Teoria del dret   M-4   El método jurídico (interpretación)



XXVI Problemas de interpretación. II: lógicos

Los problemas lógicos de la interpretación son aquellos que se refieren a las relaciones de una expresión con otras expresiones dentro de un contexto. Entre esos problemas tienen particular importancia la inconsistencia, la redundacia, y las presuposiciones.

Inconsistencia

Existe inconsistencia entre dos normas cuando se imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas.

Puede haber inconsistencia entre dos normas de tres maneras distintas.

1) Inconsistencia total-total, esto es, cuando ninguna de las normas puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra. Si los hechos condicionantes de cada norma son simbolizados por un círculo, hay una inconsistencia de este tipo cuando ambos círculos coinciden.

2) Inconsistencia total-parcial, esto es, cuando una de las dos normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que ésta tiene un campo adicional de aplicación en el cual no entra en conflicto con la primera. Tal inconsistencia se da cuando un círculo se encuentra dentro del otro.

3) Inconsistencia parcial-parcial, esto es, cuando cada una de las dos normas tiene un campo de aplicación en el cual entra en conflicto con la otra, pero tiene también un campo adicional de aplicación en el cual no se producen conflictos. Tal inconsistencia existe cuando los dos círculos son secantes.

Para simplificar nuestro lenguaje, podemos usar también la siguiente terminología:

1) Inconsistencia total, o incompatibilidad absoluta.

2) Inconsistencia total-parcial, o inconsistencia entre la regla general y la particular. Las expresiones "regla general" y "regla particular" son correlativas. Una regla es particular en relación a otra si su hecho condicionante es un caso particular del hecho condicionante de la otra regla. Si el hecho condicionante de la última es H (a, b, c,), esto es, un hecho definido por las notas a, b, c, entonces el hecho condicionante de la regla particular es H (a, b, c, m, n,). Si, por ejemplo, hay una regla que dispone que los extranjeros no tiene derecho a pescar en las aguas territoriales de un país marítimo, y hay otra que establece que los extranjeros con más de dos años de residencia en el país tiene ese derecho, entonces la primera regla es general en relación con la segunda, y la segunda es particular en relación con la primera.

3) Inconsistencia parcial, o superposición de reglas.

Al juzgar las inconsistencias es un factor importante la relación que existe entre las leyes a las que pertenecen las normas en conflicto. Debe hacerse una distinción entre a) inconsistencias dentro de la misma ley y b) inconsistencias entre la ley anterior y otra posterior. En el último grupo hay que distinguir según que las dos leyes estén en el mismo nivel o en niveles diferentes (par. XVI).

I. Son raras las inconsistencias totales dentro de una misma ley. Sin embargo, la Constitución dinamarquesa, 1920, establece en la primera parte del parágrafo 36, que el número de los miembros de la Primera Cámara no puede exceder de setenta y ocho, mientras que en la segunda parte se esbablecen normas detalladas para su elección y distribución, de las que surge que el número a ser elegido es de setenta y nueve. No hay reglas generales que indiquen cómo resolver una incompatibilidad absoluta como ésta entre dos normas. La decisión según las circunstancias, tendrá que descansar ya en una interpretación basada en datos ajenos al texto, ya en la discreción.

La relación entre una regla general y una regla particular dentro de la misma ley rara vez origina dudas. A menudo, como ocurre en el lenguaje hablado normal, la regla particular está conectada con la regla general mediante un nexo sintáctico ("sin embargo", "a menos que", "con excepción de", etc.), que indica que la regla general sólo deberá aplicarse con la limitación impuesta por la particular. Aquí no hay una genuina inconsistencia, sino una forma de expresión lingüística que puede ser parafraseada en una regla.

Además, al redactar una ley se acepta una convención general casi fija, según la cual los nexos conectivos sintácticos pueden omitirse sin que se altere por ello el significado. La regla particular sigue limitando a la general. Es frecuente que la regla general esté contenida en una sección, y las excepciones en una o más secciones distintas. No se discute que la regla particular limita a la general. Tiene muy poca importancia determinar si esto ha de ser considerado como una simple interpretación lingüística que introduce una conjunción sintáctica implícita, o como un caso de una regla positiva de interpretación que puede ser llamada lex specialis (dentro de una misma ley).

