| Teoria del dret | Debat | El principio de igualdad y el derecho a no casarse |
Un segundo elemento que podría
invocarse para justificar la diversidad de soluciones podría
ser la naturaleza del derecho cuya extensión a las uniones
de hecho se discute. En el caso de las pensiones de viudedad se
trataría de un derecho frente al Estado mientras en el
caso de la subrogación arrendaticia se trataría
de un derecho frente a un particular. Es cierto que existe esta
diferencia, pero habría que explicitar en que sentido es
relevante. La STC 184/1990 otorga un amplio margen de libertad
al legislador a la hora de configurar el sistema de la Seguridad
Social y de "administrar recursos limitados para atender
a un gran numero de necesidades sociales" (FJ 3.°).
Pero la escasez de recursos públicos no parece que pueda
justificar una regla distinta según se trate de distribuir
pensiones o de otorgar el derecho de subrogación arrendaticia.
En primer lugar, tan escasos son los recursos públicos
como los privados. También las facultades privadas de disfrute
y disposición sobre las cosas son escasas. El derecho de
subrogación supone otorgar a una persona, en lugar de a
otra, una facultad de disfrute sobre una cosa; que ambas desean.
Y, en segundo lugar, precisamente es la escasez una condición
que debe darse para que tenga sentido la pregunta por la justicia
o injusticia dl una distribución. Cuanto mas escasos son
los recursos, mas atentos hay que esta para que su distribución
no perjudique de modo discriminatorio a cierto colectivo. No parece
que el dato de la escasez de recursos públicos justifique
tratar la decisión legislativa acerca de las pensiones
públicas de modo mas benevolente que la relativa a las
facultades de subrogación privadas.
Y tampoco a la inversa: en contra
de la tesis defendida en los votos particulares a la STC 22271992,
no cabe sostener que el TC este obligado a una interpretación
restrictiva de los supuestos en los que cabe el derecho de subrogación
con e argumento de que se trata de supuestos excepcionales de
restricción del derechos de propiedad. Ciertamente, el
legislador es, en principio, muy libre de configurar con carácter
restrictivo ciertos derechos del arrendatario frente al arrendador.
Pero el legislador no es libre de distribuir discriminatoriamente
estos derechos, por mucho que estos estén configurados
restrictivamente. El que un derecho sólo se reconozca en
supuestos muy excepcionales (sólo se tiene el derecho X
si se da el supuesto de hecho a + b + c + d + ... n) no
elimina la exigencia de que ninguna de las condiciones del supuesto
de hecho sea discriminatoria (por ejemplo, por hacer referencia
a determinada raza, religión, etc.). Justamente lo que
se discute es la cuestión de si la exigencia de vinculo
matrimonial constituye una condición discriminatoria. Si
se alega en defensa de la condición que el legislador ha
configurado el supuesto de hecho de modo restrictivo, no se responde,
sino que se elude la cuestión.
Parece, pues, que la STC 222/1992
desecha como insuficientes ciertos argumentos que el propio Tribunal
había esgrimido en su STC 184/1990, y que posibles diferencias
fácticas entre los dos supuestos no parecen ofrecer apoyo
alguno para justificar un distinto tratamiento constitucional.
¿Cabe pensar entonces que el TC ha cambiado implícitamente
de doctrina?
Existe un argumento en la STC 222/1992
que no aparece en la STC 184/1990: el argumento de que el articulo
39 de la Constitución protege tanto a la familia originada
en el matrimonio como a la originada en una unión de hecho.
"Nuestra Constitución no ha identificado la familia
a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio"
(FJ 5.°).¿Es este un nuevo argumento del TC, con el
que habría modificado implícitamente su doctrina,
explicándose así la diversidad de soluciones de
las dos sentencias que estamos examinando? Téngase en cuenta
que el magistrado don Vicente Gimeno Sendra formuló un
voto particular a la STC 184/1990 en el que discrepaba de la afirmación
de la mayoría de que no existe un derecho a formar una
unión de hecho. Según Gimeno Sendra, esta afirmación
de la mayoría del Tribunal choca con el articulo 39, que
protege por igual a la familia matrimonial y a la extramatrimonial.
Gimeno Sendra traslada luego esta afirmación a la STC 222/1992,
de la que fue ponente. ¿Es esta traslación la clave
del asunto ? A pesar de las apariencias, no creo que lo sea.
