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Teoria del dret | M-4 | El método jurídico (interpretación) |
XXIX Los factores pragmáticos en la interpretación
En los parfs. XXIV y XXVII se destacó que toda interpretación tiene su punto de partida en la expresión como un todo, en combinación con el contexto y la situación en la que aquella se da. Es erróneo creer, pues, que el punto de partida son las palabras individuales consideradas en su significado lingüístico natural. Este significado lingüístico tiene una amplia aplicación, pero tan pronto como una palabra se da en un contexto, su campo de referencia queda restringido. Por ejemplo, la palabra "casa", desde un punto de vista puramente lingüístico, ¿qué es lo que no puede abarcar? Pero si aparece en una ley de la vivienda, la mayor parte de esas posibilidades quedan automáticamente excluidas (par. XXVII).
Se sugirió también que la función determinativa de significado del contexto consiste en el hecho de que éste ofrece una base para conclusiones acerca de la que el autor razonablemente puede haber querido decir. Específicamente, al interpretar las leyes, "razonable" significa lo que es en la práctica razonable. La interpretación se basa aquí en la suposición de que el legislador quiso sancionar previsiones que en sus efectos prácticos armonizaran con las exigencias, valoraciones o actitudes que presumiblemente gravitaban sobre él.
Los factores pragmáticos en la administración de justicia son consideraciones basadas en una valoración de la razonabilidad práctica del resultado, apreciado en relación con ciertas valoraciones fundamentales presupuestas. Los factores pragmáticos son colocados aquí en contraste con los factores puramente lingüísticos. Su influencia se hace sentir en un grado mucho mayor del que generalmente se admite. Como regla, el "cero" de la escala de medida de la interpretación pragmática se coloca al nivel del "sentido lingüístico natural en consonancia con el significado usual de las palabras". Pero, tal como dijimos más arriba (par. XXIV y XXV), este standard mismo está en realidad teñido, aun cuando en forma más o menos inconsciente, por la razonabilidad práctica del resultado. Por ejemplo, si una regla constitucional establece que cada Cámara designará "quince miembros" para formar una comisión, resulta claro que esto significa quince miembros de la cámara pertinente, y no, por ejemplo, quince miembros de un club deportivo. Esto es tan obvio que tenemos que hacer un esfuerzo para advertir que podría ser posible tomar la regla en un sentido distinto de ese sentido "obvio". Sin embargo, es verdad que en éste y en innumerables casos similares la interpretación se halla codeterminada por consideraciones pragmáticas en la forma de "sentido común".
En consecuencia, tenemos que afirmar claramente que la interpretación no tiene punto de partida lingüístico independiente, sino que desde el comienzo está determinada por consideraciones pragmaticas en la forma de "sentido común".
En lo que sigue, sin embargo, dejaremos a un lado los factores pragmáticos implícitos en el simple "sentido común" y nos ocuparemos únicamente de los factores pragmáticos "superiores", que aparecen como deliberaciones acerca de las consecuencias que tendrá una cierta interpretación, estimadas y mutuamente ponderadas a la luz de valores fundamentales. Este tipo de razonamiento es lo que estamos acostumbrados a llamar argumentos basados en consideraciones prácticas ("razón"). En lo que a esto respecta, no hay diferencia fundamental entre la argumentación político-jurídica de lege ferenda y de sententia ferenda. La diferencia consiste únicamente en los límites puestos por las palabras de la ley a la libertad de acción en la administración de justicia.
Sería impracticable enumerar o clasificar las posibles valoraciones en la interpretación pragmática. Ésta puede considerar no sólo los efectos sociales previsibles, sino también la finura técnica de la interpretación y su concordancia con el sistema jurídico y las ideas culturales sobre las que dicho sistema reposa. Aquí destacamos únicamente el punto de vista negativo, a saber, que la interpretación pragmática no puede ser identificada con la interpretación desde el punto de vista del propósito o línea de orientación de una ley, y que la expresión corriente "interpretación teleológica" es, por lo tanto, demasiado restringida.
