Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



LA ESTRATEGIA LIBERTARIA Y DOS OBJECIONES DE LAS QUE SE HACE ACREEDORA

Hasta aquí hemos expuesto un argumento en defensa del reconocimiento constitucional del derecho a no casarse. El argumento se ha construido desde bases liberales: el principio liberal de tolerancia y pluralismo se ha proyectado sobre el ámbito de las relaciones de pareja y ha ofrecido razones para proteger a aquellos individuos que desean llevar una vida en pareja distinta de la que caracteriza al modelo tradicional y mayoritario (el matrimonio). A partir del reconocimiento constitucional del derecho a no casarse, se han extraído una serie consecuencias y se han introducido pequeñas correcciones para asegurar coherencia del argumento. Fundamentalmente, el argumento nos ha llevado sostener que 1) el Estado no debe imponer a las uniones de hecho el régimen deberes y derechos recíprocos propios del matrimonio que los miembros de e uniones han decidido excluir, y 2) el Estado, a la hora de distribuir beneficio cargas, no debe distinguir entre las personas que han decidido casarse y aquel otras que han decidido vivir en unión de hecho.

Ante este argumento en defensa del derecho a no casarse caben ahora dos estrategias. Una primera estrategia es la de aceptar todas las consecuencias extraídas del reconocimiento constitucional del derecho a no casarse y reputar como inconstitucional cualquier restricción de las mismas. Llamaré a esta estrategia estrategia libertaria.

Una estrategia distinta es la de aceptar las consecuencias extraídas del derecho a no casarse, pero sólo prima facie. Para esta estrategia, además de la libertad contractual a cuya maximización tiende el argumento en defensa del derecho a casarse, existen otros valores en el universo constitucional. Se trata de proteger ciertos bienes y derechos constitucionales que quedarían menoscabados si aceptaran sin restricción las consecuencias extraídas del derecho a no casarse. Hay que armonizar este derecho con los otros bienes y derechos en tensión. El derecho a no casarse sufrirá así restricciones, y algunas de las consecuencias derivadas de ese derecho no podrían mantenerse en su totalidad.

A mi juicio, esta segunda estrategia es la correcta. Hay que criticar la estrategia libenaria por su unilateralidad en la protección del derecho a no casarse y consiguiente olvido de otros valores constitucionales. Dos son las objeciones que, en este sentido, cabe formular a la estrategia libertaria: su negativa a incorporar las exigencias derivadas del principio de igualdad y su negativa a aceptar deberes de solidaridad mas allá de las obligaciones asumidas contractualmente.

Primera: la falta de atención al principio de igualdad

La teoría libertaria cierra los ojos ante las desigualdades que se produce cuando se deja a los individuos relacionarse libremente en la vida social por medio de contratos. En el mundo real, los individuos interactuan desde posiciones de partida muy desiguales. Los individuos no tienen así la misma capacidad de negociación: unos son mas poderosos que otros. Por tanto, una estructura libertaria sin limites reproduce, perpetua e incluso agrava estas desigualdades de origen. Ello es así no sólo en lo que se refiere a l as transacciones económicas que se 11evan a cabo en el mercado, sino también en lo que se refiere a los acuerdos maritales. Los hombres y las mujeres no están en la practica en situación de igualdad como ha intentado mostrar la literatura feminista. La teoría libertaria no tiene en cuenta estas desigualdades por razón de sexo y, por tanto, ignora que a través de los acuerdos maritales entre hombres y mujeres estas desigualdades se perpetúan. En particular, los hombres y las mujeres no son igualmente libres a la hora de decidir si casarse o no, y a la hora de decidir que contenido dar a su relación de convivencia.

Imaginemos que un hombre (A) convive de hecho con una mujer (B). Ella quiere contraer matrimonio, pero el se niega. Conviven así durante años, sin ponerse de acuerdo sobre si casarse o no. A ella puede resultarle difícil dejar de convivir con el: ella vive en una sociedad que no le da las mismas ventajas profesionales, económicas, sociales, etc., de las que el si se beneficia, y, conviviendo con el, ella participa en algunas de esas ventajas, de las que se vería privada si viviera sola. Si el ordenamiento no impone los deberes y derechos recíprocos propios del matrimonio, ciertamente respeta la libre decisión de A de no casarse, pero no, en cambio, la decisión de B: la decisión de B de vivir con A sin casarse no es tan libre como la decisión de A de vivir con B sin casarse. Si, por el contrario, el ordenamiento impone esos deberes y derechos, la voluntad de A de no casarse no se respeta, pero se conceden en cambio a B los derechos que A se niega a otorgarle por vía contractual. En cualquiera de las dos hipótesis, se sacrifican los intereses de alguna de las partes.

