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Teoria del dret |
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Orden de suceder en los títulos de nobleza |



Noveno: El primer aspecto que ha de tenerse en cuenta a
los fines de la eventual aplicación del principio constitucional
de igualdad en el ámbito de la institución nobiliaria
es, de un lado, el origen y significado histórico de los
títulos de nobleza; de otro, su subsistencia en el ordenamiento
del Estado liberal, pese a que en éste ya comience a operar
dicho principio.
En efecto, con independencia de cuáles sean los orígenes
remotos tanto de la nobleza como de los títulos nobiliarios,
basta remitirse a la sociedad estamental del Antiguo Régimen
para recordar, como ya hemos dicho en una decisión de indudable
relevancia para el presente caso por abordar una cuestión
similar a la aquí examinada, la TC S 27/1982, FJ 2.º,
que en dicha sociedad «no regía el principio de igualdad
ante la ley, sino cabalmente el contrario, ya que las personas
tenían más o menos derechos según pertenecieran
o no a alguno de los estamentos privilegiados». Esto es,
los del clero y la nobleza, cuyos componentes se diferenciaban
legalmente de quienes pertenecían al «estado llano»
por el conjunto de privilegios, honras, franquicias, exenciones
y beneficios de distinta índole de que gozaban aquéllos.
Pero ha de tenerse presente, además, que en aquel período
histórico existía una jerarquización en el
estamento social que aquí interesa, el de la nobleza, con
una clara diferenciación en las posiciones jurídicas
de sus distintos componentes. Pues quienes ostentaban títulos
nobiliarios se hallaban en una posición superior respecto
a los simples hidalgos, caballeros de distinta índole y
señores de vasallos, dado que aquéllos, por pertenecer
a la alta nobleza, no sólo participaban de diversos modos
en el gobierno de la Monarquía sino que también
disfrutaban de mayor poder, económico y jurídico,
como titulares del régimen señorial y de los mayorazgos
que desde el siglo XIII se constituyen en Castilla. Y aun respecto
de la nobleza titulada cabe apreciar otra diferenciación
al existir dentro de ella otro grupo más reducido en número,
el de los títulos con dignidad de Grandes de España,
con particular tratamiento consagrado por Carlos V en 1520, en
el que se produce en el siglo XVII una jerarquización ulterior,
al distinguirse entre grandezas de primera, segunda y tercera
clase, luego abandonada en el siglo XIX.
Esta jerarquización y la consiguiente diferenciación
dentro de la nobleza se mantuvo durante siglos, si bien se modifica,
por distintas razones, la extensión de los distintos grupos
que integran este estamento, preeminente en aquel período
histórico. Pues si a finales del siglo XV la alta nobleza
era un grupo reducido -ya que sólo existían unos
cien títulos nobiliarios en Castilla, unos treinta en Cataluña,
veinte en Aragón y menos de diez en Navarra-, la concesión
de títulos nobiliarios se incrementó considerablemente
en los siglos XVII y XVIII, al tiempo que se trató de limitar,
por motivos fiscales, la pertenencia al grupo más amplio
de la nobleza, el de los simples hidalgos. Y continuando la línea
seguida por los dos últimos Monarcas de la casa de Austria,
sólo Felipe V otorgó más de doscientos títulos
de nobleza y similar prodigalidad se registra bajo Carlos III
y Carlos IV. Lo que supuso que al final del siglo XVIII la nobleza
como estamento viniera a ser identificada socialmente con la nobleza
titulada.
Décimo: El régimen constitucional iniciado
en 1812 conservó la Monarquía, si bien el principio
de la soberanía nacional y la división de poderes
que informan el texto de Cádiz, unidos en la finalidad
de suprimir el anterior poder absoluto del Rey, harán que
la institución histórica adquiera una nueva forma,
la Monarquía constitucional. Y en lo que respecta a la
nobleza, la igualdad de derechos «proclamada en la primera
parte de la CE», como expresa su Discurso Preliminar, entrañó
un profundo cambio en la posición política, jurídica
y social que este estamento había ostentado en el Antiguo
Régimen. Aunque las sucesivas quiebras del régimen
constitucional entre 1814 y 1820 así como entre 1823 y
1833 impidieron -salvo en el breve paréntesis del Trienio-
no sólo que fuera efectiva la Monarquía constitucional
configurada en el texto de 1812 sino que tampoco se llevase a
cabo la completa abolición de los privilegios de la nobleza
que se inició con el Decreto de Cortes de 6 Ago. 1811 al
incorporar a la nación los señoríos jurisdiccionales.
Pero dicho esto, ciertos datos relativos a este período
inicial son significativos a los fines de nuestro examen.
