Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



En primer lugar, podría argumentarse que existe una diferencia fáctica importante entre el caso de las pensiones y el de la vivienda arrendada. En el caso de la vivienda arrendada. La LAU protege el interés de una persona en continuar ocupando la vivienda en la que convivió con el arrendatario fallecido. La relación afectiva con el fallecido se proyecta de algún modo sobre el espacio físico de la anterior convivencia. Según la STC 222/1992 este interés es el bien jurídico protegido por la norma. Y, viene a decirse, como este interés existe también cuando la convivencia se produce fuera del matrimonio, hay que extender la norma para cubrir también este supuesto. Sin embargo, un razonamiento analógico parecido debería haber llevado al Tribunal a invalidar la norma relativa a las pensiones de viudedad. En efecto, en la STC 184/1990, el Tribunal declara que en el ordenamiento español actual la pensión de viudedad tiene por finalidad compensar frente al daño que supone la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite. Si el bien protegido por la norma es asegurar cierta permanencia en el nivel de ingresos, debería extenderse a las uniones de hecho. pues el convivente que sobrevive afronta el mismo daño que el viudo o la viuda. Sin embargo, el TC no impone esta extensión.

Un segundo elemento que podría invocarse para justificar la diversidad de soluciones podría ser la naturaleza del derecho cuya extensión a las uniones de hecho se discute. En el caso de las pensiones de viudedad se trataría de un derecho frente al Estado mientras en el caso de la subrogación arrendaticia se trataría de un derecho frente a un particular. Es cierto que existe esta diferencia, pero habría que explicitar en que sentido es relevante. La STC 184/1990 otorga un amplio margen de libertad al legislador a la hora de configurar el sistema de la Seguridad Social y de "administrar recursos limitados para atender a un gran numero de necesidades sociales" (FJ 3.°). Pero la escasez de recursos públicos no parece que pueda justificar una regla distinta según se trate de distribuir pensiones o de otorgar el derecho de subrogación arrendaticia. En primer lugar, tan escasos son los recursos públicos como los privados. También las facultades privadas de disfrute y disposición sobre las cosas son escasas. El derecho de subrogación supone otorgar a una persona, en lugar de a otra, una facultad de disfrute sobre una cosa; que ambas desean. Y, en segundo lugar, precisamente es la escasez una condición que debe darse para que tenga sentido la pregunta por la justicia o injusticia dl una distribución. Cuanto mas escasos son los recursos, mas atentos hay que esta para que su distribución no perjudique de modo discriminatorio a cierto colectivo. No parece que el dato de la escasez de recursos públicos justifique tratar la decisión legislativa acerca de las pensiones públicas de modo mas benevolente que la relativa a las facultades de subrogación privadas.

Y tampoco a la inversa: en contra de la tesis defendida en los votos particulares a la STC 22271992, no cabe sostener que el TC este obligado a una interpretación restrictiva de los supuestos en los que cabe el derecho de subrogación con e argumento de que se trata de supuestos excepcionales de restricción del derechos de propiedad. Ciertamente, el legislador es, en principio, muy libre de configurar con carácter restrictivo ciertos derechos del arrendatario frente al arrendador. Pero el legislador no es libre de distribuir discriminatoriamente estos derechos, por mucho que estos estén configurados restrictivamente. El que un derecho sólo se reconozca en supuestos muy excepcionales (sólo se tiene el derecho X si se da el supuesto de hecho a + b + c + d + ... n) no elimina la exigencia de que ninguna de las condiciones del supuesto de hecho sea discriminatoria (por ejemplo, por hacer referencia a determinada raza, religión, etc.). Justamente lo que se discute es la cuestión de si la exigencia de vinculo matrimonial constituye una condición discriminatoria. Si se alega en defensa de la condición que el legislador ha configurado el supuesto de hecho de modo restrictivo, no se responde, sino que se elude la cuestión.

Parece, pues, que la STC 222/1992 desecha como insuficientes ciertos argumentos que el propio Tribunal había esgrimido en su STC 184/1990, y que posibles diferencias fácticas entre los dos supuestos no parecen ofrecer apoyo alguno para justificar un distinto tratamiento constitucional. ¿Cabe pensar entonces que el TC ha cambiado implícitamente de doctrina?

