/1989; providencia de 22 de mayo de 1989 en RA 321/1989; providencia de 26 de marzo de 1990 en RA 31/1990; ATC 1021/1988). Esta doctrina constitucional de carácter general respecto a la no identidad del matrimonio y las uniones de hecho se confirma con una doctrina especifica respecto a la dimensión constitucional del contenido del articulo 58.1 de la LAU. El ATC 671/1985, en su fundamento jurídico segundo dice: "... el tratamiento que realiza el articulo 58 de la LAU en relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogación, derecho que supone un trato distinto y favorable que conduce a una prórroga forzosa de la relación contractual, no afecta para nada al derecho a la igualdad a que se refiere el articulo 14 de la CE. El legislador tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opiniones y restringir o ampliar e incluso suprimir e l derecho a la subrogación sin que el lo afecte al derecho a la igualdad y su discriminación que protege el articulo 14 de la CE. Si hasta ahora no se han equiparado los vínculos matrimoniales a las uniones de hecho y principio de igualdad sin que la actuación equiparatoria del legislador en otros supuestos prejuzgue ni obligue a tratamientos igualatorios en este caso". No cabe, pues, considerar que la norma arrendaticia viola el artículo 14 de la Constitución por conceder únicamente al cónyuge, es decir, a la persona unida por matrimonio, el derecho de subrogación y no admitirlo respecto de la persona que convive sin matrimonio, al ser ambos supuestos de hecho diferentes y distintos. 

Igual suerte tiene que correr la denunciada inconstitucionalidad del artículo 58 de la LAU por ser contrario al artículo 39 de la Constitución. 

El artículo 32 de la Constitución establece el derecho a contraer matrimonio del hombre y la mujer con plena igualdad jurídica y en su numero segundo determina que la ley regulara las formas, la edad, capacidad, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y sus efectos. El ordenamiento jurídico regula únicamente como institución y totalidad a la unión familiar originada por el matrimonio, sin que exista una regulación jurídica con carácter institucional y unitario de las uniones de hombre y mujer no originadas por el matrimonio. La unión familiar originada por el matrimonio es la única que contempla la Constitución y a la que se refiere cuando habla de familia y cuya protección social, jurídica y económica impone el articulo 39 de la CE a los poderes jurídicos. Las uniones de hecho no son objeto de protección unitaria, sino los derechos de los hijos y de las madres, nacidos de la filiación y de la maternidad. 

De estas consideraciones se deduce que el articulo 58.1 de la LAU concede al cónyuge, limitando la voluntad del arrendador, un derecho de subrogación legal y estricto y cumple, por tanto, la función protectora de la familia al favorecer la continuidad del asiento material de aquella y por ello no supone contradicción alguna con el contenido del articulo 39 de la CE. No se puede pretender utilizar instituciones jurídicas cuyo origen y contenido tiene un perfil claro y una regulación precisa y aplicarlas a una realidad social distinta que no ha sido contemplada por el legislador. En este sentido el ATC 1021/1988 afirma, en un supuesto de exigencia de la relación matrimonial para recibir unos subsidios por cargas familiares con finalidad de protección familiar, que el legislador puede regular de forma diferente las consecuencias jurídicas de supuestos de hecho distintos y son distintos, dice el Tribunal, el estado de casado y el estado de soltero. 

Como consecuencia de todas estas consideraciones concluye el Ministerio Publico solicitando del Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad por no ser contrario el artículo 58.1 de la LAU a los derechos consagrados en los artículos 14 y 39 de la Constitución.

6. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 1990 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones. 