En primer lugar, la STC 184/1990,
aunque no afirmó que el artículo 39 protege la familia
de origen extramatrimonial, tampoco lo negó. Simplemente
obvió la cuestión porque para decidir el litigio
constitucional no era necesario examinarla. En segundo lugar,
no parece que la STC 222/1992 extraiga consecuencias importantes
de su interpretación del articulo 39. Se limita a decir
que, en todo caso, este articulo no impone un trato diferencial.
Pero si el legislador decide diferenciar, es en definitiva el
articulo 14 el precepto relevante. Así, afirma el Tribunal:
"No esta, por tanto, en el articulo 39.1 de la Constitución
la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones
normativas en este punto. sino en el articulo 14 de la propia
Norma fundamental, con arreglo al que habrá que apreciar
si las diferenciaciones establecidas por la norma resultan o no
discriminatorias." En las dos sentencias, pues, es el articulo
14, y no el 39, el que en ultima instancia sirve de parámetro
de constitucionalidad, por lo que no cabe explica diversidad entre
las dos sentencias por un cambio en la interpretación del
articulo 39.
Podemos ahora dar un paso mas. Ya
sabemos que las diferenciaciones establecidas por el legislador
no vulneran el articulo 14 si constituyen un medio adecuado para
lograr un objetivo legitimo, y existe una relación de proporcionalidad
entre aquellas y este. Pues bien, parece que el test que
ha construido el TC para solucionar los problemas constitucionales
relativos a las uniones de hecho es " que no se coarte
o dificulte irrazonablemente la autonomía de la voluntad
del hombre y de la mujer que deciden vivir "more uxorio"
". Este es, en definitiva, el criterio que debe satisfacer
la diferenciación para ser constitucionalmente valida.
Lo cual quiere decir, por cierto, que lo que en un principio aparece
como un problema de igualdad (art. 14) acaba siendo en realidad
un problema relativo al derecho a no casarse (art. 32). Se pregunta,
en ultima instancia, si cierta medida legislativa restringe
indebidamente el derecho individual a formar una unión
de hecho en lugar de un matrimonio.
Si este es el test, ¿lo
ha utilizado el TC de forma coherente en una y otra sentencia?
Parece que no. Si la denegación de pensiones no es restricción
irrazonable de la libertad de vivir en unión de hecho,
pues existen razones para promover el matrimonio (tales como la
existencia de deberes recíprocos que la ley que alentar
entre los miembros de la comunidad), entonces la denegación
de la facultad de subrogación arrendaticia tampoco constituye
una restricción irrazonable; de esa misma libertad.
En conclusión, no parece que
haya razones de fondo para justificar la diversidad de
soluciones. Sin embargo, cabe pensar que existen lo que podemos
llamar razones institucionales que pueden justificar esa
diversidad. Estas razones no tienen que ver con el fondo del asunto,
sino con el contexto institucional en el este se presenta. En
nuestro caso, estas razones son las siguientes.
En primer lugar, la norma examinada en la STC 184/1990 puede considerarse posterior a la Constitución, mientras la enjuiciada en la STC 222/1992 era preconstitucional. En efecto, aunque el articulo 1ó0 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) es de 1974, se examinaba su constitucionalidad en conexión con la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, que venia a "asumir implícitamente lo dispuesto en el articulo 1ó0 de la LGSS. Se trata, en definitiva de una diferenciación por razón de matrimonio que el legislador democrático posconstitucional hace suya. En cambio, el articulo 58 de la LAU es norma de 19ó4 y, en consecuencia, preconstitucional. El mayor respeto que merece el legislador democrático en comparación con el predemocrático constituye una razón institucional para tratar con diverso grado de deferencia el mandato normativo de uno y de otro. Hay que tener en cuenta, y así lo hace el Tribunal en la STC 184/1990, que el legislador democrático ha ido extendiendo ciertos beneficios a las uniones de hecho (17). Nos encontramos, pues, ante un legislador democrático que en ciertos contextos ha otorgado derechos a las parejas en unión. Su decisión de no otorgarles el derecho a una pensión de viudedad ha de verse con menos sospecha que la que merecería un legislador que no hubiera atendido en ningún caso las necesidades de las uniones de hecho.