Teoria del dret   Fons   Orden de suceder en los títulos de nobleza



Undécimo: En suma, los títulos nobiliarios han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen constitucional, sin duda por su directa vinculación con la Corona, fons nobilitatis. Aunque sólo han permanecido, «como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes» (TC S 27/1982, FJ 2.º).

Ahora bien, dicho esto, nuestro enjuiciamiento ha de partir necesariamente de un elemento de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el art. 14 CE, a saber, que «... al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en su origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean» (TC S 9/1995, FJ 3.º, con cita de las TC SS 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994). Y de su origen histórico se desprende un dato relevante en relación con dicha doctrina: que los títulos de nobleza han sido una de esas instituciones que se han configurado según las normas del momento histórico en el que surgen, en atención a muy diversos factores. Entre ellos, el haber constituido en el Antiguo Régimen un doble factor de diferenciación jurídica entre las personas, al ser no sólo una institución privativa del estamento entonces preeminente, la nobleza, que era el «elemento fundamental y definitorio en la sociedad feudal» (TC S 27/1982), sino también por identificar al grupo superior de este estamento, la nobleza titulada, frente a los simples hidalgos y caballeros.

Duodécimo: Pasando ahora al examen del contenido y significado actual de los títulos de nobleza, una constatación inicial es procedente: que tanto en el Estado liberal como en el Estado social y democrático de Derecho que configura nuestra CE (art. 1.1 CE), basado en la igual dignidad de todas las personas (art. 10.1 CE), el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un status o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna. Pues «desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor», un nomen honoris. De suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» (TC S 27/1982, FJ 2.º). De lo que también se desprenden varias consecuencias relevantes a los fines de la eventual aplicación del art. 14 CE, como se verá seguidamente.

  1. En primer lugar, el título de nobleza estuvo vinculado históricamente con la Corona en cuanto símbolo del Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han subsistido desde 1812 hasta ahora, cabe entender justificadamente que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación histórica, ya inexistente. De suerte que el significado simbólico de los títulos nobiliarios radica en una llamada a la historia, por hacer referencia a una realidad que nos remite a otros tiempos y ha desaparecido en su significado originario desde los inicios del Estado liberal (TC S 27/1982).
  2. Si se quiere, dicho en otros términos: que por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. Lo que es relevante en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE, puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un «hecho diferencial» (TC S 27/1982) cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos.

  3. En segundo término, si en el Antiguo Régimen el título de nobleza era un «privilegio» personal y transmisible a los herederos del beneficiario de la merced, este carácter singular y excepcional aún subsiste hoy, pese a que el acto graciable de concesión constituya el ejercicio «con arreglo a las leyes» de una facultad del Rey constitucionalmente reconocida (art. 62 f, CE).
  4. Carácter singular de los títulos de nobleza que es predicable tanto si éstos se adquieren por concesión o por vía sucesoria. En el primer caso, es claro que la singularidad y excepcionalidad de la situación del beneficiario de la merced justifican suficientemente la diferenciación que el acto del Monarca produce, apreciada en relación con su finalidad, que no es otra que la de distinguir y honrar a una determinada persona por sus méritos o servicios relevantes. Idea que ya aparece en la Real Orden de 25 Mar. 1773 (Novísima, 5.1.21), al contraponer los «méritos y servicios propios» a la «nobleza y alianzas» del pretendiente de la merced o de sus antepasados.

    En los casos de transmisión mortis causa ha de tenerse presente, de un lado, que las consecuencias jurídicas o el contenido inherente al título de nobleza son las mismas que en el caso de adquisición directa (TC S 27/1982, FJ 2.º), en atención a su carácter simbólico en la actualidad y a lo limitado de su contenido jurídico, que se agota en el derecho a adquirirlo y usarlo. De otro, que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas llamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona. Máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que «se recibe del fundador por pertenecer al linaje», como declaró la sentencia de la Sala 1.ª del TS de 7 Jul. 1986 con cita de otras decisiones anteriores (SS 19 Abr. 1961, 26 Jun. 1963, 21 May. 1964 y 7 Dic. 1995).

  5. Por último, la adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. De un lado, por cuanto su eficacia general sólo se manifiesta como complemento del nombre, dado que el uso del título de nobleza, como nomen honoris, sólo viene a identificar, como antes se ha dicho, a la persona que lo ostenta en relación con su «casa» o linaje. Un dato que se aprecia en las Reales concesiones desde 1837, al expresar que la voluntad de la Reina es «que ahora y de aquí en adelante os podáis llamar e intitular» de acuerdo con el título de nobleza que se otorga. Lo que se corrobora aún hoy a tenor del párr. 3.º art. 135 en relación con el art. 130 RRC, al permitir mediante un asiento, marginal a la inscripción de nacimiento, que se expresen «los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto».
    De otro lado, a la misma conclusión se llega respecto a otros aspectos de la institución, que nos sitúan ante relaciones circunscritas a un grupo de personas, los integrantes del linaje del beneficiario del título de nobleza. Pues cabe observar, en efecto, que la adquisición por vía sucesoria de la merced puede requerir que una persona formule ante los órganos jurisdiccionales una pretensión de su «mejor derecho» a usarlo, frente a otros particulares asimismo vinculados genealógicamente con el beneficiario de la merced. Al igual que ocurre en la cesión de un título nobiliario, pues si de un lado presupone la existencia de un acto inter vivos y de carácter gratuito del actual poseedor del título, formalizado en documento público, en favor de otro particular, de otro se condiciona a que no cause perjuicio de aquellos que estarían llamados a suceder en la merced con preferencia al cesionario, salvo que la aprueben expresamente (art. 12 RD 27 May. 1912). Lo que limita el acto de cesión al circunscribirlo al ámbito de las personas pertenecientes a un determinado linaje. Y otro tanto cabe decir, al margen de su alcance en cuanto a una eventual modificación del orden de llamamientos, del acto de distribución de títulos nobiliarios. Por lo que hemos declarado en la TC S 68/1985, FJ 3.º, en relación con una autorización de designación de sucesor, que aun siendo dicha autorización un acto de naturaleza discrecional o graciable, ello «es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado..., sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario» según la Real concesión.

    Por consiguiente, los títulos de nobleza nos sitúan ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas personas que forman parte del linaje del beneficiario de la merced y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria de un status, sino ante un simple nomen honoris que implica una referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee así otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

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