- En primer lugar, que pese a los principios que informan
el nuevo Estado liberal, tanto las Cortes de las que surge la
Constitución de 1812 como el texto de ésta consideraron
que los títulos nobiliarios eran una realidad subsistente,
sin cuestionar su existencia. Lo que quizás sea explicable
teniendo en cuenta que, en este momento histórico, la igualdad
se proyecta sobre los derechos y deberes civiles y políticos
de los ciudadanos pero no excluye una distinción ulterior
en cuanto al «rango y honor» de las personas, como expresará
más tarde el art. 62 Carta francesa de 1830. Idea que se
aprecia claramente en las Cortes de Cádiz al discutirse
el D 17 Ago. 1811 por el que se suprimían las pruebas de
nobleza para el ingreso en las academias militares al afirmar
Argüelles, haciendo referencia a la nobleza en Inglaterra,
que sus «privilegios y exenciones honran a los individuos
sin humillar a los ciudadanos» por no entrañar una
desigualdad en los derechos civiles y en las libertades políticas
de todos.
De este modo, no puede sorprender que las propias Cortes de
Cádiz, ya concluida la redacción de la Constitución,
concedieran un título de nobleza con Grandeza de España
(D 30 Ene. 1812). Y la subsistencia de la institución se
aprecia también en el propio Texto constitucional, puesto
que al establecer la composición del Consejo de Estado
el art. 232 dispuso que este órgano habría de incluir,
entre otros miembros, «cuatro Grandes de España, y
no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios». Lo que guarda relación con otra circunstancia
posterior: que restablecida la Constitución de Cádiz
en el Trienio 1820-1823, la antes mencionada L 11 Oct. 1820, pese
a suprimir las antiguas vinculaciones de bienes y rentas, dejara
subsistentes «los títulos, prerrogativas de honor
y cualesquiera otras preeminencias que los poseedores actuales
de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas...». A lo
que se une, por último, la concesión de distintos
títulos de nobleza durante el citado Trienio, en los que
si bien se consigna que el Rey que los otorga es Monarca constitucional,
la forma de la Real concesión aún sigue unida al
pasado.
- En segundo término, si bien al conservar la Monarquía
como institución tradicional el constituyente de 1812 pudo
haber establecido expresamente entre las facultades del Rey la
concesión de títulos de nobleza y dejado la entera
ordenación de esta materia a la voluntad regia, como es
el caso del texto francés antes citado de 1830, sin embargo
no lo hizo así. Lo que está unido sin duda a otro
dato: que en la Monarquía constitucional configurada por
la Constitución de Cádiz, al igual que en las posteriores
del siglo XIX, el Rey ostenta la potestad ejecutiva, como se desprende
en aquélla de la cláusula general del art. 170.
Con la consecuencia, en todo caso, de haberse atribuido al Rey
la facultad de otorgar «honores y distinciones de todas clases,
con arreglo a las leyes» (art. 171.7.º). Precepto que,
con ligeras variantes, es incorporado a los Textos constitucionales
posteriores (Constitución de 1837, art. 47 ap. 9.º
inciso 2.º; Constitución de 1845, art. 45 ap. 9.º;
Constitución de 1869, art. 73 ap. 3.º; Constitución
de 1876, art. 55 ap. 8.º), de donde pasa al inciso final
art. 62 ap. f) CE hoy vigente.
- De este modo, desde la Constitución de 1812 hasta
la actualmente vigente se ha entendido, sin discusión,
que la concesión de títulos de nobleza constituía
uno de esos «honores» a los que hoy se refiere el mencionado
art. 62 f) CE pese a que, en general, los Reales Decretos sólo
expresen como fundamento de la concesión la voluntad del
Monarca. Lo que en los inicios del Estado liberal enlazaba fácilmente
con las facultades del Rey en el Antiguo Régimen, y ello
aún se refleja en el lenguaje, ya que en la jurisprudencia
sobre títulos nobiliarios se continúa aludiendo
a la existencia de una «prerrogativa regia». Cuando
es indudable que, por imperativo del citado precepto de la Constitución,
el Rey ha de ejercer su facultad de conceder un título
de nobleza «con arreglo a las leyes»; y dicho acto,
además, queda sujeto a refrendo ministerial (art. 64.1
CE), cuyo «sentido original y aún hoy esencial»
es el «traslaticio de responsabilidad inherente al mismo»
(TC S 5/1987, FJ 2.º).
De otra parte, en relación con lo anterior ha de tenerse
presente que el orden de suceder en los títulos nobiliarios,
según constante doctrina de la Sala 1.ª del TS, se
determina, en primer lugar, por lo establecido «en la Real
concesión» (art. 4 RD 27 May. 1912), que constituye
la «ley reguladora» o la «ley fundamental»
de cada merced; y sólo en defecto de lo establecido en
la Real concesión ha de operar, subsidiariamente, el orden
regular legalmente previsto. De suerte que en lo que aquí
importa el acto graciable del Rey otorgando el título de
nobleza puede establecer su carácter vitalicio o permanente,
así como un particular orden de llamamientos para su transmisión
mortis causa e incluso establecer condiciones especiales para
la adquisición de la merced por vía sucesoria.
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