La Constitución y los principios estructurales

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.El Estado como forma de organización política
- 2.Constitucionalismo y Constitución
- 3.La Constitución española de 1978
- 3.1.La elaboración de la Constitución de 1978. Características generales de la Constitución de 1978
- 3.2.Determinación y características de los principios estructurales del Estado. Los valores superiores del ordenamiento jurídico
- 3.3.El Estado social y democrático de derecho y su construcción histórica
- 4.El Estado de derecho
- 5.El Estado democrático (I)
- 6.El Estado democrático (II)
- 6.1.Derecho de sufragio activo y pasivo
- 6.1.1.Derecho de sufragio activo
- 6.1.2.Derecho de sufragio pasivo
- 6.2.El sistema electoral: caracterización, régimen y procedimiento electoral
- 6.3.Los partidos políticos: estatuto y financiación
- 6.3.1.Posición constitucional
- 6.3.2.Funciones
- 6.3.3.Régimen jurídico
- 6.3.4.Financiación
- 6.1.Derecho de sufragio activo y pasivo
- 7.El Estado social
- 8.El Estado de las autonomías
- 9.La monarquía parlamentaria
- 10.La organización del Estado
- 10.1.La regulación constitucional de los órganos y de las funciones
- 10.1.1.Los órganos constitucionales
- 10.2.Les funciones del Estado constitucional
- 10.3.La función de dirección política y la función de control
- 10.4.Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado
- 10.4.1.Objeto
- 10.4.2.Legitimación
- 10.4.3.Procedimiento
- 10.4.4.Resolución
- 10.1.La regulación constitucional de los órganos y de las funciones
- Resumen
- Actividades
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
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La Constitución regula los aspectos básicos de la organización del Estado. Pero ¿qué es el Estado? ¿De qué elementos se compone? ¿Qué relación hay entre el Estado y el ordenamiento jurídico?
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¿Todos los estados tienen una Constitución? ¿Desde cuándo han existido constituciones? En el caso de España, ¿qué constituciones hubo antes de 1978 y qué características tenían?
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¿Cuál es el contenido de la Constitución? ¿Qué objeto regula normalmente? ¿Y para qué sirve una constitución? ¿Qué funciones pretende cumplir?
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¿Cómo se elabora una Constitución? ¿La Constitución tiene alguna singularidad con respecto a su origen?
Objetivos
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Situar la Constitución española de 1978 dentro del marco más amplio de la teoría y de la historia general del constitucionalismo.
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Las relaciones entre Estado y Constitución.
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Conocer la creación y la evolución del Estado constitucional, las formas que va adoptando y la respuesta que se da en cada momento a los parámetros que se utilizan para describirlo.
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Caracterizar globalmente la definición que hace la Constitución de la forma de Estado y destacar especialmente las implicaciones recíprocas entre sus calificaciones (social, democrático y de derecho).
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Conexiones históricas entre constitucionalismo y liberalismo democrático.
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Las dificultades para la consolidación del liberalismo democrático en la historia constitucional española.
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La definición de la palabra Constitución.
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Las funciones constitutiva, limitadora y programadora de las modernas constituciones liberal-democráticas.
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La teoría del poder constituyente.
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El concepto y la justificación de la rigidez constitucional.
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Distinguir el concepto de forma de Estado del de forma de gobierno.
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Conocer las formas de gobierno democráticas y sus características.
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Justificar la compatibilidad de la monarquía con el principio democrático.
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Analizar la posición del rey en la forma de gobierno.
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Identificar las características del sistema parlamentario español.
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Distinguir, desde el criterio de la descentralización política, entre Estado unitario y Estado compuesto.
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Reconocer los elementos comunes y las diferencias entre los modelos federales y los autonómicos.
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Identificar las características del proceso autonómico español.
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Conocer los principios constitucionales que estructuran la organización territorial del Estado (unidad, autonomía, solidaridad y principio dispositivo).
1.El Estado como forma de organización política
1.1.La historicidad del Estado
1.1.1.Características que definen al Estado
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La secularización del poder estatal significa la separación entre poder temporal y poder espiritual, que durante la Edad Media aparecían con una unidad político-religiosa. La querella de las investiduras (1057-1122) desacralizó al emperador, que antes formaba parte de la Iglesia católica. Las pretensiones de imponer la superioridad de la Iglesia, amparándose en el poder espiritual, contribuyeron a que los poderes temporales intentaran ponerse al día en el retraso institucional que tenían en relación con la Iglesia. Los primeros indicios de soberanía estatal y de cierre espacial del territorio podrían ser reacciones contra las pretensiones papales a la supremacía. Más adelante, en los siglos XVI y XVII, las declaraciones de neutralidad religiosa, que daban por acabadas las guerras civiles confesionales, llevaban las semillas de la convivencia.
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La abstracción creciente del poder público: el Estado es una ficción, ya que las comunidades humanas no suelen tener un número de individuos tan grande como el que tendrán con la forma de organización política estatal. En el caso del Estado, la ficción unitaria girará en torno al rey. Será el monarca quien, en su afán por imponerse a los demás señores feudales, vaya adquiriendo una legitimación y una despersonalización más acusada. La monarquía será hereditaria y ya no electiva, lo que perpetuará la forma política. El gran paso hacia la abstracción vendrá con la siguiente etapa, el Estado constitucional, que sucederá al Estado absoluto. De hecho, si nos paramos a pensar en la terminología, el origen de la referencia real y antropomórfica todavía perdura: los "órganos" del Estado, el "patrimonio" del Estado. Hobbes, uno de los teóricos del nacimiento del Estado, hará referencia a un monstruo bíblico, el Leviatán, para denotar la necesaria cesión de la soberanía individual al Estado, una especie de persona gigante, irresistible, que preserva la paz. La representación de Hobbes del Estado será una especie de gigante formado por todas las personas, en pequeño.