Ante ello, el legislador (o el juez) debería sopesar la importancia de los intereses de A y de B y estructurar en consecuencia las relaciones entre ambos. El legislador (o el juez) puede llegar así a la conclusión de que algunos (o la mayoría, o todos) de los derechos y deberes recíprocos del matrimonio deben extenderse a las uniones de hecho. El fundamento de esta conclusión es que si B hubiera tenido el mismo poder de negociación que A, sólo habría aceptado convivir con A con la condición de que A asumiera algunos (o la mayoría, o todos) de los derechos y deberes recíprocos propios del matrimonio. En otras palabras, lo que el ordenamiento debe hacer es imponer a las partes en conflicto un acuerdo hipotético: el que habrían alcanzado las partes si hubieran gozado del mismo grado de libertad real.

Esta objeción no puede ser fácilmente asumida por el esquema libertario, pues introduce una preocupación igualitaria que le es extraña. No obstante, esta preocupación por la igualdad es un aspecto fundamental de la Constitución española. Los artículos 14 y 9.2 así lo atestiguan. Por tanto, si la Constitución protege el derecho a no casarse, este debe armonizarse en sus efectos con el derecho a la igualdad. El legislador debe buscar un equilibrio entre las exigencias contrapuestas de la libertad (el derecho a no casarse implica, prima facie. el derecho a excluir la imposición de los derechos y deberes típicos del matrimonio) y de la igualdad (se imponen los derechos y deberes recíprocos sin importar que la voluntad de una de las partes sea excluirlos, pues si las dos partes fueran igualmente libres no acordarían esa exclusión).

Para lograr un equilibrio adecuado, el legislador debe explorar la realidad social de las uniones de hecho y comprobar si es cierto, y hasta que punto, que las uniones de hecho se "imponen" a la parte débil de la relación. Es asimismo importante conocer la frecuencia con la que se produce esta imposición. El legislador debe diseñar las normas teniendo en cuenta cual es la situación habitual entre las uniones de hecho: si normalmente las dos partes involucradas son igualmente libres, o gozan de un grado de libertad real muy parejo (11), debe establecerse un principio general contrario a que se extiendan a las uniones de hecho las normas que establecen los deberes y derechos recíprocos típicos del matrimonio. Este principio sería excepcionado en aquellos casos en que se probara que la unión de hecho fue impuesta a la parte débil, que deseaba casarse. Si, por el contrario, un estudio sociológico muestra que las uniones de hecho se basan normalmente en una desigualdad de origen (si, por ejemplo, las uniones de hecho constituyen un cómodo expediente por el que los hombres pueden evitar los "costes" que la vida matrimonial implica en términos de deberes hacia la parte débil), entonces el principio general debe ser el de extender a las uniones de hecho los deberes y derechos recíprocos propios del matrimonio. Este principio sería excepcionado en aquellos casos en que se probara que la unión de hecho se basaba en un acuerdo alcanzado en igualdad de condiciones.

Asimismo, el legislador podría decidir que sólo algunos de los derechos y deberes recíprocos propios del matrimonio, pero no todos ellos, deben extenderse E las uniones de hecho en virtud del principio de igualdad. De este modo, el derecho a no casarse se respetaría hasta cierto punto (sólo algunos derechos y deberes recíprocos serian impuestos a una parte cuya voluntad contractual fue excluirlos) y se respetaría en parte el principio de igualdad (algunos de los derechos y deberes recíprocos se impondrían para acercar al máximo la relación al acuerdo hipotético que habrían alcanzado las partes si hubieran gozado del mismo poder y libertad de negociación).

B) Segunda: la injustificada negativa a aceptar la existencia de deberes de solidaridad mas allá de las obligaciones asumidas contractualmente

En segundo lugar, hay que impugnar la premisa libertaria de que es siempre y en todo caso ilegitimo que el Estado imponga a los individuos deberes recíprocos que estos han decidido excluir contractualmente. Los individuos son miembros de una comunidad que, en cuanto tales, deben cuidarse entre si mas allá del mero cumplimiento de los contratos asumidos voluntariamente. La teoría libertaria presupone una concepción excesivamente individualista de la naturaleza humana cuando sostiene que si una persona se niega a casarse, pero vive en unión de hecho, tiene un derecho irreductible a excluir ciertos deberes de cuidado hacia la persona con la que convive.

