Introducción al derecho administrativo
Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Estado, Administración y derecho administrativo
- 2.Las fuentes del derecho administrativo
- 3.La organización administrativa
- 3.1.La personalización de las administraciones públicas: los titulares de los órganos administrativos
- 3.2.Los principios organizativos de las administraciones públicas
- 3.2.1.Competencia
- 3.2.2.Eficacia
- 3.2.3.Jerarquía
- 3.2.4.Principio de descentralización
- 3.2.5.Desconcentración
- 3.2.6.Coordinación
- 3.3.La Potestad organizativa
- 3.4.Los órganos administrativos: concepto, tipología y clases
- 3.5.La Administración institucional
- 4.El acto y el procedimiento administrativo
- 5.La responsabilidad de la Administración
- 6.Los contratos públicos
- 6.1.Antecedentes y evolución
- 6.2.Las cláusulas exorbitantes y la naturaleza jurídica de los contratos administrativos
- 6.3.Contratos administrativos y contratos civiles de la Administración
- 6.4.El marco normativo actual. El texto refundido de la la Ley de Contratos del Sector Público: antecedentes y justificación
- 6.5.Ámbito subjetivo y objetivo en la contratación pública
- 6.5.1.Ámbito subjetivo
- 6.5.2.Ámbito objetivo
- 6.6.Jurisdicción competente
- 6.7.Los contratos del sector público
- 6.8.El ciclo contractual
- 7.Técnicas de intervención administrativa
- Resumen
- Ejercicios de autoevaluación
- Abreviaturas
- Bibliografía
Introducción
"Derecho Administrativo es, en su acepción más amplia e inmediatamente perceptible, el conjunto de reglas definidoras de los derechos y obligaciones de la Administración –es decir, del Gobierno– y del aparato administrativo. Regula uno de los tres poderes del Estado, que, además, es el más poderoso". Prosper Weil (1986, pág. 37).
Objetivos
-
Conocer los antecedentes históricos que confluyen en la formación del derecho administrativo y el desarrollo de la Administración Pública.
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Conocer los aspectos materiales relacionados con la realidad del derecho administrativo y los principios de la organización administrativa.
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Aprender el sistema de fuentes normativas propias del derecho administrativo, especialmente el reglamento, como paradigma de actividad normativa surgida desde la propia Administración.
-
Tomar conocimiento del acto administrativo, del procedimiento administrativo, así como de las formas de control administrativas y judiciales.
-
Estudiar el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
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Adquirir conocimientos suficientes sobre la actividad convencional de la Administración Pública, en especial de la contratación pública y sus modalidades.
-
Conocer las distintas formas de actividad administrativa y sus características principales.
1.Estado, Administración y derecho administrativo
1.1.El tránsito hacia el Estado social y democrático de derecho
"[...] los órganos de creación y ejecución del Derecho son, inmediata o mediatamente, órganos del Estado".
(H. Heller, Teoría del Estado)
1.2.La vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico. El principio de legalidad y la discrecionalidad administrativa
1.2.1.El principio de legalidad
"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.1 CE).
"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", (art. 9.3 CE).
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 CE).
"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" (art. 106.1 CE).
1.2.2.La discrecionalidad administrativa y técnicas para su reducción
1.3.El derecho administrativo
2.Las fuentes del derecho administrativo
2.1.La Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico
"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".
(art. 9.1 CE)
2.2.Los estatutos de autonomía
2.3.Leyes ordinarias y leyes orgánicas
"Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución."
(art. 81 CE)
2.4.Normas del poder ejecutivo con fuerza de ley
2.5.El reglamento
2.5.1.Concepto
2.5.2.Las clases de reglamentos
2.5.3.La titularidad de la potestad reglamentaria, la jerarquía de los reglamentos y el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos
Administración
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Órgano competente
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Forma de la disposición
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Administración General del Estado |
Consejo de Ministros. Presidente del Gobierno. Comisiones Delegadas del Gobierno. Ministros. |
Real Decreto del C.° M. Real Decreto Pte. G. Orden del Ministro de la Presidencia. Orden Ministerial. |
Administración Autonómica |
Consejo de Gobierno. Presidente de la C. A. Consejeros. |
Decreto del C.° G. Decreto Pte. C.A. Orden del Consejero. |
Entidades locales |
Pleno de la Corporación. |
Reglamentos y ordenanzas. |
"Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general".