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La concentración del poder regulador. El rey creará el Estado, sin que éste sea el resultado de una actuación planificada o buscada, sino como un efecto secundario de su afán por acumular más poder que los demás señores feudales. La voluntad de concentrar el poder regulador se opondrá, en el ámbito interno, a la capacidad reguladora de todos los señores feudales y de las ciudades dentro de los límites de su territorio y, en el ámbito externo, a la potestad del papa y del emperador de intervenir en su territorio. Esta doble lucha por obtener el control del poder regulador frente a los poderes internos y externos dotará al poder regulador de una importancia creciente. Ahora bien, hasta el Estado constitucional éste no tendrá un papel superior al de juzgar. De hecho, la ficción del legislador, capaz de transformar la sociedad con las normas, hará que Napoleón considere el Código civil de 1804 su mayor obra, por encima de los éxitos militares. Las leyes nacerán con vocación incluso de regular de forma definitiva.
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La actuación de la Administración en interés general. El nacimiento de la Administración pública, tal como la conocemos, es modesto, ya que se trataba de unos agentes de los señores feudales encargados básicamente de cobrar los impuestos. Los agentes actuaban en interés personal del señor y defendían sus derechos históricos. Pues bien, de forma progresiva, la actuación de los funcionarios públicos va cambiando a medida que crece la despersonalización y abstracción del Estado. En efecto, los agentes públicos dejan de defender intereses privados (recordamos que privilegio proviene de ley privada) para pasar a defender intereses públicos. En el Estado absoluto, el proceso no estará acabado y aún quedará una confusión entre el interés privado del rey y el interés público del Estado (Luis XIV dirá l'État c'est moi). Con la siguiente etapa estatal, el Estado constitucional, el interés general irá clarificándose.
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El Estado supone una forma de organización política en la que hay un monopolio del poder de coerción legítima: formular leyes e imponer deberes y obligaciones sin necesidad del consentimiento individual del afectado. Los particulares no tienen el uso libre de la resistencia o de la fuerza. Se prohíbe con el Estado constitucional la venganza privada. Sólo los agentes del poder público o las personas autorizadas pueden ejercer legítimamente la fuerza en nombre del Estado.
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Finalmente, tal como veremos más adelante con más atención, el Estado dispondrá de unos límites territoriales precisos, que no se fundamentan ya en la zona de influencia de una fortaleza, sino en la fijación de líneas fronterizas, basadas a menudo en elementos geográficos característicos, como las montañas o los ríos.
1.1.2.Ejemplos
1.2.El Estado y el derecho
1.2.1.La evolución de la teoría general del Estado
1.2.2.La personalidad jurídica del Estado
1.3.Los elementos constitutivos del Estado
1.3.1.El pueblo (o los destinatarios de las normas)
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Desde un punto de vista objetivo: se dan algunos elementos comunes como la lengua, la historia, la etnia, la religión o el derecho; son factores de agregación. Tiene un origen alemán y concibe la nación como algo indisoluble de los hombres, como un hecho natural.
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Desde un punto de vista subjetivo: lo importante aquí es la voluntad. La nación deriva de la voluntad de un pueblo de convertirse en comunidad política.
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Desde un punto de vista jurídico: a lo largo de los siglos XIX y XX, algunas nacionalidades han luchado por convertirse en naciones en sentido político y formar Estados propios, de acuerdo con el principio de las nacionalidades, que sostiene el derecho a la autodeterminación nacional. Por otra parte, los Estados han intentado llegar a crear nacionalidades homogéneas. Estos procesos han tendido a establecer una identificación entre nación social y comunidad política estatal-nacional. Pues bien, no siempre coincide la nación, en sentido objetivo o subjetivo, con el Estado como organización jurídico-política de la nación. Existen naciones integradas por personas de naciones sociales diferentes, llamadas Estados plurinacionales: Suiza, Bélgica, los Estados Unidos, Canadá, España. Normalmente, estos Estados son compuestos, ya sean federales, autonómicos o regionales.
