Teoria del dret   Fonst   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Noveno: El primer aspecto que ha de tenerse en cuenta a los fines de la eventual aplicación del principio constitucional de igualdad en el ámbito de la institución nobiliaria es, de un lado, el origen y significado histórico de los títulos de nobleza; de otro, su subsistencia en el ordenamiento del Estado liberal, pese a que en éste ya comience a operar dicho principio.

En efecto, con independencia de cuáles sean los orígenes remotos tanto de la nobleza como de los títulos nobiliarios, basta remitirse a la sociedad estamental del Antiguo Régimen para recordar, como ya hemos dicho en una decisión de indudable relevancia para el presente caso por abordar una cuestión similar a la aquí examinada, la TC S 27/1982, FJ 2.º, que en dicha sociedad «no regía el principio de igualdad ante la ley, sino cabalmente el contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados». Esto es, los del clero y la nobleza, cuyos componentes se diferenciaban legalmente de quienes pertenecían al «estado llano» por el conjunto de privilegios, honras, franquicias, exenciones y beneficios de distinta índole de que gozaban aquéllos. Pero ha de tenerse presente, además, que en aquel período histórico existía una jerarquización en el estamento social que aquí interesa, el de la nobleza, con una clara diferenciación en las posiciones jurídicas de sus distintos componentes. Pues quienes ostentaban títulos nobiliarios se hallaban en una posición superior respecto a los simples hidalgos, caballeros de distinta índole y señores de vasallos, dado que aquéllos, por pertenecer a la alta nobleza, no sólo participaban de diversos modos en el gobierno de la Monarquía sino que también disfrutaban de mayor poder, económico y jurídico, como titulares del régimen señorial y de los mayorazgos que desde el siglo XIII se constituyen en Castilla. Y aun respecto de la nobleza titulada cabe apreciar otra diferenciación al existir dentro de ella otro grupo más reducido en número, el de los títulos con dignidad de Grandes de España, con particular tratamiento consagrado por Carlos V en 1520, en el que se produce en el siglo XVII una jerarquización ulterior, al distinguirse entre grandezas de primera, segunda y tercera clase, luego abandonada en el siglo XIX.

Esta jerarquización y la consiguiente diferenciación dentro de la nobleza se mantuvo durante siglos, si bien se modifica, por distintas razones, la extensión de los distintos grupos que integran este estamento, preeminente en aquel período histórico. Pues si a finales del siglo XV la alta nobleza era un grupo reducido -ya que sólo existían unos cien títulos nobiliarios en Castilla, unos treinta en Cataluña, veinte en Aragón y menos de diez en Navarra-, la concesión de títulos nobiliarios se incrementó considerablemente en los siglos XVII y XVIII, al tiempo que se trató de limitar, por motivos fiscales, la pertenencia al grupo más amplio de la nobleza, el de los simples hidalgos. Y continuando la línea seguida por los dos últimos Monarcas de la casa de Austria, sólo Felipe V otorgó más de doscientos títulos de nobleza y similar prodigalidad se registra bajo Carlos III y Carlos IV. Lo que supuso que al final del siglo XVIII la nobleza como estamento viniera a ser identificada socialmente con la nobleza titulada.

Décimo: El régimen constitucional iniciado en 1812 conservó la Monarquía, si bien el principio de la soberanía nacional y la división de poderes que informan el texto de Cádiz, unidos en la finalidad de suprimir el anterior poder absoluto del Rey, harán que la institución histórica adquiera una nueva forma, la Monarquía constitucional. Y en lo que respecta a la nobleza, la igualdad de derechos «proclamada en la primera parte de la CE», como expresa su Discurso Preliminar, entrañó un profundo cambio en la posición política, jurídica y social que este estamento había ostentado en el Antiguo Régimen. Aunque las sucesivas quiebras del régimen constitucional entre 1814 y 1820 así como entre 1823 y 1833 impidieron -salvo en el breve paréntesis del Trienio- no sólo que fuera efectiva la Monarquía constitucional configurada en el texto de 1812 sino que tampoco se llevase a cabo la completa abolición de los privilegios de la nobleza que se inició con el Decreto de Cortes de 6 Ago. 1811 al incorporar a la nación los señoríos jurisdiccionales. Pero dicho esto, ciertos datos relativos a este período inicial son significativos a los fines de nuestro examen.

