| Teoria del dret | Debat | El principio de igualdad y el derecho a no casarse |
He sostenido que la Constitución
española protege en el artículo 32 el derecho a
no casarse , y que de esta protección derivan una serie
de consecuencias . Y he criticado la estrategia libertaria por
su unilateralidad en la protección del derecho a no casarse
y su consiguiente olvido de otros bienes y derechos constitucionales.
Las dos objeciones a la teoría o estrategia libertaria
han mostrado la necesidad de neutral izar algunas de las consecuencias
del derecho a no casarse para evitar su impacto negativo sobre
otros bienes y derechos constitucionales. Se justifica así
la imposición de ciertas restricciones sobre el derecho
a no casarse.
Como podemos apreciar, tres valores
están aquí en liza: la libertad negativa, la igualdad
y la fraternidad. Distintos autores han puesto un especial énfasis
en uno u otro de estos valores. Así, libertarios como Robert
Nozick (12) se centran en el primero, feministas como Catharine
MacKinnon (13) en el segundo, y liberales progresistas como Ronald
Dworkin (14) en el tercero (aunque en conexión con el segundo).
Distintos partidos y grupos políticos defienden estos valores
en diverso grado.
Los tres valores en conflicto forman
parte de nuestra Constitución. De hecho, constituyeron
la bandera de la Revolución francesa ("liberé,
egalité, fraternité"). La libertad ampara
prima facie el derecho a no casarse con las consecuencias
que hemos visto, pero la igualdad y la fraternidad obligan, a
su vez, a reajustar el contenido de ese derecho. Lo que el derecho
a no casarse protegerá en definitiva será
el resultado de ponderar ese derecho prima facie con esos
otros derechos o bienes constitucionales. La teoría libertaria
es errónea en lo que tiene de unilateral y parcial:
desarrolla el contenido del derecho a no casarse sin integrarlo
con otros derechos y bienes constitucionales. Es necesario, pues,
seguir la estrategia de la ponderación (15).
¿Qué papel le corresponde
desempeñar al TC? A mi juicio, incumbe en primer termino
al legislador ponderar estos valores y determinar una solución
de equilibrio. Si los distintos grupos sociales y políticos
tienen pleno acceso al proceso político, pueden influir
en el legislador, con lo que cabe esperar que el producto normativo
final tenderá a proteger de manera equilibrada los valores
en conflicto expresados por las distintas sensibilidades políticas
(libertarios, feministas, progresistas, conservadores...) (16).
Así, parece que el ideal democrático impone a los
magistrados del TC el deber institucional de respetar las conclusiones
a las que llega el legislador democrático acerca de la
mejor manera de conciliar los distintos valores que la Constitución
incorpora, salvo que la solución arbitrada por el legislador
deje completamente desprotegido uno de esos valores.
¿Que debió hacer el TC
cuando tuvo que enjuiciar los preceptos que conscionaban el otorgamiento
de la pensión de viudedad y de la facultad de subrogación
arrendaticia a la existencia de vinculo matrimonial? ¿Debió
deferir a la decisión del legislador, o constituía
esta una decisión extrema que dejaba desamparado, cierto
bien o valor constitucional y hacia necesaria la intervención
del TC?
Examinemos primero el caso de las
pensiones de viudedad. Cabe sostener que la decisión del
legislador de condicionar la pensión de viudedad a la existencia
del vinculo matrimonial, asegurando en todo caso que las situaciones
de necesidad serán cubiertas a través de prestaciones
de la Seguridad Social distintas de la pensión de viudedad,
constituye una solución razonable y equilibrada del conflicto
de bienes constitucionales en presencia. Así, parece correcto
el fallo de STC 184/1990 en cuanto declara valido el precepto.
Pero el razonamiento debió reconocer que, prima facie,
la decisión del legislador de no extender a las uniones
de hecho la pensión de viudedad restringe el derecho a
no casarse. La decisión del legislador es valida porque
la restricción que sufre el derecho a no casase esta justificada
por la necesidad de proteger otros bienes dignos de tutela. La
sentencia parte del dato de que los deberes recíprocos
propios del matrimonio no imponen por obra de la ley a los miembros
de una unión de hecho, con lo que respeta la libertad individual.
A partir de este dato, es razonable que, en virtud del principio
de fraternidad o solidaridad (exclusión del free rider),
el legislador otorgue cierta ventaja al matrimonio a través
de las pensiones de viudedad. Así declara la sentencia,
aunque no reconozca que prima facie esta involucrado el
derecho a no casarse. Para evitar que el distinto trato en materia
de pensiones de viudedad deje desprotegida a la parte débil
de la unión de hecho, el TC declara acertadamente en el
FJ 4.° de su sentencia que "el supérstite de
una unión de hecho que soporte una situación de
necesidad (por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado
para el trabajo o no estar en disposición de recibir rentas
provenientes del trabajo, o por otros motivos semejantes) no debe
quedar desprotegido por el régimen público de la
Seguridad Social (arts. 14 y 50 de la Constitución)".
Se da así, en parte, respuesta a las exigencias de la igualdad.
En definitiva, podemos interpretar que el precepto enjuiciado,
en combinación con esta cláusula cautelar que introduce
la STC 184/1990, es el resultado de una ponderación aceptable
de los valores en tensión. Caben otras soluciones, incluso
mas deseables, pero el deber institucional de respeto al legislador
democrático exige abstenerse de imponerlas. El TC debe
intervenir cuando el sacrificio de uno de los valores en conflicto
es excesivo.
Procede entonces examinar por que
razón dos años después el TC declaró
en la STC 222/1992 la inconstitucionalidad del articulo 58 de
la LAU. ¿Que razones de fondo puede ofrecer el TC para esta
diversidad de soluciones según se trate de pensiones o
del beneficio de la subrogación arrendaticia?
La primera impresión que uno
tiene al leer las dos sentencias es que el TC no ha sido coherente
al resolver uno y otro caso. Ciertos argumentos que sirvieron
al TC para apoyar su primera sentencia se desechan en la segunda.
Así, en la STC 184/1990 se afirma que "la diferencia
de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges
y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio
no es arbitraria o carente de fundamento" (FJ 3.°).
Pero en la STC 222/1992 se dice, en cambio, que la duda de constitucionalidad
acerca de un precepto que de un trato de favor al matrimonio no
se puede "zanjar [...] con el argumento de que cualquiera
ha de asumir las consecuencias, favorables y desfavorables, de
no haber ejercido el derecho a contraer matrimonio" (FJ 5.°).
Lo mismo ocurre con el argumento de la seguridad jurídica. En la STC 184/1990 se invocan razones de certeza y seguridad jurídicas para concluir que "no cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre el hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que este conceda la pensión de viudedad" (FJ 3.°). Frente a ello, la STC 222/1992 sostiene que "la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad (art. 14 CE) cuando de conseguir un objetivo constitucional se trata (art. 39.1 de la propia Norma constitucional)" (FJ 6.°).
¿Existen razones que puedan justificar la diversidad de soluciones dadas por el TC al caso de las pensiones y al de la subrogación arrendaticia, y que, en consecuencia, permitan dar respuesta al reproche de incoherencia? Cabria pensar en las siguientes dos razones.