Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



Il. UN ARGUMENTO EN DEFENSA DEL 'DERECHO A NO CASARSE'

El articulo 32.1 de la Constitución española establece que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". I que interpretar, y así se ha hecho, que este articulo no sólo impone al legislado exigencia de respetar el principio de igualdad en la regulación del matrimonio sino que también protege la institución del matrimonio en cuanto tal, como institución cuya existencia es necesaria para poder satisfacer el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio. Las personas tienen así lo que podemos denominar un "derecho a casarse" protegido implícitamente por la Constitución, con la consecuencia de que sería inconstitucional que el legislador procediera a abolir la institución del matrimonio o impusiera excesivos obstáculos a su valida colaboración.

Algunos derechos de la Constitución-pero no todos- tienen una dimensión o vertiente negativa: cubren no sólo el derecho a realizar cierto acto, sino también el derecho a negarse a realizarlo. El artículo 1ó de la Constitución española, por ejemplo, protege el derecho al libre ejercicio de una religión. Debe tenderse que este articulo protege también el derecho a no practicar religión alguna. El artículo 22 reconoce el derecho de asociación. Hay que entender, y así lo ha hecho el TC, que este artículo protege también el derecho a no asociarse (4)

El articulo 28 protege el derecho a sindicarse y establece explícitamente que "nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

Estos derechos negativos no son meras expresiones del derecho general de libertad de que gozan las personas, y cuya garantía puede hallarse en el articulo 10 de la Constitución española cuando establece que "el libre desarrollo de la personalidad [...] es fundamento del orden político y de la paz social". Los referidos derechos negativos son una dimensión o vertiente de los propios derechos específicos garantizados en los artículos 1ó, 22 y 28, respectivamente. Estos derechos, y mas específicos que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, presentan así dos dimensiones o vertientes: una positiva y otra negativa.

Una cuestión interesante es la de por que razón la Constitución debe incluir (y por que razón hay que entender que la Constitución incluye) un derecho fundamental "a no realizar" determinado acto. Aunque es difícil dar una respuesta general a esta pregunta, creo que puede ser útil a estos efectos partir de la idea liberal de tolerancia y pluralismo. El liberal amante de la tolerancia y del pluralismo teme razonablemente que el sector de la población que es política y socialmente dominante tenderá a suprimir aquellas formas de vida que van a contracorriente. Si la mayoría es profundamente religiosa, cabe temer que la minoría de ateos encontrarán graves obstáculos para llevar a cabo su forma de vida no religiosa. De ahí el derecho a no practicar una religión. Si en ciertos contextos y ámbitos sociales los individuos que comparten las formas de vida mayoritarias se ponen de acuerdo para formar y participar en asociaciones que conduzcan a la realización de ciertos objetivos comunes, la minoría disidente, que no esta de acuerdo con esos objetivos, puede sufrir las presiones de la mayoría, que tenderá a actuar de manera intolerante en su celo por reclutar el mayor número posible de personas. De ahí el derecho a no asociarse. Piénsese en la importancia de reconocer un derecho a no afiliarse a un partido político, como plasmación concreta del derecho a no asociarse.

Sólo si existe una sospecha fundada de que la mayoría tendera a suprimir ciertas formas de vida minoritarias tiene sentido invocar un derecho constitucional específico a no realizar los actos en los que se plasma la forma de vida que es común en la sociedad de que se trate. Seria absurdo hablar del derecho constitucional "a no consumir bebidas alcohó1icas", pues no cabe temer fundadamente que la mayoría, que si consume bebidas alcohó1icas, impondrá a los individuos el deber de tomarlas. Pero habría tenido perfecto sentido en ciertos momentos históricos invocar un derecho "a consumir bebidas alcohó1icas", es decir, el "derecho a no ser abstemio", para neutralizar así los intentos políticos encaminados a prohibir el consumo de bebidas alcohó1icas incluso por parte de los adultos.

De este modo podemos decir que si, dadas ciertas concepciones mayoritarias en la sociedad acerca de que planes de vida llevan a una buena vida, existe el peligro de que cierto aspecto de la libertad individual tendera a ser suprimido o restringido de forma desproporcionada, es necesario, si se quiere proteger este aspecto de la libertad, articular un derecho especifico a gozar de este. Un aspecto de la libertad general se transforma así en un derecho constitucional específico. El derecho especifico incluirá el derecho a realizar y a no realizar el acto que corresponda al aspecto de la libertad de que se trate.

