Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



EL PAPEL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

He sostenido que la Constitución española protege en el artículo 32 el derecho a no casarse , y que de esta protección derivan una serie de consecuencias . Y he criticado la estrategia libertaria por su unilateralidad en la protección del derecho a no casarse y su consiguiente olvido de otros bienes y derechos constitucionales. Las dos objeciones a la teoría o estrategia libertaria han mostrado la necesidad de neutral izar algunas de las consecuencias del derecho a no casarse para evitar su impacto negativo sobre otros bienes y derechos constitucionales. Se justifica así la imposición de ciertas restricciones sobre el derecho a no casarse.

Como podemos apreciar, tres valores están aquí en liza: la libertad negativa, la igualdad y la fraternidad. Distintos autores han puesto un especial énfasis en uno u otro de estos valores. Así, libertarios como Robert Nozick (12) se centran en el primero, feministas como Catharine MacKinnon (13) en el segundo, y liberales progresistas como Ronald Dworkin (14) en el tercero (aunque en conexión con el segundo). Distintos partidos y grupos políticos defienden estos valores en diverso grado.

Los tres valores en conflicto forman parte de nuestra Constitución. De hecho, constituyeron la bandera de la Revolución francesa ("liberé, egalité, fraternité"). La libertad ampara prima facie el derecho a no casarse con las consecuencias que hemos visto, pero la igualdad y la fraternidad obligan, a su vez, a reajustar el contenido de ese derecho. Lo que el derecho a no casarse protegerá en definitiva será el resultado de ponderar ese derecho prima facie con esos otros derechos o bienes constitucionales. La teoría libertaria es errónea en lo que tiene de unilateral y parcial: desarrolla el contenido del derecho a no casarse sin integrarlo con otros derechos y bienes constitucionales. Es necesario, pues, seguir la estrategia de la ponderación (15).

¿Qué papel le corresponde desempeñar al TC? A mi juicio, incumbe en primer termino al legislador ponderar estos valores y determinar una solución de equilibrio. Si los distintos grupos sociales y políticos tienen pleno acceso al proceso político, pueden influir en el legislador, con lo que cabe esperar que el producto normativo final tenderá a proteger de manera equilibrada los valores en conflicto expresados por las distintas sensibilidades políticas (libertarios, feministas, progresistas, conservadores...) (16). Así, parece que el ideal democrático impone a los magistrados del TC el deber institucional de respetar las conclusiones a las que llega el legislador democrático acerca de la mejor manera de conciliar los distintos valores que la Constitución incorpora, salvo que la solución arbitrada por el legislador deje completamente desprotegido uno de esos valores.

¿Que debió hacer el TC cuando tuvo que enjuiciar los preceptos que conscionaban el otorgamiento de la pensión de viudedad y de la facultad de subrogación arrendaticia a la existencia de vinculo matrimonial? ¿Debió deferir a la decisión del legislador, o constituía esta una decisión extrema que dejaba desamparado, cierto bien o valor constitucional y hacia necesaria la intervención del TC?

Examinemos primero el caso de las pensiones de viudedad. Cabe sostener que la decisión del legislador de condicionar la pensión de viudedad a la existencia del vinculo matrimonial, asegurando en todo caso que las situaciones de necesidad serán cubiertas a través de prestaciones de la Seguridad Social distintas de la pensión de viudedad, constituye una solución razonable y equilibrada del conflicto de bienes constitucionales en presencia. Así, parece correcto el fallo de STC 184/1990 en cuanto declara valido el precepto. Pero el razonamiento debió reconocer que, prima facie, la decisión del legislador de no extender a las uniones de hecho la pensión de viudedad restringe el derecho a no casarse. La decisión del legislador es valida porque la restricción que sufre el derecho a no casase esta justificada por la necesidad de proteger otros bienes dignos de tutela. La sentencia parte del dato de que los deberes recíprocos propios del matrimonio no imponen por obra de la ley a los miembros de una unión de hecho, con lo que respeta la libertad individual. A partir de este dato, es razonable que, en virtud del principio de fraternidad o solidaridad (exclusión del free rider), el legislador otorgue cierta ventaja al matrimonio a través de las pensiones de viudedad. Así declara la sentencia, aunque no reconozca que prima facie esta involucrado el derecho a no casarse. Para evitar que el distinto trato en materia de pensiones de viudedad deje desprotegida a la parte débil de la unión de hecho, el TC declara acertadamente en el FJ 4.° de su sentencia que "el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad (por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado para el trabajo o no estar en disposición de recibir rentas provenientes del trabajo, o por otros motivos semejantes) no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social (arts. 14 y 50 de la Constitución)". Se da así, en parte, respuesta a las exigencias de la igualdad. En definitiva, podemos interpretar que el precepto enjuiciado, en combinación con esta cláusula cautelar que introduce la STC 184/1990, es el resultado de una ponderación aceptable de los valores en tensión. Caben otras soluciones, incluso mas deseables, pero el deber institucional de respeto al legislador democrático exige abstenerse de imponerlas. El TC debe intervenir cuando el sacrificio de uno de los valores en conflicto es excesivo.

Procede entonces examinar por que razón dos años después el TC declaró en la STC 222/1992 la inconstitucionalidad del articulo 58 de la LAU. ¿Que razones de fondo puede ofrecer el TC para esta diversidad de soluciones según se trate de pensiones o del beneficio de la subrogación arrendaticia?

La primera impresión que uno tiene al leer las dos sentencias es que el TC no ha sido coherente al resolver uno y otro caso. Ciertos argumentos que sirvieron al TC para apoyar su primera sentencia se desechan en la segunda. Así, en la STC 184/1990 se afirma que "la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (FJ 3.°). Pero en la STC 222/1992 se dice, en cambio, que la duda de constitucionalidad acerca de un precepto que de un trato de favor al matrimonio no se puede "zanjar [...] con el argumento de que cualquiera ha de asumir las consecuencias, favorables y desfavorables, de no haber ejercido el derecho a contraer matrimonio" (FJ 5.°).

Lo mismo ocurre con el argumento de la seguridad jurídica. En la STC 184/1990 se invocan razones de certeza y seguridad jurídicas para concluir que "no cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre el hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que este conceda la pensión de viudedad" (FJ 3.°). Frente a ello, la STC 222/1992 sostiene que "la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 CE) cuando de conseguir un objetivo constitucional se trata (art. 39.1 de la propia Norma constitucional)" (FJ 6.°).

¿Existen razones que puedan justificar la diversidad de soluciones dadas por el TC al caso de las pensiones y al de la subrogación arrendaticia, y que, en consecuencia, permitan dar respuesta al reproche de incoherencia? Cabria pensar en las siguientes dos razones.

6/10