Primero: aun cuando el propósito de una actividad pueda ser establecido en forma inequívoca, no proporciona la única guía para esa actividad. Porque nunca ocurre que una persona persiga un propósito único con exclusión de todas las consideraciones restantes. Por ejemplo, si el propósito al construir un puente es crear mejores medios de comunicación entre dos regiones de un país, este propósito exige que el puente sea lo más útil posible. Pero esta exigencia tiene que ser contrabalanceada por consideraciones tales como costo, posible interferencia con la navegación, razones estéticas, exigencias militares y políticas, intereses locales y muchas otras. El propósito indica el efecto directamente buscado. Pero es también necesario tomar en consideración los diversos efectos incidentales en otras direcciones. Lo mismo ocurre con la actividad que consiste en legislar y ejecutar la ley. Tampoco aquí es posible mantener la mirada rígidamente fija en la ratio aislada de la ley individual, y es menester adoptar enfoques valorativos más amplios.
Segundo: a menudo es imposible establecer, sin ambigüedad, el propósito de una ley. Sobre una base subjetiva quizá sea posible obtener informaciones acerca de qué es lo que se propuso realizar el legislador.21 Pero si la historia legislativa guarda silencio a este respecto, o si se siguen principios objetivos de interpretación, ¿cómo podría obtenerse una información semejante? ¿Cuáles de los efectos calculables han de ser elegidos como el propósito de la ley? En tales condiciones el "propósito de la ley" es en mayor o menor medida una construcción arbitraria.
Por último: a menudo es imposible atribuir algún propósito a una ley. Hay un propósito evidente, sin duda, en aquellas medidas mediante las que el legislador de nuestros días interviene en forma técnica y administrativa en la vida de la comunidad: leyes económicas, leyes reguladoras del comercio y la industria, medidas de justicia social, leyes referentes a construcciones, a la salud, etc. Por otra parte, en las normas que hacen a nuestras instituciones jurídicas centrales, que están profundamente arraigadas en la tradición cultural parece imposible percibir algún propósito. Por ejemplo, ¿cuál es el propósito de nuestras leyes de matrimonio, divorcio, propiedad y herencia? Cualquier cosa que pueda decirse acerca de esto es trivial. Por ejemplo, que el propósito de las normas sobre divorcio es habilitar a la gente a tener un razonable acceso al divorcio. El hecho es que las instituciones jurídicas, fundamentalmente existen como postulados culturales a título propio, y no porque sirven algún propósito social.
En resumen: la interpretación pragmática es la integración de una multiplicidad de valoraciones; y el propósito de la ley solamente indica una consideración única dentro de esta multiplicidad. Si a pesar de ello se prefiere usar la expresión interpretación "teleológica" (en lugar de interpretación "pragmática"), es menester subrayar que telos no designa el propósito aislado de la ley individual, sino que pars pro toto se refiere a todas las consideraciones admisibles.
De acuerdo con el resultado de la interpretación comparado con los "significados lingüísticos naturales" del texto, la interpretación pragmàtica puede ser expecificadora, restrictiva o extensiva.
a) La interpretación especificadora tiene lugar cuando las consideraciones pragmáticas son decisivas para la elección entre varias interpretaciones, todas ellas posibles y razonables dentro del "significado lingüístico natural" del texto. La elección puede referirse a dudas interpretativas de naturaleza sintáctica, lógica o semántica; las últimas pueden consistir en ambigüedad o en vaguedad.
El autor noruego Per Augdahl cita un curioso ejemplo de una osada interpretación pragmática especificadora. Durante la guerra entre Noruega e Inglaterra una orden de 1807 declaró que, entre otras cosas, las "monturas y tf mmer" eran contrabando de guerra (cosas que pueden ser aprehendidas como presas). Tf mmer es una palabra ambigua. Puede significar madera o bridas. Un buque neutral, con un cargamento de vigas, mástiles, arboladuras, etc., que navega hacia Inglaterra, fue capturado por un corsario noruego, llevado a Kristiansand y sometido al tribunal de presas local. ¿Era ese cargamento una presa? De acuerdo con el contexto de la orden resultaba innegablemente claro que el sentido que se quiso expresar era el de "bridas" y el tribunal de Presas, en razón de ello, liberó el buque. Pero la Suprema Corte del Almirantazgo, el conocer de la apelación, declaró que el buque era una presa. Se trataba de una guerra naval, y Noruega nada tenía que temer de la caballería inglesa. Los mástiles y arboladuras eran indispensables para la flota británica. Tomando en cuenta estos antecedentes no podía suponerse que la palabra tf mmer se refería a bridas.