La idea de que los individuos tienen deberes mas allá del contrato es un principio subyacente a nuestra Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Así, un sistema de Seguridad Social, un sistema público de enseñanza, un sistema de responsabilidad extracontractual, constituyen ejemplos de la aspiración de nuestro Derecho a crear una comunidad cuyos miembros tengan deberes de cuidado reciproco, mas allá de las obligaciones que asuman contractualmente como medio necesario para obtener los correspondientes beneficios.

En consecuencia, el ordenamiento no puede ser indiferente al carácter mas o menos individualista de los modos de organizar la vida en pareja. Convivir maritalmente con otra persona negándose a compartir con ella los recursos propios y la propia vida es una opción que el Derecho debe respetar pero no puede considerar tan valiosa como la opción de casarse. Elegir el matrimonio es optar por cuidar a una persona con una intensidad que excede de lo normal. Promover el matrimonio como forma de organizar la vida en pareja supone maximizar los valores comunitarios de solidaridad y fraternidad a los que aspira nuestro ordenamiento jurídico. La ley puede así favorecer a quienes se obligan legalmente a cuidar de otra persona del modo que el matrimonio presupone, frente a quienes rechazan tal obligación. El individuo es libre de elegir un plan de vida en lugar de otro, pero la ley puede a su vez favorecer y promover el plan de vida que mejor exprese la aspiración de crear y mantener una comunidad cuyos miembros tienen un deber de cuidarse y socorrerse mutuamente.

Si esto es así, entonces:

a) No deberíamos rechazar de entrada la validez de aquellas normas que extienden a las uniones de hecho todos o algunos de los deberes y derechos recíprocos propios del matrimonio. Estas normas estarían en el fondo aproximando las uniones de hecho a matrimonios, que constituirían-según esta tesis-una forma superior de organizar la vida en pareja.

Naturalmente, en la medida en que se produzca esta equiparación entre el matrimonio y la unión de hecho desde el punto de vista de los deberes recíprocos no podemos negar a las uniones de hecho los mismos beneficios y cargas (pensiones, impuestos, viviendas subvencionadas, derecho de subrogación...) que tienen los matrimonios.

b) Y a la inversa: si la unión de hecho se mantiene en el ordenamiento como relación a la que no se aplican los deberes recíprocos propios del matrimonio, entonces no deberíamos oponernos frontalmente a aquellas normas que dan un trato favorable a los matrimonios a la hora de distribuir beneficios y cargas. Estas normas estarían tratando de promover el matrimonio, aunque indirectamente. El ordenamiento no prohibiría la unión de hecho, pero la consideraría menos merecedora de promoción que el matrimonio. Cabria incluso argumentar que el individuo en unión de hecho se aproximaría a una situación de free rider (gorrón) si de las prestaciones públicas (en que se concreta la solidaridad entre miembros de su comunidad) pretendiera beneficiarse en el mismo grado en que se beneficia quien asume el compromiso legal de compartir una comunidad de vida con otra persona.

Es este un posible diseño legal para dar acomodo tanto al derecho a no casarse como al valor de la solidaridad o fraternidad. En efecto: en este posible modelo, por un lado, la ley no extiende a las uniones de hecho los derechos y deberes recíprocos propios del matrimonio, con lo que respeta la opción individual quien no desea casarse, y por otro, precisamente porque en ese caso las uniones de hecho no entrañan los deberes y derechos recíprocos propios del matrimonio, la ley, en virtud del principio de solidaridad o fraternidad, promueve-vía aumento de beneficios y disminución de cargas frente a terceros-la opción de quienes se comprometen jurídicamente a cuidarse y socorrerse mutuamente (matrimonio) en detrimento de quienes no adquieren tal compromiso legal (unión de hecho).

Una concepción similar a la que subyace a este posible diseño legal se recoge en la STC 184/1990 referida anteriormente, en la que se afirma en su FJ 3.°: "El vinculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia."

Naturalmente, caben otros diseños legales intermedios. En todo caso, el legislador debe respetar siempre el derecho a no casarse: debe existir una relación de proporcionalidad entre las restricciones que sufra este derecho y el interés en preservar la fraternidad. El diseño final se alejara del propuesto por la teoría libertaria tanto más cuanto mayor sea el conjunto de deberes recíprocos que se impongan a las uniones de hecho, y cuantas más desigualdades existan, en favor de los matrimonios y en perjuicio de las uniones de hecho, a la hora de distribuir beneficios y cargas. Pero este alejamiento no puede superar cierto límite, pues entonces el derecho a no casarse no se vería simplemente restringido, sino violado.

5/10