Teoria del dret   Debat  

El principio de igualdad: Introducción a su análisis



Títol:
El principio de igualdad: Introducción a su análisis.
Autor:
Francisco J. Laporta (Universidad Complutense de Madrid)
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Extret de:
Sistema, Revista de Ciencias Sociales, nº 67, pp. 3-31
Publicat per:
Editorial Sistema, Madrid 1985

La idea de igualdad pasa por ser uno de los parámetros fundamentales del pensamiento social, jurídico y político de nuestro tiempo. Pero, por desgracia, su importancia como idea regulativa básica no va regularmente acompañada ni por la claridad de formulación ni por la precisión de su sentido y límites. Suele ser, más bien, un concepto muy discutido en torno al cual surgen frecuentes desacuerdos prácticos y pugnas teóricas importantes. El presente trabajo trata simplemente de recorrer con cierta cautela algunos de los pasillos y galerías de ese concepto con objeto de ver si puede traerse a él un poco más de claridad mediante una visita por dentro. Sin embargo, con estas líneas no se aspira a dejar sentados con definitiva precisión muchos extremos, sino a poner de manifiesto en la medida de lo posible cuáles puedan ser las fuentes de esos problemas. 

El punto de vista que quiero adoptar desde el principio podría ser calificado genéricamente como un punto de vista "normativo". Ello incluye al menos tres sentidos correlativos. Alude, en primer lugar, a la idea de que la igualdad o la desigualdad no están determinadas principalmente, a pesar de las apariencias, por hechos, sino que son simplemente un producto de la estructura normativa de la sociedad. Ello quiere decir que no es un conjunto de hechos lo que define la relación de igualdad o desigualdad entre unos seres humanos y otros, sino la valoración, la "mediación" normativa de esos hechos que lleva a cabo el conjunto de las normas operativas en una sociedad al atribuir un significado y unas consecuencias a ciertos hechos.(1) Sin perjuicio de que volvamos sobre esta idea más tarde, cuando discutamos el alcance de la diferenciación entre igualdad "formal" e igualdad "real", aceptarla provisionalmente permite de momento concentrar la atención en los otros dos sentidos de "normativo" que tiene el enfoque que aquí tomo como punto de partida. Por un lado el enfoque es normativo en cuanto que opera siempre sobre la base de que la idea de igualdad es un "principio" y no una descripción genérica de la realidad. Es decir, que la idea de igualdad no pretende describir lo que sucede, y está interesada sólo parcialmente en si los hombres comparten o no comparten ciertos rasgos. Las discusiones en torno a las analogías y diferencias de facto entre los seres humanos son seguramente inconcluyentes. Tanto puede afirmarse que los hombres comparten muchos rasgos como que cada uno de ellos es una individualidad singular e irrepetible, pero ambas cosas son de importancia secundaria para la idea de igualdad. Y ello porque ésta no es una afirmación sobre la identidad entre sí de rasgos de la realidad humana, sino una directiva genérica concerniente al tratamiento de estos rasgos. Es un "principio ético básico, no una aserción de hecho…"(2). O, dicho más simplemente, no se ocupa de lo que sucede en la realidad, sino de lo que debe suceder, a saber: que los seres humanos, sean cuales sean sus rasgos comunes o distintivos, habrán de ser tratados como iguales. Qué signifique esto es el problema que habrá que resolver, pero tener claro que la igualdad es un "principio" me parece fundamental para ello. 

Pero el enfoque es normativo en un sentido ulterior. Se ha dicho ya que la igualdad tiene que ver con normas sociales más que con hechos, y también que la igualdad es un principio o "directiva" genérica concerniente a cómo deben ser tratados los seres humanos. La última dimensión normativa del enfoque consiste, consecuentemente, en adoptar un punto de vista que pueda engarzar estas dos afirmaciones. Y este punto de vista global se incorpora al considerar la idea de igualdad como una gran "metanorma"(3), es decir, al presentarla como un "principio" cuyo sentido y función es "metanormativo" respecto de las normas de la sociedad. Ello supone concebirla como un mensaje prescriptivo dirigido a ellas, como una exigencia genérica frente a la estructura, contenido y efectos de esas normas sociales. Así, la igualdad aparece como una exigencia o demanda frente a normas, como una constricción genérica respecto a sus elementos integrantes o a sus consecuencias posibles. Algún autor(4) ha adoptado un punto de vista parecido mediante el expediente de concebir la igualdad como un posible "predicado" de normas. Así, algunas normas serían más "igualitarias" que otras con respecto a cierto criterio o sistema de medida externo a ellas. Este acercamiento, sin embargo, no resalta suficientemente, como veremos, el aspecto normativo del principio de igualdad. Por ello es preferible a mi juicio situar todo el problema de la igualdad como un problema de relación entre un "principio" y un conjunto de normas. Desde luego, siempre será correcto afirmar de una norma que satisface el principio que es "más igualitaria" que aquella que no lo incorpora, pero ese enfoque "principio-norma" nos permite desde el primer momento evitar muchas de las confusiones que genera la ambigüedad y la vaguedad del término "igualdad". 