(art. 37.1 LPAC)
2.5.4.El régimen de impugnación de los reglamentos ante jueces y tribunales
"Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho."
(art. 26 LJCA)
2.6.Otras fuentes del derecho administrativo
2.6.1.La costumbre y la praxis administrativa
2.6.2.Los principios generales del derecho
2.6.3.Otras fuentes: la remisión a normas que encuentran su origen en la autorregulación social
Resulta evidente que no pueden tomarse como muestra de lo que aquí tratamos, por ejemplo, los acuerdos de una "sociedad de ladrones". Un clásico ejemplo utilizado por el jurista italiano Santi Romano quien escribía que:
"[...] el ladrón en cuanto se ajusta a las leyes de su asociación, no obra como ladrón, sino como hombre que, habiéndose puesto fuera y en contra de todo otro derecho, reconoce que debe, sin embargo, respetar ciertas normas de la vida social organizada como fuere; que su culpable negación del ordenamiento estatal implica también una cierta afirmación de este último, etc.".
(Fragmentos de un diccionario jurídico)
3.La organización administrativa
3.1.La personalización de las administraciones públicas: los titulares de los órganos administrativos
3.2.Los principios organizativos de las administraciones públicas
3.2.1.Competencia
3.2.2.Eficacia
3.2.3.Jerarquía
3.2.4.Principio de descentralización
3.2.5.Desconcentración
3.2.6.Coordinación
3.3.La Potestad organizativa
3.3.1.La potestad organizativa estructural
-
Determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica, de la que se excepcionan los órganos colegiados participativos y de cooperación interadministrativa.
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Delimitación de sus funciones y competencias.
-
Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3.3.2.La potestad organizativa funcional
3.4.Los órganos administrativos: concepto, tipología y clases
3.4.1.Criterios de estructuración de los órganos
3.4.2.Clases de órganos administrativos
-
Órganos activos, también llamados órganos de gestión, esto es, aquellos cuya función exclusiva o predominante consiste en la emisión de declaraciones de voluntad, es decir, resoluciones, decisiones… (un Ministro, un Alcalde).
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Órganos consultivos, cuya función exclusiva o predominante consiste en la emisión de declaraciones de opinión o juicio, por ejemplo, el Consejo de Estado o los consejos consultivos creados por las comunidades autónomas.
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Órganos de control, cuya función consiste en emitir actos de fiscalización de órganos activos, por ejemplo, la Intervención General de la Administración del Estado. No obstante, aun cuando se trata de una clasificación tradicional, actualmente solo tiene un valor aproximativo, pues es innegable que en múltiples ocasiones la función de consulta de muchos órganos comporta un cierto control sobre el órgano consultante, sin ir más lejos, el Consejo de Estado.
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Órganos centrales, son aquellos que tiene competencia sobre todo el territorio de la administración pública a la que pertenecen.
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Órganos periféricos, son aquellos cuya competencia se circunscribe a una parte del territorio de la administración de que se trate.
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Órganos unipersonales, el titular del órganos es una única persona física, por ejemplo, un alcalde, un ministro.
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Órganos colegiados, corresponden a aquellos en los que la titularidad corresponde a una pluralidad de personas físicas ordenadas horizontalmente, por ejemplo, el Pleno de un ayuntamiento o el Consejo de Ministros, de tal modo que todas ellas concurren a formar la voluntad, juicio u opinión del órgano, sin que ninguna de ellas pueda arrogarse para sí esta facultad.
