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Teoria del dret | Debat | El principio de igualdad y el derecho a no casarse |
DEL 'DERECHO A NO CASARSE'
La protección constitucional
del derecho a no casarse parece entrafiar las siguientes consecuencias,
que podemos examinar bajo los epígrafes "formas",
"derechos y deberes recíprocos", "hijos"
y "distribución de cargas y beneficios por Parte del
Estado".
1) Formas
Es necesario establecer reglas que
definan que formalidades hay que satisfacer para contraer matrimonio.
El derecho a no casarse sólo es posible allí donde
el ordenamiento define con claridad que actos deben realizarse
para casarse y, tanto, que actos deben evitarse para poder permanecer
no casado. De lo contrario una persona podría adquirir
la condición de casado sin darse cuenta de ello y haberlo
deseado. Así, la existencia de formas es aquí, como
en otros contextos una garantía de la libertad.
2) Derechos y deberes recíprocos
Las normas que regulan los derechos
y deberes entre los esposos (llamen les derechos y deberes
recíprocos) no deben extenderse a las uniones de hecho.
La finalidad típica del matrimonio consiste en participar
en beneficios y cargas de un modo mas intenso de lo que normalmente
ocurre entre personas que no están ligadas por el vinculo
matrimonial. El acto formal de contraer matrimonio solemniza la
promesa reciproca de respetar unos derechos y cumplir con unos
de deberes recíprocos que son típicos del matrimonio.
En el sistema matrimonial español,
el matrimonio presupone la voluntad una persona de compartir la
propia vida con otra, creándose así una comunidad
de intereses para cuyo mantenimiento la persona debe hacer ciertos
sacrificios en términos de libertad individual. Los cónyuges
"están obligados a vivir juntos guardarse fidelidad
y socorrerse mutuamente", establece el articulo ó8
del Código Civil. Estas obligaciones no se exigen a las
personas en general: sólo a las casadas. Los cónyuges
deben asimismo poner en común de manera mas o menos intensa-según
distintas fórmulas posibles-un conjunto de recursos económicos
que podrían utilizar con mayor libertad si no estuvieran
casados.
Debido a esta intensa red de derechos
y deberes recíprocos que el matrimonio implica, la ley
quiere asegurarse de que los individuos comprenden y consienten
el tipo de vida en común que pasaran a tener una vez hayan
contraído matrimonio. Así, la ley no acepta como
valido un matrimonio en el que una de las pares no consintió
o no pudo entender el significado del acto celebrado, pues "no
matrimonio sin consentimiento matrimonial" (articulo 45 del
Código Civil). Además, la ley configura el matrimonio
como un proyecto de vida en común estable e indefinido.
Cuando este proyecto se frustra, el Derecho ofrece remedios jurídicos,
como la separación y el divorcio, en virtud de los cuales
el matrimonio se suspende o se extingue formalmente, y se disuelve
la vida en común, con la consiguiente distribución
de recursos entre los esposos. Se produce así una importante
transferencia de recursos en favor del cónyuge cuya situación
económica es menos ventajosa.
¿Debería extenderse este
conjunto de derechos y deberes recíprocos a las parejas
que conviven en unión de hecho? Del reconocimiento del
derecho a no casarse cabe extraer una respuesta negativa. El derecho
a no casarse es el derecho a negarse a casarse, el derecho a no
ser forzado a contraer matrimonio. Pero este derecho quedaría
vacío si las consecuencias jurídicas de vivir en
unión de hecho fueran exactamente las mismas, en términos
de deberes y derechos recíprocos, que las derivadas del
matrimonio. Si dos personas que se niegan a casarse se ven
sometidas al mismo régimen de derechos y deberes recíprocos
que se aplica a las personas que se casan, ¿qué sentido
tiene negarse a contraer matrimonio? y, en consecuencia,
¿qué sentido tiene reconocer el derecho a no casarse?
En relación con este punto,
es importante resaltar la diferencia existente entre la situación
de las uniones de hecho cuyo matrimonio es impedido por la ley
y la situación de aquellas otras uniones de hecho que no
sufren tal impedimento. Sólo de estas ultimas uniones,
y no de las primeras, puede decirse que son expresión del
derecho a no casarse. Como ejemplo de impedimento legal cabe recordar
el que afectaba a las uniones de hecho que, dada la regulación
civil anterior a la Ley del divorcio (Ley 30/1981), no podían
contraer matrimonio porque uno de los miembros de la unión
estaba ya casado. A efectos de la pensión de viudedad y
de prestaciones de la Seguridad Social, la ley del divorcio de
1981 equiparó estas uniones de hecho a los matrimonios.
Así, la Disposición adicional décima, 2,
estableció: "Quienes no hubieran podido contraer matrimonio,
por impedírselo la legislación vigente hasta la
fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento
de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia
en el apartado primero de esta disposición [prestaciones
de la Seguridad Social] y a la pensión correspondiente
conforme a lo que se establece en el apartado siguiente."