Pero, naturalmente, una cosa es sostener que la Constitución protege el "derecho a no hacer X", y otra muy distinta es sostener que la cláusula en la que se aloja ese derecho es la misma cláusula que protege el "derecho a hacer X". Es necesario un argumento adicional para sostener esta segunda proposición.

Un argumento plausible a estos efectos es el siguiente. Los derechos positivo y negativo (el derecho "a hacer X" y el derecho "a no hacer X") se refuerzan mutuamente, al menos en ciertos casos. Así, por ejemplo, cabe entender que la decisión de practicar una religión no tendría el valor y el significado que tiene si el derecho negativo a no practicar una religión no estuviera igualmente garantizado. De modo análogo, la decisión de integrarse en una asociación disminuirla en valor si el derecho a no asociarse no estuviera protegido. La persona titular de los derechos a practicar una religión y a asociarse ve fortalecidos estos derechos, como expresión que son de su libertad general, en la medida en que se le reconocen al mismo tiempo los derechos a no practicar una religión y a no asociarse. El valor de un acto de ejercicio del derecho a practicar una religión, o del derecho a asociarse, se diluiría si el Estado forzara a los individuos, o admitiera que otros les forzaran, a practicar una religión o a asociarse a ciertas colectividades. El individuo podría ciertamente practicar una religión y asociarse, pero los demás ya no podrían interpretar esos actos como ejercicio de derechos de libertad. Es el propio titular del derecho a practicar una religión y a asociarse quien, si interpreta esos actos como ejercicios de libertad, tiene un interés en que se le reconozca el derecho a no practicar una religión y a no asociarse, pues sólo así puede obtener de los otros el reconocimiento de esos actos afirmativos suyos como libre expresión de su concepción del mundo y libre despliegue de sus planes de vida.

Si esto es así, debemos preguntarnos ahora si la Constitución española protege en el articulo 32 el "derecho a no casarse". Creo que existen razones para pensar que así es. En primer lugar es razonable sospechar que la mayoría tendera a restringir la posibilidad de llevar un tipo de convivencia en pareja que se aleje de la estructura tradicional del matrimonio. Parece razonable pensar que los individuos deben gozar de una protección constitucional frente a medidas que les fuercen a integrarse en un modelo de convivencia marital que rechazan , sin importar lo extendido que este ese modelo. Así lo impone el ideal de tolerancia y pluralismo cuando se proyecta sobre el ámbito de las relaciones de pareja. De ahí la necesidad de un reconocimiento constitucional del "derecho a no casarse". En segundo lugar, este derecho a no casarse esta conectado con el derecho a casarse. La decisión de casarse tiene valor como ejercicio de un derecho en la medida en que el individuo es libre de optar por no casarse. Es el propio derecho a casarse el que presupone la existencia del derecho a no casarse. Sólo así es el casarse manifestación de un derecho de libertad individual. Así, podemos concluir que el articulo 32 de la Constitución española protege tanto el derecho a casarse como el derecho a no casarse, del mismo modo que el articulo 22 protege tanto el derecho a asociarse como el derecho a no asociarse.

Esta idea tiene importantes consecuencias. Si la idea es acertada, no puede compartirse la tesis de la STC 184/1990 (y de los magistrados disidentes en la STC 222/1992) según la cual el derecho a casarse es un derecho constitucional específicamente protegido por el articulo 32, mientras el derecho a formar una unión de hecho es mera manifestación del principio general de libertad o del derecho genérico al libre desarrollo de la personalidad (articulo 10) y, por tanto, según parece desprenderse, menos resistente a la libertad de configuración que el principio democrático otorga al legislador. En contra de esta tesis habrá que afirmar que el derecho a no casarse esta implícitamente recogido en el articulo 32 y goza, por tanto, del mismo status" constitucional que el derecho a casarse. Ambos derechos deben protegerse frente a violaciones del legislador con la misma fuerza, pues constituyen las dos caras de una misma moneda. Y, por tanto, siendo la unión de hecho expresión del ejercicio del derecho a no casarse, habrá que afirmar que el artículo 32 protege el derecho a formar una unión de hecho.

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