Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Cuarto: No obstante, antes de entrar en el examen de la duda de inconstitucionalidad aún es preciso considerar dos extremos, presentes en el auto de planteamiento, que son susceptibles de condicionar la admisibilidad de la presente cuestión.
  1. En primer lugar, del FJ 3.º en relación con los antecedentes quinto y sexto de dicha resolución judicial se desprende con claridad que la providencia de la Sala de 20 Nov. 1995, por la que se abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, no individualizó las normas con rango de ley aplicables al caso, aunque luego lo haya hecho en el FJ 2.º del auto de planteamiento de la cuestión. Habiéndose limitado la Sala a indicar a las partes en el proceso a quo y al MF que alegasen lo pertinente en orden a plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la posibilidad constitucional de pervivencia, tras la entrada en vigor de la CE, «del régimen de sucesión de títulos nobiliarios establecido como orden regular de sucesión, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional vigente, al imponer, en los casos de igualdad de línea o grado, la preferencia del varón sobre la mujer... o, por el contrario, si esta preferencia ha de entenderse abrogada y derogada, a tenor de la disp. derog. 3.ª CE, por violación del art. 14 de la misma...». Omisión que fue denunciada por el MF en aquel trámite, al alegar que la Sala sólo había hecho «una referencia vaga» al régimen de sucesión de los títulos nobiliarios en el orden regular «dispuesto por el derecho histórico preconstitucional vigente».

    Admitida tal omisión, ha de recordarse que este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve que no cabe minimizar la importancia de la audiencia prevista en el art. 35.2 LOTC. Esta, en efecto, no sólo garantiza que las partes sean oídas ante una decisión judicial de tanta entidad como abrir un proceso constitucional, sino que pone a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permite conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar la reflexión sobre la conveniencia o no de instar la apertura de dicho proceso. Pues para cumplir este doble objetivo las alegaciones han de versar, de un lado, sobre la vinculación entre la norma citada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido y, de otro, sobre el juicio de conformidad entre la norma y la CE (TC S 166/1986, FJ 4.º). Por lo que hemos declarado, en segundo término, que una referencia a un grupo de normas «por entero indeterminada, no puede sustituir a la concreta individualización ante las partes y el MF de los preceptos cuestionados», al ser doctrina reiterada la que excluye que en esta resolución puedan citarse, como objeto de la cuestión, disposiciones legales cuya eventual inconstitucionalidad no fue sometida a la previa consideración de las partes y del MF (TC S 114/1994, FJ 2.º c, con cita de las TC SS 25/1985 y 83/1993).

  2. Ello implica, dicho en otros términos, que el órgano judicial «no puede cuestionar otros preceptos legales distintos de aquellos que sometió a la consideración de las partes» (TC S 84/1993, FJ 1.º b, con referencia a las TC SS 21/1985 y 153/1986), dado que la finalidad de esta exigencia es la de garantizar que en el auto que plantea la cuestión no se introduzcan elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no han podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándose su reflexión sobre los mismos. Lo que es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia que garantiza el art. 35.2 LOTC.

    Sin embargo, no es esto lo que acontece en el presente caso, pues basta observar que si bien la providencia de la Sala hizo referencia, genéricamente, al régimen de la sucesión regular en los títulos nobiliarios establecido por el Derecho histórico, sí concretó que lo cuestionado de dicha normativa era «imponer, en los casos de igualdad de línea o grado, la preferencia del varón sobre la mujer»; dato que en aquel trámite fue soslayado por el MF. Y esa concreción se ha trasladado luego, con similares términos, al FJ 4.º del auto de planteamiento, donde lo que se cuestiona es «la constitucionalidad o no de la legislación histórica, al disponer la preferencia del varón sobre la mujer, en igualdad de línea y grado...», tras haber identificado en el FJ 2.º los preceptos que a su entender configuran esa legislación. La posible indeterminación sólo es, pues, relativa, ya que las partes han podido conocer el planteamiento de constitucionalidad realizado por la Sala y, atendidas las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos y oponerse o no al mismo (TC S 41/1990, FJ 3.º). De lo que resulta, en definitiva, que esta resolución judicial no ha cuestionado la constitucionalidad de ningún precepto legal distinto del previamente sometido a la consideración de las partes y del MF.

