![]() |
Teoria del dret | Fons | Orden de suceder en los títulos de nobleza |
Segundo: Así expuesto el objeto de la presente cuestión, ha de indicarse que, si bien para el Abogado del Estado existe una duda de inconstitucionalidad que «presta base más que suficiente al planteamiento», el Fiscal General del Estado, por el contrario, ha solicitado su desestimación en este trámite, «por falta de requisitos procesales y ser notoriamente infundado su planteamiento». Lo que requiere que esta objeción sea examinada con carácter previo, ya que si fuera apreciada ello excluiría lógicamente cualquier consideración ulterior, por faltar los presupuestos procesales que la LOTC exige para el conocimiento de la cuestión por este Tribunal (TC SS 186/1990 y 6/1991, entre otras). Pues la evidente razón de ser de estos presupuestos radica, precisamente, «en la necesidad de asegurar que aquéllas (las cuestiones de inconstitucionalidad) sirven estrictamente a su finalidad, y el control de admisibilidad que este Tribunal ha de ejercer es el medio indispensable para verificar la existencia de esos requisitos», como hemos declarado desde la TC S 17/1981, FJ 1.º.
Esta preservación de la finalidad esencial de las cuestiones de inconstitucionalidad es la que parece guiar la objeción del Fiscal General del Estado, pues tras citar la anterior decisión y otras posteriores (TC S 222/1992, FJ 2.º b y TC AA 296/1992 y 312/1992) ha sostenido que el art. 35.1 en relación con el art. 37.1 LOTC permiten inadmitir una cuestión por ser notoriamente infundada cuando el órgano jurisdiccional, como a su juicio aquí ocurre, dirige su razonamiento a explicar que no existe oposición entre los preceptos históricos que regulan la sucesión regular en los títulos nobiliarios y el art. 14 CE. De lo que a su entender resulta una clara desconexión entre la naturaleza y fines perseguidos mediante el planteamiento de la cuestión y el concreto caso que nos ocupa, ya que si el Tribunal a quo consideró que las normas cuestionadas no son contrarias a la CE debió limitarse a aplicarlas, como hizo la Juez de instancia. Mientras que de la lectura del auto de planteamiento se desprende la impresión de que la Sala pretende «obtener de este Tribunal una respuesta a una consulta sobre la constitucionalidad de unas normas, sin un sustrato de duda en cuanto a su oposición con la CE».
Más concretamente, se ha alegado que si bien el auto de planteamiento, como sostén para deferir la cuestión a este Tribunal «desliza la palabra duda sobre la constitucionalidad del derecho histórico», lo cierto es que «toda la batería argumental» va orientada a desconectar la legislación aplicable del derecho a la igualdad, y ello, a su entender, se desprende de cuatro datos presentes en dicha resolución judicial indicados en el punto III.2 de su escrito. Por lo que su conclusión es, como antes se ha dicho, que la Sala pretende obtener de este Tribunal una respuesta a «una consulta sobre la constitucionalidad de unas normas sin un sustrato de duda en cuanto a su oposición a la CE». Reprochando al auto de planteamiento de la presente cuestión que contenga una motivación «sólo orientada a sostener la constitucionalidad de una de las interpretaciones posibles». Supuesto en el que hemos dicho que la cuestión planteada no sería admisible, ya que supondría utilizarla con un carácter consultivo, para despejar las dudas no sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la CE (TC S 222/1992, FJ 2.º b, con cita de la TC S 157/1990, FJ 2.º).