Alude la Abogacía del Estado a lo por ella sostenido en otra cuestión de inconstitucionalidad parecida (1419/1988)- Se afirmó entonces que la causa de la densidad es, sencillamente, el ejercicio de un derecho fundamental, reconocido en el articulo 32.1 de la Constitución. Difícilmente podremos encontrar una justificación mas objetiva y razonable, y adecuada a los fines y valores constitucionales, según la doctrina del tribunal, para establecer una diferenciación jurídica en la legislación ordinaria. En segundo lugar, esta relevancia parece absolutamente oportuna y proporcionada en el caso de la subrogación arrendaticia, en cuanto a su finalidad de protección de la familia. Que esta protección aparezca vinculada a una situación jurídica como es el matrimonio, amparada por la Constitución, y que genera derechos y obligaciones exigibles por ambas partes (Vid. la STC 73/1982), aparece como algo plenamente justificado y razonable. La subrogación se configura legítimamente como una prolongación de la situación matrimonial (un reconocimiento de efectos jurídicos post-mortem). Puede repararse que esta prolongación es una consecuencia del entramado de derechos y deberes que antes existía; por el mismo motivo, el libre rompimiento de una situación de convivencia de hecho no produce por si solo ningún efecto jurídico; mientras que la separación o el divorcio los sigue produciendo. Es legítimo el no asumir compromiso alguno en el ejercicio de la propia libertad; pero no parece desproporcionado el que ello traiga como consecuencia la no producción de efectos jurídicos posteriores. Además, la comparación se plantea en términos de gran generalidad, utilizando como fines de la norma la convivencia y la dependencia, con ello las posibles discriminaciones podrían ciertamente extenderse a otros muchos casos, sin que existan ya referencias precisas que permitieran determinar el alcance del beneficio legal, que, por cierto, debe entenderse como un régimen excepcional, auténtico privilegio del arrendatario y su familia. Es a la protección de la familia a lo que tiende el preceptor legal, fin constitucionalmente legítimo (art. 39.1 CE), y donde difícilmente puede integrarse una unión fáctica. No niega la Abogacía del Estado que existan razones para la equiparación que propugna el Auto del Juez a quo. Pero la existencia de razones en contrario, como las expuestas, y la dificultad de delimitar objetivamente el ámbito de equiparación llevan a la conclusión final de que debe ser el legislador ordinario el que, en su caso, establezca tal equiparación, con los requisitos que estime oportunos, sin que exista en modo alguno una discriminación inconstitucional que postule la necesaria interpretación del precepto legal en el sentido que indica el Auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad. 

Se concluyó, por ello, con la suplica de que se dictara sentencia por la que declare que el precepto legal objeto del proceso es conforme con la Constitución.

7. Por providencia de 9 de diciembre de 1992 se acordó fijar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos de derecho 

Primero: La Fiscalía General del Estado ha observado en sus alegaciones que toda la argumentación expuesta en el Auto por el que esta cuestión se ha planteado va encaminada a fundamentar una posible aplicación del precepto cuestionado que resultaría -en la apreciación subjetiva del juzgador- conforme a la CE, no obstante lo cual el órgano judicial ha optado, como es patente, por promover la cuestión de inconstitucionalidad. Aunque el MF nada dice sobre si este proceder se acomoda o no a lo dispuesto en el artículo 163 CE y en las reglas legales que lo desarrollan, y pese a que tampoco la Abogacía del Estado ha puesto óbice a la viabilidad de la cuestión, el Tribunal no puede dejar ahora de considerar este extremo. La concurrencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo por la jurisdicción constitucional es algo que puede y debe examinarse siempre, incluso de oficio, tanto más cuando, como el caso presente, las actuaciones practicadas en el proceso a quo y la propia fundamentación del Auto parecen -en una primera apreciación- inconsistentes con la decisión misma de elevar la cuestión de inconstitucionalidad.  

Segundo: Como en los Antecedentes se ha expuesto, el proceso del que trae causa esta cuestión fue resuelto, en un principio, por Sentencia del mismo órgano judicial que la ha planteado, resolución entonces desestimatoria de la demanda y en la que se afirmó, por tanto, que la demandada tenía derecho a subrogarse, como arrendataria, en el contrato en su día suscrito por quien con ella habría convivido more uxorio, conclusión que se basó en una determinada interpretación de lo dispuesto en el artículo 58.1 LAU sobre cuya corrección, como es obvio, nada es preciso decir en este examen preliminar. Apelada aquella Sentencia, la AP Málaga declaró, sin entrar en el fondo, la nulidad de lo actuado y dispuso la retroacción del procedimiento a fin de que, una vez reparados los defectos de emplazamiento apreciados, se dictara nueva resolución. Es entonces, luego del nuevo acto de vista, cuando el órgano de instancia decide oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y, cumplido tal trámite, promover ésta mediante un Auto cuya fundamentación reitera en lo sustancial la que se expuso en la inicial Sentencia desestimatoria. En el inicio de este Auto -según también hemos dicho-, el órgano judicial afirma que plantea la cuestión ante el resultado inconstitucional a que llevaría lo que llama una «aplicación literal» del artículo 58.1 LAU.  