1.3.2.El poder estatal soberano (o la validez de los actos estatales)
1.3.3.El territorio del Estado (o el ámbito de validez de las normas)
1.4.Forma de Estado y forma de gobierno
1.4.1.Origen y evolución de las formas de Estado
1.4.2.Las formas de gobierno
1.4.3.Otras posibles clasificaciones de los Estados según una pluralidad de criterios
Forma
constitucional
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Estructura
económica
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Estructura
comunitaria
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Distribución territorial del poder
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I. Oligarquía
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a1 Monarquía
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b1 Economía comunitaria preestatal
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c1 Gobierno tribal
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d1 Gobierno unitario
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a2 Dictadura
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b2 Gobierno feudal
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c2 Gobierno de una ciudad
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d2 Imperio
colonia
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a3 Teocracia
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b3 Gobierno capitalista
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c3 Gobierno regional
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d3 Gobierno federal
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a4 Dirección colegial
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b4 Gobierno socialista
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c4 Gobierno nacional
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II. Democracia
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c5 Gobierno multinacional
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a5 Monarquía constitucional o limitada
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c6 (Gobierno mundial)
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a6 República
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2.Constitucionalismo y Constitución
2.1.Bases y evolución del constitucionalismo
2.1.1.Bases del constitucionalismo
Derechos naturales
El contractualismo
Control del poder
2.1.2.La evolución del constitucionalismo
La Revolución Liberal: Inglaterra, los Estados Unidos y Francia
El constitucionalismo liberal europeo
Constitucionalismo democrático
El constitucionalismo histórico español
2.2.Concepto y tipologías de Constitución
2.2.1.Concepto de Constitución
Concepto histórico y concepto sociológico de Constitución
Concepto normativo de Constitución
2.2.2.Tipos de Constitución
Los textos constitucionales
Constituciones codificadas y no codificadas
Constituciones flexibles y rígidas
Normativas, nominales y semánticas
2.3.El poder constituyente
2.3.1.Naturaleza del poder constituyente
2.3.2.La titularidad del poder constituyente
2.3.3.El proceso constituyente
2.4.Caracterización formal, material y funcional de la Constitución
2.4.1.Funciones de la Constitución
2.4.2.El contenido de las constituciones o la materia constitucional
2.4.3.La estructura de la Constitución: la parte orgánica y la parte dogmática
3.La Constitución española de 1978
3.1.La elaboración de la Constitución de 1978. Características generales de la Constitución de 1978
3.1.1.El proceso constituyente español
3.1.2.Las características generales de la Constitución española de 1978
3.1.3.Influencias constitucionales históricas españolas y comparadas en la Constitución española de 1978
3.2.Determinación y características de los principios estructurales del Estado. Los valores superiores del ordenamiento jurídico
3.2.1.Los principios estructurales del Estado
Artículo 1 CE:"España se constituye en un Estado social y democrático de derecho."
Artículo 1.3 CE"La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria."
3.2.2.Los valores superiores del ordenamiento jurídico
Artículo 1.1 CE"España se constituye en un Estado [...] que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político."
3.3.El Estado social y democrático de derecho y su construcción histórica
3.3.1.Una fórmula unitaria
Artículo 9.2 CE: "Corresponde a los poderes públicos [...] facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
Artículo 48 CE: "Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural".
Artículo 51.2 CE: "Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y las escucharán en las cuestiones que las puedan afectar, en los términos que establezca la ley".
El artículo 6, al referirse a los partidos políticos, precisa que "su estructura interna y funcionamiento tendrán que ser democráticos". Del mismo modo, el artículo 52, que se refiere a las organizaciones profesionales, utiliza la misma frase.
Artículo 1.2 CE: "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado".
Artículo 6 CE: "Los partidos políticos expresan el pluralismo político".
Artículo 9.2 CE: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud".
Artículo 131.1 CE: "El Estado, mediante una ley, podrá planificar la actividad económica general para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su distribución más justa".
Algunas de las nuevas tareas estatales quedan fijadas en el capítulo III del título I de la CE (artículos 39 a 52 CE), que contiene los principios rectores de la política social y económica.
3.3.2.La evolución del Estado constitucional
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Incapacidad reguladora para hacer frente a situaciones sociales y sectores que necesitan cada vez más una diferenciación. La solución parece un incremento de la autorregulación en el marco de la coordinación pública. Por otra parte, las nuevas tecnologías pueden desdibujar la separación entre legislación y aplicación y entre regulador y usuario.
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Cambios cada vez más acelerados en algunos ámbitos que anulan la respuesta reguladora tradicional. Las tecnologías de la información y de la comunicación están abriendo la posibilidad de regulaciones técnicas alternativas (estándares técnicos, códigos informáticos) negociados por los agentes económicos directamente. Se habla en general de relacionar el derecho con otros subsistemas, como la economía, la ciencia o la tecnología para obtener así una capacidad de influencia pública en ámbitos que están creando un marco de actuación informal propio.
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Están apareciendo nuevas vías no judiciales de resolución de los conflictos o que usan preferentemente las nuevas tecnologías, como la ODR (On-line Dipute Resolution).
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Algunos derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad o a la vida privada, parecen necesitar la protección tecnológica, como mínimo complementaria a la jurídica, y en ocasiones incluso como única garantía. Es lo que se conoce como Privacy Enhancing Technologies y que se intenta trasladar al momento inicial de diseño de los aparatos potencialmente vulneradores de derechos fundamentales, como la tecnología de radio frecuencia (RFID).
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La integración regional europea parece llevar a algunos autores a querer extender las garantías constitucionales a los marcos supraestatales, que separan Estado y Constitución, o cuando menos a crear marcos constitucionales concéntricos y no jerárquicos.
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El Estado parece perder el monopolio de la soberanía y es necesario en este contexto de cambio exigir un refuerzo de los mecanismos de control sobre nuevos sectores que tienen capacidad reguladora de hecho, sin tener ningún control democrático en su actuación. Si el Estado ya no tiene el monopolio del poder público, las técnicas de control parece que se tienen que adaptar y proteger frente a los nuevos centros de poder emergentes.