  1. En primer lugar, que pese a los principios que informan el nuevo Estado liberal, tanto las Cortes de las que surge la Constitución de 1812 como el texto de ésta consideraron que los títulos nobiliarios eran una realidad subsistente, sin cuestionar su existencia. Lo que quizás sea explicable teniendo en cuenta que, en este momento histórico, la igualdad se proyecta sobre los derechos y deberes civiles y políticos de los ciudadanos pero no excluye una distinción ulterior en cuanto al «rango y honor» de las personas, como expresará más tarde el art. 62 Carta francesa de 1830. Idea que se aprecia claramente en las Cortes de Cádiz al discutirse el D 17 Ago. 1811 por el que se suprimían las pruebas de nobleza para el ingreso en las academias militares al afirmar Argüelles, haciendo referencia a la nobleza en Inglaterra, que sus «privilegios y exenciones honran a los individuos sin humillar a los ciudadanos» por no entrañar una desigualdad en los derechos civiles y en las libertades políticas de todos.
    De este modo, no puede sorprender que las propias Cortes de Cádiz, ya concluida la redacción de la Constitución, concedieran un título de nobleza con Grandeza de España (D 30 Ene. 1812). Y la subsistencia de la institución se aprecia también en el propio Texto constitucional, puesto que al establecer la composición del Consejo de Estado el art. 232 dispuso que este órgano habría de incluir, entre otros miembros, «cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios». Lo que guarda relación con otra circunstancia posterior: que restablecida la Constitución de Cádiz en el Trienio 1820-1823, la antes mencionada L 11 Oct. 1820, pese a suprimir las antiguas vinculaciones de bienes y rentas, dejara subsistentes «los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas...». A lo que se une, por último, la concesión de distintos títulos de nobleza durante el citado Trienio, en los que si bien se consigna que el Rey que los otorga es Monarca constitucional, la forma de la Real concesión aún sigue unida al pasado.

  2. En segundo término, si bien al conservar la Monarquía como institución tradicional el constituyente de 1812 pudo haber establecido expresamente entre las facultades del Rey la concesión de títulos de nobleza y dejado la entera ordenación de esta materia a la voluntad regia, como es el caso del texto francés antes citado de 1830, sin embargo no lo hizo así. Lo que está unido sin duda a otro dato: que en la Monarquía constitucional configurada por la Constitución de Cádiz, al igual que en las posteriores del siglo XIX, el Rey ostenta la potestad ejecutiva, como se desprende en aquélla de la cláusula general del art. 170. Con la consecuencia, en todo caso, de haberse atribuido al Rey la facultad de otorgar «honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes» (art. 171.7.º). Precepto que, con ligeras variantes, es incorporado a los Textos constitucionales posteriores (Constitución de 1837, art. 47 ap. 9.º inciso 2.º; Constitución de 1845, art. 45 ap. 9.º; Constitución de 1869, art. 73 ap. 3.º; Constitución de 1876, art. 55 ap. 8.º), de donde pasa al inciso final art. 62 ap. f) CE hoy vigente.

  3. De este modo, desde la Constitución de 1812 hasta la actualmente vigente se ha entendido, sin discusión, que la concesión de títulos de nobleza constituía uno de esos «honores» a los que hoy se refiere el mencionado art. 62 f) CE pese a que, en general, los Reales Decretos sólo expresen como fundamento de la concesión la voluntad del Monarca. Lo que en los inicios del Estado liberal enlazaba fácilmente con las facultades del Rey en el Antiguo Régimen, y ello aún se refleja en el lenguaje, ya que en la jurisprudencia sobre títulos nobiliarios se continúa aludiendo a la existencia de una «prerrogativa regia». Cuando es indudable que, por imperativo del citado precepto de la Constitución, el Rey ha de ejercer su facultad de conceder un título de nobleza «con arreglo a las leyes»; y dicho acto, además, queda sujeto a refrendo ministerial (art. 64.1 CE), cuyo «sentido original y aún hoy esencial» es el «traslaticio de responsabilidad inherente al mismo» (TC S 5/1987, FJ 2.º).
    De otra parte, en relación con lo anterior ha de tenerse presente que el orden de suceder en los títulos nobiliarios, según constante doctrina de la Sala 1.ª del TS, se determina, en primer lugar, por lo establecido «en la Real concesión» (art. 4 RD 27 May. 1912), que constituye la «ley reguladora» o la «ley fundamental» de cada merced; y sólo en defecto de lo establecido en la Real concesión ha de operar, subsidiariamente, el orden regular legalmente previsto. De suerte que en lo que aquí importa el acto graciable del Rey otorgando el título de nobleza puede establecer su carácter vitalicio o permanente, así como un particular orden de llamamientos para su transmisión mortis causa e incluso establecer condiciones especiales para la adquisición de la merced por vía sucesoria.

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