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En tercer lugar, existía ya
en España cierta jurisprudencia favorable a aplicar analógicamente
el articulo 58 de la LAU a las uniones de hecho (18). El TC cuenta
así con el apoyo de cierta corriente jurisprudencia de
los tribunales ordinarios. Nada parecido se produce en el caso
de las pensiones de viudedad.
En cuarto lugar, la STC 222/1992,
con ser muy importante, no produce efectos de tanto impacto como
los que produciría sobre las finanzas públicas una
posible sentencia que declarara invalido (por defecto u omisión)
el articulo 100 de la LGSS. No existe en esto contradicción
con lo dicho anteriormente de la escasez de recursos públicos.
Una cosa es que no exista razón de fondo para distinguir
en este contexto según la escasez afecte a recursos públicos
o privados, y otra muy distinta es que el fuerte impacto sobre
las finanzas públicas pueda constituir una razón
institucional para que el TC evite una posible confrontación
con lo otros poderes del Estado.
Por ultimo, el Derecho comparado
no hablaba claramente a favor de la tesis de extender a las uniones
de hecho las pensiones de viudedad, pero si de extenderles la
facultad de subrogación arrendaticia. Es interesante el
papel que puede haber desempeñado el Derecho comparado
en las dos sentencias que comentamos. Tras referirse a las normas
relevantes de Derecho internacional y al Derecho comparado, el
Tribunal dice en la STC 184/1990: "La reflexión anterior
ilustra sobre el hecho de que la extensión de la pensión
de viudedad a quienes convive de forma estable extramatrimonialmente
esta lejos de ser la pauta en la legislación internacional
y en el Derecho comparado. Ello refuerza la idea de que habrá
de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha
extensión, con los requisitos y en los términos
que se consideren pertinentes, y en el marco de un nueva y coherente
ordenación de la citada pensión, singularmente si
la convivencia establecida sin vinculo matrimonial se instalara
como una practica social extendida" (FJ 5.°; las cursivas
son mías). En el caso de la STC 222/1992, en cambio, aunque
el Tribunal no se refiere expresamente al Derecho comparado, si
sabe (entre otras razones, porque así le ilustra en su
Auto el juez promotor de la cuestión de inconstitucionalidad,
según recoge el propio TC en el antecedente 1.° de
la sentencia) que la tendencia del Derecho comparado es favorable
a reconocer el derecho de subrogación arrendaticia al miembro
supérstite de una unión de hecho.
En definitiva, si no parece haber
razones de fondo que justifiquen la diversa solución dada
por el TC al supuesto de las pensiones y al de la subrogación,
parece que si existen razones institucionales que favorecen en
un caso, pero no en otro, una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad
del precepto enjuiciado.
¿Pero hasta que punto es legitimo
que el TC decida de diverso modo según el juego que permitan
las razones institucionales? ¿No debería el TC ser
ante todo coherente y hacer descansar sus decisiones en razones
exclusivamente de fondo, con independencia de que las razones
institucionales sean más favorables en un caso que en otro?
Creo que el modo de proceder del TC ejemplificado por la STC 22/1992,
aunque a veces sea inconsciente, no es ilegitimo siempre y en
todo caso. Una de las funciones mas interesantes que puede desempeñar
un TC es la de ser un interlocutor cualificado en un debate público
sobre una cuestión abierta y compleja. Es 1ógico
que el TC intente actuar de interlocutor en aquellos casos en
los que las razones institucionales son mas favorables para ello.
En efecto, el TC puede utilizar su
prestigio institucional para contribuir a que se genere o desarrolle
un diálogo público acerca de una controversia abierta
y compleja por estar en liza distintos valores o bienes constitucionales.
Puede intervenir en una controversia para orientar su desarrollo,
articular los términos del debate y enriquecerlo con una
opinión autorizada . El TC puede decidir ciertos casos
de manera que anime al legislador y a la opinión pública
a pronunciarse sobre cierto tema. Para ello, el TC puede intentar
dar una respuesta provisional a un aspecto parcial del problema,
con la esperanza de atraer el interés y la atención
del legislador y de la opinión pública. De esta
manera, el TC entra en lo que Alexander Bickel (19) llamaría
un "coloquio" con estos acerca de cual es la mejor solución
constitucional al problema de que se trate. En la medida en que
el TC este dispuesto a evolucionar su doctrina de este modo dialogal,
y no unilateralmente, esta actuando de forma legitima (20).
A la luz de este "modelo dialogal"
de justicia constitucional, puede estimarse que la STC 222/1992
es aceptable, a pesar de su incoherencia de fondo con la STC 184/1990,
en la medida en que ha servido de acicate para que se abriera
en la sociedad española una discusión pública
acerca de un problema que merecía mayor atención
de la que se le había prestado hasta entonces. Así,
como consecuencia de esta discusión, algunos Ayuntamientos
se han movilizado y han decidido crear registros en los que pueden
inscribirse, a efectos de prueba, las uniones de hecho que así
lo deseen (21). Y el Gobierno esta elaborando un Anteproyecto
de ley sobre las uniones de hecho.
Aunque podemos lamentar la incoherencia
de fondo que existe entre las dos Sentencias examinadas, habría
que tener en cuenta que la incoherencia es el precio que a menudo
debe pagar el TC cuando decide intervenir en una controversia
de gran complejidad. Cuando un Tribunal desea provocar debate
a través de la resolución de un aspecto parcial
de la cuestión, dejando los otros aspectos abiertos a la
disposición del legislador democrático, no podemos
esperar que la doctrina judicial resultante sea clara y elegante.
El propio Tribunal se encarga de
asegurar la apertura de su doctrina a lo que, deliberación
pública, decida el legislador de modo general. Así,
la STC 222/1992 contiene una afirmación cuya finalidad
es reducir el alcance de la sentencia, evitando que la resolución
de un aspecto parcial de la cuestión se extienda por analogía
a todos los demás, y se imponga en consecuencia al legislador
una solución general: "La resolución que proceda
dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema
de constitucionalidad con ella planteado, sin que en la presente
sentencia, por tanto, pueda buscarse solución para cualesquiera
otras hipotéticas comparaciones entre el régimen
legal aplicable, en otros ámbitos, al matrimonio y la situación
de quienes convivan de modo marital" (FJ 3.°).
El TC, quizá de modo inconsciente, aprovechó las condiciones institucionales favorables para provocar en la opinión pública un importante e interesante debate en el que están en juego bienes y derechos del mas hondo significado constitucional. Sabiamente, y para evitar que su sentencia fuera interpretada como una sección definitiva, el Tribunal aseguró la apertura de este proceso de deliberación pública introduciendo esa cláusula cautelar que reduce el posible impacto contramayoritario de la sentencia.