Teoria del dret | Debat | El principio de igualdad y el derecho a no casarse |
Autor: Víctor Ferreres Comellas
Extret de: Revista Española de Derecho Constitucional nº42, pp. 136-196
Publicat per: Centro de Estudios Constitucionales
SUMARIO: I. INTRODUCCION.- II.
UN ARGUMENTO EN DEFENSA DEL "DERECHO A NO CASARSE".-
III.CONSECUENCIAS DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL "DERECHO
A NO CASARSE": I ) Formas. 2)Derechos y deberes recíprocos.
3) Hijos. 4) Distribución de beneficios y cargas por parte
del Estado.-IV. DOS MATIZACIONES:
A) Primera: la necesidad de aceptar modos informales de manifestación
de la voluntad de casarse; B) Segunda: la conveniencia
de ampliar el numero de opciones abiertas a la voluntad individual.-V.
LA ESTRATEGIA LIBERTARIA Y DOS OBJECIONES DE LAS QUE SE HACE
ACREEDORA: A) Primera: la falta de atención al principio
de igualdad; B) Segunda: la injustificada negativa a aceptar
la existencia de deberes de solidaridad más allá
de las obligaciones asumidas contractualmente.-VI. EL PAPEL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. INTRODUCCIÓN
En este trabajo me propongo examinar
el tratamiento constitucional de las uniones de hecho. Con
esta expresión nos solemos referir a la situación
de dos personas que, sin estar casadas, conviven como si lo estuvieran,
al menos en ciertos aspectos. La situación de estas personas
es similar a la de las casadas en la medida en que viven juntas
durante un periodo de tiempo considerable, con cierta estabilidad,
y tienden a aparecer en sociedad como si estuvieran casadas. Sin
embargo, a diferencia de las personas casadas, los miembros de
una unión de hecho no han asumido el compromiso legal de
persistir en la convivencia, por lo que que dan en plena libertad
de separarse unilateralmente, sin que el Derecho exija unos tramites
judiciales o el transcurso de determinado tiempo para que se pueda
disolver la unión.
Las notas de estabilidad y apariencia
externa de matrimonio que caracterizan a la unión de hecho
se pueden dar en distintos grados. Las situaciones de vida en
pareja sin mediar matrimonio pueden ser imaginadas a lo largo
de un continuum que abarca desde la unión esporádica
que dura un fin de semana hasta la unión estable que dura
toda una vida. En cierto momento, a lo largo de este continuum
aparece la situación de una pareja que exhibe un mínimo
de estabilidad y de apariencia externa de matrimonio que justifican
su calificación como unión de hecho. Es a
esta situación a la que me refiero en este trabajo al utilizar
la expresión unión de hecho.
Las uniones de hecho han proliferado en las ultimas décadas como resultado de una acumulación de cambios que han experimentado las sociedades modernas. Ante ello, la legislación de los distintos países ha tenido que reaccionar, arbitrando soluciones de diverso tipo (2).
En España, el TC ha tenido
que pronunciarse sobre los aspectos constitucionales de la cuestión.
En la STC 222/1992, cuyo ponente fue el magistrado don José
Vicente Gimeno Sendra, el Tribunal sostuvo que el legislador no
puede discriminar entre aquellas personas que están casadas
y aquellas otras que conviven en unión de hecho. En este
caso se examinaba la constitucionalidad del artículo 58.1
de la Ley de Arrendamientos Urbanos en aquella parte del mismo
en que se atribuye al "cónyuge" del arrendatario
fallecido-no, por tanto, al miembro supérstite de una unión
de hecho-la facultad de subrogarse en el contrato de arrendamiento.
La cuestión que se suscitaba en este caso era la de si
el distinto trato dado al cónyuge y al miembro supérstite
de la unión de hecho vulneraba el principio de igualdad.
La respuesta del Tribunal fue afirmativa, con lo que procedió
a declarar la inconstitucionalidad del precepto enjuiciado en
la medida en que excluía del beneficio de la subrogación
arrendaticia a quien hubiere convivido de modo marital y estable
con el arrendatario fallecido. Correctamente, el TC no; actuó
aquí como legislador negativo, sino como legislador positivo:
en lugar de anular y expulsar el precepto, lo mantuvo en el ordenamiento
y lo extendió a supuestos de hecho no contemplados.
Según el TC, aunque el legislador
puede introducir diferenciaciones entre los matrimonios y las
uniones de hecho (pues se trata de realidades que no son equivalentes),
si es constitucionalmente necesario que tales diferenciaciones
satisfagan una triple exigencia, ya clásica en la jurisprudencia
sobre la igualdad: las diferenciaciones deben constituir un medio
adecuado para obtener determinado fin; este fin debe ser legitimo;
y debe existir una relación de proporcionalidad entre medio
y el fin. El Tribunal consideró que la diferenciación
introducida implícitamente por el artículo 58.1
de la LAU no satisfacía esta triple exigencia. En efecto,
no podía argumentarse que la finalidad de la ley era regular
la institución del matrimonio, pues la ley no regulaba
ningún elemento de la institución matrimonial, sino
las relaciones jurídicas dimanantes del contrato de arrendamiento.
Tampoco podía argumentarse que la ley constituía
una medida adecuada para estimular propiciar el matrimonio de
las uniones estables, "pues la radicalidad de la medida
supondría coartar irrazonablemente la autonomía
de la voluntad del hombre y de la mujer que deciden convivir "more
uxorio " (FJ 6). °).
