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Teoria del dret | Fons | Orden de suceder en los títulos de nobleza |
Admitida tal omisión, ha de recordarse que este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve que no cabe minimizar la importancia de la audiencia prevista en el art. 35.2 LOTC. Esta, en efecto, no sólo garantiza que las partes sean oídas ante una decisión judicial de tanta entidad como abrir un proceso constitucional, sino que pone a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permite conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar la reflexión sobre la conveniencia o no de instar la apertura de dicho proceso. Pues para cumplir este doble objetivo las alegaciones han de versar, de un lado, sobre la vinculación entre la norma citada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido y, de otro, sobre el juicio de conformidad entre la norma y la CE (TC S 166/1986, FJ 4.º). Por lo que hemos declarado, en segundo término, que una referencia a un grupo de normas «por entero indeterminada, no puede sustituir a la concreta individualización ante las partes y el MF de los preceptos cuestionados», al ser doctrina reiterada la que excluye que en esta resolución puedan citarse, como objeto de la cuestión, disposiciones legales cuya eventual inconstitucionalidad no fue sometida a la previa consideración de las partes y del MF (TC S 114/1994, FJ 2.º c, con cita de las TC SS 25/1985 y 83/1993).
Sin embargo, no es esto lo que acontece en el presente caso, pues basta observar que si bien la providencia de la Sala hizo referencia, genéricamente, al régimen de la sucesión regular en los títulos nobiliarios establecido por el Derecho histórico, sí concretó que lo cuestionado de dicha normativa era «imponer, en los casos de igualdad de línea o grado, la preferencia del varón sobre la mujer»; dato que en aquel trámite fue soslayado por el MF. Y esa concreción se ha trasladado luego, con similares términos, al FJ 4.º del auto de planteamiento, donde lo que se cuestiona es «la constitucionalidad o no de la legislación histórica, al disponer la preferencia del varón sobre la mujer, en igualdad de línea y grado...», tras haber identificado en el FJ 2.º los preceptos que a su entender configuran esa legislación. La posible indeterminación sólo es, pues, relativa, ya que las partes han podido conocer el planteamiento de constitucionalidad realizado por la Sala y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos y oponerse o no al mismo (TC S 41/1990, FJ 3.º). De lo que resulta, en definitiva, que esta resolución judicial no ha cuestionado la constitucionalidad de ningún precepto legal distinto del previamente sometido a la consideración de las partes y del MF.
En cuanto a su presupuesto, ha de recordarse que este Tribunal ha declarado con reiteración que el carácter preconstitucional de la norma legal cuestionada, por sí mismo, no impone en modo alguno que la Sala debiera haberse abstenido de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que el órgano jurisdiccional puede examinar y resolver la eventual contradicción con el ordenamiento constitucional posterior de una norma anterior a la CE, pero también puede optar por deferir la cuestión a esta jurisdicción constitucional (TC SS 17/1981, 83/1984, 155/1987 y 105/1988, entre otras). Por lo que no cabe reprocharle que haya elegido la segunda y no la primera de estas vías, al margen de que las razones de su elección han sido expuestas detenidamente en el FJ 5.º del auto de planteamiento.
De otra parte, el reproche sólo estaría justificado si la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera similar por su contenido a la examinada en la TC S 114/1994, FJ 2.º b), pues allí se planteó no sólo respecto a un precepto legal sino además frente a una resolución dictada por otro órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, por estimarse que al no ser ésta susceptible de ulterior recurso se erigía «materialmente en la norma básica para resolver el proceso». Y entonces hemos declarado que ello vendría a extender indebidamente el ámbito de este cauce de control de la constitucionalidad dado que «su finalidad no es en modo alguno la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal (TC SS 157/1990, 222/1992 y 238/1992)». En el presente caso, sin embargo, la Sala no cuestiona con carácter autónomo las resoluciones del TS sino ciertos preceptos del Derecho histórico; constatación que por sí sola excluye el eventual reproche. De otro lado, tampoco se suscita aquí una controversia interpretativa sobre la legalidad ordinaria, sino la confrontación con el art. 14 CE de dichos preceptos. Si bien la particularidad del presente caso radica en que el TS ya se ha pronunciado sobre la no conformidad de los mismos con el principio de igualdad que la CE reconoce. Lo que aconseja hacer ciertas consideraciones adicionales en relación con este último punto.