Y ahora una última advertencia sobre el enfoque. Como es bien sabido, el principio de igualdad rige lo mismo para normas que regulan relaciones "retributivas" (igualdad daño-reparación) que para normas que regulan relaciones "distributivas" (igualdad en el reparto de bienes o cargas). A efectos de simplificación, sin embargo, trataré el principio solamente como un principio "distributivo", acudiendo a la ficción de que la retribución no es sino la distribución de un cierto tratamiento en base a premisas dadas. Aunque ello pueda introducir alguna distorsión, para ciertos supuestos, que trataré de evitar, creo que en conjunto aclara y facilita las cuestiones sin trivializar el alcance de los problemas. 

Pasemos ahora a hacer algunas precisiones sobre el significado que voy a dar a algunas expresiones instrumentales. En primer lugar utilizo aquí los términos "principio" y "norma" en una acepción poco discutida(5). "Principio" es un enunciado normativo de carácter muy general o abstracto, pero que, dejando a un lado esa generalidad o abstracción, no tiene una estructura diferente de la de la norma concreta. Sólo hay entre ambas diferencias de grado o determinación, no diferencias de clase. Los principios y las normas pueden relacionarse entre sí de varios modos. Podría decirse que las normas concretas pueden inferirse a partir de principios, pero es más completo expresarlo diciendo que, dada la aceptación de un principio, una norma completa puede justificarse apelando a ese principio; es decir, los principios funcionan como "razones" justificatorias de las normas particulares y concretas que son especificaciones suyas. Cuando una norma se justifica apelando a un principio, se suele decir que "satisface" ese principio. En segundo lugar, cuando se habla de relación principio-normas no se excluye que se den relaciones de mayor complejidad, por ejemplo, que un principio más genérico se satisfaga a través de principios de segundo orden y éstos a su vez se reflejen o desarrollen en normas concretas. El "árbol" puede aumentar su complejidad casi indefinidamente. En tercer lugar, es muy importante tener en cuenta que la satisfacción de un principio se produce con frecuencia, no por una norma aislada, sino a través de un conjunto coherente de normas tomado como un todo, independientemente de que alguna de sus normas no sea una expresa concreción de ese principio. En este caso el principio operaría, no sólo como justificación de esas normas, sino también como "racionalización" o "explicación" del conjunto, es decir, dotando al conjunto de un "sentido" unitario. No obstante ello, y aunque es ésta una precisión fundamental, utilizaré casi siempre a efectos expositivos un modelo sencillo de relación principio-norma para llevar a cabo una aproximación inicial a los problemas que plantea la igualdad. En cuarto lugar quiero subrayar claramente que estas reflexiones no se circunscriben a las normas jurídicas. Los sistemas jurídicos, especialmente los constitucionales, son una ejemplificación arquetípica del juego del principio de igualdad con normas concretas, y en este sentido se mencionarán con frecuencia ejemplos jurídicos, pero las relaciones del principio de igualdad con normas concretas, cuando operan, operan del mismo modo en el seno de cualquier sistema normativo. No hay, pues, una igualdad característicamente "jurídica". 

