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Teoria del dret |
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Fons |
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Orden de suceder en los títulos de nobleza |



Quinto: La particularidad que se acaba de indicar ha
de ser apreciada en el marco de las relaciones que nuestra Norma
fundamental ha establecido en materia de garantías constitucionales
entre los órganos jurisdiccionales y este Tribunal. A cuyo
fin constituye un dato esencial la precisión de la naturaleza
y finalidad y, por consiguiente, del ámbito de nuestra
jurisdicción en los distintos procesos constitucionales
establecidos en los arts. 161 y 163 CE (TC S 114/1995, FJ 2.º).
Así, en el ámbito de la jurisdicción
de amparo la decisión que se acaba de citar desestimó
un recurso por «falta de jurisdicción o competencia»
de este Tribunal (art. 4.2 LOTC), tras reiterar en su FJ 2.º
que este proceso constitucional «no es una vía procesal
adecuada para obtener un pronunciamiento abstracto y genérico
sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones
erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales,
sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas
a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se
ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos
(TC SS 52/1992, FJ 1.º y 167/1986, FJ 4.º)». Llegando
a la conclusión de que el recurso de amparo, tal y como
lo configuran la CE y LOTC, no permite, en contra de lo que en
aquel caso entendía el demandante, «revisar lo que
se expone como una "aplicación indebida" del
art. 14 CE por parte del TS al confirmar éste las resoluciones
de los órganos inferiores a partir del reconocimiento de
la presencia de un supuesto de discriminación por razón
de sexo».
Es, pues, el correcto entendimiento del ámbito de la
jurisdicción de amparo lo que llevó a este Tribunal
a inadmitir la demanda sin entrar en el examen de aquellos argumentos
en los que se pretendía fundar, con invocación del
art. 14 CE, la posibilidad constitucional de pervivencia, tras
la entrada en vigor de la CE, del régimen de sucesión
de los títulos nobiliarios en relación con el mismo
extremo que ahora plantea la Audiencia de Madrid, esto es, la
regla de masculinidad o varonía, en igualdad de línea
y grado. Por lo que hemos dejado imprejuzgada esta cuestión
y excluido asimismo una respuesta a este mismo planteamiento cuando
se presentaba apoyado en nuestra propia doctrina, singularmente
la contenida en las TC SS 27/1982 y 155/1987, según se
consigna en el FJ 3.º de la mencionada TC S 114/1995.
Sin embargo, ello no puede sorprender, dado el carácter
subsidiario del recurso de amparo y las relaciones entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción constitucional. Pues como hemos
dicho en esta última decisión, normalmente será
posible que la primera corrija la vulneración de un derecho
o libertad a los que el art. 53.2 CE se refiere, sin que se haga
preciso llegar hasta este Tribunal. Y en otros concretos casos,
la segunda no podrá pronunciarse «por carecer de cauce
para hacerlo, por lo que, en ellos, la última decisión
sobre la interpretación de los preceptos constitucionales
implicados la asume la jurisdicción ordinaria y, en su
caso, el TS, "superior en todos los órdenes salvo
lo dispuesto en materia de garantías constitucionales"
(art. 123.1 CE)». De manera que en tales supuestos es posible
preguntarse, en los términos de la citada TC S 114/1995,
«qué es lo que este Tribunal hubiera hecho o dicho».
La intervención de este Tribunal, por tanto, requiere
no sólo la existencia de un problema de constitucionalidad,
es decir, de interpretación de los preceptos de la CE,
sino que tal interpretación tenga abierto el acceso al
mismo dentro del ámbito de su jurisdicción en los
distintos procesos constitucionales. De manera que si el ámbito
de uno de ellos le impide pronunciarse, como ocurría en
el caso de la TC S 114/1995 respecto al proceso de amparo, ello
no excluye que el mismo problema interpretativo pueda llegar ante
este Tribunal por otro cauce procesal distinto; y en tal caso,
siempre que tenga jurisdicción respecto a este proceso,
como intérprete supremo de la CE (art. 1 LOTC) «le
corresponderá decir la última palabra sobre la interpretación
de la misma» (ibid., FJ 2.º). Situación que es
precisamente la que aquí concurre, ya que la mencionada
TC S 114/1995 dejó imprejuzgado el mismo problema de interpretación
en relación con el art. 14 CE que ahora suscita la AP Madrid,
como antes se ha dicho. De suerte que al haberse suscitado una
duda de inconstitucionalidad por el mencionado órgano jurisdiccional
hemos de pronunciarnos en este proceso constitucional sobre dicha
cuestión si no fuere notoriamente infundada (art. 37.1
CE) y cumple con la triple exigencia de referirse a preceptos
de rango legal, aplicables al caso y de cuya validez depende el
fallo (art. 35.1 LOTC).