Lo que ahora hemos de ver es si este modo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ha sido respetuoso con lo que al efecto disponen el artículo 163 CE y las normas legales que lo desarrollan. 

Son precisas, a este propósito, las siguientes consideraciones: a) La cuestión no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea, cuyo titular no ha variado, hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podría ser resuelto sin acudir ante este Tribunal; supuesto éste que aquí, por las singulares circunstancias del caso, se produjo en el seno de un mismo proceso. En la medida en que ello puede resultar expresivo -y así hay que presumirlo, en principio- de un cambio de criterio del juzgador sobre la interpretación de la CE o de la regla legal aplicable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis, sino respetar la independencia de juicio del órgano a quo, que ampara, sin duda, tales rectificaciones, no impeditivas en sí mismas, por consiguiente, de la viabilidad de la cuestión. b) Problema más delicado es el de la admisibilidad de una cuestión promovida mediante un Auto cuya motivación se orienta sólo -en apariencia- a sostener la constitucionalidad, en una de sus interpretaciones, del precepto de ley aplicable. Ante un planteamiento semejante, cabría, acaso, estimar que la cuestión de inconstitucionalidad resulta «notoriamente infundada» (artículo 37.1 LOTC), no, claro está, porque falte en ella toda fundamentación, o porque la expuesta sea manifiestamente inconsistente, sino, más bien, porque la motivación del Auto se presentaría como del todo incongruente con la decisión misma de promover ante este Tribunal la duda de constitucionalidad. La consecuencia obligada sería, en tal supuesto, la inadmisibilidad de la cuestión, que no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órganojudicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la CE (STC 157/1990, FJ 2).  

Esa conclusión puede, desde luego, imponerse en algún caso, pero no en éste. La motivación del Auto mediante el que la presente cuestión se ha suscitado debe ser entendida a la luz de la decisión que incorpora -la de promover la cuestión-, lo que fuerza a entender que la interpretación secundum constitutionem del artículo 58.1 LAU que el juzgador ha expuesto aparece, en su resolución, como criterio o pauta de interpretación que se quiere sugerir a este TC, por más que fuera precisamente esa interpretación la que en su día llevara al mismo órgano judicial -que hoy se considera sujeto, hay que entender, al tenor literal del precepto aplicable- a resolver el pleito en cuanto al fondo. Es claro que en la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad son cuando menos irrelevantes cualesquiera indicaciones o sugerencias sobre la interpretación conforme a la CE del precepto legal cuestionado, pero el que así se haya hecho en el presente caso, y el que con ello se haya creado este equívoco, no es razón bastante para dictar la inadmisibilidad de la promovida por el JPI fuengirola. La cuestión es viable porque el órgano judicial duda de la constitucionalidad de un precepto de ley a cuyo tenor literal estima ahora, modificando su anterior criterio, hallarse sujeto, y este Tribunal no debe rectificar el entendimiento que muestra el Juez a quo sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda, pues es claro, como consideración de principio, que la interpretación conforme a la CE de los preceptos legales tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos. Cualesquiera otros reparos sobre el modo de proceder del órgano judicial (haber trasladado in toto al Auto la motivación de su anterior Sentencia, en particular) no deben impedir nuestro examen de fondo, conclusión que viene también abonada, en definitiva, por el criterio antiformalista que, según doctrina constitucional, debe inspirar el juicio sobre la admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad (STC 155/1987, FJ 3).  

Lo anterior no ha de quedar contrariado, por último, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.3LOPJ, de conformidad con el cual «procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Según dijimos en nuestra STC 105/1988 (FJ 1), esta regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 37 LOTC. Un entendimiento distinto del precepto legal citado llevaría a instrumentar el trámite de admisibilidad de la cuestión, desfigurando su sentido, como ocasión para impartir criterios a los órganos a quo sobre la interpretación secundum Constitutionem de las normas de cuya constitucionalidad duden.  

