Teoria del dret   Debat   El principio de igualdad y el derecho a no casarse



En segundo lugar, la STC 222/1992 se dictó cuando ya existía un Anteproyecto de Ley de Arrendamientos Urbanos (texto definitivo de 22 de julio de 1992) que contemplaba la extensión a las uniones de hecho de la facultad de subrogación, en ciertas condiciones. No existía nada semejante en el caso de las pensiones. Consciente de que el legislador muy probablemente iba a equiparar las uniones de hecho a los matrimonios en la nueva LAU, el TC se adelantó al legislador y declaró inválida la vieja norma. Hay que recordar que, en cambio, en 1985, cuando ese Anteproyecto no existía, el TC declaró en su Auto ó71/1985 que el articulo 58 de la LAU no infringía el principio de igualdad. Precisamente, en el caso resuelto por la STC 222/1992, el fiscal general del Estado invocó en sus alegaciones este Auto para apoyar su petición al Tribunal de que se declarara valido el articulo 58 de la LAU. Pero en el caso de esta sentencia el contexto institucional era ahora propicio para una declaración de inconstitucionalidad de la vieja norma: existía ahora el mencionado Anteproyecto.

En tercer lugar, existía ya en España cierta jurisprudencia favorable a aplicar analógicamente el articulo 58 de la LAU a las uniones de hecho (18). El TC cuenta así con el apoyo de cierta corriente jurisprudencia de los tribunales ordinarios. Nada parecido se produce en el caso de las pensiones de viudedad.

En cuarto lugar, la STC 222/1992, con ser muy importante, no produce efectos de tanto impacto como los que produciría sobre las finanzas públicas una posible sentencia que declarara invalido (por defecto u omisión) el articulo 100 de la LGSS. No existe en esto contradicción con lo dicho anteriormente de la escasez de recursos públicos. Una cosa es que no exista razón de fondo para distinguir en este contexto según la escasez afecte a recursos públicos o privados, y otra muy distinta es que el fuerte impacto sobre las finanzas públicas pueda constituir una razón institucional para que el TC evite una posible confrontación con lo otros poderes del Estado.

Por ultimo, el Derecho comparado no hablaba claramente a favor de la tesis de extender a las uniones de hecho las pensiones de viudedad, pero si de extenderles la facultad de subrogación arrendaticia. Es interesante el papel que puede haber desempeñado el Derecho comparado en las dos sentencias que comentamos. Tras referirse a las normas relevantes de Derecho internacional y al Derecho comparado, el Tribunal dice en la STC 184/1990: "La reflexión anterior ilustra sobre el hecho de que la extensión de la pensión de viudedad a quienes convive de forma estable extramatrimonialmente esta lejos de ser la pauta en la legislación internacional y en el Derecho comparado. Ello refuerza la idea de que habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de un nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establecida sin vinculo matrimonial se instalara como una practica social extendida" (FJ 5.°; las cursivas son mías). En el caso de la STC 222/1992, en cambio, aunque el Tribunal no se refiere expresamente al Derecho comparado, si sabe (entre otras razones, porque así le ilustra en su Auto el juez promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, según recoge el propio TC en el antecedente 1.° de la sentencia) que la tendencia del Derecho comparado es favorable a reconocer el derecho de subrogación arrendaticia al miembro supérstite de una unión de hecho.

En definitiva, si no parece haber razones de fondo que justifiquen la diversa solución dada por el TC al supuesto de las pensiones y al de la subrogación, parece que si existen razones institucionales que favorecen en un caso, pero no en otro, una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad del precepto enjuiciado.

¿Pero hasta que punto es legitimo que el TC decida de diverso modo según el juego que permitan las razones institucionales? ¿No debería el TC ser ante todo coherente y hacer descansar sus decisiones en razones exclusivamente de fondo, con independencia de que las razones institucionales sean más favorables en un caso que en otro? Creo que el modo de proceder del TC ejemplificado por la STC 22/1992, aunque a veces sea inconsciente, no es ilegitimo siempre y en todo caso. Una de las funciones mas interesantes que puede desempeñar un TC es la de ser un interlocutor cualificado en un debate público sobre una cuestión abierta y compleja. Es 1ógico que el TC intente actuar de interlocutor en aquellos casos en los que las razones institucionales son mas favorables para ello.

En efecto, el TC puede utilizar su prestigio institucional para contribuir a que se genere o desarrolle un diálogo público acerca de una controversia abierta y compleja por estar en liza distintos valores o bienes constitucionales. Puede intervenir en una controversia para orientar su desarrollo, articular los términos del debate y enriquecerlo con una opinión autorizada . El TC puede decidir ciertos casos de manera que anime al legislador y a la opinión pública a pronunciarse sobre cierto tema. Para ello, el TC puede intentar dar una respuesta provisional a un aspecto parcial del problema, con la esperanza de atraer el interés y la atención del legislador y de la opinión pública. De esta manera, el TC entra en lo que Alexander Bickel (19) llamaría un "coloquio" con estos acerca de cual es la mejor solución constitucional al problema de que se trate. En la medida en que el TC este dispuesto a evolucionar su doctrina de este modo dialogal, y no unilateralmente, esta actuando de forma legitima (20).

A la luz de este "modelo dialogal" de justicia constitucional, puede estimarse que la STC 222/1992 es aceptable, a pesar de su incoherencia de fondo con la STC 184/1990, en la medida en que ha servido de acicate para que se abriera en la sociedad española una discusión pública acerca de un problema que merecía mayor atención de la que se le había prestado hasta entonces. Así, como consecuencia de esta discusión, algunos Ayuntamientos se han movilizado y han decidido crear registros en los que pueden inscribirse, a efectos de prueba, las uniones de hecho que así lo deseen (21). Y el Gobierno esta elaborando un Anteproyecto de ley sobre las uniones de hecho.

Aunque podemos lamentar la incoherencia de fondo que existe entre las dos Sentencias examinadas, habría que tener en cuenta que la incoherencia es el precio que a menudo debe pagar el TC cuando decide intervenir en una controversia de gran complejidad. Cuando un Tribunal desea provocar debate a través de la resolución de un aspecto parcial de la cuestión, dejando los otros aspectos abiertos a la disposición del legislador democrático, no podemos esperar que la doctrina judicial resultante sea clara y elegante.

El propio Tribunal se encarga de asegurar la apertura de su doctrina a lo que, deliberación pública, decida el legislador de modo general. Así, la STC 222/1992 contiene una afirmación cuya finalidad es reducir el alcance de la sentencia, evitando que la resolución de un aspecto parcial de la cuestión se extienda por analogía a todos los demás, y se imponga en consecuencia al legislador una solución general: "La resolución que proceda dar a esta cuestión queda circunscrita al concreto problema de constitucionalidad con ella planteado, sin que en la presente sentencia, por tanto, pueda buscarse solución para cualesquiera otras hipotéticas comparaciones entre el régimen legal aplicable, en otros ámbitos, al matrimonio y la situación de quienes convivan de modo marital" (FJ 3.°).

El TC, quizá de modo inconsciente, aprovechó las condiciones institucionales favorables para provocar en la opinión pública un importante e interesante debate en el que están en juego bienes y derechos del mas hondo significado constitucional. Sabiamente, y para evitar que su sentencia fuera interpretada como una sección definitiva, el Tribunal aseguró la apertura de este proceso de deliberación pública introduciendo esa cláusula cautelar que reduce el posible impacto contramayoritario de la sentencia.

8/10