Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



Autor: Víctor Ferreres Comellas
Extret de: Revista Española de Derecho Constitucional nº42, pp. 136-196
Publicat per: Centro de Estudios Constitucionales


SUMARIO: I. INTRODUCCION.- II. UN ARGUMENTO EN DEFENSA DEL "DERECHO A NO CASARSE".- III.CONSECUENCIAS DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL "DERECHO A NO CASARSE": I ) Formas. 2)Derechos y deberes recíprocos. 3) Hijos. 4) Distribución de beneficios y cargas por parte del Estado.-IV. DOS MATIZACIONES: A) Primera: la necesidad de aceptar modos informales de manifestación de la voluntad de casarse; B) Segunda: la conveniencia de ampliar el numero de opciones abiertas a la voluntad individual.-V. LA ESTRATEGIA LIBERTARIA Y DOS OBJECIONES DE LAS QUE SE HACE ACREEDORA: A) Primera: la falta de atención al principio de igualdad; B) Segunda: la injustificada negativa a aceptar la existencia de deberes de solidaridad más allá de las obligaciones asumidas contractualmente.-VI. EL PAPEL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. INTRODUCCIÓN

En este trabajo me propongo examinar el tratamiento constitucional de las uniones de hecho. Con esta expresión nos solemos referir a la situación de dos personas que, sin estar casadas, conviven como si lo estuvieran, al menos en ciertos aspectos. La situación de estas personas es similar a la de las casadas en la medida en que viven juntas durante un periodo de tiempo considerable, con cierta estabilidad, y tienden a aparecer en sociedad como si estuvieran casadas. Sin embargo, a diferencia de las personas casadas, los miembros de una unión de hecho no han asumido el compromiso legal de persistir en la convivencia, por lo que que dan en plena libertad de separarse unilateralmente, sin que el Derecho exija unos tramites judiciales o el transcurso de determinado tiempo para que se pueda disolver la unión.

Las notas de estabilidad y apariencia externa de matrimonio que caracterizan a la unión de hecho se pueden dar en distintos grados. Las situaciones de vida en pareja sin mediar matrimonio pueden ser imaginadas a lo largo de un continuum que abarca desde la unión esporádica que dura un fin de semana hasta la unión estable que dura toda una vida. En cierto momento, a lo largo de este continuum aparece la situación de una pareja que exhibe un mínimo de estabilidad y de apariencia externa de matrimonio que justifican su calificación como unión de hecho. Es a esta situación a la que me refiero en este trabajo al utilizar la expresión unión de hecho.

Las uniones de hecho han proliferado en las ultimas décadas como resultado de una acumulación de cambios que han experimentado las sociedades modernas. Ante ello, la legislación de los distintos países ha tenido que reaccionar, arbitrando soluciones de diverso tipo (2).

En España, el TC ha tenido que pronunciarse sobre los aspectos constitucionales de la cuestión. En la STC 222/1992, cuyo ponente fue el magistrado don José Vicente Gimeno Sendra, el Tribunal sostuvo que el legislador no puede discriminar entre aquellas personas que están casadas y aquellas otras que conviven en unión de hecho. En este caso se examinaba la constitucionalidad del artículo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en aquella parte del mismo en que se atribuye al "cónyuge" del arrendatario fallecido-no, por tanto, al miembro supérstite de una unión de hecho-la facultad de subrogarse en el contrato de arrendamiento. La cuestión que se suscitaba en este caso era la de si el distinto trato dado al cónyuge y al miembro supérstite de la unión de hecho vulneraba el principio de igualdad. La respuesta del Tribunal fue afirmativa, con lo que procedió a declarar la inconstitucionalidad del precepto enjuiciado en la medida en que excluía del beneficio de la subrogación arrendaticia a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. Correctamente, el TC no; actuó aquí como legislador negativo, sino como legislador positivo: en lugar de anular y expulsar el precepto, lo mantuvo en el ordenamiento y lo extendió a supuestos de hecho no contemplados.

Según el TC, aunque el legislador puede introducir diferenciaciones entre los matrimonios y las uniones de hecho (pues se trata de realidades que no son equivalentes), si es constitucionalmente necesario que tales diferenciaciones satisfagan una triple exigencia, ya clásica en la jurisprudencia sobre la igualdad: las diferenciaciones deben constituir un medio adecuado para obtener determinado fin; este fin debe ser legitimo; y debe existir una relación de proporcionalidad entre medio y el fin. El Tribunal consideró que la diferenciación introducida implícitamente por el artículo 58.1 de la LAU no satisfacía esta triple exigencia. En efecto, no podía argumentarse que la finalidad de la ley era regular la institución del matrimonio, pues la ley no regulaba ningún elemento de la institución matrimonial, sino las relaciones jurídicas dimanantes del contrato de arrendamiento. Tampoco podía argumentarse que la ley constituía una medida adecuada para estimular propiciar el matrimonio de las uniones estables, "pues la radicalidad de la medida supondría coartar irrazonablemente la autonomía de la voluntad del hombre y de la mujer que deciden convivir "more uxorio " (FJ 6). °).

