Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



III. CONSECUENCIAS DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL

DEL 'DERECHO A NO CASARSE'

La protección constitucional del derecho a no casarse parece entrafiar las siguientes consecuencias, que podemos examinar bajo los epígrafes "formas", "derechos y deberes recíprocos", "hijos" y "distribución de cargas y beneficios por Parte del Estado".

1) Formas

Es necesario establecer reglas que definan que formalidades hay que satisfacer para contraer matrimonio. El derecho a no casarse sólo es posible allí donde el ordenamiento define con claridad que actos deben realizarse para casarse y, tanto, que actos deben evitarse para poder permanecer no casado. De lo contrario una persona podría adquirir la condición de casado sin darse cuenta de ello y haberlo deseado. Así, la existencia de formas es aquí, como en otros contextos una garantía de la libertad.

2) Derechos y deberes recíprocos

Las normas que regulan los derechos y deberes entre los esposos (llamen les derechos y deberes recíprocos) no deben extenderse a las uniones de hecho. La finalidad típica del matrimonio consiste en participar en beneficios y cargas de un modo mas intenso de lo que normalmente ocurre entre personas que no están ligadas por el vinculo matrimonial. El acto formal de contraer matrimonio solemniza la promesa reciproca de respetar unos derechos y cumplir con unos de deberes recíprocos que son típicos del matrimonio.

En el sistema matrimonial español, el matrimonio presupone la voluntad una persona de compartir la propia vida con otra, creándose así una comunidad de intereses para cuyo mantenimiento la persona debe hacer ciertos sacrificios en términos de libertad individual. Los cónyuges "están obligados a vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente", establece el articulo ó8 del Código Civil. Estas obligaciones no se exigen a las personas en general: sólo a las casadas. Los cónyuges deben asimismo poner en común de manera mas o menos intensa-según distintas fórmulas posibles-un conjunto de recursos económicos que podrían utilizar con mayor libertad si no estuvieran casados.

Debido a esta intensa red de derechos y deberes recíprocos que el matrimonio implica, la ley quiere asegurarse de que los individuos comprenden y consienten el tipo de vida en común que pasaran a tener una vez hayan contraído matrimonio. Así, la ley no acepta como valido un matrimonio en el que una de las pares no consintió o no pudo entender el significado del acto celebrado, pues "no matrimonio sin consentimiento matrimonial" (articulo 45 del Código Civil). Además, la ley configura el matrimonio como un proyecto de vida en común estable e indefinido. Cuando este proyecto se frustra, el Derecho ofrece remedios jurídicos, como la separación y el divorcio, en virtud de los cuales el matrimonio se suspende o se extingue formalmente, y se disuelve la vida en común, con la consiguiente distribución de recursos entre los esposos. Se produce así una importante transferencia de recursos en favor del cónyuge cuya situación económica es menos ventajosa.

¿Debería extenderse este conjunto de derechos y deberes recíprocos a las parejas que conviven en unión de hecho? Del reconocimiento del derecho a no casarse cabe extraer una respuesta negativa. El derecho a no casarse es el derecho a negarse a casarse, el derecho a no ser forzado a contraer matrimonio. Pero este derecho quedaría vacío si las consecuencias jurídicas de vivir en unión de hecho fueran exactamente las mismas, en términos de deberes y derechos recíprocos, que las derivadas del matrimonio. Si dos personas que se niegan a casarse se ven sometidas al mismo régimen de derechos y deberes recíprocos que se aplica a las personas que se casan, ¿qué sentido tiene negarse a contraer matrimonio? y, en consecuencia, ¿qué sentido tiene reconocer el derecho a no casarse?

En relación con este punto, es importante resaltar la diferencia existente entre la situación de las uniones de hecho cuyo matrimonio es impedido por la ley y la situación de aquellas otras uniones de hecho que no sufren tal impedimento. Sólo de estas ultimas uniones, y no de las primeras, puede decirse que son expresión del derecho a no casarse. Como ejemplo de impedimento legal cabe recordar el que afectaba a las uniones de hecho que, dada la regulación civil anterior a la Ley del divorcio (Ley 30/1981), no podían contraer matrimonio porque uno de los miembros de la unión estaba ya casado. A efectos de la pensión de viudedad y de prestaciones de la Seguridad Social, la ley del divorcio de 1981 equiparó estas uniones de hecho a los matrimonios. Así, la Disposición adicional décima, 2, estableció: "Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición [prestaciones de la Seguridad Social] y a la pensión correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente." La ley distinguió así entre las uniones de hecho legalmente impedidas de adquirir la condición matrimonial y las uniones de hecho que, tras la promulgación de la ley del divorcio, ya no sufrían impedimento. Sin perjuicio de que la distinción establecida por la ley puede finalmente reputarse inconstitucional, lo que interesa destacar en este momento es que el legislador percibió correctamente la diferencia existente entre la situación de aquellos que son libres de elegir el matrimonio y la de aquellos otros que no lo son.