Sexto: Los preceptos individualizados en el auto de
planteamiento como aplicables al caso ponen de relieve otra particularidad
del problema de constitucionalidad que ha suscitado la Sala. Cabe
observar, en efecto, que si todos son anteriores a nuestra CE,
uno de ellos (el art. 13 Decreto de las Cortes de 27 Sep. 1820,
«publicado en las mismas como Ley de 11 de octubre del mismo
año», según se expresa en el art. 1 RD 30 Ago.
1836, por el que se restableció su vigencia) pertenece
al período de tránsito del Antiguo Régimen
al régimen constitucional en España. Y otros, los
de la Novísima Recopilación, Libro X, Tít.
XVII, Leyes 8 y 9 (en adelante, Novísima Recopilación
10.17.8 y 9) y el del Código de las Siete Partidas, la
Partida II, Tít. XV, Ley 2 (en adelante, Partida 2.15.2)
son legislación histórica de la Monarquía
española de la Edad Moderna (pues la Ley 8 de la Novísima
contiene la Pragmática del Rey Felipe III dada en Madrid
el 15 Abr. 1615 y la Ley 9 la Pragmática del mismo Rey
también dada en Madrid el 5 Abr. de ese año) y de
la Baja Edad Media. Por lo que, en atención a los preceptos
cuestionados, el dato histórico aparece como uno de los
factores relevantes para nuestro enjuiciamiento, aunque también
suscite, en contrapartida, algunos problemas.
- Los intervinientes en este proceso no han objetado que
los preceptos cuestionados, pese a su carácter de Derecho
histórico, tengan rango legal, aunque el Abogado del Estado
excepciona de esta calificación el art. 5 D 4 Jun. 1948.
Alegación que ha de compartirse, pues, si bien el art.
1 L 4 Jun. 1948 extiende la eficacia derogatoria de disposiciones
anteriores no sólo a lo en ella establecido sino a los
«Decretos que la complementen» -y el aquí considerado
lo es, como claramente pone de relieve el art. 1 de dicho Decreto-,
en realidad no por ello adquiere rango legal, pues sólo
viene a desarrollar, por vía reglamentaria, lo dispuesto
en aquella Ley. Por lo que ha de ser excluido de nuestro enjuiciamiento.
La vigencia del Código de las Siete Partidas y, en
concreto, la Partida 2.15.2, podría suscitar, en cambio,
mayores problemas dado que a partir de la tercera redacción,
entre 1295 y 1312, se modificó tanto su contenido como
su finalidad originaria de constituir una ley general para el
Reino; por lo que el «Libro de las leyes» dejó
de ser aplicado incluso en el Tribunal de la Corte, en beneficio
del Fuero Real. Pero la duda se despeja, de un lado, por haber
adquirido expresa vigencia los «libros de Partidas»
en virtud de la Ley 1, Tít. XXVIII, del Ordenamiento de
leyes dado por el Rey Alfonso XI en las Cortes de Alcalá
de 1348, en el orden de prelación de fuentes allí
establecido y que se mantiene inalterado hasta el siglo XIX. De
otro, por haber sido considerada como Derecho en vigor a lo largo
de este siglo por la jurisprudencia del TS. Y en cuanto a su vigencia
actual basta observar que en el período de tránsito
del Antiguo Régimen al Estado liberal la L 11 Oct. 1820
se remitió al Derecho histórico al declarar en su
art. 13 que «los títulos, prerrogativas de honor y
cualesquiera otras preeminencias de esta clase» que los poseedores
actuales de los mayorazgos y otras vinculaciones suprimidas por
el art. 1 «disfrutan como anejas a ellas, subsistirán
en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión
prescrito en las concesiones, escrituras de fundación y
otros documentos de procedencia»; y la vigencia de esta disposición
fue restablecida, como se ha dicho, por Decreto de las Cortes
de 30 Ago. 1836. Más tarde, tras el D 25 May. 1873 por
el que el Gobierno de la República acordó no conceder
en lo sucesivo títulos de nobleza, el art. 1 D 25 Jun.