b) Se habla de interpretación restrictiva cuando las consideraciones pragmáticas excluyen la aplicación de una regla que según "el sentido lingüístico natural" sería aplicable. Aquí pueden distinguirse dos categorías subordinadas:
1) Hay una interpretación restrictiva en cuanto al propósito cuando la aplicación de la regla es superflua para la obtención del propósito de la ley. Por ejemplo, de acuerdo con la Constitución dinamarquesa toda persona arrestada debe ser traída ante el juez dentro de las veinticuatro horas. Si suponemos que el propósito de esta regla es el de asegurar a los ciudadanos contra restricciones a la libertad que exceden de un tiempo muy corto, es innecesario presentar al prisionero ante los tribunales cuando la policía está dispuesta a ponerlo en libertad antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas. La provisión es, pues, interpretada restrictivamente.
2) La interpretación restrictiva de excepción está motivada por consideraciones contrarias, a pesar del hecho de que el caso en sí mismo está comprendido por el propósito de la provisión. Si las consideraciones contrarias han hallado expresión en otras reglas de derecho superpuestas, esta interpretación se confunde con la que tiene lugar en los casos de superposición de reglas (par. XXVI).
Es difícil dar ejemplos claros de este tipo de interpretación, pues normalmente los tribunales no se muestran dispuestos a admitir en forma abierta que están restringiendo la esfera de actuación de la ley. Prefieren decir, en cambio, que no es posible suponer que "el propósito de la ley" o "la intención del legislador" es que ella se aplique a un caso como el que tiene que decidir. Tal como hicimos notar más arriba, estas expresiones "teleológicas" son utilizadas para encubrir consideraciones pragmáticas del más cerrado tipo. El juez atribuye cortésmente a la voluntad real o hipotética del legislador todo aquello que él considera correcto.
c) Se habla de interpretación extensiva (interpretación por analogía) cuando las consideraciones pragmáticas se traducen en la aplicación de la regla a situaciones que, contempladas a la luz del "sentido lingüístico natural", se encuentran claramente fuera de su campo de referencia.
A primera vista podríamos hallarnos inclinados a suponer que la interpretación extensiva es análoga a la interpretación restrictiva. Pero un mejor examen nos demuestra que las cosas no son así. Tomando en cuenta el propósito, a menudo parece muy claro que, en ciertos casos, para realizarlo no es necesaria determinada reacción jurídica, y que, por lo tanto, una interpretación restrictiva es la indicada. Por otro lado, rara vez será necesaria una interpretación extensiva para hacer que una regla de derecho alcance su propósito presupuesto. En esta situación hay que contemplar la posibilidad de que la restricción haya sido motivada intencionalmente por consideraciones contrarias. Sostener que esas consideraciones contrarias no prevalecen y que, por lo tanto, la regla debe ser extendida, requiere una investigación más detallada y denota una valoración mucho más radical de la regla jurídica. También la interpretación restrictiva de excepción a menudo aparece como algo obvio. Esto no ocurre en la interpretación extensiva.
El problema que subyace a la interpretación extensiva (interpretación por analogía) puede ser descrito de la siguiente manera. Si según su "sentido lingüístico natural" una regla se aplica a la esfera A), su extensión a la esfera B) presupone:
1) Que milita una valoración jurídica en favor de la aplicación de la misma a la esfera B). Tal valoración puede fundarse en particular en la concepción de que la regla es una formulacíon parcial, una revelación incompleta y esporádica de un punto de vista más general
2) Que no hay diferencias entre A) y B) que puedan justificar el distinto tratamiento de los dos casos. Si, por ejemplo, una ley antigua utiliza palabras tales como "él" y "hombre", se puede sostener que en el derecho actual ya no subsiste la diferencia jurídica entre hombres y mujeres, y que la ley, por lo tanto, debe extenderse por analogía a las últimas.