Como estas reflexiones tienen como núcleo la relación del principio de igualdad con normas determinadas, sería preciso, antes de empezar, proponer una fórmula-base del principio en cuestión. Es un prerrequisito que, a mi juicio, no tiene, sin embargo, demasiada importancia cumplir, y casi podría dejarse a la simple intuición de cada uno. Las formulaciones usuales de principios éticos generales, con su característica ambigüedad y vaguedad, se prestan, como luego veremos, a discusiones sofísticas e inacabables merced a todos los argumentos que son capaces de agazaparse en la indefinición sistemática de los términos vagos. No obstante ello, cumpliré con ese requisito: adoptaré la fórmula, lo suficientemente neutra y lo suficientemente intencional de Ronald Dworkin: "Todos los seres humanos deben ser tratados como iguales"(6). Más importante es, en mi opinión, la necesidad de proponer un modelo claro y sencillo, pero suficiente, de lo que es una "norma", para poder después efectuar sobre él las diferentes proyecciones posibles de ese principio de igualdad. Algo muy usado y conocido bastará para ello: la conexión deóntica de un conjunto de condiciones operativas con un conjunto de consecuencias. Una "norma" es un enunciado que enlaza prescriptivamente ciertas condiciones de aplicación a ciertas consecuencias. Para simplificar lo expresaremos formalizadamente: CAx ® CNx; cuando en relación con un individuo x se da un conjunto de condiciones de aplicación CA, entonces en relación con ese individuo x se deben dar un conjunto de consecuencias normativas CN. Asumiendo que el individuo en cuestión es siempre, para lo que aquí interesa, un ser humano, las condiciones de aplicación pueden ser de todo tipo: rasgos del individuo, acciones realizadas por él o concernientes a él, estados de cosas en que se halle, etc… Las consecuencias normativas, por su parte, pueden ser de muy diversa naturaleza: conferir un derecho, imponer una obligación, administrar una sanción, prohibir una conducta, atribuir una competencia, dar una recompensa, transmitir un bien, privar de una riqueza, etc. Como no se trata aquí de proponer un análisis lógico de las normas, supondremos que en esa estructura sencilla (CAx ® CNx) puede verse representado cualquier tipo de norma. De lo que se trata, de aquí en adelante, es de reflexionar sobre el tipo de constricción que impone a una norma así expresada el principio de igualdad, supuesto que nuestro problema es ver cómo satisfacen las normas tal principio.

A. Igualdad, Generalidad de la norma y razón práctica 

Suele con frecuencia asociarse la igualdad con la generalidad de las normas. No es, sin embargo, tan frecuente que se sepa bien qué quiere esto decir. Se viene suponiendo usualmente que la generalidad de las normas consiste en que éstas tengan por destinatario, no individuos particulares, sino clases de individuos, de forma tal que puedan ser formuladas con expresiones del tipo "todos los A deben B". Desde ahí se conecta la generalidad con la igualdad, al suponer que mediante una norma de este tipo se trata igualmente a todos los individuos de la clase A, y se deduce de ello que si una norma particular (por ejemplo, una decisión judicial) estipula que "algún A no debe B", entonces se ha violado el principio de igualdad. Mi opinión, sin embargo, es que esta argumentación tiende peligrosamente a confundir un problema lógico con un problema ético-político. Para desenmarañarlo conviene hacer algunas precisiones. 

Será útil que comencemos distinguiendo entre universalidad y generalidad de las normas(7) para no confundir dos cosas distintas: la forma lógica de una norma y la amplitud del círculo de sus destinatarios. Una norma es universal cuando sus destinatarios son todos los miembros de una clase, es decir, cuando su fórmula incluye lo que en lógica se llama un cuantificador universal, sea cual sea el número empírico de sus destinatarios; es universal cuando es lo que, por ejemplo, Weinberger llama una "regla normativa": para todo X vale, que si X tiene la propiedad F (o cumple las condiciones F) , entonces X debe A"(8). O para expresarlo más sencillamente: "Todo X (definido por la propiedad F) debe A". Como vemos, en esta fórmula de norma universal hay, entre otras, una cosa que desconocemos: cuantos individuos integran la clase de los X. Pues bien, la generalidad de la norma consiste precisamente en la amplitud numérica de los X, o de los miembros de la clase de los X. Cuanto más amplia es esa clase más general es la norma, cuanto menos amplia menos general. Pero ello no tiene relación lógica alguna con la universalidad, que puede darse en el caso de normas muy poco generales, es decir, de normas que tienen como destinatarios una clase con un número muy restringido de miembros, y en algunos casos, incluso con un solo miembro. Por ello es necesario mantener clara esta distinción y saber diferenciar entre la formulación lógica de las normas como "reglas normativas" y el ámbito personal de su validez. Y digo esto porque es evidente que las normas universales pueden resultar perfectamente desigualitarias (por ejemplo, "Los individuos de raza negra carecerán de derechos civiles y políticos"), y ello, simplemente, porque sin ánimo de entrar en problemas lógicos que aquí no nos atañen, casi podría decirse que cualquier norma o decisión puede ser reformulada en términos universales. La igualdad tiene que ver con la "generalidad" de las normas y más tarde veremos de qué modo tiene que ver, pero la generalidad de las normas atañe al contenido de ellas por oposición a su forma, al menos en estos relevantes aspectos. 

