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Teoria del dret | Debat | El principio de igualdad y el derecho a no casarse |
El articulo 32.1 de la Constitución
española establece que "el hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".
I que interpretar, y así se ha hecho, que este articulo
no sólo impone al legislado exigencia de respetar el principio
de igualdad en la regulación del matrimonio sino que también
protege la institución del matrimonio en cuanto tal, como
institución cuya existencia es necesaria para poder satisfacer
el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio. Las
personas tienen así lo que podemos denominar un "derecho
a casarse" protegido implícitamente por la Constitución,
con la consecuencia de que sería inconstitucional que el
legislador procediera a abolir la institución del matrimonio
o impusiera excesivos obstáculos a su valida colaboración.
Algunos derechos de la Constitución-pero
no todos- tienen una dimensión o vertiente negativa: cubren
no sólo el derecho a realizar cierto acto, sino también
el derecho a negarse a realizarlo. El artículo 1ó
de la Constitución española, por ejemplo, protege
el derecho al libre ejercicio de una religión. Debe tenderse
que este articulo protege también el derecho a no practicar
religión alguna. El artículo 22 reconoce el derecho
de asociación. Hay que entender, y así lo ha hecho
el TC, que este artículo protege también el derecho
a no asociarse (4)
El articulo 28 protege el derecho
a sindicarse y establece explícitamente que "nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".
Estos derechos negativos no son meras
expresiones del derecho general de libertad de que gozan
las personas, y cuya garantía puede hallarse en el articulo
10 de la Constitución española cuando establece
que "el libre desarrollo de la personalidad [...] es fundamento
del orden político y de la paz social". Los referidos
derechos negativos son una dimensión o vertiente de los
propios derechos específicos garantizados en los
artículos 1ó, 22 y 28, respectivamente. Estos derechos,
y mas específicos que el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, presentan así dos dimensiones o vertientes:
una positiva y otra negativa.
Una cuestión interesante es
la de por que razón la Constitución debe incluir
(y por que razón hay que entender que la Constitución
incluye) un derecho fundamental "a no realizar" determinado
acto. Aunque es difícil dar una respuesta general a esta
pregunta, creo que puede ser útil a estos efectos partir
de la idea liberal de tolerancia y pluralismo. El liberal amante
de la tolerancia y del pluralismo teme razonablemente que el sector
de la población que es política y socialmente dominante
tenderá a suprimir aquellas formas de vida que van a contracorriente.
Si la mayoría es profundamente religiosa, cabe temer que
la minoría de ateos encontrarán graves obstáculos
para llevar a cabo su forma de vida no religiosa. De ahí
el derecho a no practicar una religión. Si en ciertos contextos
y ámbitos sociales los individuos que comparten las formas
de vida mayoritarias se ponen de acuerdo para formar y participar
en asociaciones que conduzcan a la realización de ciertos
objetivos comunes, la minoría disidente, que no esta de
acuerdo con esos objetivos, puede sufrir las presiones de la mayoría,
que tenderá a actuar de manera intolerante en su celo por
reclutar el mayor número posible de personas. De ahí
el derecho a no asociarse. Piénsese en la importancia de
reconocer un derecho a no afiliarse a un partido político,
como plasmación concreta del derecho a no asociarse.
Sólo si existe una sospecha
fundada de que la mayoría tendera a suprimir ciertas formas
de vida minoritarias tiene sentido invocar un derecho constitucional
específico a no realizar los actos en los que se
plasma la forma de vida que es común en la sociedad de
que se trate. Seria absurdo hablar del derecho constitucional
"a no consumir bebidas alcohó1icas", pues no
cabe temer fundadamente que la mayoría, que si consume
bebidas alcohó1icas, impondrá a los individuos el
deber de tomarlas. Pero habría tenido perfecto sentido
en ciertos momentos históricos invocar un derecho "a
consumir bebidas alcohó1icas", es decir, el "derecho
a no ser abstemio", para neutralizar así los intentos
políticos encaminados a prohibir el consumo de bebidas
alcohó1icas incluso por parte de los adultos.
De este modo podemos decir que si,
dadas ciertas concepciones mayoritarias en la sociedad acerca
de que planes de vida llevan a una buena vida, existe el peligro
de que cierto aspecto de la libertad individual tendera a ser
suprimido o restringido de forma desproporcionada, es necesario,
si se quiere proteger este aspecto de la libertad, articular un
derecho especifico a gozar de este. Un aspecto de la libertad
general se transforma así en un derecho constitucional
específico. El derecho especifico incluirá el
derecho a realizar y a no realizar el acto que corresponda al
aspecto de la libertad de que se trate.