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Introducción de técnicas de distribución territorial del poder que no responden tanto a consideraciones puramente políticas como a mecanismos de eficiencia administrativa o técnica, como el principio de subsidiariedad.
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Porcentaje de extranjeros muy elevado que hace replantear la exclusión del derecho de sufragio para colectivos de residentes estables.
4.El Estado de derecho
4.1.Concepto y elementos integrantes: Estado formal y material de derecho
4.1.1.El Estado material de derecho
4.1.2.El Estado formal de derecho
4.2.Los derechos fundamentales: concepto y garantías
4.2.1.Concepto
4.2.2.Garantías
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Garantías normativas: son garantías normativas la vinculación inmediata, la rigidez constitucional, la reserva de ley y el respeto del contenido esencial.
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Garantías jurisdiccionales: son garantías jurisdiccionales la protección ordinaria y el recurso de amparo constitucional.
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Garantías institucionales: el Defensor del Pueblo es una garantía institucional.
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Garantías internacionales: el artículo 10.2 CE.
4.3.La separación de poderes
4.3.1.Origen liberal de la teoría
4.3.2.La división horizontal y la división vertical de poderes
4.3.3.La división de poderes en la actualidad
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El Parlamento ya no se opone al rey. El rey ya no es ejecutivo, sino un órgano jefe de Estado, simbólico de la unidad estatal.
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El Parlamento, o poder legislativo, ya no se opone al ejecutivo. De hecho, con la investidura, el Parlamento se divide en mayoría parlamentaria y minoría parlamentaria. La nueva oposición está entre la mayoría parlamentaria y el ejecutivo, por un lado, y la minoría parlamentaria por el otro.
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El rey es un nuevo órgano estatal, el jefe de Estado, sin poderes legislativos ni ejecutivos, pero con una cierta influencia sobre éstos, según su prestigio.
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El Consejo General del Poder Judicial es un nuevo órgano de dirección de la actuación jurisdiccional, diferente del ejecutivo.
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El Tribunal Constitucional es un nuevo órgano de control jurisdiccional, pero separado del poder judicial.
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El presidente del Gobierno de un sistema parlamentario personaliza la acción del ejecutivo, como si fuera escogido directamente por los ciudadanos.
4.4.La regulación constitucional de la sujeción del poder estatal en el derecho
4.4.1.El principio de constitucionalidad
Artículo 9.1 CE"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución."
El control jurisdiccional de la adecuación de la ley a la Constitución
El procedimiento especial de reforma constitucional
4.4.2.El principio de legalidad administrativa
Preámbulo de la CEEn el preámbulo de la Constitución se puede leer, en este sentido, que uno de los objetivos del constituyente es: "consolidar un Estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad general".
4.4.3.Otros principios de funcionamiento de los poderes públicos
El principio de seguridad jurídica
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Que todas las normas se aprueben de acuerdo por parte de órganos competentes y siguiendo el procedimiento fijado al respecto y en los plazos previstos.
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Que las leyes sean claras y precisas.
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Que se aplique la norma adecuada en cada caso.
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Que, de acuerdo con el principio de non liquet, tanto la Administración como los tribunales no pueden dejar sin resolver un caso.
El principio de publicidad de las normas
El principio de irretroactividad
El principio de responsabilidad de los poderes públicos
El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
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El exceso de poder denuncia la incompetencia del órgano que adopta un acto o sus vicios de forma.
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La desviación de poder vincula el órgano a la finalidad prevista en la norma habilitante.
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La infracción de principios generales del derecho se aplicaría en casos de manifiesta injusticia.
5.El Estado democrático (I)
5.1.El poder constituyente y la legitimidad democrática
5.1.1.El poder constituyente: concepto, titularidad, ejercicio y límites
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originario: no proviene de ningún otro poder.
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ilimitado: no está condicionado ni formal ni materialmente por ningún otro poder.
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prejurídico: es un poder de hecho, anterior a la Constitución y al ordenamiento que deriva.
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único e indivisible: se expresa de una vez y tiene como resultado el texto de la Constitución.
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Una asamblea nacional constituyente escogida en elecciones democráticas delibera y adopta la Constitución, sin participación del pueblo. Es el caso de la Constitución alemana de Weimar de 1919.
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Una asamblea, llamada convención, es escogida o convocada con la misión de proponer al pueblo la Constitución, que después la ratifica por referéndum. Es el caso de los länder del sur de Alemania después de 1945.
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Referéndum general a propuesta de un órgano del Estado o a iniciativa popular. Es el caso de la revisión total de la Constitución suiza, que no está sometida a ninguna condición de contenido.
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Plebiscitos ratificadores de golpes de Estado. Es el caso de los plebiscitos napoleónicos de los años 1799, 1802, 1804 y 1815.
5.1.2.La legitimidad democrática
Artículo 1.2 CE"La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado."
Artículo 66 CE"Las Cortes Generales representan al pueblo español."
Artículo 117.1 CEAsí hay que entender los artículos 117.1 CE, cuando leemos que "la justicia emana del pueblo".
5.2.La opción constitucional por la democracia representativa
5.2.1.La democracia directa como la forma verdadera de democracia
5.2.2.Representación y democracia representativa
Artículo 23 CEEn el artículo 23 CE tenemos configurada la participación política como un derecho fundamental:
"Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal."
El segundo apartado del artículo 23 CE completa la previsión de la participación política:
"Tienen también el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con las requisitos que las leyes señalen."
