Teoria del dret   M-4   El método jurídico (interpretación)



XXVII Problemas de interpretación. III: semánticos

Los problemas semánticos de la interpretación, en sentido restringido, son aquellos que se refieren al significado de las palabras individuales o de las frases.

Son de aplicación a este tópico, en lo principal, los comentarios hechos en el par. XXIV. Debe recordarse, en particular, que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido, pues consiste en un núcleo o zona central y un nebuloso círculo exterior de incertidumbre; y que el significado preciso de una palabra en una situación específica está siempre en función de la unidad total o entidad: la expresión como tal, el contexto y la situación.

Por lo tanto, es erróneo creer que la interpretacióon semántica comienza por establecer el significado de las palabras individuales y llega al de la expresión por la suma de los significados parciales. El punto de partida es la expresión como un todo con su contexto, y el problema del significado de las palabras individuales está siempre unido a este contexto. La palabra "casa" puede designar una gran variedad de objetos. Se habla de casa habitación, de la casa que lleva a cuestas un caracol, de casas de prisión, de casas de familias reales, etc. En cierta circunstancia (como todo niño sabe) un zapato viejo puede ser una casa. Pero en una ley de la vivienda la mayor parte de tales posibilidades quedan descartadas por absurdas.

Es erróneo también, por lo tanto, creer que un texto puede ser tan claro que es imposible que suscite dudas en cuanto a su interpretación.11 Tal como vimos en el parágrafo XXV in fine, tal claridad sólo es alcanzable -siempre que haya un cierto mínimo de sentido común- respecto de la interpretación sintáctica, no respecto de la interpretación semántica en sentido restringido. En cuanto pasamos del mundo de las palabras al mundo de las cosas, encontramos una incertidumbre fundamentalmente insuperable12 aun cuando en situaciones típicas la aplicación del texto no ofrezca ninguna duda.

Por ello, tampoco la interpretación semántica es un proceso mecánico. Salvo en los casos de referencia clara y obvia, el juez tiene que tomar una decisión que no está motivada por el mero respeto a la letra de la ley.

XXVIII Interpretación y administración de justicia

En los parágrafos precedentes hemos dado ejemplos de aquellos problemas de interpretación que enfrentan los jueces y las otras autoridades de aplicación del derecho.

Dirigimos ahora nuestra atención al problema de cómo son resueltos esos problemas en la administración de justicia.

Con esto no queremos decir cómo deben ser resueltos. Tal como se verá con más detenimiento en el par. XXXI, las teorías en boga sobre la interpretación tienen un contenido normativo. Esto es, se propone dar directivas que prescriben cómo debe ser interpretado el derecho en la administración de justicia. En la medida en que esas directivas derivan de ideas preconcebidas referentes a la "naturaleza del derecho", "el concepto del derecho", "el propósito de la administración del derecho", y cosas semejantes, equivalen a postulados dogmáticos. En la medida en que están fundadas en consideraciones prácticas de ventajas y desventajas sociales apreciadas en relación con ciertos valores presupuestos, equivalen a sugestiones de política jurídica dirigidas al juez. En ambos casos -salvo cuando en forma más o menos casual reflejan el método seguido en la práctica por los tribunales -tales directivas carecen de valor para comprender el derecho positivo y para predecir decisiones jurídicas futuras.

Nuestro problema es de naturaleza analítico-descriptiva, esto es, intentamos describir cómo ocurre en la práctica la interpretación. Corresponde al estudio doctrinario de un sistema jurídico específico realizar un análisis más concienzudo. Una teoría general del método sólo puede mostrar los factores generales que operan en toda administración de justicia y bosquejar una tipología general a fin de caracterizar las variedades de estilo de método e interpretación existentes. Además, tal descripción y tipología son requisito previo esencial de un examen político-jurídico racional del método. Sin la comprensión de lo que realmente ocurre en la administración de justicia, falta la base necesaria para establecer objetivos de política jurídica bien fundados respecto de cómo debe tener lugar dicha tarea.

En primer lugar, es esencial tener una idea clara de la actividad del juez cuando hace frente a la tarea de interpretar y aplicar la ley a un caso específico.

Nuestro punto de partida es que la tarea del juez es un problema práctico. El juez tiene que decidir si habrá de ejercerse o no la fuerza contra el demandado (o el acusado). Por supuesto que el conocimiento de diversas cosas (los hechos del caso, el contenido de las normas jurídicas, etc.) desempeña un papel en esta decisión y, en esa medida, la administración de justicia se funda en procesos cognoscitivos. Pero esto no modifica el hecho de que la administración de justicia, aun cuando su camino resulta preparado por procesos cognoscitivos, es por su naturaleza propia sin lugar a dudas, una decisión, un acto de voluntad.

