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Teoria del dret |
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Fons |
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Orden de suceder en los títulos de nobleza |



Undécimo: En suma, los títulos nobiliarios
han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen
constitucional, sin duda por su directa vinculación con
la Corona, fons nobilitatis. Aunque sólo han permanecido,
«como instituciones residuales de la sociedad anterior que
se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto
que con un contenido jurídico y una función social
enteramente otras y menores que las que tuvieron antes» (TC
S 27/1982, FJ 2.º).
Ahora bien, dicho esto, nuestro enjuiciamiento ha de partir
necesariamente de un elemento de la doctrina sentada por este
Tribunal en relación con el art. 14 CE, a saber, que «...
al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar
de asimilar situaciones que en su origen no han sido equiparadas
por las normas jurídicas que las crean» (TC S 9/1995,
FJ 3.º, con cita de las TC SS 68/1989, 77/1990, 48/1992,
293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994). Y de su origen histórico
se desprende un dato relevante en relación con dicha doctrina:
que los títulos de nobleza han sido una de esas instituciones
que se han configurado según las normas del momento histórico
en el que surgen, en atención a muy diversos factores.
Entre ellos, el haber constituido en el Antiguo Régimen
un doble factor de diferenciación jurídica entre
las personas, al ser no sólo una institución privativa
del estamento entonces preeminente, la nobleza, que era el «elemento
fundamental y definitorio en la sociedad feudal» (TC S 27/1982),
sino también por identificar al grupo superior de este
estamento, la nobleza titulada, frente a los simples hidalgos
y caballeros.
Duodécimo: Pasando ahora al examen del contenido
y significado actual de los títulos de nobleza, una constatación
inicial es procedente: que tanto en el Estado liberal como en
el Estado social y democrático de Derecho que configura
nuestra CE (art. 1.1 CE), basado en la igual dignidad de todas
las personas (art. 10.1 CE), el ostentar un título nobiliario
no supone en modo alguno «un status o condición estamental
y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función
pública alguna. Pues «desde 1820 un título
nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o
prerrogativa de honor», un nomen honoris. De suerte que las
consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido
jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a
usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo
que sucede con el derecho al nombre» (TC S 27/1982, FJ 2.º).
De lo que también se desprenden varias consecuencias relevantes
a los fines de la eventual aplicación del art. 14 CE, como
se verá seguidamente.
- En primer lugar, el título de nobleza estuvo vinculado
históricamente con la Corona en cuanto símbolo del
Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han
subsistido desde 1812 hasta ahora, cabe entender justificadamente
que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico,
en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación
histórica, ya inexistente. De suerte que el significado
simbólico de los títulos nobiliarios radica en una
llamada a la historia, por hacer referencia a una realidad que
nos remite a otros tiempos y ha desaparecido en su significado
originario desde los inicios del Estado liberal (TC S 27/1982).
- Si se quiere, dicho en otros términos: que por simbolizar
el título de nobleza una institución que sólo
fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo
elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material
en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a
usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre,
el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor.
Lo que es relevante en relación con el principio de igualdad
del art. 14 CE, puesto que si la adquisición de un título
de nobleza sólo viene a constituir un «hecho diferencial»
(TC S 27/1982) cuyo significado no es material sino sólo
simbólico, este carácter excluye, en principio,
la existencia de una posible discriminación al adquirirlo,
tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado
que las consecuencias jurídicas de su adquisición
son las mismas en ambos casos.
- En segundo término, si en el Antiguo Régimen
el título de nobleza era un «privilegio» personal
y transmisible a los herederos del beneficiario de la merced,
este carácter singular y excepcional aún subsiste
hoy, pese a que el acto graciable de concesión constituya
el ejercicio «con arreglo a las leyes» de una facultad
del Rey constitucionalmente reconocida (art. 62 f, CE).
- Carácter singular de los títulos de nobleza
que es predicable tanto si éstos se adquieren por concesión
o por vía sucesoria. En el primer caso, es claro que la
singularidad y excepcionalidad de la situación del beneficiario
de la merced justifican suficientemente la diferenciación
que el acto del Monarca produce, apreciada en relación
con su finalidad, que no es otra que la de distinguir y honrar
a una determinada persona por sus méritos o servicios relevantes.