Por otra parte, la superposición de normas dentro de una misma ley origina frecuentes problemas de interpretación. No hay reglas generales para su solución, y la decisión debe descansar en datos ajenos al texto, o en la discreción. De acuerdo con el art. 53 de la Carta de las Naciones Unidas, por ejemplo, no se puede tomar ninguna medida de fuerza dentro de los tratados regionales o por los organismos regionales, sin la autorización del Consejo de Seguridad. Según el art. 51, sin embargo, nada de lo establecido en la Carta restringe el derecho a la auto-defensa individual o colectiva en caso de ataque armado, y las medidas de defensa no están sujetas a autorización. Estas dos reglas se superponen parcialmente, y el problema es, en consecuencia, cuál de ellas debe ceder si, de acuerdo con un tratado regional, se desea poner en práctica una medida de fuerza que consiste en una auto-defensa colectiva contra un ataque armado. Este problema ha tenido carácter prominente en la discusión del Tratado del Atlántico y no puede ser resuelto por interpretación lingüística o construcción lógica. La respuesta al mismo ha de depender de la información relativa a las circunstancias que rodearon la creación de la Carta y de una valoración de las ventajas políticas de una u otra interpretación.

II. Se piensa a menudo que cuando se trata de la relación entre leyes diferentes las inconsistencias pueden ser resueltas mediante dos simples reglas convencionales de intepretación, conocidas como lex posterior y lex superior.

Lex posterior significa que de dos leyes del mismo nivel, la última prevalece sobre la anterior. Sin duda que es un principio jurídico fundamental, aunque no esté expresado como norma positiva, que el legislador puede derogar una ley anterior, y que puede hacerlo creando una regla nueva incompatible con la anterior, que ocupe su lugar. Pero no es correcto elevar este principio a la categoría de axioma absoluto. La experiencia muestra que no se le presta adhesión incondicional, sino que puede dejárselo a un lado cuando choca con otras consideraciones. El principio de lex posterior, por lo tanto, sólo puede ser caracterizado como un importante principio de interpretación, entre otros. Además, la fuerza del principio variará según los diferentes casos de inconsistencia.

1) En el caso de incompatibilidad absoluta es muy difícil concebir consideraciones de suficiente peso como para justificar que se deja a un lado el principio de lex posterior.

2 a) Lo mismo ocurre en aquellos casos de inconsistencia total-parcial en que la regla última es la particular. En tal supuesto lex posterior opera en conjunción con lex specialis.

2 b) En los casos de inconsistencia entre reglas particulares anteriores y reglas generales posteriores, lex specialis puede, según las circunstancias, prevalecer sobre lex posterior. Imaginemos, por ejemplo, una ley anterior que contiene una regla general, a la que en leyes posteriores se le han introducido varias excepciones para situaciones particulares. Más tarde la primitiva regla general es remplazada por otra que no menciona las excepciones. En tal situación, para determinar si las excepciones anteriores pueden todavia ser consideradas válidas habrá que recurrir a otros datos y a consideraciones valorativas.

3) En los casos en que las reglas se superponen parcialmente, lex posterior da apoyo, por cierto, a la presunción de que la regla más reciente se encontrará en una situación de preferencia respecto de la anterior, pero esto no es incondicionalmente así. Lex posterior sólo se aplica en la medida en que, en términos subjetivos, el legislador "tuvo la intención" de remplazar la ley anterior. Pero puede también haber tenido la "intención " de que la nueva regla se incoporara en forma armónica al derecho existente, como un suplemento del mismo. La decisión acerca de cuál de las dos posibilidades se aplica en un caso concreto dependerá, como de costumbre, de una prueba ajena al texto, o de la discreción.

Lex superior quiere decir que en un conflicto entre previsiones legislativas de diferente nivel, la ley de nivel más alto, cualquiera sea el orden cronológico, se hallará en una situación de preferencia respecto de la de nivel más bajo: la constitución prevalece sobre una ley, una ley sobre un decreto, y así sucesivamente.

Pero en la experiencia jurídica tampoco este principio es incondicionalmente válido. En primer lugar, la prioridad de la Constitución depende de que los tribunales tengan competencia para revisar la constitucionalidad material de las leyes. Y aun cuando los tribunales tengan tal competencia, a menudo se rehusarán en los hechos a hacerse cargo del conflicto y a declarar la invalidez. En tales casos, seguramente, prestarán acatamiento formal a lex superior, pero se negarán a admitir la existencia de un conflicto que en otras circunstancias habrían reconocido. En segundo lugar, la instancia legislativa superior puede ser competente para autorizar a la inferior a dictar reglas que tengan fuerza derogatoria respecto de normas de un nivel inmediatamente superior. Así, por ejemplo, una ley puede autorizar al Poder Ejecutivo a dictar decretos que puedan derogar leyes vigentes o apartarse de ellas, o autorizar a los particulares a celebrar transacciones contrarias a normas legislativas (de aquellas que no se aplican si las partes pactan otra cosa). No puede excluirse la posibilidad de que los tribunales, aun sin autoridad para ello, se aparten de lex superior.