Como toda decisión deliberada -ver más en detalle en el par. LXX- ella surge de un sustrato de la conciencia constituido por dos componentes: 1) un motivo que da a la actividad su dirección en procura de una meta, 2) ciertas concepciones operativas, esto es, elementos cognoscitivos que dirigen la actividad hacia dicho fin. (Para ilustrar este punto: mi decisión de salir con paraguas brota del deseo de no mojarme, como motivo, en conexión con la concepción operativa de que probablemente lloverá y de que el paraguas es un instrumento de protección.)

La primitiva teoría de la función de la administración de justicia, de naturaleza positivista-mecanicista, ofrecía un cuadro muy simple de estos componentes. Se suponía que el motivo era (o debía ser) la obediencia a la ley, es decir, una actitud de acatamiento y respeto hacia el derecho vigente (concebido como voluntad del legislador). Se suponía que las concepciones operativas consistían en un conocimiento del verdadero significado de la ley y de los hechos probados. El significado de una ley, por supuesto, no es siempre claro. A menudo tiene que ser descubierto mediante interpretación, pero la interpretación -según este punto de vista- es fundamentalmente una tarea teorético-empírica. Puede ocurrir que no se pueda establecer con certeza el significado, y que, en razón de ello, el juez tenga libertad para estimar qué es lo que en las circunstancias debe ser presumido como lo más probable. Pero una incertidumbre de este tipo caracteriza a muchos otros problemas cognoscitivos, y no afecta al carácter teorético de la interpretación.

Según este cuadro de la administración de justicia, el juez no valora ni determina su actitud ante la posibilidad de interpretaciones diferentes. El juez es un autómata. Se da por sentado que tiene que respetar la ley y su función se limita a un acto puramente racional: comprender el significado de la ley y comparar la descripción de hechos que ésta hace con los del caso que tiene que decidir.

Este cuadro no se asemeja para nada a la realidad.

Es equivocado, y para advertirlo basta con señalar que la interpretación -en el sentido de determinación del significado como hecho empírico- con frecuencia no conduce a ningún resultado cierto (ver par. XXIV). La inevitable vaguedad de las palabras y la inevitable limitación de la profundidad internacional hacen que, a menudo, sea imposible establecer si el caso está comprendido o no por el significado de la ley. El caso no es obvio. Es razonablemente posible definir el significado de las palabras de tal manera que los hechos resulten comprendidos por la ley. Pero también es posible, en forma igualmente razonable, definir el significado de las palabras de tal manera que el caso quede fuera del campo de referencia de aquélla. La interpretación (en sentido propio, es decir, como actividad cognoscitiva que sólo busca determinar el significado en tanto que hecho empírico) tiene que fracasar. Pero el juez no puede dejar de cumplir su tarea. Tiene que decidirse, y esta elección ha de originarse, cualquiera sea su contenido, en una valoración. Su interpretación de la ley (en un sentido más amplio) es, en esta medida, un acto de naturaleza constructiva, no un acto de puro conocimiento. Sus motivos no se reducen al deseo de acatar una determinada directiva.

Pero el cuadro es falso también en otro aspecto, por cuanto se basa en una apreciación de la actividad del juez que es psicológicamente insostenible. El juez es un ser humano. Detrás de la decisión que adopta se encuentra toda su personalidad. Aun cuando la obediencia al derecho (la conciencia jurídica formal) esté profundamente arraigada en el espíritu del juez como actitud moral y profesional, ver en ella el único factor, o móvil es aceptar una ficción. El juez no es un autómata que en forma mecánica transforma reglas y hechos en decisiones. Es un ser humano que presta cuidadosa atención a su tarea social tomando decisiones que siente como "correctas", de acuerdo con el espíritu de la tradición jurídica y cultural. Su respeto por la ley no es absoluto. La obediencia a ésta no es su único motivo. A sus ojos la ley no es una fórmula mágica, sino una manifestación de los ideales, actitudes, standards o valoraciones que hemos denominado tradición cultural (par. XIX). Bajo el nombre de conciencia jurídica formal y su reclamo de obediencia al derecho. La crítica del juez puede dirigirse así contra la decisión en el caso específico, que siente como injusta, no obstante aprobar la regla; o puede dirigirse contra la regla misma. La crítica puede aparecer en la conciencia del juez como una reacción emocional espontánea; o resultar de un análisis consciente de los efectos de la decisión, hecho en relación con standards presupuestos. En todos los casos, estas actitudes participan activamente en el espíritu del juez, como un factor que motiva su decisión. En la medida de lo posible el juez comprende e interpreta la ley a la luz de su conciencia jurídica material, a fin de que su decisión pueda ser aceptada no sólo como "correcta" sino también como "justa" o "socialmente deseable". Si la discrepancia entre la conciencia jurídica formal y la material excede cierto límite, el juez puede llegar a prescindir de restricciones obviamente impuestas por las palabras o por la intención del legislador. Su interpretación constructiva, en tal caso, no se reduce a buscar una mayor precisión, sino que enmienda los resultados a que llegaría una interpretación de la ley que simplemente averiguase lo que ésta significa.