Otro tipo de impedimento u obstáculo al matrimonio tiene que ver con las convicciones morales y religiosas de la persona. En la actualidad, un obstáculo tradicional al matrimonio ha desaparecido en muchos países, entre los cuales se encuentra España: el Estado ya no exige la celebración de una ceremonia religiosa para la válida constitución del vinculo matrimonial. La persona que objeta los artículos de fe de la religión cató1ica (o de cualquier otra religión) no tiene por que someterse a una ceremonia religiosa para poder casarse: el Estado ofrece una forma secular como alternativa. El individuo ya no se enfrenta al dilema de tener que elegir entre casarse o actuar de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas (5).

Así pues, en la medida en que no existe un impedimento legal al matrimonio, la decisión individual de no casarse debe interpretarse como una libre decisión de excluir el régimen de deberes y derechos recíprocos que es propio del matrimonio.

Esto no quiere decir que dos personas que convivan en unión de hecho no tengan deberes y derechos recíprocos de ningún tipo. Los tienen, pero se trata de deberes y derechos distintos de los que son típicos del matrimonio. Así, imaginemos el caso de un hombre y una mujer en convivencia de hecho durante diez anos. Durante este periodo de tiempo colaboran juntos en la explotación de un negocio propiedad de uno de ellos. Como consecuencia de este trabajo en común, el negocio prospera. Al cabo de diez anos deciden romper su relación marital. La parte no propietaria tiene derecho a recibir una compensación por sus aportaciones. Pero esta compensación la debe recibir no por analogía con lo que ocurre al disolverse un matrimonio-es decir, no porque al disolverse el matrimonio los cónyuges tienen derecho a distribuir sus bienes y ganancias de determinado modo-, sino porque entrarían en operación las normas del contrato de sociedad universal (art. 1.ó75 del Código Civil), por ejemplo, o el principio general que prohibe el enriquecimiento injusto (principio que puede extraerse de los artículos 1.887 a 1.901 del Código Civil), o cualquier otra norma o principio general del Derecho civil y mercantil. En general, la distribución de bienes se hará según las aportaciones y no por partes iguales. El sentido de negarse a contraer matrimonio es evitar la imposición de deberes de cuidado reciproco que son mas intensos que los que se imponen a las personas que entablan relaciones jurídicas ordinarias.

Por ultimo, nada impide que los miembros de las uniones de hecho pacten un determinado régimen de deberes y derechos recíprocos de orden patrimonial. No cabe hoy sostener que estos pactos son inválidos por causa torpe, pues la unión de hecho no es hoy contraria a las buenas costumbres ni al orden público constitucional, sino expresión constitucionalmente protegida del derecho a no casarse.

3) Hijos

Las normas que establecen los derechos y deberes que los individuos tienen hacia sus hijos deben ser exactamente las mismas para todos, con independencia de cual sea la filiación de los hijos. El derecho a no casarse no ampara el derecho a tratar a los hijos con menor consideración que la que se exige a los matrimonios respecto de los suyos. Y los terceros (el Estado incluido) no deben distinguir entre los hijos por razón de filiación. Así, el articulo 39.2 de la Constitución establece que "los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley, con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil". Y el articulo 39.3 dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".

Y viceversa: no cabe otorgar a los padres no casados menos derechos sobre sus hijos que los que tienen los padres casados, pues de este modo se estaría socavando el derecho que los primeros tienen a no casarse.

Cuando la unión de hecho ha tenido descendencia, es a menudo difícil, especialmente en caso de ruptura de la unión de hecho, distinguir entre los deberes recíprocos que tienen los miembros de la pareja entre si, y los deberes que tienen para con los hijos. En todo caso, el principio debe ser que en caso de ruptura de la unión de hecho, el miembro que tenga los hijos a su cargo tiene derecho a recibir del otro una prestación patrimonial que sea suficiente para mantener a aquellos y para compensarle por los esfuerzos dedicados a su cuidado.

4) Distribución de beneficios y cargas por parte del Estado

Las normas que establecen los derechos y deberes que las parejas tienen en relación a terceras personas (no tratamos aquí de los hijos), no deben distinguir entre matrimonios y uniones de hecho. Estas terceras personas pueden ser particulares (como, por ejemplo, el propietario titular de una vivienda arrendada) o instituciones públicas (desde un Ayuntamiento hasta el Estado en general). Hablaremos de beneficios y cargas para referirnos a los deberes y derechos que las parejas tienen en relación a terceros, para diferenciarlos de los derechos y deberes recíprocos que los miembros de la pareja puedan deberse mutuamente, y que hemos examinado anteriormente.