"El derecho de sufragio activo y pasivo son aspectos indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la democracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (artículos 68.1 y 69.1 CE) conforme al cual se realizan las elecciones generales para las dos Cámaras de las que se componen las Cortes Generales (artículo 66.1 CE), que en su doble condición de representantes del pueblo español (artículo 66.1 CE), en quien reside la soberanía (artículo 1.2 CE), y de titulares de la potestad legislativa (artículo 66.2 CE) hacen realidad el principio de democracia representativa, a saber, que los sujetos a las normas sean, por vía de representación parlamentaria, los autores de las normas o, dicho de otro modo, que los ciudadanos sean actores y autores del ordenamiento jurídico."
5.3.La participación
5.3.1.La participación política mediante mecanismos de democracia directa
El referéndum
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el texto íntegro del proyecto de disposición o de la decisión consultada,
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la pregunta o preguntas a formular al cuerpo electoral y
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la fecha de la votación, que estará entre 30 y 120 días después de la publicación del Real decreto.
La iniciativa legislativa popular
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El texto articulado de la ley, con una exposición de motivos.
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Los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa.
El derecho de petición
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Petición individual o colectiva.
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De forma escrita, lo que incluye los medios electrónicos.
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Prohibición de presentarse directamente por manifestaciones ciudadanas, no para evitar el debate público o la reunión pública, sino para garantizar la inviolabilidad de las cámaras (artículo 66.3 CE) y la coacción antidemocrática.
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Las cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones y, si se lo exigen, pueden pedir explicaciones. El control parlamentario ha sacado buena parte de interés a esta previsión.
El régimen de concejo abierto
5.3.2.Participación en la Administración de justicia
Artículo 125 CEEl artículo 125 CE prevé la participación de los ciudadanos en la Administración de justicia "mediante la institución del jurado, en la forma y en el procesos penales que la ley determine".
5.3.3.Participación administrativa
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La participación en la planificación de la actividad económica (artículo 131.2 CE).
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La participación en la programación general de la enseñanza (artículo 27.5 CE).
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La participación de profesores, padres y madres y alumnos en los controles y gestión de los centros sostenidos con capital público (artículo 27.7 CE).
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La audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios (artículo 51.2 CE).
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La participación en la Seguridad Social y en otros organismos públicos (artículo 129.1 CE).
5.3.4.Participación social
6.El Estado democrático (II)
6.1.Derecho de sufragio activo y pasivo
6.1.1.Derecho de sufragio activo
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Nacionalidad: el derecho de sufragio suele reservarse tradicionalmente a los nacionales, si bien se reconoce en el artículo 13.2 CE, modificado en la única reforma constitucional llevada a cabo hasta ahora en la Constitución española de 1978, la posibilidad de voto de los extranjeros en las elecciones locales.
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Edad: el artículo 12 CE establece la mayoría de edad en los 18 años y es el régimen jurídico común de la mayoría de edad. El Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 5 de mayo de 1977, precisó que la mayoría de edad tendrá que cumplirse teniendo en cuenta la fecha concreta de la consulta electoral.
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Disfrutar del derecho político: el artículo 68.5 CE lo prevé y en el artículo 3 LOREG se quiere evitar la arbitrariedad y se exige así siempre una resolución judicial expresa. Los casos previstos son los de los condenados por sentencia judicial firme a una pena principal o accesoria de privación de derecho de sufragio durante el tiempo del cumplimiento, los declarados incapaces en sentencia judicial firme con expresa referencia al derecho de sufragio y los internos en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el internamiento, siempre que se recoja en la autorización judicial una referencia expresa al derecho de sufragio.
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Estar inscrito en el censo electoral: la inscripción en el censo electoral es la condición necesaria para el ejercicio del derecho de sufragio. De acuerdo con el artículo 31.1 LOREG, el censo electoral es el registro público que "contiene la inscripción de quienes reúnan los requisitos para ser elector y no se encuentren privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio". Los requisitos para la inscripción al censo son, de acuerdo con el artículo 40.1 LOREG, la nacionalidad, la mayoría de edad, la residencia y no estar privado de derecho político. Si se exigen otros datos personales para hacer efectiva la inscripción, se puede recurrir al Tribunal Constitucional en amparo. El censo tiene carácter permanente, independientemente de su renovación anual. El censo tiene también carácter único (STC 154/1988), sin perjuicio de su posible ampliación para incluir a los extranjeros comunitarios con derecho de sufragio en las elecciones locales o europeas. Incluye el censo de electores residentes en España y el censo de los residentes ausentes, realizado por los consulados, a instancia del interesado. La formación del censo es una tarea de los ayuntamientos y consulados, coordinada por la Oficina del Censo Electoral (OCE).
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Universal: históricamente las limitaciones al sufragio eran por razón de la renta (sufragio censatario), capacidad intelectual o formación (sufragio capacitario), etnia, creencia política o religiosa. El sufragio universal es una reivindicación del régimen democrático, donde todos los votos son equivalentes, es decir "una persona, un voto". No se admite, por lo tanto, el voto plural. Se ha previsto la posibilidad del voto por correo, pensando en las personas:
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ausentes,
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que el día de las elecciones cumplen funciones esenciales que no pueden abandonar,
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enfermos e impedidos y
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electores de edad avanzada que difícilmente pueden desplazarse lejos de su domicilio.