Puede decirse así que la administración de justicia es la resultante de un paralelogramo de fuerzas en el que los vectores dominantes son la conciencia jurídica formal y la conciencia jurídica material. La decisión a que se arriba está determinada por el efecto combinado de la interpretación cognoscitiva de la ley y de la actitud valorativa de la conciencia jurídica.13 Sería erróneo limitar la actividad valorativa a aquellas ocasiones, relativamente raras, en que ella se manifiesta como desviación del resultado a que llevaría una interpretación meramente cognoscitiva de la ley. La conciencia jurídica material está presente en todas las decisiones. Si en la mayoría de los casos el juez decide dentro del campo de la interpretación cognoscitiva, ello es signo de que su conciencia jurídica ha considerado posible aprobar la decisión, o en todo caso, no la ha hallado incompatible con lo "justo" o lo socialmente deseable, en un grado tal que hiciera necesario recurrir a algún expediente para liberarse de las ataduras legales. Si los postulados político-jurídico-morales de su conciencia jurídica hubieran llevado al juez a considerar que la decisión era inaceptable, éste habría podido también, mediante una argumentación adecuada, hallar la vía para una mejor solución.

Aunque la tarea de administrar justicia es mucho más amplia que la de interpretar la ley, en el sentido genuino de esta expresión, es común, sin embargo, usar la palabra "interpretación" para designar la actividad integral del juez que lo conduce a la decisión, inclusive su actividad crítica, inspirada por su concepción de los valores jurídicos, que surge de actitudes que están más allá del simple respeto al texto legal. Este uso lingüístico responde al deseo de ocultar la función creadora del juez, preservando la apariencia de que éste no es otra cosa que un portavoz de la ley. El juez no admite en forma abierta, por lo tanto, que deja a un lado el texto. Mediante una técnica de argumentación que se ha desarrollado como ingrediente tradicional de la administración de justicia, el juez aparenta que, a través de varias conclusiones, su decisión puede ser deducida de la verdadera interpretación de la ley (para más detalles ver par. XXX).

Podemos decir, en definitiva, que la administración del derecho no se reduce a una mera actividad intelectual, Está arraigada en la personalidad total del juez, tanto en su conciencia jurídica formal y material como en sus opiniones y puntos de vista racionales. Se trata de una interpretación constructiva, que es a la vez conocimiento y valoración, pasividad y actividad.

Para llegar a una verdadera comprensión de la función del juez es importante subrayar esta naturaleza doble. Pero al mismo tiempo hay que reconocer que la distinción entre la función cognoscitiva y la valorativa es artificial, en la medida en que ambas se fusionan en la práctica, lo que imposibilita decir con precisión dónde termina una y dónde comienza la otra. Esto es así porque es imposible para el propio juez, así como para los demás, distinguir entre las valoraciones en las que se manifiestan las preferencias personales del juez y las valoraciones atribuidas al legislador, que son, por lo tanto, datos para una interpretación puramente cognoscitiva. Tal como señalamos en el par. XXIV, la función determinativa de significado del contexto consiste en el hecho mismo de que proporcionan un fundamento para presumir qué es lo que el autor puede razonablemente haber querido decir en la situación dada. Del mismo modo, toda interpretación jurídica en sentido propio incluye presunciones respecto de los criterios y valores sociales que motivaron al legislador. Si el juez, errónea o acertadamente, identifica sus propias valoraciones con las de aquél, los dos tipos de interpretación se fusionan en su espíritu. La situación es paralela a aquella de que hablamos en la parte final del parágrafo IX al ocuparnos del límite impreciso entre la intención teorético-jurídica y la intención político-jurídica, que se advierte en la doctrina. De aquí se sigue que eixste un límite borroso entre a) aquellos casos en los que el juez cree que hay -en la ley misma o en su historia ligislativa- ciertos elementos que prueban que su interpretación concuerda con la intención del legislador; b) aquellos casos en los que, con acierto o con error y sin tener una clara conciencia de ello, el juez identifica sus propias actitudes pragmáticas con las del legislador; y finalmente c) aquellos casos en los que el juez se da cuenta de que está interpretando la ley a la luz de ideas que no pueden ser atribuidas al legislador, y que incluso posiblemente se hallan en oposición directa con las intenciones de este último.