Redundancia

Hay redundancia cuando una norma establece un efecto jurídico que, en las mismas circunstancias fácticas, está establecido por otra norma. Una de las dos normas, en la medida en que ello ocurre, es redundante. En la conversación diaria, con frecuencia, salpicamos nuestras expresiones con redundancias ("¡No digas mentiras, cuéntanos cómo ocurrieron realmente las cosas!") En la redacción de las leyes, donde se requiere mayor cuidado, se busca evitar decir más de lo necesario. Se da por presupuesto que una ley no contiene redundancias y una coincidencia aparente de dos normas, por lo tanto, lleva a interpretar a una de ellas de manera tal que la aparente redundancia desaparezca. Pero no es posible sostener que existe un principio incondicional de interpretación según el cual no puede haber redundacias. Es menester tomar en cuenta la posibilidad de que quien tuvo a su cargo redactar la ley no adviertiera la coincidencia (en especial si se trata de una redundancia que surge al comparar la ley con una norma anterior); o la posibilidad de que por razones históricas se deseó poner de relieve un punto de vista particular; o que para proporcionar un cuadro general (en beneficio, particularmente, del lector no experimentado) se consideró necesario incluir en un solo texto material que, de otro modo, tendría que ser buscado en otra parte (enunciados ex tuto).

En realidad, la teoría de la redundancia podría ser desarrollada en forma semejante a la teoría de la inconsistencia, pero tal desarrollo tendría poco interés. El punto esencial es que para la redundancia tampoco hay solución mecánica; la decisión tiene que basarse en consideraciones diversas, entre las que se encuentra la presuposición general de que no hay redundancias.

Presuposiciones

Si le digo a un niño que tiene una manzana en la mano: "Dame la manzana que robaste", y el niño no ha robado la manzana, la directiva no puede cumplirse. Sea que el chico decida entregar la manzana o retenerla consigo, su decisión estará fundada en motivos e ideas que nada tienen que ver con el acatamiento a la directiva. Algo similar ocurre cuando una regla hace presuposiciones incorrectas o defectuosas. Los problemas que surgen en tal caso no pueden ser resueltos por interpretación lingüística, sino que hay que recurrir a otros datos de interpretación o a la discreción.

Hay falsas presuposiciones fácticas cuando, por ejemplo, una ley califica a una sustancia inocua de veneno, o prohibe la pesca en un área que ahora es desértica, o reglamenta la navegación en un río que ya no es más navegable, o dispone que la administración debe consultar a un organismo que ya no existe. Hay falsas presuposiciones jurídicas cuando una norma hace presuposiciones incorrectas o defectuosas sobre el contenido del derecho vigente o respecto de situaciones jurídicas específicas. Por ejemplo, que en California la mayoría de edad se adquiere a los 30 años, o que las mujeres no tienen derecho al sufragio, o que una cierta zona se encuentra bajo una autoridad municipal diferente de la que en realidad corresponde. Por supuesto, no es probable que tales errores gruesos ocurran. Por otra parte, es fácil que se incurra en errores menos graves, especialmente cuando una ley hace referencia a leyes anteriores, que posteriormente son derogadas por otras, y se olvida que las referencias deben ser modificadas en forma concordante.

De las falsas presuposiciones fácticas o jurídicas surgen problemas de interpretación que no pueden ser resueltos mediante reglas mecánicas. También aquí la armonía se logra con la ayuda del sentido común y de la discreción. La regla puede ser aplicada a pesar de la presuposición incorrecta o defectuosa, o modificada o considerada nula. En el caso de un error jurídico se presenta la cuestión de si puede considerarse que la presuposición autoriza a crear derecho de conformidad con su contenido.

Recapitulando sobre lo que hemos dicho acerca del conflicto de normas, resulta claro que no hay en realidad principios fijos para la solución mecánica de estos problemas. Todos los problemas lógicos de la interpretación son lógicos en el sentido de que pueden ser determinados mediante un análisis lógico de la ley. Pero no son en modo alguno lógicos en el sentido de que puedan ser resueltos con ayuda de la lógica o de principios de interpretación que operan en forma mecánica. Lex specialis, les posterior y lex superior no son axiomas, sino principios de relativo peso que gravitan en la interpretación al lado de otras consideraciones, en particular una valoración sobre la mejor manera de hacer que la ley esté de acuerdo con el sentido común, con la conciencia jurídica popular, o con los objetivos sociales supuestos.

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