En relación con ello caben, sin embargo, algunas reflexiones ulteriores. A pesar de lo dicho parece a primera vista muy convincente la consideración antes mencionada sobre la relación entre una norma universal y una particular en términos de igualdad. Cabe en efecto pensar que si se da una norma "Todos los A deben B" y subsiguientemente una decisión "Algún A no debe B" se está produciendo una violación del principio de igualdad en este último caso. Es lo que se llama también "aplicación no imparcial" de las normas y de la que se dice que viola el principio de igualdad. Lo que yo voy a mantener aquí, sin embargo, es que éste es un punto de vista que, sin ser intuitivamente incorrecto, induce no obstante a la confusión, porque insiste en mezclar dimensiones lógicas (o formales) de los sistemas normativos con dimensiones estrictamente materiales de los mismos. Cuando se produce una decisión "no imparcial" lo que se viola con esa decisión es la norma universal vigente, y afirmar que, además, se viola con ello la igualdad quizá no añade nada significativo a lo anterior(9). Más concretamente, lo que sucede es que al aparecer la decisión o norma particular no imparcial nos encontramos en presencia de dos enunciados prescriptivos contradictorios, es decir, estamos mucho más en el ámbito del principio lógico de no contradicción que en el del principio ético de igualdad. Estamos en presencia de una antinomia. Por eso puede afirmar, equívocamente, Kelsen que la "igualdad ante la ley no es, pues, igualdad, sino conformidad con la norma", una "exigencia, no de la justicia, sino de la lógica". Ahora bien, el corolario que de aquí se ha extraído con frecuencia ha sido que, por tanto, la igualdad es superflua. "Decir que una regla debe ser aplicada "igualmente" o "consistentemente" o "uniformemente" significa simplemente que la regla debe ser aplicada a los casos a los que atañe"(10). O, como dice Berlin, "este tipo de igualdad se deriva simplemente de la concepción de las reglas como tales… ciertamente lo que se quiere dar a entender cuando se dice que determinada regla existe es que debería ser plenamente obedecida"(11). Pero ello es simplemente una confusión producto de la identificación entre la igualdad y la consistencia normativa, y, hablando del Derecho, de la confusión entre principio de "legalidad" y principio de "igualdad". Sugiero que esto ha sido la causa de uno de los enigmas más recurrentes en torno al principio de igualdad. Tiene que ver con la falta de racionalidad, no con la falta de igualdad(12). Si estamos en presencia de dos normas que afirman: "Todos los gitanos carecerán de derechos electorales" y "Los gitanos residentes en Cataluña disfrutarán de derechos electorales" nos encontramos obviamente ante una inconsistencia normativa, pero es una inconsistencia que favorece la igualdad de algunos gitanos. Suponer que suprimiendo la segunda norma alcanzamos la igualdad al alcanzar la consistencia es una suposición infundada. 

Sin embargo, no cabe perder de vista apresuradamente esa exigencia de "generalidad" (es decir, universalidad) de las normas que se ha identificado tan recurrentemente con el principio de igualdad. No hay, en efecto, una correspondencia entre la universalidad y la igualdad, pero la exigencia de universalidad en las normas ha sido una constante del pensamiento ético y jurídico. ¿Se trata solamente de una exigencia lógica, de pura racionalidad, o de una exigencia ética, de una exigencia de dar a las normas una formulación determinada (la formulación universal) para que a través de esa forma lógica se realicen ciertas demandas de carácter sustancial? En este sentido hay muchos autores que invocan, efectivamente, la generalidad de las normas como un requisito ético de las mismas. En el campo del derecho se puede ejemplificar abundantemente y desde cualquiera de los puntos de vista generales. Así, por ejemplo, Fuller, desde el iusnaturalismo, incluye la "generalidad" de la ley como uno de los "desiderata" que integran la moralidad "interna" del derecho, conectándolo, por un lado, con la eficacia misma del derecho jurídico, cuyo funcionamiento no es concebible a base de normas individuales para cada ciudadano y momento, y por otro, con la seguridad jurídica y la seguridad formal(13). Y, desde una posición contraria a ésa, Joseph Raz, por ejemplo, al hablar, no de características inherentes a la existencia misma del derecho, como Fuller, sino de la idea de rule of law como de "una de las virtudes que un sistema legal puede poseer y por el cual ha de ser juzgado", incluye como principio la "generalidad" de las leyes, o, más exactamente, el que las decisiones y normas particulares se inspiren en reglas generales. Pero ello es, para Raz, requisito del imperio de la ley, de la seguridad jurídica, del Estado de Derecho, y no de la igualdad. La creencia en que la igualdad está relacionada con la generalidad de la ley –nos dice Raz- es una creencia confundida: "La discriminación racial, religiosa y de todo tipo es, no sólo compatible, sino que a menudo está institucionalizada mediante reglas generales"(14)