En las páginas anteriores hemos enunciado los factores generales que están presentes en toda administración de justicia: por un lado, una actividad puramente cognoscitiva dirigida a expresar ciertos datos; por otro, una actividad emotivo-volitiva fundada en valoraciones sociales y en observaciones sociológico-jurídicas. Pero se pueden distinguir dentro de esta estructura diversos tipos de estilos de interpretación, que varían con la fuerza relativa de cada uno de estos factores y con los datos que convencionalmente se toman en consideración en el caso de la interpretación de la ley en sentido propio (el factor cognoscitivo).

a) De acuerdo con el grado de libertad que el juez se atribuye en la interpretación de la directiva de la ley, a la luz de los reclamos de la conciencia jurídica material y de las exigencias sociales, puede distinguirse entre un estilo de interpretación (relativamente) libre y un estilo (relativamente) limitado. Sin embargo, es difícil decidir si la diferencia en estilo es tan grande como puede parecer a primera vista. Puede que la diferencia no esté tanto en el grado de libertad de que goza el juez, como en la franqueza con la que esta libertad es reconocida.

A mediados del siglo pasado se desarrolló en Francia y Alemania un estilo de interpretación claramente limitado. En armonía con una doctrina de las fuentes del derecho estrictamente positivista, se quiso crear la apariencia de que, en todos los casos, era posible derivar una decisión de la ley con la ayuda de la interpretación lingüística y de los métodos lógicos de inferencia, o construirla por deducción a partir de conceptos jurídicos presupuestos ("jurisprudencia de concepciones " o "jurisprudencia mecánica").14 Hacia fines del siglo pasado y a comienzos del presente, surgió una fuerte oposición en ambos países. En Francia fue conocida como le combat pour la méthode y en Alemania como die Freirechtsbewegung.15 El método tradicional fue calificado de "reverencia a los textos", y de "construcción de conceptos formalistas".16 Y sus opositores exigieron que el juez tuviera una mayor libertad para inspirarse en la vida, en las necesidades y en los intereses prácticos. Esta exigencia estaba ligada a ideas de un "derecho natural", desarrollado por la ciencia sobre fundamentos filosóficos o sociológicos, para complementar el derecho positivo (la libre recherche scientifique, das freie Recht). No es fácil decidir en qué medida este movimiento fue expresión de una exigencia genuinamente político-jurídica en pro de un nuevo espíritu en la administración del derecho, y en qué medida fue meramente una transacción, en el campo de teoría jurídica, con las ficciones formalistas de la interpretación entonces en boga.17

b) Otra diferencia en estilo de interpretación es la amplitud con que se toman en consideración elementos de juicio ajenos a las palabras de las ley. En el parágrafo XXIV se examinó la diferencia entre la llamada interpretación subjetiva y objetiva; de acuerdo con esto puede formularse una distinción entre estilo subjetivo y estilo objetivo de interpretación de la ley. Es inconcebible un estilo de interpretación completamente objetivo, en el sentido de que se funde exclusivamente en las palabras de la ley. La actitud del juez hacia la ley estará siempre influida por una serie de factores, productos de la situación y por la conexión entre la ley y el resto del derecho. Nunca podrá evitar tomar en cuenta que el texto que tiene ante sus ojos no es un trozo de ficción ni un artículo científico, sino precisamente una ley esto es, un instrumento de dirección política, que se origina en intereses e ideas en conflicto, y que apunta a ciertos objetivos sociales. La comprensión de la ley por parte del juez dependerá siempre de su comprensión de los motivos y propósitos sociales de aquélla. Lo único que realmente distingue un estilo subjetivo de un estilo objetivo de interpretación es que de acuerdo con el primero y no con el segundo, se admite echar mano de los antecedentes de la ley como prueba para demostrar el propósito de ésta y arrojar luz sobre los detalles de su significado.

Esta distinción entre interpretación subjetiva y objetiva no coincide con la distribución entre interpretación libre y limitada. La primera se refiere al modo en que tiene lugar la interpretación en sentido propio; la segunda, al grado de libertad con que el juez reacciona frente a los resultados de esta interpretación. Hay, empero, una conexión entre ambas. Precisamente porque la interpretación objetiva rechaza ciertos datos de interpretación (los antecedentes de la ley) y se atiende únicamente al texto mismo, conducirá frecuentemente a resultados menos precisos que la interpretación subjetiva, dejando así mayor ámbito para la libertad del juez. En un cierto sentido, en consecuencia, la interpretación "objetiva" es más subjetiva que la subjetiva.