  3. En segundo término, la Sala ha promovido la presente cuestión de inconstitucionalidad en un proceso civil en el cual ya ha recaído sentencia en primera instancia. Con la particularidad de haber desestimado esta resolución judicial la pretensión de la parte actora con una fundamentación jurídica sobre la regla de masculinidad o varonía en la sucesión regular de los títulos nobiliarios de nuestra legislación histórica, tras contrastarla con el art. 14 CE, que se aparta de la doctrina sentada por la Sala 1.ª del TS a partir de las SS 28 Abr. y 21 Dic. 1989 y 22 Mar. 1991 (pues como ha precisado la de la misma Sala de 4 Abr. 1995, FJ 4.º, si el conjunto de reflexiones formuladas en aquellas decisiones pueden constituir la ratio decidendi del caso, las manifestaciones hechas en las SS 7 Jul. 1986, 20 Jun. y 27 Jul. 1987 «vinieron a representar, más bien, obiter dicta»).
    Dato que enlaza con una observación del Fiscal General del Estado, formulada en el contexto de la objeción que antes se ha rechazado: que la Sala ha promovido la presente cuestión cuando, por ser preconstitucionales las normas que estima aplicables al caso, hubiera debido dictar sentencia si no dudaba de la constitucionalidad de dicha regla de la legislación histórica, abriendo así a la parte vencida en el fallo el recurso de casación. Por lo que cabría entender que la Sala, al no hacerlo así, pretende cuestionar ante este Tribunal la doctrina previamente sentada por el órgano jurisdiccional superior en similares supuestos, desvirtuando el sentido y la finalidad del proceso constitucional. Sin embargo, tal objeción no sería aplicable al presente caso.

    En cuanto a su presupuesto, ha de recordarse que este Tribunal ha declarado con reiteración que el carácter preconstitucional de la norma legal cuestionada, por sí mismo, no impone en modo alguno que la Sala debiera haberse abstenido de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que el órgano jurisdiccional puede examinar y resolver la eventual contradicción con el ordenamiento constitucional posterior de una norma anterior a la CE, pero también puede optar por deferir la cuestión a esta jurisdicción constitucional (TC SS 17/1981, 83/1984, 155/1987 y 105/1988, entre otras). Por lo que no cabe reprocharle que haya elegido la segunda y no la primera de estas vías, al margen de que las razones de su elección han sido expuestas detenidamente en el FJ 5.º del auto de planteamiento.

    De otra parte, el reproche sólo estaría justificado si la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera similar por su contenido a la examinada en la TC S 114/1994, FJ 2.º b), pues allí se planteó no sólo respecto a un precepto legal sino además frente a una resolución dictada por otro órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, por estimarse que al no ser ésta susceptible de ulterior recurso se erigía «materialmente en la norma básica para resolver el proceso». Y entonces hemos declarado que ello vendría a extender indebidamente el ámbito de este cauce de control de la constitucionalidad dado que «su finalidad no es en modo alguno la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal (TC SS 157/1990, 222/1992 y 238/1992)». En el presente caso, sin embargo, la Sala no cuestiona con carácter autónomo las resoluciones del TS sino ciertos preceptos del Derecho histórico; constatación que por sí sola excluye el eventual reproche. De otro lado, tampoco se suscita aquí una controversia interpretativa sobre la legalidad ordinaria, sino la confrontación con el art. 14 CE de dichos preceptos. Si bien la particularidad del presente caso radica en que el TS ya se ha pronunciado sobre la no conformidad de los mismos con el principio de igualdad que la CE reconoce. Lo que aconseja hacer ciertas consideraciones adicionales en relación con este último punto.

3/13