Dos magistrados, don Alvaro Rodríguez
Bereijo y don José Gabaldón López, formularon
voto particular. Uno de sus argumentos se basó en el deber
institucional de respetar los propios precedentes. El Tribunal
había resuelto en una sentencia anterior (STC 184/1990)
(3) que era constitucional la decisión del legislador de
otorgar una pensión de viudedad al cónyuge del fallecido
y negársela, en cambio, al convivente de hecho. Los magistrados
disidentes dijeron que el Tribunal incurría en contradicción
al afirmar ahora que si el legislador otorga al cónyuge
facultad de subrogarse en el arrendamiento, no puede negársela
al miembro supérstite de una unión de hecho. Según
estos dos magistrados, si negar la pensión de viudedad
no coarta irrazonablemente la libertad de un hombre y una mujer
que desean vivir en unión de hecho, negar la facultad de
subrogación arrendaticia coarta aun menos. El magistrado
Rodríguez Bereijo reprochó a la mayoría haber
justificado el cambio de criterio que subyacía a la sentencia,
con lo que según él, se corría el riesgo
de caer en el "puro decisionismo".
Otro argumento utilizado por los
magistrados discrepantes fue que existe una importante diferencia
entre el matrimonio y la unión de hecho: mientras el primero
es una institución garantizada por la Constitución,
la segunda no lo es. En efecto, la Constitución garantiza
explícitamente la institución matrimonial en su
articulo 32, pero no garantiza explícitamente un pretendido
derecho a formar una unión de hecho. Citando la STC 184/1990,
tanto el magistrado Rodríguez Bereijo como el magistrado
Gabaldón López afirman en sus respectivos votos
particulares: "El matrimonio es una institución social
garantizada por la Constitución y el derecho a contraer
matrimonio es un derecho constitucional (art. 32.1) cuyo régimen
jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional
(art. 32.2). Nada de esto ocurre con la unión de hecho
"more uxorio", que ni es una institución jurídicamente
garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento."
Esta diferencia en el status constitucional del matrimonio
y de la unión de hecho justifica una posible decisión
legislativa de imputarles consecuencias jurídicas distintas.
Así, según estos magistrados, si bien el legislador
no puede castigar o impedir una decisión individual de
convivir de hecho con otra persona, pues ello violaría
el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en
el articulo 10, el legislador si puede favorecer el matrimonio
frente a la unión de hecho, pues aquel, pero no esta, es
expresión del derecho que la Constitución garantiza
en su articulo 32.
La STC 222/1992 tiene importantes
consecuencias para otros casos que en el futuro tenga que resolver
el Tribunal. Es dudoso que la sentencia sea coherente con la anterior
STC 184/1990, como analizaremos mas adelante con mayor detalle.
Si el test que la diferenciación legislativa debe
satisfacer en este contexto es "que no se coarte o dificulte
irrazonablemente la libertad de un hombre y una mujer que decidan
vivir "more uxorio" ", no acaba de verse por
que este test es satisfecho por la norma que niega la pensión
de viudedad pero no, en cambio, por la norma que niega la facultad
de subrogación arrendaticia. No es extraño que las
razones que ofrecen los disidentes en apoyo de su voto particular
a la STC 222/1992 sean exactamente las mismas que invocó
la mayoría en la STC 184/1990. En su más reciente
STC óó/1994, el Tribunal ha dejado claro que la
STC 222/1992 no afecta al precedente de 1990, pero no ha aducido
razones que justifiquen la distinción entre ambos casos:
se limita a subrayar que la STC 222/1992 ya habla dicho expresamente
que el precedente de 1990 no debía entenderse afectado.
Por todo ello, es importante intentar
articular una teoría que arroje cierta luz sobre las cuestiones
involucradas en estos casos. Creo que, a tal fin, deberíamos
empezar por reconocer que la cuestión central en la controversia
acerca de las uniones de hecho es la siguiente: ¿Gozan las
personas de lo que podríamos llamar un "derecho constitucional
a no casarse", y debe entenderse que la Constitución
protege este derecho con la misma fuerza que el derecho a casarse?
La cuestión de si el Estado respeta el principio de igualdad
cuando trata a las uniones de hecho del modo en que lo hace es,
hasta cierto punto, parasitaria de la cuestión previa de
si los individuos tienen un derecho constitucional a no casarse.
Primero construiré un posible
argumento en defensa de la protección constitucional del
derecho a no casarse (apartado II), y sugeriré que consecuencias
pueden derivarse de esta protección (apartado III). Luego
introduciré dos matizaciones a la vista de ciertas consideraciones
que hay que afrontar (apartado IV). A continuación (apartado
V). identificaré dos posibles estrategias a seguir: una
primera estrategia, que llamaré libertaria, parte de la
existencia del derecho a no casarse y acepta todas las consecuencias
derivadas de su reconocimiento sin admitir la posibilidad de imponer
restricciones; una segunda estrategia, en cambio, acepta la existencia
del derecho a no casarse, pero no admite sin mas todas sus consecuencias,
sino que impone restricciones para poder preservar así
otros bienes y derechos que la Constitución acoge. Formularé
dos objeciones importantes a la estrategia libertaria y me pronunciare
en favor de la segunda estrategia. Por ultimo (apartado VI), sugeriré
qué papel puede desempeñar el Tribunal Constitucional
si se acepta esta segunda estrategia.
El objetivo de este trabajo no es tanto ofrecer una respuesta acabada a la cuestión de que regulación de las uniones de hecho es constitucional, sino sugerir cuáles son las premisas básicas desde las que se puede articular una respuesta adecuada. Por esta razón, he prescindido de los detalles y me he centrado en destilar las razones básicas que pueden aducirse en favor de uno u otro diseño legal.