Es preciso, por lo expuesto, entrar en el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad.  

Tercero: Resulta necesario, ante todo, definir con precisión el objeto de este proceso constitucional. 

En los términos en que la cuestión se ha promovido, el artículo 58.1 LAU se estima inconstitucional en aquella parte del mismo en que se atribuye al «cónyuge» del arrendatario fallecido -no, por tanto, al miembro supérstite de una unión de hecho- la facultad de subrogarse en el contrato de arrendamiento. El precepto, pues, se reputa de contrario a la CE en lo que tiene de norma excluyente, de tal modo que -de ser compartible este reproche- la norma habría incurrido, en el extremo dicho, en una inconstitucionalidad sobrevenida por defecto. A los efectos del examen que aquí hemos de emprender, se ha de partir, así, de la constatación de que el enunciado legal, al referirse tan sólo al cónyuge, entraña la exclusión a contrario de quien haya convivido more uxorio con el arrendatario fallecido, que quedaría al margen, de este modo, de la previsión legal y sin posibilidad alguna de reclamar para sí, por consiguiente, el beneficio legal de la subrogación. Si la exclusión así apreciable puede o no ser reparada por los órganos jurisdiccionales es algo sobre lo que, en esta fase de nuestra Sentencia, nada procede decir, pues ello habría de depender, entre otras consideraciones, de la valoración jurídico-constitucional que merezca la regla cuestionada, que en un proceso, como éste, de control de normas constituye el objeto principal de nuestro enjuiciamiento y fallo.  

Siendo esto así, la hipótesis que se ha de tener en cuenta a fin de valorar si su exclusión legal resulta o no conforme a la CE no es otra que la de aquella persona que, habiendo convivido more uxorio con el titular del arrendamiento, pretenda, muerto éste, recabar para sí el derecho a subrogarse en el arrendamiento, derecho que la Ley, en lo que aquí importa, concede tan sólo al cónyuge. Tal supuesto es el que ha de ser comparado, a la luz de las normas Constitucionales aquí relevantes, con el recogido en el primer inciso del artículo 58.1 LAU, comparación que ha de ser hecha, pues, entre la respectiva situación de los miembros supérstites de la pareja matrimonial y la no matrimonial y con abstracción de que una u otra contara con descendencia, pues el beneficio legal de la subrogación se concede por la Ley, en primer lugar, al cónyuge del arrendatario fallecido al margen de la existencia o no de hijos comunes del matrimonio o de la convivencia con otras personas ligadas por diferente vínculo de parentesco.  

Obvio es, por lo demás, que la resolución que proceda dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema de constitucionalidad con ella planteado, sin que en la presente Sentencia, por tanto, pueda buscarse solución para cualesquiera otras hipotéticas comparaciones entre el régimen legal aplicable, en otros ámbitos, al matrimonio y la situación de quienes convivan de modo marital.  

Es ya posible, a partir de estas consideraciones preliminares, entrar en el examen de la presente duda de constitucionalidad.  

Cuarto: El artículo 58.1 LAU dispone que «al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento», añadiendo el precepto, in fine, que «respecto al cónyuge, bastará la mera convivencia, sin exigencia en el plazo de antelación» (la ley, en efecto, requiere una previa convivencia con el fallecido de, al menos, 2 años para el ejercicio de este derecho por parte de todos los demás sujetos relacionados en el precepto, excepción hecha de quienes hubieran estado «sometidos a la patria potestad» de aquél). En su conjunto -y también, por tanto, en lo que se refiere al cónyuge supérstite-, esta regla preconstitucional ha de ser hoy interpretada como introductora de un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la CE según la cual «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1)». Cabe entender que el legislador ha querido aquí, en efecto, permitir una continuidad en el arrendamiento por parte del miembro o miembros de la familia que convivían con el fallecido titular del contrato en atención tanto a la situación de dependencia en que se hallaban aquéllos con el arrendatario -en lo que a la ocupación de la vivienda se refiere- como por consideración a otras estimaciones, ya de carácter extraeconómico, como son las de orden afectivo que, por lo común, ligan a determinadas personas a la vivienda en la que han mantenido una comunidad de vida por el fallecido.  