Idea que ya aparece en la Real Orden de 25 Mar. 1773 (Novísima,
5.1.21), al contraponer los «méritos y servicios propios»
a la «nobleza y alianzas» del pretendiente de la merced
o de sus antepasados.
En los casos de transmisión mortis causa ha de tenerse
presente, de un lado, que las consecuencias jurídicas o
el contenido inherente al título de nobleza son las mismas
que en el caso de adquisición directa (TC S 27/1982, FJ
2.º), en atención a su carácter simbólico
en la actualidad y a lo limitado de su contenido jurídico,
que se agota en el derecho a adquirirlo y usarlo. De otro, que
las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención
al carácter simbólico del título de nobleza,
constituyen otras tantas llamadas al momento histórico
de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de
quien recibió la merced de la Corona. Máxime si
se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario
no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra
persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que
«se recibe del fundador por pertenecer al linaje», como
declaró la sentencia de la Sala 1.ª del TS de 7 Jul.
1986 con cita de otras decisiones anteriores (SS 19 Abr. 1961,
26 Jun. 1963, 21 May. 1964 y 7 Dic. 1995).
- Por último, la adquisición por vía
sucesoria de un título de nobleza sólo despliega
hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas
relaciones privadas. De un lado, por cuanto su eficacia general
sólo se manifiesta como complemento del nombre, dado que
el uso del título de nobleza, como nomen honoris, sólo
viene a identificar, como antes se ha dicho, a la persona que
lo ostenta en relación con su «casa» o linaje.
Un dato que se aprecia en las Reales concesiones desde 1837, al
expresar que la voluntad de la Reina es «que ahora y de aquí
en adelante os podáis llamar e intitular» de acuerdo
con el título de nobleza que se otorga. Lo que se corrobora
aún hoy a tenor del párr. 3.º art. 135 en relación
con el art. 130 RRC, al permitir mediante un asiento, marginal
a la inscripción de nacimiento, que se expresen «los
títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal
conste o se justifique debidamente en el acto».
De otro lado, a la misma conclusión se llega respecto
a otros aspectos de la institución, que nos sitúan
ante relaciones circunscritas a un grupo de personas, los integrantes
del linaje del beneficiario del título de nobleza. Pues
cabe observar, en efecto, que la adquisición por vía
sucesoria de la merced puede requerir que una persona formule
ante los órganos jurisdiccionales una pretensión
de su «mejor derecho» a usarlo, frente a otros particulares
asimismo vinculados genealógicamente con el beneficiario
de la merced. Al igual que ocurre en la cesión de un título
nobiliario, pues si de un lado presupone la existencia de un acto
inter vivos y de carácter gratuito del actual poseedor
del título, formalizado en documento público, en
favor de otro particular, de otro se condiciona a que no cause
perjuicio de aquellos que estarían llamados a suceder en
la merced con preferencia al cesionario, salvo que la aprueben
expresamente (art. 12 RD 27 May. 1912). Lo que limita el acto
de cesión al circunscribirlo al ámbito de las personas
pertenecientes a un determinado linaje. Y otro tanto cabe decir,
al margen de su alcance en cuanto a una eventual modificación
del orden de llamamientos, del acto de distribución de
títulos nobiliarios. Por lo que hemos declarado en la TC
S 68/1985, FJ 3.º, en relación con una autorización
de designación de sucesor, que aun siendo dicha autorización
un acto de naturaleza discrecional o graciable, ello «es
sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas
y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso
respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario,
proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería
el acto del Jefe del Estado..., sino la prevalencia o no de ese
título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio
originario» según la Real concesión.
Por consiguiente, los títulos de nobleza nos sitúan
ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas
personas que forman parte del linaje del beneficiario de la merced
y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria
de un status, sino ante un simple nomen honoris que implica una
referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee así
otro valor que el puramente social que en cada momento quiera
otorgársele.
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