Si una pareja en matrimonio tiene mas beneficios y menos cargas que una pareja en unión de hecho, esta se ve forzada, aunque sólo sea de manera indirecta, a casarse. Ello socava el derecho a no casarse.

Imaginemos, por ejemplo, que al distribuir viviendas de promoción pública, el Ayuntamiento da preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho. Esta decisión animaría a las personas en unión de hecho a casarse. Cuantas decisiones similares adoptara un Ayuntamiento, mas presionadas se sentirían estas personas a casarse.

Cabria objetar que, en este supuesto imaginado, las personas seguirían siendo libres de elegir no contraer matrimonio. Pero contra esta objeción cabe decir el grado en que una pareja es "libre" de no casarse depende del grado en que el Estado distribuye beneficios y cargas neutralmente, sin dar preferencia a los matrimonios. Si el Estado diera preferencia a los matrimonios frente a las uniones de hecho a la hora de distribuir todas las cargas (deberes) y todos los beneficios derechos)-desde quien obtiene las viviendas públicas, quien paga mas impuestos hasta quien se subroga en el contrato de arrendamiento, etc.-, entonces las personas no serian realmente libres para decidir no casarse. Su única opción real si desean convivir maritalmente con otra persona, seria casarse (6).

Es importante traer aquí a colación las SSTC 209/1988 y 45/1989 que declararon la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley del IRPF. Bien puede decirse que una de las razones de la inconstitucionalidad de estos preceptos que obstaculizaban el libre ejercicio del derecho a contraer matrimonio reconocido en el articulo 32 de la Constitución, pues daban un trato fiscal mas favorable a las parejas de hecho (cuyas rentas no hablan de acumularse a los efectos del puesto) que a las parejas casadas (cuyas rentas si debían acumularse). Pues bien, del mismo modo que el sistema impositivo no debe diseñarse con la intención de obstaculizar el ejercicio del derecho a casarse, tampoco puede dirigirse a la promoción de su ejercicio en detrimento del ejercicio del derecho, también constitucional, a no casarse.

Lo que se dice respecto del sistema impositivo debe hacerse extensible a todas las potestades de gasto con que cuenta el Estado, y a través de las cuales puede afectar muy enérgicamente a la libertad individual. En el Estado moderno no es sólo ni principalmente el derecho penal el instrumento a través del cual se ven restringidos los derechos individuales. Verse privado de una prestación estatal importante puede constituir una "sanción" mucho mas grave que ser el destinatario de una multa de pequeña cuantía. No cabe decir que la "libertad natural" del individuo sólo se restringe en este segundo caso pero no en el primero (7).

El voto particular del magistrado don Luis López Guerra a la STC 184/1990 parece apuntar a esta idea cuando sostiene que "no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga como objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución". Sin embargo, en la STC óó/1994, de la que fue ponente, reintroduce la distinción entre sanciones y prestaciones estatales al decir en el FJ 3.°: "Aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ellas y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio (STC 20/1990), ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados por el Estado para la concesión de una prestación económica ni a la suspensión, eliminación o exigencia de los mismos" (8). Como puede verse, se viene a negar implícitamente que pueda haber "injerencia" del Estado si este se niega a conceder una prestación, a diferencia de si impone una sanción. Pero parece claro que un sistema de prestaciones públicas diseñado para favorecer el matrimonio frente a la unión de hecho supone "injerencia" del Estado en la libertad individual de optar por uno u otro modo de convivencia marital.

El argumento de que el Estado no debe dar un trato mas favorable al matrimonio que a la unión de hecho cuando distribuye beneficios y cargas opera afortior i cuando esos beneficios y cargas afectan al bienestar de los hijos. Si la distribución efectuada por el Estado favorece a los matrimonios frente a las uniones de hecho, se esta discriminando a los hijos nacidos en el seno de estas. Esto supone una vulneración del derecho de los hijos a no ser discriminados por razón de filiación. En la practica, es a veces muy difícil distinguir entre los beneficios y las cargas que afectan sólo a la pareja en cuanto tal, y los que afectan a sus hijos (9).

Pero el principio de no discriminación también rige cuando las parejas de hecho no tienen hijos: el Estado socava el derecho a no casarse si utiliza sus potestad de ingreso y de gasto público, y su potestad general de regulación de las relaciones entre las parejas y los terceros, para "animar" o "estimular" a las uniones 4 hecho a transformarse en matrimonios.

En conclusión, si se toma en serio el derecho a no casarse, hay que reputar i constitucionales las normas que distinguen entre uniones de hecho y matrimonio a la hora de distribuir beneficios y cargas del tipo de las examinadas (10).

3/10