Pero, naturalmente, una cosa es sostener
que la Constitución protege el "derecho a no hacer
X", y otra muy distinta es sostener que la cláusula
en la que se aloja ese derecho es la misma cláusula que
protege el "derecho a hacer X". Es necesario un argumento
adicional para sostener esta segunda proposición.
Un argumento plausible a estos efectos
es el siguiente. Los derechos positivo y negativo (el derecho
"a hacer X" y el derecho "a no hacer X") se
refuerzan mutuamente, al menos en ciertos casos. Así, por
ejemplo, cabe entender que la decisión de practicar una
religión no tendría el valor y el significado que
tiene si el derecho negativo a no practicar una religión
no estuviera igualmente garantizado. De modo análogo, la
decisión de integrarse en una asociación disminuirla
en valor si el derecho a no asociarse no estuviera protegido.
La persona titular de los derechos a practicar una religión
y a asociarse ve fortalecidos estos derechos, como expresión
que son de su libertad general, en la medida en que se le reconocen
al mismo tiempo los derechos a no practicar una religión
y a no asociarse. El valor de un acto de ejercicio del derecho
a practicar una religión, o del derecho a asociarse, se
diluiría si el Estado forzara a los individuos, o admitiera
que otros les forzaran, a practicar una religión o a asociarse
a ciertas colectividades. El individuo podría ciertamente
practicar una religión y asociarse, pero los demás
ya no podrían interpretar esos actos como ejercicio de
derechos de libertad. Es el propio titular del derecho a practicar
una religión y a asociarse quien, si interpreta esos actos
como ejercicios de libertad, tiene un interés en que se
le reconozca el derecho a no practicar una religión y a
no asociarse, pues sólo así puede obtener de los
otros el reconocimiento de esos actos afirmativos suyos como libre
expresión de su concepción del mundo y libre
despliegue de sus planes de vida.
Si esto es así, debemos preguntarnos
ahora si la Constitución española protege en el
articulo 32 el "derecho a no casarse". Creo que existen
razones para pensar que así es. En primer lugar es razonable
sospechar que la mayoría tendera a restringir la posibilidad
de llevar un tipo de convivencia en pareja que se aleje de la
estructura tradicional del matrimonio. Parece razonable pensar
que los individuos deben gozar de una protección constitucional
frente a medidas que les fuercen a integrarse en un modelo de
convivencia marital que rechazan , sin importar lo extendido que
este ese modelo. Así lo impone el ideal de tolerancia y
pluralismo cuando se proyecta sobre el ámbito de las relaciones
de pareja. De ahí la necesidad de un reconocimiento constitucional
del "derecho a no casarse". En segundo lugar, este derecho
a no casarse esta conectado con el derecho a casarse. La decisión
de casarse tiene valor como ejercicio de un derecho en la medida
en que el individuo es libre de optar por no casarse. Es el
propio derecho a casarse el que presupone la existencia del derecho
a no casarse. Sólo así es el casarse manifestación
de un derecho de libertad individual. Así, podemos
concluir que el articulo 32 de la Constitución española
protege tanto el derecho a casarse como el derecho a no casarse,
del mismo modo que el articulo 22 protege tanto el derecho a asociarse
como el derecho a no asociarse.
Esta idea tiene importantes consecuencias. Si la idea es acertada, no puede compartirse la tesis de la STC 184/1990 (y de los magistrados disidentes en la STC 222/1992) según la cual el derecho a casarse es un derecho constitucional específicamente protegido por el articulo 32, mientras el derecho a formar una unión de hecho es mera manifestación del principio general de libertad o del derecho genérico al libre desarrollo de la personalidad (articulo 10) y, por tanto, según parece desprenderse, menos resistente a la libertad de configuración que el principio democrático otorga al legislador. En contra de esta tesis habrá que afirmar que el derecho a no casarse esta implícitamente recogido en el articulo 32 y goza, por tanto, del mismo status" constitucional que el derecho a casarse. Ambos derechos deben protegerse frente a violaciones del legislador con la misma fuerza, pues constituyen las dos caras de una misma moneda. Y, por tanto, siendo la unión de hecho expresión del ejercicio del derecho a no casarse, habrá que afirmar que el artículo 32 protege el derecho a formar una unión de hecho.