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Libre: supone que la elección del voto (o del no voto) debe hacerse sin presión o coacción (artículo 5 LOREG). Se intenta evitar las presiones tradicionales de los caciques o de sectores sociales con poder sobre la intención del voto. Asimismo, se prohíbe la realización y publicación de intenciones de voto cinco días antes del día fijado por los comicios.
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Igual: igualdad del valor numérico de cada voto. El procedimiento de cálculo electoral tiene que garantizar la igualdad. También hay que garantizar la igualdad de oportunidades entre los candidatos.
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Directo: se escoge directamente a los representantes en el Congreso de los Diputados, a los diputados del Parlamento autonómico y a los concejales municipales. En la elección indirecta, el elector vota por ciertas personas que son las que escogen en segundo grado a los candidatos para un cargo. Los artículos 68.1 y 69.2 CE establecen, como regla general, el sufragio directo. Existen dos excepciones, como son el artículo 69.5 CE, según el cual las asambleas legislativas de las comunidades autónomas designan senadores autonómicos, y el artículo 141.2 CE, que prevé la elección de las diputaciones provinciales. La LOREG ha optado por las listas cerradas y bloqueadas tanto para el Congreso de los Diputados como para los municipios y las asambleas legislativas autonómicas. Eso significa que la confección de la lista y el orden de votación vienen prefigurados por los órganos de dirección de los partidos políticos. La razón es la voluntad de reforzar a los partidos políticos después de la dictadura franquista. Sin embargo, cada vez se alzan más voces que indican que habría que buscar mecanismos más participativos. Así, se proponen las listas cerradas no bloqueadas, donde el elector puede alterar el orden de los candidatos de una lista o incluso borrar algunos candidatos. También se han propuesto las listas abiertas, en las que el elector puede, además de variar el orden de una lista, combinar varios candidatos de listas diferentes.
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Secreto: destinado a evitar todo tipo de presiones. Los medios adecuados son la cabina electoral, las papeletas oficiales y uniformes, la existencia de sobres, las urnas selladas y la introducción de la papeleta en la urna por parte del propio elector o de un miembro de la mesa electoral. Del mismo modo se garantiza la confidencialidad de toda la operación electoral en lo referente a los datos del elector, excepto los datos del resultado general.
6.1.2.Derecho de sufragio pasivo
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Subsecretario, secretario general técnico o director general.
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Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas.
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Alto cargo del Banco de España.
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Director de las sociedades del ente público RTVE y su director general.
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Director de la Oficina del Censo Electoral.
6.2.El sistema electoral: caracterización, régimen y procedimiento electoral
6.2.1.Caracterización: circunscripciones, escaños, fórmula electoral y barrera electoral
La circunscripción y los escaños
La fórmula electoral
La barrera electoral
6.2.2.Régimen: Administración electoral y garantías jurisdiccionales
La Administración electoral
Garantías jurisdiccionales
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Recurso contencioso-electoral sobre rectificación del censo electoral: en concreto las decisiones de la Oficina del Censo Electoral (en lo sucesivo OCE) sobre la inclusión o la exclusión de ciudadanos. El procedimiento varía según se plantee la cuestión durante el periodo electoral o no. Fuera del periodo electoral, los recursos administrativos los resuelve en último término la OCE y se puede plantear un contencioso-administrativo. Durante el periodo electoral, hay que recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia (artículo 40 LOREG), que resuelve en un plazo muy breve.
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Recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos (artículo 49 LOREG). Se presenta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Son legitimados activos los candidatos excluidos. Se trata de un procedimiento especialmente sumario, con pocos días para interponerlo desde la publicación de candidaturas y para dictar sentencia. Se dispone, además, de la posibilidad de recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional contra las sentencias recaídas, que también se resuelven en días, antes del inicio de la campaña electoral.
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Recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos (artículos 109-113 LOREG). Se insta ante la junta electoral correspondiente y resuelve, en las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados y al Senado, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo; en cuanto a las elecciones autonómicas o locales, resuelve la Sala Contencioso-Administrativa del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma. El contenido de la decisión puede ser no admitir el recurso, declarar válidas la elección y la proclamación, declarar la nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos o, finalmente, declarar la nulidad de la elección celebrada en aquellas mesas afectadas por irregularidades invalidantes y unas nuevas elecciones a las mismas. Eso no será necesario cuando la invalidación no afecte a la distribución de escaños. También en ese caso hay un recurso de amparo electoral (artículo 114 LOREG) contra las sentencias dictadas en contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, que se resuelve con pocos días después de las elecciones. La fundamentación es la vulneración del derecho a la participación política (artículo 23 CE). La legitimación se atribuye a los candidatos electos proclamados o no proclamados, así como a los representantes de las candidaturas, a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.
6.2.3.El procedimiento electoral
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convocatoria de elecciones,
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nombramiento de los representantes y administradores de los partidos y de las candidaturas,
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presentación y proclamación de candidatos,
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la campaña electoral,
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la votación,
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escrutinio y proclamación de electos.
La convocatoria de elecciones
Nombramiento de los representantes y administradores de los partidos y de las candidaturas
Presentación y proclamación de candidatos
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Los partidos políticos inscritos en el registro correspondiente.
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Las coaliciones que se forman para cada elección, que tienen que comunicar su formación en los diez días siguientes a la convocatoria.