La ley distinguió así entre las uniones de hecho
legalmente impedidas de adquirir la condición matrimonial
y las uniones de hecho que, tras la promulgación de la
ley del divorcio, ya no sufrían impedimento. Sin perjuicio
de que la distinción establecida por la ley puede finalmente
reputarse inconstitucional, lo que interesa destacar en este momento
es que el legislador percibió correctamente la diferencia
existente entre la situación de aquellos que son libres
de elegir el matrimonio y la de aquellos otros que no lo son.
Otro tipo de impedimento u obstáculo al matrimonio tiene que ver con las convicciones morales y religiosas de la persona. En la actualidad, un obstáculo tradicional al matrimonio ha desaparecido en muchos países, entre los cuales se encuentra España: el Estado ya no exige la celebración de una ceremonia religiosa para la válida constitución del vinculo matrimonial. La persona que objeta los artículos de fe de la religión cató1ica (o de cualquier otra religión) no tiene por que someterse a una ceremonia religiosa para poder casarse: el Estado ofrece una forma secular como alternativa. El individuo ya no se enfrenta al dilema de tener que elegir entre casarse o actuar de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas (5).
Así pues, en la medida en que no existe un impedimento legal al matrimonio, la decisión individual de no casarse debe interpretarse como una libre decisión de excluir el régimen de deberes y derechos recíprocos que es propio del matrimonio.
Esto no quiere decir que dos personas
que convivan en unión de hecho no tengan deberes y derechos
recíprocos de ningún tipo. Los tienen, pero se
trata de deberes y derechos distintos de los que son típicos
del matrimonio. Así, imaginemos el caso de un hombre
y una mujer en convivencia de hecho durante diez anos. Durante
este periodo de tiempo colaboran juntos en la explotación
de un negocio propiedad de uno de ellos. Como consecuencia de
este trabajo en común, el negocio prospera. Al cabo de
diez anos deciden romper su relación marital. La parte
no propietaria tiene derecho a recibir una compensación
por sus aportaciones. Pero esta compensación la debe recibir
no por analogía con lo que ocurre al disolverse un matrimonio-es
decir, no porque al disolverse el matrimonio los cónyuges
tienen derecho a distribuir sus bienes y ganancias de determinado
modo-, sino porque entrarían en operación las normas
del contrato de sociedad universal (art. 1.ó75 del Código
Civil), por ejemplo, o el principio general que prohibe el enriquecimiento
injusto (principio que puede extraerse de los artículos
1.887 a 1.901 del Código Civil), o cualquier otra norma
o principio general del Derecho civil y mercantil. En general,
la distribución de bienes se hará según las
aportaciones y no por partes iguales. El sentido de negarse a
contraer matrimonio es evitar la imposición de deberes
de cuidado reciproco que son mas intensos que los que se imponen
a las personas que entablan relaciones jurídicas ordinarias.
Por ultimo, nada impide que los miembros
de las uniones de hecho pacten un determinado régimen de
deberes y derechos recíprocos de orden patrimonial. No
cabe hoy sostener que estos pactos son inválidos por causa
torpe, pues la unión de hecho no es hoy contraria a
las buenas costumbres ni al orden público constitucional,
sino expresión constitucionalmente protegida del derecho
a no casarse.
3) Hijos
Las normas que establecen los derechos
y deberes que los individuos tienen hacia sus hijos deben ser
exactamente las mismas para todos, con independencia de cual sea
la filiación de los hijos. El derecho a no casarse no ampara
el derecho a tratar a los hijos con menor consideración
que la que se exige a los matrimonios respecto de los suyos. Y
los terceros (el Estado incluido) no deben distinguir entre los
hijos por razón de filiación. Así, el articulo
39.2 de la Constitución establece que "los
poderes públicos aseguran la protección integral
de los hijos, iguales estos ante la ley, con independencia de
su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil". Y el articulo 39.3 dispone que "los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda".
Y viceversa: no cabe otorgar a los
padres no casados menos derechos sobre sus hijos que los que tienen
los padres casados, pues de este modo se estaría socavando
el derecho que los primeros tienen a no casarse.
Cuando la unión de hecho ha
tenido descendencia, es a menudo difícil, especialmente
en caso de ruptura de la unión de hecho, distinguir entre
los deberes recíprocos que tienen los miembros de la pareja
entre si, y los deberes que tienen para con los hijos. En todo
caso, el principio debe ser que en caso de ruptura de la unión
de hecho, el miembro que tenga los hijos a su cargo tiene derecho
a recibir del otro una prestación patrimonial que sea suficiente
para mantener a aquellos y para compensarle por los esfuerzos
dedicados a su cuidado.
4) Distribución de beneficios
y cargas por parte del Estado
Las normas que establecen los derechos
y deberes que las parejas tienen en relación a terceras
personas (no tratamos aquí de los hijos), no deben distinguir
entre matrimonios y uniones de hecho. Estas terceras personas
pueden ser particulares (como, por ejemplo, el propietario titular
de una vivienda arrendada) o instituciones públicas (desde
un Ayuntamiento hasta el Estado en general). Hablaremos de beneficios
y cargas para referirnos a los deberes y derechos que las
parejas tienen en relación a terceros, para diferenciarlos
de los derechos y deberes recíprocos que los miembros
de la pareja puedan deberse mutuamente, y que hemos examinado
anteriormente.