Se dice habitualmente que sólo puede extraerse una analogía de A) a B), si B) no está ya comprendida por una ley. Sin embargo, este criterio no es respetado en la práctica, y no parece hallarse justificado. Hay que presuponer que la relación entre la regla analógica y una regla legislativa existente que se refiere al mismo caso será decidida como otros casos de conflicto de normas. Nada impedirá, por ejemplo, la extensión por analogía de una regla de excepción, aunque el caso esté comprendido por la (anterior) regla general.
d) No hay otras variantes posibles además de las mencionadas en a), b) y c). Una interpretación, comparada con el "sentido natural", es especificadora, restrictiva o extensiva. El tipo de interpretación conocido como conclusión a contrario no es una nueva variedad de interpretación pragmática superior, sino simplemente una parte del "sentido natural" o un rechazo de la extensión por analogía.
Se puede hablar de conclusión a contrario espuria cuando un significado acorde con el uso lingüístico acostumbrado se expresa indirectamente, pero sin ambigüedad. Si decimos: "Diez candidatos se presentaron al examen y uno de ellos aprobó", esto claramente significa que los otros nueve fueron aplazados. Sería caprichoso sostener que el enunciado sólo dice que uno aprobó y que por lo tanto no excluye la posibilidad de que tal vez otros tal vez también hayan aprobado. En el lenguaje jurídico hallamos con frecuencia una forma similar de expresión. Cuando, por ejemplo, se dispone que una persona es mayor de edad al cumplir dieciocho años, esto significa sin lugar a dudas, que hasta entonces es menor de edad. En este caso, y en casos similares, la "conclusión a contrario" es simplemente parte de la interpretación lingüística general.
Sin embargo, una conclusión a contrario real (es decir, que va más allá de una interpretación lingüística general) no es una conclusión en sentido auténtico. Sólo significa que el contenido de una regla jurídica únicamente se aplica con cierta limitación, excluyendo, de tal modo, la interpretación extensiva por analogía respecto de esa limitación. Unos pocos ejemplos aclararán más esto. Supongamos que una ley dice que una promesa ilegítimamente obtenida por la fuerza no es obligatoria para la persona que fue constreñida a formularla, si el propio beneficiario de la promesa ejerció la violencia o sabía o debió haber sabido que ella fue arrancada por un tercero en aquellas circunstancias. Se suele decir que de esto puede inferirse a contrario que la promesa es obligatoria si el beneficiario actuó de buena fe. Ahora bien, puesto que la aludida ley se presenta como una excepción a la regla general principal referente a la fuerza obligatoria de las promesas, la "inferencia" simplemente significa que entendemos la excepción con la limitación dada de que el beneficiario haya actuado de mala fe, con lo cual rechazamos la posibilidad de extender la regla por analogía a casos de buena fe. Del mismo modo, si una ley regla los casos en que el matrimonio puede ser disuelto, presumiblemente se "inferirá" a contrario que un matrimonio no puede ser disuelto en otros casos. Pero esto no significa otra cosa que el rechazo de la extensión por analogía de los casos de disolución. En conexión con el criterio general de que el matrimonio no puede ser disuelto salvo cuando la ley lo autorice, este rechazo conduce a dicho resultado.
En los documentos legislativos sistemáticos, la conclusión a contrario se basa en la suposición de que la ley ha sido concebida con tanta escrupulosidad que sus normas respecto de excepciones, condiciones, etc., pueden ser consideradas exhaustivas. También hay casos, empero, en los que la misma ley o sus notas aclaratorias, indican lo opuesto.
Se suele decir que podemos optar, frente al texto de una ley, entre extraer una conclusión por analogía o hacer una inferencia a contrario. De lo que se ha dicho resultará claro que en realidad optamos entre hacer o no hacer una interpretación extensiva por analogía.