La conexión así apreciable entre la regla legal y la constitucional requiere, con todo, algunas puntualizaciones:

a) Que la protección de la familia se presente hoy, según queda dicho, como el fundamento constitucional de la subrogación que aquí consideramos no significa, sin embargo, que esta última figura se erija en imperativo constitucional, pues lo que la CE dispone es sólo que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado. Tan claro como esto es, sin embargo, que, configurado por la ley un determinado mecanismo o expediente para la protección familiar, su articulación concreta deberá llevarse a cabo en el respeto a las determinaciones de la CE y, muy específicamente, a lo que impone el principio de igualdad (artículo 14). Por lo demás, que el fundamento sobrevenido del artículo 58.1 LAU deba verse en el artículo 39.1 CE es también relevante para justificar de este modo el límite evidente que aquella previsión legal supone para los derechos de propiedad del arrendador (artículo 33.1 CE) a quien la Ley impone, cualquiera que fuera su voluntad, una importante limitación temporal a la finalización de la relación contractual, impidiéndole, así, recuperar la plena posesión del inmueble. Se fundamenta y realiza así, en este concreto ámbito, la función social de la propiedad (artículo 33.2 CE).

b) Cabría objetar, ya en otro orden de cosas, que el otorgamiento de este beneficio legal al cónyuge supérstite sin descendencia no puede ser concebido como instrumento de protección a la familia, y ello en atención a un doble orden de consideraciones: porque, en primer lugar, la pareja sin hijos no entraría en el concepto constitucional de «familia» y porque, en todo caso, el beneficio al cónyuge supérstite sin descendencia -o que no conviva con otros parientes- no podría decirse atribuido a familia alguna, extinguida, precisamente, por el fallecimiento del otro cónyuge.  

Ninguna de estas consideraciones puede ser, sin embargo, compartida. La primera, porque en el concepto constitucional de «familia», entra, sin duda, el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a su cargo, de conformidad con el sentido de otras previsiones constitucionales (artículo 18.1), con la orientación de la legislación postconstitucional, con la propia jurisprudencia de este TC (SSTC 45/1989, 192/1991 y 200/1991) y, en definitiva, con la acepción normalizada y arraigada, en nuestra cultura, de la voz «familia», en cuyo concepto entra, por consiguiente, también la relación matrimonial del hombre y mujer sin descendencia. Y tampoco, por lo demás, resulta aceptable la segunda objeción antes apuntada, pues la protección constitucional de la familia puede dar lugar no sólo a la adopción de normas que tienen como objeto directo a la unidad familiar existente, sino al establecimiento, también, de ventajas o beneficios de vario tipo con fundamento en una previa relación familiar disuelta o extinguida mortis causa. Si no es discutible que la familia es siempre un marco de solidaridades y de dependencias tampoco lo ha de ser la calificación como protección familiar de la que se preste a quien ha convivido familiarmente y ve alterada esa realidad y sus expectativas por causa del fallecimiento de la persona con la que integraba una unidad familiar. La familia no será ya entonces el objeto, pero sí, desde luego, el fundamento de la protección dispensada por el poder público.

Las consideraciones anteriores sirven, pues, para ilustrar sobre la finalidad del precepto legal cuestionado y sobre su conexión con lo dispuesto en el artículo 39.1 CE. Este último precepto, sin embargo, no proporciona, por sí mismo, respuesta a la duda de constitucionalidad aquí planteada, porque el mandato de protección a la familia no entraña, sin más, un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices, a todo género de unidades familiares, siendo evidente que puede el legislador diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales. No está, por tanto, en el artículo 39.1 CE la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas en este punto, sino en el artículo 14 CE, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resultan o no discriminatorias. La diferenciación de la que aquí juzgamos descansa, como es notorio, en la existencia o inexistencia de un vínculo matrimonial entre el arrendatario fallecido y quien quiera subrogarse en el contrato y es este criterio, por tanto, el que se ha de considerar a fin de determinar si resulta o no conciliable conla finalidad protectora de la familia que incorpora el artículo 58.1 LAU.  