3.4.3.Consideraciones especiales a los órganos colegiados
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Miembros cualificados: dado su carácter general, la Ley 40/2015 no entra a regular cómo han de ser designados los vocales ni el presidente y secretario de cada órgano. No obstante, debe resaltarse que dicha ley, en su artículo 16, prevé la posibilidad de que el secretario sea tanto un miembro del órgano como una persona al servicio profesional de la Administración Pública correspondiente, en cuyo caso el secretario carecerá de los derechos propios de los miembros del órgano, básicamente tendrá voz pero no voto. Por su parte, al presidente y al secretario les corresponden determinadas funciones en relación con el funcionamiento de este. Sin perjuicio de las referencias específicas que se harán seguidamente, al presidente, compete, en general, ostentar la representación del órgano, así como velar por el cumplimiento de la legalidad; y al secretario, la función de dar fe pública de la actividad del órgano.
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Vocales. Los derechos de miembros de órganos colegiados se reconducen en última instancia al derecho a participar, en igualdad de condiciones, en la formación de la voluntad o juicio del órgano. El resto de los derechos previstos en la Ley 40/2015 (art. 19.3) para los órganos colegiados de la Administración General del Estado, y a los que se hará referencia en cada momento, son instrumentales de este derecho principal.
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Convocatoria de la sesión. La reunión del órgano en sesión requiere lógicamente la previa convocatoria de los miembros del órgano. En función de la convocatoria, se distinguen dos tipos de sesiones: ordinarias –aquellas que responden a una periodicidad prefijada, ya sea en una norma o por acuerdo del órgano– y extraordinarias –que serían aquellas convocadas al margen de las sesiones ordinarias. En todo caso, corresponde al presidente del órgano acordar la convocatoria tanto de las sesiones ordinarias como de las sesiones extraordinarias. Además, compete al presidente la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación. Por su parte, corresponde al secretario efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del presidente, así como las citaciones a sus miembros. Los miembros del órgano tienen derecho a recibir la convocatoria de la sesión junto con el orden del día con una antelación mínima de dos días (art. 19.3.a.) en el caso de órganos de la Administración General del Estado. No es necesaria la convocatoria si están presentes todos los miembros del órgano, quórum universal, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta se decide la urgencia de la reunión. Así lo establece el artículo 17.2, con carácter general, al señalar que “cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que los suplan, éstos podrán constituirse válidamente, como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros”.
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Constitución de la sesión. Para que el órgano se constituya válidamente, debe cumplirse el llamado quórum de constitución o quórum estructural, es decir, el número mínimo de miembros del órgano que deben asistir a la sesión. El artículo 17.2 de la Ley 40/2015 prevé que para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o, en su caso, de quienes los suplan, y de la de la mitad al menos de sus miembros. El mismo artículo 17 en su tercer apartado refiere, a diferencia de la anterior regulación contenida en la Ley 30/1992, que los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si este no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para esta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
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Desarrollo de la sesión. En general, corresponde al presidente presidir la sesión (art. 17.2 Ley 40/2015), la cual está condicionada por el orden del día, en el sentido de que no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en él, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría (art. 17.4 Ley 40/2015). En cuanto a las deliberaciones, se reconoce a los miembros del órgano el derecho genérico a participar en los debates de las sesiones, si bien atribuye, asimismo, al presidente la facultad de moderar el desarrollo de estos.