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Las agrupaciones de electores. En ese caso, hace falta la firma del 1% del censo electoral de la circunscripción y su actuación viene limitada temporalmente a las elecciones.
La campaña electoral
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Campaña institucional: corresponde a los poderes públicos (artículo 50.1 LOREG) para fomentar la participación.
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Precampaña: entre la convocatoria de elecciones y el inicio de la campaña, durante la cual los partidos pueden hacer actividad de comunicación pública pero no pueden solicitar directamente el voto.
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Campaña: reservada a los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones (artículo 50.2 LOREG). Se admite que sindicatos y asociaciones empresariales hagan una recomendación de voto, pero no pueden beneficiarse de las ventajas y ayudas legalmente previstas por las actividades de campaña electoral. Se prohíbe la intervención en campañas de ciertos grupos de personas, como miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policías municipales y locales, jueces, magistrados y fiscales en activo y miembros de las juntas electorales. Se inicia el día 38 posterior a la convocatoria y tiene una duración mínima de 15 días y máxima de 21; acaba siempre a las 0.00 horas del día inmediatamente anterior a la votación.
La votación
El escrutinio y la proclamación de electos
6.3.Los partidos políticos: estatuto y financiación
6.3.1.Posición constitucional
6.3.2.Funciones
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Expresar el pluralismo político: son un referente para los electores que ven opciones de gobierno que coinciden con sus opiniones.
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Contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular: para que se pueda manifestar la voluntad popular a través del sufragio es necesario que los electores estén formados e informados sobre las cuestiones públicas. Los partidos como escuelas de electores para que éstos puedan escoger entre los diferentes programas de gobierno.
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Ser instrumento fundamental para la participación política: El gobierno representativo no puede contener tantas opciones como ciudadanos. Los partidos permiten una selección de representantes escogidos para gobernar o mantener una oposición al Gobierno.
6.3.3.Régimen jurídico
6.3.4.Financiación
Financiación pública
Financiación privada
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Cuotas o aportaciones de los afiliados.
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Productos de actividades propias y rendimientos del patrimonio.
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Ingresos de personas físicas o jurídicas.
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Créditos.
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Herencias o legados.
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Gastos electorales. Exigen la identificación de los que aportan fondos y se fija un límite máximo por persona en el artículo 129 LOREG.
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Gastos ordinarios. Se prevé un límite a las donaciones privadas en el artículo 5 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos, por gasto ordinario o aportaciones no finalistas. Por otra parte, no pueden financiar las empresas públicas ni privadas que realicen obras o suministro en alguna empresa pública.
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Las JE pueden solicitar información sobre gastos en cualquier momento.
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Hay que remitir al Tribunal de Cuentas un estado de ingresos y gastos anuales, así como una contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales después de las elecciones. La adjudicación de las subvenciones se condiciona a la previa presentación de la contabilidad electoral de los partidos ante el Tribunal de Cuentas, que puede proponer la no concesión o la reducción por irregularidades, aunque las Cortes son quienes deciden en última instancia (artículos 133 y 134).
7.El Estado social
7.1.Formación histórica, consolidación y crisis del concepto de Estado social
7.2.La constitucionalización del Estado social
7.2.1.Marco comparado
Artículo 20.1En el artículo 20.1 de la Ley fundamental de Bonn podemos leer: "La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social".
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Derecho al trabajo y al salario equitativo.
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Regulación de la demanda, de la producción y del consumo.
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Prestaciones, aunque la Administración no tiene ningún deber concreto de realizar prestaciones sociales concretas.
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La protección de la existencia digna de un grupo que se encuentre amenazado.
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La necesidad de ampliar la participación democrática en la sociedad o necesidad de relacionar Estado democrático y Estado social.
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Se tiene que proteger la posición de los más débiles y se tiene que reducir la protección de los más poderosos para evitar así que el goce de sus derechos sea una carga para los demás.
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La igualdad no debe ser meramente formal.
7.2.2.El Estado social en la Constitución española de 1978
Artículo 9.2 CEYa en el título preliminar, el artículo 9.2 CE es todavía más explícito: "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; desplazar los obstáculos que impiden o dificultan la plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".
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El capítulo III del título I, que trata de los principios rectores de la política social y económica, incluye toda una serie de mandatos y directrices a los poderes públicos de intervención en la familia, el trabajo, la seguridad social, la emigración, la salud, la vivienda, el consumo, los disminuidos y la tercera edad (artículos 39 a 51 CE).
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Los derechos económicos, sociales y culturales de los capítulos II y III del título I.
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Tenemos finalmente lo que se llama la Constitución económica y que es un conjunto de normas que establecen el marco general para la estructura y el funcionamiento de la actividad económica, básicamente en el título VII, referido a la economía y la hacienda.
Artículo 53.3 CELa eficacia de estas normas se encuentra en el artículo 53.3 CE, que dice lo siguiente: "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actividad de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".
7.3.La igualdad efectiva
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Aparece primero como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, ya en el artículo 1.1 CE.
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Aparece también como un derecho fundamental en el artículo 14 CE y entonces es un derecho subjetivo, con la máxima protección.
Artículo 14 CE"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
7.4.Derechos sociales, económicos y culturales
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Hacer efectivas la igualdad y la libertad.
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Asegurar un mínimo vital o "procura existencial".