Quinto: Ningún problema de constitucionalidad existiría si el concepto de familia presente en el artículo 39.1 CE hubiera de entenderse referido, en términos exclusivos y excluyentes, a la familia fundada en el matrimonio. No es así, sin embargo. Nuestra CE no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (artículos 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la CE considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido artículo 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter «social» de nuestro Estado (artículos 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el artículo 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.  

Del propio artículo 39.1 no cabe derivar, por tanto, una diferenciación necesaria entre familias matrimoniales y no matrimoniales, diferenciación que tampoco fue afirmada por nuestra STC 184/1990, en la que no fue preciso pronunciarse acerca de si «la protección social, económica y jurídica de la familia» a la que el precepto se refiere podría alcanzar, en principio, tanto a la familia matrimonial como a la no fundada en el matrimonio (FJ 2). No es, con todo, impertinente la pregunta acerca de si tal diversificación resulta posible, en algún caso, en atención a la específica consideración del matrimonio en el artículo 32 CE.  

Sin duda que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraído un matrimonio. Cuestión ya distinta es, sin embargo, si el matrimonio, más allá de esta regulación civil que le es propia, puede constituirse en supuesto de hecho de otras normas jurídicas que, en sectores distintos del ordenamiento, atribuyan derechos o, en general, situaciones de ventaja. Planteada en tales términos, esta pregunta no admite respuestas radicales o genéricas, pues tan cierta es la relevante diferenciación de partida entre unas situaciones y otras (matrimoniales y no matrimoniales) como la imposibilidad de zanjar toda duda al respecto con el argumento de que cualquiera ha de asumir las consecuencias, favorables y desfavorables, de no haber ejercido el derecho a contraer matrimonio (artículo 32.1), aunque no sea más que por la consideración obvia de que no es éste un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (artículo 45 CC). La CE, pues, no da una respuesta unívoca o general para este tipo de problemas, aunque sí impone que las diferenciaciones normativas que tomen como criterio la existencia de una unión matrimonial se atemperen, según su diverso significado y alcance, al contenido dispositivo de la propia CE.  

Que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efecto s «realidades equivalentes» es algo, por otra parte, que ya dejó dicho este Tribunal, reiterando su anterior doctrina, de general aplicación, en la STC 184/1990 (FJ 3), apreciación que ha habido ocasión de repetir con posterioridad (SSTC 29, 30, 31, 35, 38 y 77, todas 1991, así como STC 29/1992). Aquella resolución, con todo, no dejó prejuzgada, en modo alguno, la respuesta a una cuestión que la propia STC 184/1990 calificó, en su FJ 2, de «general e indeterminada» y que no es otra que la de las exigencias y límites en este punto derivados del ya examinado artículo 39.1 CE, observando entonces el Tribunal que de aquella no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se deducía necesariamente que «toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la CE garantiza en su artículo 14».  

En el presente caso es discernible un elemento objetivo, de carácter fáctico, que impone la comparación entre dos usuarios legítimos de la vivienda arrendada, el viudo del arrendatario fallecido y quien con él haya convivido more uxorio, pues la LAU (artículo 58.1, in fine) condiciona la subrogación en favor del cónyuge supérstite a la convivencia con el fallecido («mera convivencia», dice el texto legal) y resulta claro que la situación así designada por la Ley -presumible en el matrimonio (artículos 69 y 102.1 CC), pero necesitado de prueba al margen de él- puede y debe ser puesta en relación con la diferenciación que la norma establece a fin de apreciar, a la luz de la igualdad, la constitucionalidad de esta última. La vida en común a la que se refiere el artículo 58.1, in fine, no es sólo un requisito que permite aquí, como en otras regulaciones, reconocer la existencia de vínculos de dependencia y de afectividad entre el fallecido y su cónyuge, vínculos que prestan fundamento sustantivo, en este supuesto como en otros, al ejercicio de determinada facultad legal por el supérstite. Es también, junto a ello, la designación por la Ley de una precisa situación fáctica -haber vivido en determinado espacio físico con el titular del arrendamiento- que la norma toma en consideración para hacer posible, mediante la subrogación, una continuidad en la ocupación de la vivienda arrendada, en la que se ha desarrollado, precisamente en ella, dicha convivencia. Esta, y no otra, es la situación protegida por la Ley mediante la subrogación, que aquí aparece al servicio, por tanto, de la posible permanencia en la vivienda que fue común. A esta vivienda, en la hipótesis de la Ley, está ligado el cónyuge supérstite por vínculos materiales y también de orden moral y, por ello, en la medida en que aquella permanencia en la vivienda se constituye en objeto de la protección legal es preciso determinar si la diferenciación que la propia norma establece entre convivencia matrimonial y extramatrimonial se atempera al principio constitucional de igualdad (artículo 14 CE).  