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Adopción de acuerdos. Mediante el ejercicio del voto, en un sentido u otro, los miembros del órgano participan en la adopción del acuerdo del órgano. En principio, el derecho al voto implica también el derecho a abstenerse de votar. En cuanto al quórum de adopción de acuerdos, también llamado quórum de funcionamiento, es decir, el número mínimo de miembros del órgano que deben votar favorablemente un acuerdo para que este se entienda válidamente adoptado por el órgano, el artículo 17.5 de la Ley 40/2015 opta por la mayoría de votos, entendiéndose la mayoría simple de los miembros asistentes, esto es, pues, por la concurrencia de un número mayor de votos positivos que negativos, no computándose ni las abstenciones ni las ausencias. En caso de empate, el presidente puede dirimirlo con su voto de calidad. Esto último está explícitamente previsto en el caso de los órganos colegiados en la Administración General del Estado; así, el artículo 19.2.d. establece que corresponderá al presidente del órgano colegiado “dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas”. El artículo 15.2 de la Ley 40/2015 hace referencia a los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales. Estos órganos colegiados podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
-
Por lo demás, las normas correspondientes podrán imponer mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
-
El acta de sesiones. De cada sesión que celebre el órgano colegiado debe levantarse un acta en la que se documenten sus acuerdos. Corresponde al secretario, como fedatario público, redactar y autorizar las actas de las sesiones, si bien deberá contar con el visto bueno del presidente. En cuanto a su contenido, el acta debe especificar necesariamente los asistentes y ausentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. La ley no requiere una transcripción literal de cada reunión. En cuanto al sentido del voto de los miembros, el artículo 17.6 de la Ley 40/2015 establece que cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, estarán exentos de la responsabilidad que en su caso pudiera derivarse del acuerdo. Por ello, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, en el acta deberá figurar el voto particular contrario al acuerdo adoptado. Las actas deben ser aprobadas por el propio órgano, normalmente en la siguiente sesión como primer punto del orden del día.
3.5.La Administración institucional
2.º Entidades Públicas Empresariales.
-
Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
-
Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
-
Que la mayoría de los derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.
4.El acto y el procedimiento administrativo
4.1.El acto administrativo
4.1.1.Elementos distintivos
4.1.2.Clases de actos administrativos
4.1.3.La eficacia de los actos administrativos
4.1.4.La ejecución forzosa de los actos administrativos
4.2.El procedimiento administrativo
4.2.1.Las funciones del procedimiento
4.2.2.El elemento subjetivo del procedimiento. El interesado
4.2.3.Las fases del procedimiento administrativo
4.3.Los recursos administrativos
5.La responsabilidad de la Administración
5.1.Evolución del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración
“Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
“Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (...) sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo”.
(art. 121 LEF)
5.2.Requisitos y presupuestos
“Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria”.
(actual art. 33 LRJSP)
“En otros supuestos de concurrencia de varias administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada administración, atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible la mencionada determinación”.
“Toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere”.
(art. 121.1 LEF)
“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos”.
(art. 106.2 CE)
5.3.El procedimiento de responsabilidad patrimonial
“El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.
(art. 67.1 LPAC)
“El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó”.
(art. 122.2 LEF)
6.Los contratos públicos
6.1.Antecedentes y evolución
6.1.1.El inicial sometimiento al régimen ordinario de contratación
6.1.2.Las modulaciones jurisprudenciales
6.1.3.Las modulaciones sustanciales
6.2.Las cláusulas exorbitantes y la naturaleza jurídica de los contratos administrativos
6.3.Contratos administrativos y contratos civiles de la Administración
6.3.1.Criterios de distinción
6.3.2.La teoría y el régimen de los actos separables en los contratos civiles de la Administración
6.4.El marco normativo actual. El texto refundido de la la Ley de Contratos del Sector Público: antecedentes y justificación
6.5.Ámbito subjetivo y objetivo en la contratación pública
6.5.1.Ámbito subjetivo
6.5.2.Ámbito objetivo
-
Contratos administrativos.
-
Contratos sujetos a regulación armonizada.
-
Contratos privados.