Existe un argumento en la STC 222/1992 que no aparece en la STC 184/1990: el argumento de que el articulo 39 de la Constitución protege tanto a la familia originada en el matrimonio como a la originada en una unión de hecho. "Nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio" (FJ 5.°).¿Es este un nuevo argumento del TC, con el que habría modificado implícitamente su doctrina, explicándose así la diversidad de soluciones de las dos sentencias que estamos examinando? Téngase en cuenta que el magistrado don Vicente Gimeno Sendra formuló un voto particular a la STC 184/1990 en el que discrepaba de la afirmación de la mayoría de que no existe un derecho a formar una unión de hecho. Según Gimeno Sendra, esta afirmación de la mayoría del Tribunal choca con el articulo 39, que protege por igual a la familia matrimonial y a la extramatrimonial. Gimeno Sendra traslada luego esta afirmación a la STC 222/1992, de la que fue ponente. ¿Es esta traslación la clave del asunto ? A pesar de las apariencias, no creo que lo sea.

En primer lugar, la STC 184/1990, aunque no afirmó que el artículo 39 protege la familia de origen extramatrimonial, tampoco lo negó. Simplemente obvió la cuestión porque para decidir el litigio constitucional no era necesario examinarla. En segundo lugar, no parece que la STC 222/1992 extraiga consecuencias importantes de su interpretación del articulo 39. Se limita a decir que, en todo caso, este articulo no impone un trato diferencial. Pero si el legislador decide diferenciar, es en definitiva el articulo 14 el precepto relevante. Así, afirma el Tribunal: "No esta, por tanto, en el articulo 39.1 de la Constitución la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas en este punto. sino en el articulo 14 de la propia Norma fundamental, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resultan o no discriminatorias." En las dos sentencias, pues, es el articulo 14, y no el 39, el que en ultima instancia sirve de parámetro de constitucionalidad, por lo que no cabe explica diversidad entre las dos sentencias por un cambio en la interpretación del articulo 39.

Podemos ahora dar un paso mas. Ya sabemos que las diferenciaciones establecidas por el legislador no vulneran el articulo 14 si constituyen un medio adecuado para lograr un objetivo legitimo, y existe una relación de proporcionalidad entre aquellas y este. Pues bien, parece que el test que ha construido el TC para solucionar los problemas constitucionales relativos a las uniones de hecho es " que no se coarte o dificulte irrazonablemente la autonomía de la voluntad del hombre y de la mujer que deciden vivir "more uxorio" ". Este es, en definitiva, el criterio que debe satisfacer la diferenciación para ser constitucionalmente valida. Lo cual quiere decir, por cierto, que lo que en un principio aparece como un problema de igualdad (art. 14) acaba siendo en realidad un problema relativo al derecho a no casarse (art. 32). Se pregunta, en ultima instancia, si cierta medida legislativa restringe indebidamente el derecho individual a formar una unión de hecho en lugar de un matrimonio.

Si este es el test, ¿lo ha utilizado el TC de forma coherente en una y otra sentencia? Parece que no. Si la denegación de pensiones no es restricción irrazonable de la libertad de vivir en unión de hecho, pues existen razones para promover el matrimonio (tales como la existencia de deberes recíprocos que la ley que alentar entre los miembros de la comunidad), entonces la denegación de la facultad de subrogación arrendaticia tampoco constituye una restricción irrazonable; de esa misma libertad.

En conclusión, no parece que haya razones de fondo para justificar la diversidad de soluciones. Sin embargo, cabe pensar que existen lo que podemos llamar razones institucionales que pueden justificar esa diversidad. Estas razones no tienen que ver con el fondo del asunto, sino con el contexto institucional en el este se presenta. En nuestro caso, estas razones son las siguientes.

En primer lugar, la norma examinada en la STC 184/1990 puede considerarse posterior a la Constitución, mientras la enjuiciada en la STC 222/1992 era preconstitucional. En efecto, aunque el articulo 1ó0 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) es de 1974, se examinaba su constitucionalidad en conexión con la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, que venia a "asumir implícitamente lo dispuesto en el articulo 1ó0 de la LGSS. Se trata, en definitiva de una diferenciación por razón de matrimonio que el legislador democrático posconstitucional hace suya. En cambio, el articulo 58 de la LAU es norma de 19ó4 y, en consecuencia, preconstitucional. El mayor respeto que merece el legislador democrático en comparación con el predemocrático constituye una razón institucional para tratar con diverso grado de deferencia el mandato normativo de uno y de otro. Hay que tener en cuenta, y así lo hace el Tribunal en la STC 184/1990, que el legislador democrático ha ido extendiendo ciertos beneficios a las uniones de hecho (17). Nos encontramos, pues, ante un legislador democrático que en ciertos contextos ha otorgado derechos a las parejas en unión. Su decisión de no otorgarles el derecho a una pensión de viudedad ha de verse con menos sospecha que la que merecería un legislador que no hubiera atendido en ningún caso las necesidades de las uniones de hecho.

7/10