Es precisamente tal artículo 14 el que ha de dar respuesta a la cuestión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, en el punto considerado, del artículo 58.1 LAU.  

Sexto: Una doctrina constante de este Tribunal -tan reiterada que su cita es ya ociosa- viene estableciendo que los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas.  

La norma excluyente cuya constitucionalidad está aquí en cuestión muestra -ta l como ya se ha adelantado- una finalidad protectora de la familia, pero la diferenciación que introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no sólo carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico-constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, además, con fines o mandatos presentes en la propia CE. Que lo primero es como queda dicho no requiere ahora de argumentación mayor, pues es patente que esa exclusión tácita no puede decirse orientada a configurar el específico régimen jurídico-matrimonial, en cuya órbita la norma no se inscribe. Tampoco se podría justificar la exclusión del (o de la) conviviente no casado por la finalidad de estimular o propiciar el matrimonio de las uniones estables, pues la radicalidad de la medida supondría coartar o dificultar irrazonablemente la autonomía de la voluntad del hombre y de la mujer que deciden convivir more uxorio, límite de la STC 184/1990 (FJ 2) ha trazado para las medidas públicas de favorecimiento de la familia matrimonial.  

Sin duda que la unión de carácter matrimonial proporciona a terceros una certeza jurídica nada irrelevante cuando del ejercicio de derechos frente a particulares se trata, como aquí es el caso, certeza mucho más débil -hasta el extremo, eventualmente, de requerir prueba- en el caso de la unión more uxorio, carente, por definición, de toda formalidad jurídica, pero esta consideración no da razón bastante para la diferenciación que enjuiciamos. No es sólo que el legislador pueda, en efecto, rodear de específicas garantías la concesión del derecho de subrogación arrendaticia al miembro supérstite de una unión de hecho, evitando así que tal facultad se invoque sin fundamento en una convivencia estable y protegiendo, con ello, el derecho del arrendador. Es, sobre todo, de inexcusable consideración que la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (artículo 14 CE) cuando de conseguir un objetivo constitucional se trata (artículo 39.1 CE) y ya se ha dicho que la familia es, para la CE, objeto de protección en sí misma, y que la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio. Tampoco cabe olvidar, en fin, que la subrogación arrendaticia que consideramos es una de las posibles modalidades de realización del principio rector según el cual «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada» (artículo 47 CE), principio que exige del legislador -y de este Tribunal, al controlar sus normas- una atención específica a los imperativos que sobre él proyecta el artículo 14 CE. La subrogación es disponible para el legislador, pero, una vez instituida, no puede ser conferida con daño a la igualdad sin menoscabar, al propio tiempo, lo que prescribe este artículo 47.  

Séptimo: Las consideraciones expuestas bastan para concluir en el carácter inconstitucional, por discriminatorio, de la diferenciación contenida en el artículo 58.1 LAU entre el cónyuge supérstite de una unión matrimonial y quien hubiera convivido more uxorio con la persona titular, hasta su fallecimiento, del arrendamiento.  

No obstante, no cabe concluir esta Sentencia sin dejar sentada una puntualización sobre el alcance del fallo que se impone.  

Ha de declarar este fallo, desde luego, la inconstitucionalidad sobrevenida de la exclusión enjuiciada, pero no la nulidad de la regla legal que concede hoy al «cónyuge» el beneficio de la subrogación, resultado éste que, sobre no reparar en nada la discriminación apreciada, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud del artículo 58.1 LAU, un derecho que no merece, claro está, tacha alguna de inconstitucionalidad.

 

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