1874 lo dejó sin efecto, afirmando que «se declara
subsistente en su fuerza y vigor la legislación vigente
a la publicación de aquel Decreto». Y otro tanto ocurre,
por último, con posterioridad a la Constitución
de 1931 dado que el art. 1 de la mencionada L 4 May. 1948 prescribe
que «se restablecen... las disposiciones vigentes hasta el
14 Abr. 1931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión
de Grandezas y Títulos del Reino...».
- Tampoco se ha objetado la aplicación al caso de
dichos preceptos, si bien ha de señalarse que el Abogado
del Estado, tras un detenido examen histórico, ha estimado
que la regla de masculinidad o varonía en el orden regular
de sucesión de los títulos nobiliarios se deriva,
en concreto, de la Partida 2.15.2 y que su aplicación está
justificada no sólo por la directa relación entre
la sucesión en la Corona y el orden regular de la transmisión
post mortem de estas mercedes en el Antiguo Régimen, como
evidencia la doctrina más autorizada, sino también
a tenor de una reiterada jurisprudencia del TS anterior a 1987,
aunque este entendimiento se haya modificado en algunas decisiones
posteriores.
En relación con este extremo, ha de recordarse que
sólo cuando de manera evidente la norma cuestionada sea,
según principios básicos, inaplicable al caso, cabrá
declarar inadmisible por esta razón la cuestión
de inconstitucionalidad planteada (TC SS 17/1981 y 341/1993).
Y al respecto basta señalar que en la Partida 2.15.2 se
recogen, en efecto, los principios de primogenitura, masculinidad
y representación de los que deriva la regla de preferencia
del varón, en igualdad de línea y grado, que se
cuestiona en este proceso; pues si inicialmente dispone que «el
señorío del Reino non lo oviesse sinon el fijo mayor
después de la muerte de su padre», se agrega seguidamente
que «... el señorío del Reino heredassen siempre
aquellos que viniessen por la liña derecha. E por ende
establecieron, que si fijo varón y non oviesse, la fija
mayor heredasse el Reino. E aun mandaron, que si el fijo mayor
muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija que oviesse
de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, e
non otro ninguno».
- Conclusión que se corrobora en la jurisprudencia de
la Sala 1.ª del TS, al configurar el orden regular de la
transmisión post mortem de los títulos nobiliarios
«con arreglo a los principios clásicos de primogenitura,
masculinidad y representación, conjugados con los siguientes
criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado
por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes
y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea
anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar,
el más próximo en grado prefiere y excluye al más
remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea
(y salvando siempre el derecho de representación); en cuarto
lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere
y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea,
grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor.
Ni la proximidad de grado, ni la preferencia de sexo, ni la mayor
edad, operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos
de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas
distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores»
(TS S 20 Jun. 1987, con cita de la de 8 Abr. 1972).
- Sentado esto, los preceptos con rango legal hoy vigentes
y aplicables al caso son, pues, los arts. 1 L 4 May. 1948 y 13
L 11 Oct. 1820 en cuanto declaran aplicable el Derecho histórico
y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva por lo dispuesto
en el inciso «que si fijo varón y non oviesse, la
fija mayor heredasse el Reyno», la regla de preferencia cuya
constitucionalidad se ha cuestionado por la AP Madrid. Aunque
el examen posterior habrá de centrarse en el últimamente
citado dado que la eventual inconstitucionalidad de los dos primeros
sólo se produciría, en su caso, per relationem,
al remitirse éstos al precepto de la legislación
histórica.
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