El fundamento de todo ello se encuentra en la teoría ética, desde la que, en efecto, se ha argüido que uno de los rasgos básicos de las prescripciones morales es su "universabizabilidad"; es decir, aquella propiedad de acuerdo con la cual, si afirmamos "el individuo X está obligado a B", entonces tenemos lógicamente que adherirnos a la prescripción universal que dice: "Todos los individuos iguales a X en los aspectos relevantes están obligados a B". Es éste un planteamiento que se ha extendido últimamente en la teoría para identificar uno de los rasgos formales del concepto de "moralmente correcto"(15) y sirve para explicar satisfactoriamente, a mi juicio, las demandas morales que subyacen en algunas exigencias jurídico-políticas modernas, como el principio de legalidad. Ahora se va incluso más allá, y se ha defendido recientemente con brillantez también para el razonamiento judicial(16). Se asume que si un juez, ante un caso individual, adopta una decisión particular tiene que justificarla en base a una proposición universal "a la que el juez esté dispuesto a adherirse como base para determinar otros casos iguales y para decidirlos de igual manera que en el caso presente". Esto, que ha sido llamado "constricción de la justicia formal", me parece, en efecto, un argumento correcto y creo desde luego que proporciona una justificación inicial a la decisión concreta en cuestión, pero debemos fijarnos bien en que no pretende que toda proposición normativa de forma universal proporcione una justificación, ni que sea una manifestación de la exigencia ética de igualdad, sino simplemente afirma que, si aceptamos o nos adherimos a una norma particular tenemos coherentemente que aceptar o adherirnos a la proposición resultante de su universalización. Si no lo hacemos, nuestra decisión particular carece de justificación. Y esto se aplica tanto a las normas morales cuyo contenido es la igualdad como a cualquier otra norma con cualquier otro contenido ético o político. Como toda proposición prescriptiva, una norma concreta de igualdad es universalizable, y de hecho los "principios de igualdad" no son sino normas universales que operan como razones justificatorias de las normas concretas de igualdad. Pero ello no debe inducirnos a la confusión que proviene de asumir esta idea al revés: es decir, pensando que los principios de igualdad son principios "de igualdad" porque son universales. Toda decisión concreta que se pretenda igualitaria tiene que poder apelar a normas universales (o principios) de igualdad para dotarse de una inicial justificación formal, pero esa justificación es simplemente una justificación de la decisión y no de su contenido igualitario, que sólo encuentra su fundamento en el paralelo contenido igualitario de los principios a que apela. La generalidad de las normas, entendida como universalidad lógica, no tiene una relación necesaria con la igualdad. Las normas universales pueden ser, y de hecho son con frecuencia, desigualitarias.