¿De qué modo los antecedentes de la ley pueden proporcionar información sobre las intenciones del "legislador"? Si el legislador fuera una persona individual, que preparara por sí misma las leyes, no habría problemas. Pero en la realidad no hay tal legislador unipersonal, y las leyes, así como el material aclaratorio de las mismas, son en gran medida producto del trabajo de personas que no integran la legislatura. Lo único decisivo para la aprobación de una ley es que el texto, en su versión final, obtenga el número requerido de votos en el parlamento. La real "voluntad del legislador" se encuentra, en último grado, en los miembros de la cámara que han votado el proyecto de ley. Pero, ¿cómo es posible que la historia del proyecto proporcione información acerca de las actitudes de estas personas que quizá ni siquiera lo conocen, sino que, como cosa de rutina, se limitaron a votarlo?

La respuesta se halla, quizá, en una convención. Una vez que se admite la importancia de los antecedentes legislativos, dicha convención sirve de base para la conclusión razonable de que la pasividad de los miembros que votaron puede ser considerada como expresión de que, al hacerlo, aprobaron las opiniones aclaratorias de la ley vertidas en el curso del proceso de sanción de ésta. Porque de acuerdo, precisamente, con esta convención, los miembros de la legislatura tienen un motivo para familiarizarse con lo que ocurre durante ese proceso, y si no se oponen a lo expresado en el curso del mismo, tal actitud será interpretada como aprobación. Puede también decirse que lo que se pone a votación no es únicamente el texto, sino el texto a la luz de las notas aclaratorias que lo acompañan y de otras partes de los antecedentes de la ley.

De acuerdo con estos puntos de vista, diversas circunstancias influyen en el peso, que se acuerda a las diversas partes de los antecedentes legislativos. La importancia de las notas del proyecto depende de la medida en que éste fue modificado durnate su paso por el Parlamento. Las notas no son vueltas a redactar si el proyecto se modifica. Mientras más cuidadosamente haya sido preparado el proyecto -particularmente si es obra de una comisión de expertos- mayor es el peso que se atribuye a las notas que lo acompañan. Dada la importancia del trabajo en comisión para la redacción de un proyecto de ley, se asigna, en general, mayor peso a la manifestaciones contenidas en un informe de comisión que a las manifestaciones vertidas en la cámara.

No puede negarse que la interpretación subjetiva se traduce en falta de certidumbre. Hace difícil a los ciudadanos saber cómo tienen que comportarse. Esta circunstancia y la tradicional aversión de los ingleses hacia el derecho legislado, (que es considerado coo una intrusión en el territorio del common law) explica por qué la teoría jurídica inglesa sólo admite un uso muy limitado de la historia de la ley para la interpretación de ésta. Los diarios de sesiones no son admitidos como prueba del propósito perseguido por una ley, y el informe de una Comisión Real sólo puede ser usado para mostrar en qué estado se encontraba el derecho antes de la aprobación de la ley. Los jueces ingleses, por lo tanto, tienen que formarse opinión acerca de los propósitos de la ley únicamente en base a la ley misma.18

En Europa continental y en los Estados Unidos, es usual que se reconozca a los antecedentes de la ley el carácter de elemento de interpretación. Por supuesto esto no significa que la historia de la ley sea "obligatoria" para el juez; ella constituye, en la interpretación en sentido propio, sólo un elemento entre otros, que puede ser contrabalanceado por valoraciones y consideraciones en sentido contrario. Mientras más libre es la interpretación, más fácilmente puede suceder que el juez llegue a prescindir de manifestaciones claras que aparecen en los antecedentes legislativos. Estos últimos son primariamente importantes para la elección entre alternativas cuando el juez no tiene una preferencia particular.

Los antecedentes legislativos se tornan menos importantes a medida que la ley envejece. La interpretación subjetiva de la ley asume entonces el carácter de interpretación histórica de la ley. A pesar de ciertas ideas dogmáticas referentes a "la voluntad del legislado", es prácticamente inevitable que el juez se resista al poder de los muertos si las condiciones de la vida presente favorecen una interpretación animada de un nuevo espíritu.19 Esto es particularmente para la interpretación de las leyes constitucionales que a menudo permanecen estáticas, mientras las condiciones de la vida política siguen evolucionando. En tales circunstancias puede tener lugar una amplia Verfassungswandlung20 o metamorfosis de la Constitución sin que se opere ningún cambio en el texto de ésta.

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