Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Séptimo: Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, dos precisiones son necesarias, con carácter previo, para acotar adecuadamente el ámbito de nuestro enjuiciamiento.

  1. El auto de planteamiento de la presente cuestión ha hecho una genérica referencia al «régimen sucesorio de los títulos nobiliarios», aunque es evidente que, al margen de los títulos de nobleza extranjeros, otros dos grupos específicos han de quedar excluidos de nuestro examen. De un lado, por su expreso reconocimiento en la CE, los «demás títulos» a los que aluden los arts. 56.2 y 57.2 CE, en relación, respectivamente, con el Rey y el Príncipe heredero de la Corona. De otro, los «títulos de nobleza pertenecientes a la Casa Real», respecto a los que el art. 6 RD 1368/1987 de 6 Nov., determina que su uso solamente podrá ser autorizado por el Titular de la Corona a los miembros de la Familia Real, con carácter graciable, personal y vitalicio; y así se ha dispuesto, por ejemplo, en el RD 323/1995 de 3 Mar. De manera que nuestro examen ha de proyectarse sobre los restantes títulos de nobleza, tanto si fueron otorgados antes de 1812 o con posterioridad a esta fecha.

  2. En segundo término, hemos de partir de una nítida distinción entre el orden de sucesión en la Corona, regulado en el art. 57.1 CE, y el orden regular de la transmisión post mortem de los títulos nobiliarios. Ante todo, cabe observar que si bien ha existido históricamente una clara vinculación entre el orden de suceder en la Corona y el aplicable a los títulos nobiliarios, lo cierto es que la CE hoy vigente no la establece; pues las referencias de los arts. 56.2 y 57.2 CE, como antes se ha dicho, se circunscriben a los «demás títulos» del Rey y del Príncipe heredero, que quedan fuera de nuestro enjuiciamiento. De suerte que si la conformidad con la CE del orden regular de sucesión en la Corona (art. 57.1 CE) no puede suscitar duda alguna, por haberlo establecido así el constituyente, éste no es precisamente el caso respecto a los títulos nobiliarios, pues es justamente la ausencia de un precepto constitucional que consagre el orden regular de sucesión en estas mercedes lo que permite plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    De otra parte, la distinción se corrobora desde una perspectiva formal, pues si bien la Partida 2.15.2 se aplicó inicialmente tanto para el orden regular de la sucesión en la Corona como en los títulos de nobleza, se produce una primera disociación entre las normas aplicables a una y otra sucesión tras el auto acordado de 10 May. 1713, por el que Felipe V establece un «nuevo reglamento para la sucesión de esta Monarquía» basado en la agnación rigurosa y, por tanto, con preferencia «de todos mis descendientes varones por la línea recta de varonía a las hembras y sus descendientes» (Novísima Recopilación, 3.1.5). Y la escisión se confirma en el debate abierto por dicha disposición, ya que frente a la pretensión de modificar con base en la mencionada disposición de 1713 lo decidido en la Pragmática de 1615 sobre la sucesión de las hijas en los mayorazgos, la doctrina sostendrá con firmeza que en el mayorazgo constituido sin ley o condición del fundador, esto es, el regular, la sucesión queda sujeta a lo dispuesto en la Partida 2.15.2, como afirman Jordán de Asso y Miguel de Manuel en 1792 y reitera Juan Sala en 1820 en relación con el auto acordado de 1713 al afirmar que esta disposición «... sólo dice respecto a la sucesión de la Monarquía, sin que sirva de exemplo a los mayorazgos regulares, que siempre se gobiernan por lo establecido en la referida Ley 2, Tít. XV, Partida II». Por último, la disociación entre las normas que rigen la sucesión en la Corona y en los títulos nobiliarios se consolida tras la petición de las Cortes de Madrid de 1789 de que se derogase el auto acordado de 1713 volviendo a la entera vigencia de la Partida 2.15.2, aceptada por Carlos IV. Pues entre la primera fecha y la publicación de la Pragmática Sanción de 29 Mar. 1830, por la que finalmente se hizo pública aquella decisión, ya se había promulgado la Constitución de Cádiz, en cuyos arts. 174 a 178 se contiene el orden de sucesión a la Corona. De suerte que el proceso de disociación iniciado en 1713 culmina en 1812 y, por tanto, desde esta fecha la Partida 2.15.2 deja de ser aplicable a la sucesión en la Corona al ser sustituida por los preceptos constitucionales, si bien continuará rigiendo la sucesión regular en los títulos nobiliarios.

Octavo: Al pasar a confrontar los preceptos cuestionados con el art. 14 CE conviene indicar que el auto por el que la AP Madrid promueve la presente cuestión ha suscitado la duda de inconstitucionalidad «por infracción del art. 14 CE», aunque la concreta luego al justificar su planteamiento en una posible «discriminación por razón de sexo». Si bien sentado esto es preciso hacer seguidamente algunas consideraciones en relación con el canon que ha de guiar nuestro enjuiciamiento.

En primer lugar, aun cuando el precepto aquí cuestionado proceda de la legislación histórica y sea aplicable a los títulos de nobleza, cuyas raíces también se asientan en un pasado secular, sin embargo ha de recordarse que el carácter histórico de una institución no puede excluir, por sí solo, su contraste con la CE. Pues si los principios y valores de ésta informan la totalidad de nuestro ordenamiento, la consecuencia es que la Norma fundamental «imposibilita el mantenimiento de instituciones jurídicas (aun con probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales» (TC S 76/1988, FJ 3.º). Y caso de ser procedente el contraste con la Norma fundamental, del planteamiento antes indicado se desprendería con claridad que no nos encontramos ante la cláusula general de igualdad del art. 14 CE sino ante uno de los concretos motivos de discriminación que dicho precepto prohíbe (TC SS 128/1987 y 166/1988), el configurado por razón de sexo. Pues éste, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual (TC SS 75/1983, 128/1987, 207/1987 y 166/1988, entre otras muchas).

De este modo, si el principio de igualdad «no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato», las prohibiciones de discriminación, en cambio, imponen como fin y generalmente como medio la parificación de trato legal, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica (TC S 229/1992, FJ 4.º). Lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto y que implica un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (TC SS 75/1983, FJ 4.º y 209/1988, FJ 6.º).

No obstante, cabe observar, en segundo término, que la confrontación con el art. 14 CE de la diferencia por razón de sexo que se imputa al precepto legal aquí cuestionado no puede llevarse a cabo en abstracto sino en el concreto ámbito de la institución de los títulos de nobleza, para determinar si dicho principio es aplicable en este particular ámbito jurídico, dada la peculiar naturaleza de aquéllos. Y este enjuiciamiento, sin duda, posee un carácter previo, pues sólo si la respuesta a esta cuestión fuera positiva podría pasarse a examinar si la mencionada diferencia por razón del sexo es excepcionalmente legítima en atención a la institución aquí considerada. Por lo que es preciso examinar, en primer lugar, el origen histórico de estas mercedes de la Corona; en segundo término, su contenido y significado actual; y, por último, el régimen general de la adquisición por vía sucesoria, ya que sólo tras este examen de la institución podrá apreciarse si falta o no el presupuesto mismo para que pueda operar el principio de igualdad, como ha señalado el Abogado del Estado.

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