Si una pareja en matrimonio tiene
mas beneficios y menos cargas que una pareja en unión de
hecho, esta se ve forzada, aunque sólo sea de manera indirecta,
a casarse. Ello socava el derecho a no casarse.
Imaginemos, por ejemplo, que al distribuir
viviendas de promoción pública, el Ayuntamiento
da preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho.
Esta decisión animaría a las personas en unión
de hecho a casarse. Cuantas decisiones similares adoptara un Ayuntamiento,
mas presionadas se sentirían estas personas a casarse.
Cabria objetar que, en este supuesto
imaginado, las personas seguirían siendo libres de elegir
no contraer matrimonio. Pero contra esta objeción cabe
decir el grado en que una pareja es "libre" de no casarse
depende del grado en que el Estado distribuye beneficios y cargas
neutralmente, sin dar preferencia a los matrimonios. Si el Estado
diera preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho
a la hora de distribuir todas las cargas (deberes) y todos
los beneficios derechos)-desde quien obtiene las viviendas
públicas, quien paga mas impuestos hasta quien se subroga
en el contrato de arrendamiento, etc.-, entonces las personas
no serian realmente libres para decidir no casarse. Su única
opción real si desean convivir maritalmente con otra persona,
seria casarse (6).
Es importante traer aquí a
colación las SSTC 209/1988 y 45/1989 que declararon la
inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley del IRPF.
Bien puede decirse que una de las razones de la inconstitucionalidad
de estos preceptos que obstaculizaban el libre ejercicio del derecho
a contraer matrimonio reconocido en el articulo 32 de la Constitución,
pues daban un trato fiscal mas favorable a las parejas de hecho
(cuyas rentas no hablan de acumularse a los efectos del puesto)
que a las parejas casadas (cuyas rentas si debían acumularse).
Pues bien, del mismo modo que el sistema impositivo no debe diseñarse
con la intención de obstaculizar el ejercicio del derecho
a casarse, tampoco puede dirigirse a la promoción de su
ejercicio en detrimento del ejercicio del derecho, también
constitucional, a no casarse.
Lo que se dice respecto del sistema
impositivo debe hacerse extensible a todas las potestades de gasto
con que cuenta el Estado, y a través de las cuales puede
afectar muy enérgicamente a la libertad individual. En
el Estado moderno no es sólo ni principalmente el derecho
penal el instrumento a través del cual se ven restringidos
los derechos individuales. Verse privado de una prestación
estatal importante puede constituir una "sanción"
mucho mas grave que ser el destinatario de una multa de pequeña
cuantía. No cabe decir que la "libertad natural"
del individuo sólo se restringe en este segundo caso pero
no en el primero (7).
El voto particular del magistrado
don Luis López Guerra a la STC 184/1990 parece apuntar
a esta idea cuando sostiene que "no resulta de los mandatos
constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad
Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución
matrimonial, ni proteger tal institución". Sin
embargo, en la STC óó/1994, de la que fue ponente,
reintroduce la distinción entre sanciones y prestaciones
estatales al decir en el FJ 3.°: "Aunque la libertad
ideológica no se agota en una dimensión interna,
sino que alcanza también la expresión de las propias
libertades a tener una actuación coherente con ellas y
a no sufrir sanción o injerencia de los poderes
públicos por su ejercicio (STC 20/1990), ello no puede
llevar a condicionar los requisitos fijados por el Estado para
la concesión de una prestación económica
ni a la suspensión, eliminación o exigencia
de los mismos" (8). Como puede verse, se viene a negar implícitamente
que pueda haber "injerencia" del Estado si este se niega
a conceder una prestación, a diferencia de si impone una
sanción. Pero parece claro que un sistema de prestaciones
públicas diseñado para favorecer el matrimonio frente
a la unión de hecho supone "injerencia" del Estado
en la libertad individual de optar por uno u otro modo de convivencia
marital.
El argumento de que el Estado no
debe dar un trato mas favorable al matrimonio que a la unión
de hecho cuando distribuye beneficios y cargas opera afortior
i cuando esos beneficios y cargas afectan al bienestar de los
hijos. Si la distribución efectuada por el Estado favorece
a los matrimonios frente a las uniones de hecho, se esta discriminando
a los hijos nacidos en el seno de estas. Esto supone una vulneración
del derecho de los hijos a no ser discriminados por razón
de filiación. En la practica, es a veces muy difícil
distinguir entre los beneficios y las cargas que afectan sólo
a la pareja en cuanto tal, y los que afectan a sus hijos (9).
Pero el principio de no discriminación
también rige cuando las parejas de hecho no tienen hijos:
el Estado socava el derecho a no casarse si utiliza sus potestad
de ingreso y de gasto público, y su potestad general de
regulación de las relaciones entre las parejas y los terceros,
para "animar" o "estimular" a las uniones
4 hecho a transformarse en matrimonios.
En conclusión, si se toma en serio el derecho a no casarse, hay que reputar i constitucionales las normas que distinguen entre uniones de hecho y matrimonio a la hora de distribuir beneficios y cargas del tipo de las examinadas (10).