Grado de intensidad en la aplicación de la LCSP
|
Tipo de contrato
|
---|---|
Máximo |
Contrato administrativo. |
Medio |
Contrato sujeto a regulación armonizada adjudicado por un poder adjudicador que no es Administración Pública. |
Bajo |
Contrato sujeto a regulación armonizada, pero que no alcanza el umbral comunitario. |
Mínimo |
Contratos privados. |
Tipo de contrato
|
Materias reguladas en la LCSP
|
---|---|
Contratos administrativos |
Preparación, selección y adjudicación. Cumplimiento, interpretación, modificación, extinción, resolución o anulación del contrato. |
Contratos sujetos a regulación armonizada adjudicados por poderes adjudicadores que no son Administración Pública |
Preparación, selección y adjudicación. |
Contratos privados |
Preparación, selección y adjudicación. |
6.6.Jurisdicción competente
Jurisdicción contencioso-administrativa
|
Jurisdicción civil
|
---|---|
Contratos administrativos (preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción) |
|
Contratos sujetos a regulación armonizada (preparación y adjudicación) |
Contratos sujetos a regulación armonizada no adjudicados por administraciones públicas (efectos, cumplimiento y extinción). |
Contratos privados de las administraciones públicas (preparación y adjudicación) |
Contratos privados de las administraciones públicas (efectos, cumplimiento y extinción). |
|
Contratos privados que no estén sujetos a regulación armonizada y se celebren por sujetos del sector público que no tengan la consideración de Administración Pública (preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción). |
6.7.Los contratos del sector público
6.7.1.El contrato de obra
6.7.2.El contrato de concesión de obra pública
6.7.3.El contrato de gestión de servicios públicos
-
cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las características del servicio contratado (por ejemplo, la obligación de alumbrar un tramo de autopista),
-
cuando actuaciones de la Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (por ejemplo, la imposición de un impuesto especial sobre las concesiones), y
-
cuando causas de fuerza mayor determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (por ejemplo, un alud que inutilice durante un largo periodo de tiempo un tramo de autopista supondría una reducción de ingresos por el menor número de usuarios).
-
modificación de las tarifas que deben abonar los usuarios,
-
reducción del plazo de duración del contrato,
-
la prórroga del contrato por un periodo que no exceda el 10% de la duración inicial, respetando los límites máximos de duración del contrato establecidos en la ley, y
-
en general, cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
6.7.4.El contrato de suministro
6.7.5.El contrato de servicios
6.7.6.El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
6.8.El ciclo contractual
6.8.1.La preparación del contrato
6.8.2.La selección y adjudicación del contrato. El régimen de publicidad
Tipos de sistemas
|
|
---|---|
Sistemas normales |
Abierto. Restringido. |
Sistemas especiales |
Negociado. Diálogo competitivo. Concurso de proyectos con jurado. |
Sistemas para contratos masivos |
Acuerdo marco. Sistema dinámico. Sistema centralizado. |
6.8.3.Formalización y ejecución: las garantías contractuales
6.8.4.Modificación, prórroga y extinción de los contratos
7.Técnicas de intervención administrativa
7.1.Actividad de policía
7.2.Actividad de servicio público
7.3.Actividad de fomento
7.4.Actividad de regulación económica
Resumen
Ejercicios de autoevaluación
a) únicamente a la Constitución.
a) es un fenómeno estático.
a) se limita a velar por la seguridad pública, a garantizar el derecho de propiedad y a mantener la libertad de mercado.
a) leyes.
a) un órgano especializado de la propia Administración que recibe el nombre de Consejo de Estado.
a) su anulabilidad.
a) cualquier persona sea física o jurídica.
a) es potestativo a la vía jurisdiccional.
a) sólo las administraciones territoriales.
a) por igual en todos los contratos previstos en la ley.
a) discrecional por la Administración.
Solucionario
1. a) Incorrecto.b) Incorrecto.
c) Correcto.
2. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
3. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
4. Solución del ejercicio de autoevaluación 4
5. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
6. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
7. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
8. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
9. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
10. Solución del ejercicio de autoevaluación 10
11. Solución del ejercicio de autoevaluación 11
12. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
13. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
14. Solución del ejercicio de autoevaluación 14
15. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
Abreviaturas
AA. PP. Administraciones públicas.
BOE Boletín Oficial del Estado.
CE Constitución española de 27 de diciembre de 1978.
CC. AA. Comunidades autónomas.
EE. AA. Estatutos de autonomía.
LCSP Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
LJCA Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LOFAGE Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
LRBRL Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
STC Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS Sentencia del Tribunal Supremo.
TRLCSP Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.