Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Quinto: La particularidad que se acaba de indicar ha de ser apreciada en el marco de las relaciones que nuestra Norma fundamental ha establecido en materia de garantías constitucionales entre los órganos jurisdiccionales y este Tribunal. A cuyo fin constituye un dato esencial la precisión de la naturaleza y finalidad y, por consiguiente, del ámbito de nuestra jurisdicción en los distintos procesos constitucionales establecidos en los arts. 161 y 163 CE (TC S 114/1995, FJ 2.º).

Así, en el ámbito de la jurisdicción de amparo la decisión que se acaba de citar desestimó un recurso por «falta de jurisdicción o competencia» de este Tribunal (art. 4.2 LOTC), tras reiterar en su FJ 2.º que este proceso constitucional «no es una vía procesal adecuada para obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (TC SS 52/1992, FJ 1.º y 167/1986, FJ 4.º)». Llegando a la conclusión de que el recurso de amparo, tal y como lo configuran la CE y LOTC, no permite, en contra de lo que en aquel caso entendía el demandante, «revisar lo que se expone como una "aplicación indebida" del art. 14 CE por parte del TS al confirmar éste las resoluciones de los órganos inferiores a partir del reconocimiento de la presencia de un supuesto de discriminación por razón de sexo».

Es, pues, el correcto entendimiento del ámbito de la jurisdicción de amparo lo que llevó a este Tribunal a inadmitir la demanda sin entrar en el examen de aquellos argumentos en los que se pretendía fundar, con invocación del art. 14 CE, la posibilidad constitucional de pervivencia, tras la entrada en vigor de la CE, del régimen de sucesión de los títulos nobiliarios en relación con el mismo extremo que ahora plantea la Audiencia de Madrid, esto es, la regla de masculinidad o varonía, en igualdad de línea y grado. Por lo que hemos dejado imprejuzgada esta cuestión y excluido asimismo una respuesta a este mismo planteamiento cuando se presentaba apoyado en nuestra propia doctrina, singularmente la contenida en las TC SS 27/1982 y 155/1987, según se consigna en el FJ 3.º de la mencionada TC S 114/1995.

Sin embargo, ello no puede sorprender, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo y las relaciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. Pues como hemos dicho en esta última decisión, normalmente será posible que la primera corrija la vulneración de un derecho o libertad a los que el art. 53.2 CE se refiere, sin que se haga preciso llegar hasta este Tribunal. Y en otros concretos casos, la segunda no podrá pronunciarse «por carecer de cauce para hacerlo, por lo que, en ellos, la última decisión sobre la interpretación de los preceptos constitucionales implicados la asume la jurisdicción ordinaria y, en su caso, el TS, "superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" (art. 123.1 CE)». De manera que en tales supuestos es posible preguntarse, en los términos de la citada TC S 114/1995, «qué es lo que este Tribunal hubiera hecho o dicho».

La intervención de este Tribunal, por tanto, requiere no sólo la existencia de un problema de constitucionalidad, es decir, de interpretación de los preceptos de la CE, sino que tal interpretación tenga abierto el acceso al mismo dentro del ámbito de su jurisdicción en los distintos procesos constitucionales. De manera que si el ámbito de uno de ellos le impide pronunciarse, como ocurría en el caso de la TC S 114/1995 respecto al proceso de amparo, ello no excluye que el mismo problema interpretativo pueda llegar ante este Tribunal por otro cauce procesal distinto; y en tal caso, siempre que tenga jurisdicción respecto a este proceso, como intérprete supremo de la CE (art. 1 LOTC) «le corresponderá decir la última palabra sobre la interpretación de la misma» (ibid., FJ 2.º). Situación que es precisamente la que aquí concurre, ya que la mencionada TC S 114/1995 dejó imprejuzgado el mismo problema de interpretación en relación con el art. 14 CE que ahora suscita la AP Madrid, como antes se ha dicho. De suerte que al haberse suscitado una duda de inconstitucionalidad por el mencionado órgano jurisdiccional hemos de pronunciarnos en este proceso constitucional sobre dicha cuestión si no fuere notoriamente infundada (art. 37.1 CE) y cumple con la triple exigencia de referirse a preceptos de rango legal, aplicables al caso y de cuya validez depende el fallo (art. 35.1 LOTC).

Sexto: Los preceptos individualizados en el auto de planteamiento como aplicables al caso ponen de relieve otra particularidad del problema de constitucionalidad que ha suscitado la Sala. Cabe observar, en efecto, que si todos son anteriores a nuestra CE, uno de ellos (el art. 13 Decreto de las Cortes de 27 Sep. 1820, «publicado en las mismas como Ley de 11 de octubre del mismo año», según se expresa en el art. 1 RD 30 Ago. 1836, por el que se restableció su vigencia) pertenece al período de tránsito del Antiguo Régimen al régimen constitucional en España. Y otros, los de la Novísima Recopilación, Libro X, Tít. XVII, Leyes 8 y 9 (en adelante, Novísima Recopilación 10.17.8 y 9) y el del Código de las Siete Partidas, la Partida II, Tít. XV, Ley 2 (en adelante, Partida 2.15.2) son legislación histórica de la Monarquía española de la Edad Moderna (pues la Ley 8 de la Novísima contiene la Pragmática del Rey Felipe III dada en Madrid el 15 Abr. 1615 y la Ley 9 la Pragmática del mismo Rey también dada en Madrid el 5 Abr. de ese año) y de la Baja Edad Media. Por lo que, en atención a los preceptos cuestionados, el dato histórico aparece como uno de los factores relevantes para nuestro enjuiciamiento, aunque también suscite, en contrapartida, algunos problemas.