B. Principio de igualdad y condición de aplicación de la norma 

Conociendo el significado exacto del cuantificador universal podemos incorporarlo ya tranquilamente a nuestra expresión normativa tipo sin temor a las distorsiones: (x) (CAx ® CNx), es decir, para todo individuo x tal que en x se den ciertas condiciones de aplicación CA vale que se den ciertas consecuencias normativas CN. Ya hemos visto cómo la idea de igualdad no gravita sobre el cuantificador de la expresión, sino que ha de proyectarse en todo caso sobre alguna de las otras variables. Esto nos ayuda, por cierto, a disipar una frecuente confusión hasta ahora no mencionada. A veces se mantiene que la igualdad es un valor prioritario de la constelación ético-política, porque –se aduce- los demás valores se demandan siempre en condiciones de igualdad para todos: no libertad, sino "igual libertad"; no justicia, sino "igual justicia", etc. Pues bien, si esto quiere decir que, dada una norma que atribuye cierto tratamiento valioso a determinados individuos, todos los que se encuentran en las mismas condiciones o circunstancias que estos individuos tienen que ser acreedores a ese tratamiento, entonces estamos, en efecto, en presencia de una demanda de igualdad, pero ello no me parece que autorice a concebirla sin más como una demanda prioritaria. Obsérvese en todo caso, y esto es lo importante, que tal demanda hace referencia a las condiciones de aplicación de la norma (no hay base para diferenciar, es decir, todos cumplen ciertas CA) en relación con las consecuencias normativas. El principio de igualdad atañe, por tanto, al conjunto de condiciones que, en relación con los individuos, la norma estatuye para adjudicar las consecuencias. Es el "contenido" de esas condiciones lo que determina el carácter de igual o desigual de la norma, o, lo que es lo mismo, es el contenido de esas condiciones lo que está regulado por el principio de igualdad. 

Toda norma recoge un conjunto más o menos amplio de rasgos o condiciones que han de darse para que se adjudique la consecuencia normativa. En la jurisprudencia americana esa especificación de condiciones se denomina usualmente "clasificación". Todas las normas "clasifican", es decir, expresan el tipo de individuos a los que se endereza la consecuencia normativa mediante la definición de unos rasgos o de unas circunstancias. Cuando esos rasgos o circunstancias se dan, entonces los individuos se ven concernidos por la norma, es decir, por la consecuencia que esa norma tiene prevista. Pues bien, lo primero que podría uno sentirse tentado a decir en relación con el principio de igualdad es que cuanto más amplio sea el número de individuos afectados por la norma, más igualitaria será ésta. Así lo formula, al menos en parte, Oppenheim: Dado un grupo o universo de referencia, una norma es más igualitaria "cuanto mayor sea la ratio del grupo seleccionado respecto del grupo de referencia"(17). Es decir, a partir de un "universo" de individuos se selecciona mediante la determinación de unos rasgos a un "subgrupo" dentro de él, al que se aplican las consecuencias normativas; la norma más igualitaria sería aquella que hiciera coincidir el "universo" de individuos y el "subgrupo seleccionado", la menos igualitaria aquella que seleccionara al "subgrupo" de forma tal que sólo uno de los individuos del "universo" de individuos fuera afectado por la consecuencia normativa. Entre ambos extremos habría toda una gradación de "igualitariedad" de la norma. Este criterio tan sencillo es en parte correcto, pero sin embargo engañoso. Y ello por dos razones: en primer lugar es puramente descriptivo, pues atribuye la propiedad de igualitaria a una norma por la cantidad de individuos que integran la selección, exista o no "razón" para esa selección. Según ese criterio sería más igualitaria una norma que dijera: "Todos los participantes en los Juegos Olímpicos recibirán la medalla de oro", que una norma que dijera: "Los vencedores en las pruebas olímpicas recibirán la medalla de oro". Las consecuencias de semejantes planteamientos, conscientes o inconscientes, son desastrosas para la tarea de dar una fundamentación a la idea de igualdad: aparece como una noción que puede conducir a resultados esperpénticos, sin fundamento alguno. En segundo lugar y conectado con lo anterior, descalifica fatalmente como anti-igualitarias a aquellas normas que seleccionan a subgrupos pequeños, sea cual sea el fundamento de esa selección. Ello opera también contra la idea de igualdad porque parece implicar que es imposible identificar situaciones específicas y diferenciarlas normativamente sin traicionar las exigencias de esa idea. La cara errónea de este planteamiento estriba en identificar la igualdad por el número de seleccionados, cuando en realidad el principio de igualdad no tiene que ver con tal número, sino con los criterios de la selección. Lo que en realidad impone el principio de igualdad es una serie de constricciones sobre el conjunto de criterios que se utilizan para determinar lo que antes hemos llamado las Condiciones de aplicación de la norma, si la determinación de éstas obedece a un criterio admitido por el principio de igualdad, entonces la norma es igualitaria. En relación con las dos normas sobre los premios olímpicos mencionados antes, la segunda puede ser una norma perfectamente igualitaria si pertenece a un conjunto que cumple ciertas condiciones y usa un criterio de selección admitido por el principio de igualdad. Más tarde veremos cómo se articula esto. La primera, en cambio, es una norma absurda porque priva de sentido a todo el conjunto de normas a que pertenece, y no creo pecar de mala fe si conjeturo que la eventual identificación de este tipo de normas con la idea de igualdad trata subrepticiamente de trasladar ese absurdo e irracionalidad a la propia idea de igualdad. Es fácil combatir a la igualdad mediante la invención de un mundo delirante en el que, por ejemplo, se medicine igual a los sanos que a los enfermos, se castigue igual a los culpables y a los inocentes, se otorguen los mismos grados a los competentes y a los ignorantes, etc. Pero ese mundo caótico no es más que un puro esperpento carente de relación alguna con las exigencias ético-políticas de igualdad. 