Tercero: La anterior doctrina, sin embargo, no es en modo alguno aplicable al presente caso, dado que el órgano jurisdiccional no pretende aclarar una duda de interpretación sin relevancia constitucional (TC S 157/1990). En primer lugar, al ser normas preconstitucionales las que estima aplicables, la Sala, con apoyo en la TC S 4/1981, ha hecho en el FJ 5.º del auto de planteamiento una distinción entre el supuesto en que un órgano jurisdiccional tenga certeza de que la norma cuestionada es contraria a la CE, en cuyo caso deberá inaplicarla, y aquel en que existe una duda, en el que puede someter a este Tribunal el problema de interpretación constitucional. Y si la primera vía ha sido la seguida por la Juez en la sentencia de instancia, la Sala, en cambio, manifiesta que ha optado por la segunda, al estar confrontada, de un lado, con la respuesta negativa al problema de constitucionalidad que aquella resolución judicial ofrece y, de otro lado, la contenida en la doctrina de la Sala 1.ª del TS, de carácter positivo. De suerte que la duda sobre el problema de constitucionalidad se ha planteado en atención a los dos términos o soluciones contradictorias con los que se enfrenta para decidir sobre la apelación y confirmar o revocar la Sentencia de instancia. Lo que se evidencia claramente en la conclusión del FJ 4.º del auto de planteamiento de la cuestión, que antes se ha transcrito, y se reitera en el inicio de su FJ 6.º, al afirmar que «la duda de constitucionalidad objeto de la cuestión se circunscribe a determinar la vigencia o derogación, por inconstitucionalidad sobrevenida, del principio de masculinidad o varonía, establecido por la legislación histórica como criterio preferente para el llamamiento en la sucesión regular de títulos nobiliarios, según sea o no de aplicación a esta institución el principio de no discriminación, proclamado en el art. 14 CE».
El razonamiento del auto que promueve la presente cuestión, cierto es, no está dirigido enteramente a justificar la inconstitucionalidad de la mencionada regla de la legislación histórica sobre sucesión regular en los títulos nobiliarios. Pero no cabe reprocharle, sin embargo, que en lugar de una certeza haya planteado una duda sobre la constitucionalidad de dicha legislación preconstitucional a partir de dos términos o soluciones contradictorias y que haya razonado la duda aportando distintos elementos en sus FF.JJ. 6.º y 7.º. Pues si los arts. 163 CE y 35.1 LOTC condicionan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al hecho de que el órgano jurisdiccional considere que la norma aplicable al caso «pueda ser contraria a la CE», su mismo tenor literal permite que el juzgador se limite a expresar una duda razonable. Y así hemos dicho tempranamente que la regulación constitucional y legal de las cuestiones «no impone a aquél (el órgano jurisdiccional) una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios», siempre que se exteriorice el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad y se proporcionen los elementos que llevan al mismo (TC S 17/1981, FJ 1.º), como aquí ocurre.
En segundo término, tampoco cabe estimar que la motivación del auto de planteamiento esté exclusivamente orientada a sostener la constitucionalidad de uno de los dos términos o soluciones contradictorias con los que manifiesta la duda. Pues frente a lo alegado por el Fiscal General del Estado cabe observar, de un lado, que todos los datos indicados en apoyo de esta objeción se contienen únicamente en los FF.JJ. 6.º y 7.º de dicho auto, y, por tanto, se prescinde enteramente de los razonamientos en los anteriores. De otro, que la Sala se ha limitado a aportar, en correspondencia con su planteamiento inicial, los elementos contradictorios que vienen a configurar una duda y no una certeza de inconstitucionalidad, como antes se ha dicho, haciendo referencia a la doctrina sentada por la Sala 1.ª del TS, a las discrepancias con ésta de una parte de la doctrina científica y del Consejo de Estado, a la que se califica de «diferente concepción» sobre los títulos nobiliarios que tienen aquel órgano jurisdiccional y este Tribunal; citando, por último, una parte del razonamiento de la sentencia de instancia. Y si bien es cierto que, tras exponer esos datos, la Sala hace ciertas afirmaciones favorables a la constitucionalidad de las normas cuestionadas, ha de recordarse que cuando menos son irrelevantes para promover una cuestión de inconstitucionalidad «cualesquiera indicaciones o sugerencias sobre la interpretación conforme a la CE del precepto legal cuestionado» y, si se han hecho, ello no es razón bastante para decretar su inadmisibilidad (TC S 222/1992, FJ 2.º b). Pues este Tribunal ha declarado reiteradamente que ha de procederse a una interpretación no formalista y flexible de los requisitos del art. 35 LOTC, para que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales sean resueltas mediante sentencia y así se pueda contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico mediante una eficaz cooperación entre aquéllos y este Tribunal (TC S 54/1983 y, entre otras, TC SS 76/1990, 142/1990 y 301/1993). Por lo que ha de rechazarse, en definitiva, la objeción formulada por el Fiscal General del Estado.