Dos magistrados, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, formularon voto particular. Uno de sus argumentos se basó en el deber institucional de respetar los propios precedentes. El Tribunal había resuelto en una sentencia anterior (STC 184/1990) (3) que era constitucional la decisión del legislador de otorgar una pensión de viudedad al cónyuge del fallecido y negársela, en cambio, al convivente de hecho. Los magistrados disidentes dijeron que el Tribunal incurría en contradicción al afirmar ahora que si el legislador otorga al cónyuge facultad de subrogarse en el arrendamiento, no puede negársela al miembro supérstite de una unión de hecho. Según estos dos magistrados, si negar la pensión de viudedad no coarta irrazonablemente la libertad de un hombre y una mujer que desean vivir en unión de hecho, negar la facultad de subrogación arrendaticia coarta aun menos. El magistrado Rodríguez Bereijo reprochó a la mayoría haber justificado el cambio de criterio que subyacía a la sentencia, con lo que según él, se corría el riesgo de caer en el "puro decisionismo".

Otro argumento utilizado por los magistrados discrepantes fue que existe una importante diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho: mientras el primero es una institución garantizada por la Constitución, la segunda no lo es. En efecto, la Constitución garantiza explícitamente la institución matrimonial en su articulo 32, pero no garantiza explícitamente un pretendido derecho a formar una unión de hecho. Citando la STC 184/1990, tanto el magistrado Rodríguez Bereijo como el magistrado Gabaldón López afirman en sus respectivos votos particulares: "El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraer matrimonio es un derecho constitucional (art. 32.1) cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de esto ocurre con la unión de hecho "more uxorio", que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento." Esta diferencia en el status constitucional del matrimonio y de la unión de hecho justifica una posible decisión legislativa de imputarles consecuencias jurídicas distintas. Así, según estos magistrados, si bien el legislador no puede castigar o impedir una decisión individual de convivir de hecho con otra persona, pues ello violaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el articulo 10, el legislador si puede favorecer el matrimonio frente a la unión de hecho, pues aquel, pero no esta, es expresión del derecho que la Constitución garantiza en su articulo 32.

La STC 222/1992 tiene importantes consecuencias para otros casos que en el futuro tenga que resolver el Tribunal. Es dudoso que la sentencia sea coherente con la anterior STC 184/1990, como analizaremos mas adelante con mayor detalle. Si el test que la diferenciación legislativa debe satisfacer en este contexto es "que no se coarte o dificulte irrazonablemente la libertad de un hombre y una mujer que decidan vivir "more uxorio" ", no acaba de verse por que este test es satisfecho por la norma que niega la pensión de viudedad pero no, en cambio, por la norma que niega la facultad de subrogación arrendaticia. No es extraño que las razones que ofrecen los disidentes en apoyo de su voto particular a la STC 222/1992 sean exactamente las mismas que invocó la mayoría en la STC 184/1990. En su más reciente STC óó/1994, el Tribunal ha dejado claro que la STC 222/1992 no afecta al precedente de 1990, pero no ha aducido razones que justifiquen la distinción entre ambos casos: se limita a subrayar que la STC 222/1992 ya habla dicho expresamente que el precedente de 1990 no debía entenderse afectado.

Por todo ello, es importante intentar articular una teoría que arroje cierta luz sobre las cuestiones involucradas en estos casos. Creo que, a tal fin, deberíamos empezar por reconocer que la cuestión central en la controversia acerca de las uniones de hecho es la siguiente: ¿Gozan las personas de lo que podríamos llamar un "derecho constitucional a no casarse", y debe entenderse que la Constitución protege este derecho con la misma fuerza que el derecho a casarse? La cuestión de si el Estado respeta el principio de igualdad cuando trata a las uniones de hecho del modo en que lo hace es, hasta cierto punto, parasitaria de la cuestión previa de si los individuos tienen un derecho constitucional a no casarse.

Primero construiré un posible argumento en defensa de la protección constitucional del derecho a no casarse (apartado II), y sugeriré que consecuencias pueden derivarse de esta protección (apartado III). Luego introduciré dos matizaciones a la vista de ciertas consideraciones que hay que afrontar (apartado IV). A continuación (apartado V). identificaré dos posibles estrategias a seguir: una primera estrategia, que llamaré libertaria, parte de la existencia del derecho a no casarse y acepta todas las consecuencias derivadas de su reconocimiento sin admitir la posibilidad de imponer restricciones; una segunda estrategia, en cambio, acepta la existencia del derecho a no casarse, pero no admite sin mas todas sus consecuencias, sino que impone restricciones para poder preservar así otros bienes y derechos que la Constitución acoge. Formularé dos objeciones importantes a la estrategia libertaria y me pronunciare en favor de la segunda estrategia. Por ultimo (apartado VI), sugeriré qué papel puede desempeñar el Tribunal Constitucional si se acepta esta segunda estrategia.

El objetivo de este trabajo no es tanto ofrecer una respuesta acabada a la cuestión de que regulación de las uniones de hecho es constitucional, sino sugerir cuáles son las premisas básicas desde las que se puede articular una respuesta adecuada. Por esta razón, he prescindido de los detalles y me he centrado en destilar las razones básicas que pueden aducirse en favor de uno u otro diseño legal.

1/10