  1. Los intervinientes en este proceso no han objetado que los preceptos cuestionados, pese a su carácter de Derecho histórico, tengan rango legal, aunque el Abogado del Estado excepciona de esta calificación el art. 5 D 4 Jun. 1948. Alegación que ha de compartirse, pues, si bien el art. 1 L 4 Jun. 1948 extiende la eficacia derogatoria de disposiciones anteriores no sólo a lo en ella establecido sino a los «Decretos que la complementen» -y el aquí considerado lo es, como claramente pone de relieve el art. 1 de dicho Decreto-, en realidad no por ello adquiere rango legal, pues sólo viene a desarrollar, por vía reglamentaria, lo dispuesto en aquella Ley. Por lo que ha de ser excluido de nuestro enjuiciamiento.
    La vigencia del Código de las Siete Partidas y, en concreto, la Partida 2.15.2, podría suscitar, en cambio, mayores problemas dado que a partir de la tercera redacción, entre 1295 y 1312, se modificó tanto su contenido como su finalidad originaria de constituir una ley general para el Reino; por lo que el «Libro de las leyes» dejó de ser aplicado incluso en el Tribunal de la Corte, en beneficio del Fuero Real. Pero la duda se despeja, de un lado, por haber adquirido expresa vigencia los «libros de Partidas» en virtud de la Ley 1, Tít. XXVIII, del Ordenamiento de leyes dado por el Rey Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de 1348, en el orden de prelación de fuentes allí establecido y que se mantiene inalterado hasta el siglo XIX. De otro, por haber sido considerada como Derecho en vigor a lo largo de este siglo por la jurisprudencia del TS. Y en cuanto a su vigencia actual basta observar que en el período de tránsito del Antiguo Régimen al Estado liberal la L 11 Oct. 1820 se remitió al Derecho histórico al declarar en su art. 13 que «los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase» que los poseedores actuales de los mayorazgos y otras vinculaciones suprimidas por el art. 1 «disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación y otros documentos de procedencia»; y la vigencia de esta disposición fue restablecida, como se ha dicho, por Decreto de las Cortes de 30 Ago. 1836. Más tarde, tras el D 25 May. 1873 por el que el Gobierno de la República acordó no conceder en lo sucesivo títulos de nobleza, el art. 1 D 25 Jun. 1874 lo dejó sin efecto, afirmando que «se declara subsistente en su fuerza y vigor la legislación vigente a la publicación de aquel Decreto». Y otro tanto ocurre, por último, con posterioridad a la Constitución de 1931 dado que el art. 1 de la mencionada L 4 May. 1948 prescribe que «se restablecen... las disposiciones vigentes hasta el 14 Abr. 1931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino...».

  2. Tampoco se ha objetado la aplicación al caso de dichos preceptos, si bien ha de señalarse que el Abogado del Estado, tras un detenido examen histórico, ha estimado que la regla de masculinidad o varonía en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios se deriva, en concreto, de la Partida 2.15.2 y que su aplicación está justificada no sólo por la directa relación entre la sucesión en la Corona y el orden regular de la transmisión post mortem de estas mercedes en el Antiguo Régimen, como evidencia la doctrina más autorizada, sino también a tenor de una reiterada jurisprudencia del TS anterior a 1987, aunque este entendimiento se haya modificado en algunas decisiones posteriores.
    En relación con este extremo, ha de recordarse que sólo cuando de manera evidente la norma cuestionada sea, según principios básicos, inaplicable al caso, cabrá declarar inadmisible por esta razón la cuestión de inconstitucionalidad planteada (TC SS 17/1981 y 341/1993). Y al respecto basta señalar que en la Partida 2.15.2 se recogen, en efecto, los principios de primogenitura, masculinidad y representación de los que deriva la regla de preferencia del varón, en igualdad de línea y grado, que se cuestiona en este proceso; pues si inicialmente dispone que «el señorío del Reino non lo oviesse sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre», se agrega seguidamente que «... el señorío del Reino heredassen siempre aquellos que viniessen por la liña derecha. E por ende establecieron, que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reino. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija que oviesse de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, e non otro ninguno».

  3. Conclusión que se corrobora en la jurisprudencia de la Sala 1.ª del TS, al configurar el orden regular de la transmisión post mortem de los títulos nobiliarios «con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre el derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado, ni la preferencia de sexo, ni la mayor edad, operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores» (TS S 20 Jun. 1987, con cita de la de 8 Abr. 1972).

  4. Sentado esto, los preceptos con rango legal hoy vigentes y aplicables al caso son, pues, los arts. 1 L 4 May. 1948 y 13 L 11 Oct. 1820 en cuanto declaran aplicable el Derecho histórico y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva por lo dispuesto en el inciso «que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reyno», la regla de preferencia cuya constitucionalidad se ha cuestionado por la AP Madrid. Aunque el examen posterior habrá de centrarse en el últimamente citado dado que la eventual inconstitucionalidad de los dos primeros sólo se produciría, en su caso, per relationem, al remitirse éstos al precepto de la legislación histórica.
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