Así pues, el principio de igualdad se despliega a través de criterios mediante los cuales se rigen, tanto la determinación de las condiciones de aplicación que han de satisfacer los individuos, como la variación que, en función de esas condiciones, cabe operar en las consecuencias normativas. Pero un criterio no es sino una norma determinada que dice qué condiciones específicas son relevantes para un tipo de tratamiento normativo y qué condiciones no lo son. El principio de igualdad, por tanto, se atomiza, se difunde así en una pluralidad de normas cuyos contenidos son los criterios concretos de selección y los tipos de tratamiento admitidos o rechazados. Seguramente es ésta la razón por la que se ha pensado con frecuencia que se trataba de un principio superfluo: al expresarse a través de un conjunto abierto de principios de segundo orden y normas concretas se ha pretendido que era necesario, dados esos principios y normas. El argumento es muy clásico y conocido: El deber de "tratar a los hombres igualmente" no puede provenir del hecho de que tengan alguna característica en común, puesto que esto supondría derivar cómo "deben" ser tratados a partir de cómo "son", lo que es obviamente falaz. Sólo puede, pues, significar que los hombres son moralmente iguales, es decir, que tienen unos rasgos morales y deben ser tratados de acuerdo con esos rasgos morales. Pero si disponemos de criterios para determinar cuáles son esos rasgos morales y cómo deben ser tratados aquellos que los comparten, entonces la idea de igualdad es superflua(18). Otras versiones del argumento tratan de poner de manifiesto su "vaciedad" demostrando que el principio de justicia es un enunciado tautológico, sin contenido alguno(19). Y es un punto de vista que ha tenido cierto éxito. Benn y Peters, por ejemplo, no dudaron en escribir que "fuera de contexto, "igualdad" es un espectro vacío para una idea social. Sólo tiene contenido cuando es particularizado"(20). Creo, sin embargo, que este tipo de crítica interna se apoya sobre todo en el análisis abstracto de una fórmula ad hoc del principio (generalmente la propuesta por Aristóteles para la justicia) y, además, se lleva a cabo con un instrumental analítico anticuado. Si la fórmula es otra (por ejemplo la de Dworkin aquí propuesta) o el acercamiento filosófico-lingüístico es más actual, entonces este tipo de argumentación aparece carente de fundamento. No es cuestión que pueda extenderme ahora a precisar y desarrollar, pero bastaría recordar la opinión hoy común de que sería imposible un lenguaje natural desarrollado sin la presencia de términos generales inespecificados, o un lenguaje científico sin la presencia de conceptos, por la tarea sintetizadora y clasificadora que realizan, o por la economía de lenguaje que representan. Podría también traer a colación la distinción estipulada por Rawls entre "concepto" y "concepciones" de la justicia, o incluso la idea de los conceptos jurídicos como técnicas de presentación de normas mantenida por Ross. No me parece muy arriesgado mantener que, en el marco de un determinado lenguaje (el ético o el jurídico), el principio de igualdad mantiene relaciones de ese tipo con la constelación de principios de segundo orden y de normas concretas que denota. Naturalmente que el principio de igualdad (o el de libertad, o el de imparcialidad, etc.) no nos puede decir, dada su característica falta de determinación, qué tipo de tratamiento concreto merece una situación concreta, pero la función que cumple en el discurso ético-político es la de hacer referencia, dar sentido, fundamentar a un sentido muy amplio y abierto, pero un conjunto de principios y normas ético-políticos que reciben así de él, en el marco de ese discurso, una justificación. La relación del principio de igualdad con principios tales como el de no discriminación racial es de este tipo. El principio de igualdad "se expresa" a través de principios y normas de segundo orden, a los que explica y justifica, a los que, para decirlo en sentido metafórico, "gobierna".

 

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