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Fomentar el acceso a la cultura y a la enseñanza.
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Facilitar la participación social.
7.5.La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares
7.6.La Constitución económica
Así, en el artículo 544 del Código civil de Napoleón de 1804 podemos leer la siguiente definición del derecho de propiedad: "el derecho de disfrutar y de disponer de las cosas de la forma más absoluta, siempre que no se haga un uso prohibido de ellas por parte de las leyes o por los reglamentos".
"Utilidad individual y función social definen, por lo tanto, indivisiblemente el contenido del derecho de propiedad."
"Mediante ley se podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio."
8.El Estado de las autonomías
8.1.La organización territorial: los modelos teóricos y su evolución
8.1.1.El Estado unitario: Francia después de la Revolución de 1789
8.1.2.El Estado federal: los Estados Unidos de 1787

8.1.3.La evolución de los dos modelos
8.2.El principio de autonomía
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Unos principios básicos de organización territorial (artículo 2 CE).
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Unos procedimientos para acceder a la autonomía, al adoptar un Estatuto de autonomía, y crear unos entes territoriales llamados comunidades autónomas (título VIII).
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Los órganos centrales del Estado (el Estado en su acepción de Administración central).
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Órganos autonómicos (comunidades autónomas).
La autonomía es pues un derecho reconocido a las nacionalidades y regiones. El contenido del derecho es la posibilidad de convertirse en comunidad autónoma, a través de los procedimientos previstos, y se agota con la creación de una comunidad autónoma mediante la aprobación de un estatuto de autonomía. La Constitución no define cuáles son las nacionalidades y las regiones, es decir, no fija el mapa autonómico. En todo caso, la distinción entre nacionalidades y regiones no supone ninguna consecuencia jurídica y tienen derecho a la autonomía los sujetos previstos en el artículo 143 CE.
Hay que distinguir entre la autonomía administrativa de los entes locales (municipios y provincias) y la autonomía política de las comunidades autónomas. Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial (instancias territoriales) y de naturaleza política. El poder de las comunidades autónomas es sólo potencialmente político, ya que en principio no se impone a todas las comunidades autónomas asumir el poder legislativo, aunque al final ha sido así.
El poder de las comunidades autónomas no está disponible por los órganos centrales, sino que viene garantizado por el bloque de la constitucionalidad, formado por la Constitución y los estatutos de autonomía. La autonomía no es soberanía, sino un poder limitado. Cada comunidad autónoma es, eso sí, un centro de gobierno con capacidad de dirección política autónoma de la comunidad, es decir, con la posibilidad de adoptar políticas propias, en defensa de intereses propios, dentro de sus competencias.
Las orientaciones políticas propias son adoptadas por órganos de autogobierno, independientes de los órganos del Estado. Las comunidades autónomas disponen de capacidad de autoorganización y respetan algunas directrices constitucionales, como el artículo 152 CE.
Las comunidades autónomas se dotan de un ordenamiento jurídico propio, que se integra en el del Estado gracias al estatuto de autonomía. El estatuto de autonomía es formalmente una ley orgánica estatal (artículo 81 CE), pero es la "norma institucional básica" (artículo 147.1 CE) de la comunidad autónoma y encabeza el subordenamiento formado por todas las normas de ésta.
La autonomía supone disponer, en primer lugar, de poder legislativo, que es una característica definidora de la autonomía política. Igualmente, la autonomía consiste en tener poder ejecutivo y, por lo tanto, un Gobierno y una Administración. En cambio, en la Constitución española de 1978, la autonomía no incluye el poder judicial, que es único en todo el Estado.
La autonomía es también financiera, ya que las comunidades autónomas tienen que disponer de los recursos necesarios para gestionar sus competencias (artículo 156 CE).
8.3.Los principios de unidad y de solidaridad
8.4.El principio dispositivo y los estatutos de autonomía
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Primera fase (1978-1983): esta primera etapa se ha llamado en ocasiones proceso constituyente, ya que ha permitido la adopción de los estatutos de autonomía. Un primer hecho a destacar es que, aunque la Constitución no lo obliga, se ha producido una generalización de las autonomías. De las diecisiete comunidades autónomas, Cataluña, el País Vasco, Galicia, Andalucía y Navarra han seguido la vía rápida, con algunas especificidades antes indicadas. El resto de comunidades autónomas han optado por la vía lenta del artículo 143 CE. Madrid ha sido un caso aparte, pues se ha aplicado la vía 144 a) CE. Esta generalización del proceso estatutario llevó al primer pacto autonómico, en 1981, entre el Gobierno de la UCD y el principal partido de la oposición en aquellos momentos, el PSOE. Se pretendía buscar una fuerte homogeneidad entre las comunidades autónomas y presentar un proyecto de ley de armonización del proceso autonómico en este sentido, la LOAPA de 1982. El Tribunal Constitucional, con la STC 76/1983, lo declaró en buena parte inconstitucional.
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Segunda fase (1983-1993): esta segunda fase ha venido caracterizada por muchas leyes básicas y muchas sentencias del Tribunal Constitucional. Se trataba de ir determinando los límites competenciales concretos de las diferentes administraciones y, por lo tanto, de construir la distribución competencial del Estado de las autonomías. Otro aspecto destacable de este periodo es el segundo pacto autonómico, en 1992, que significa el acuerdo entre los grandes partidos estatales con el fin de ampliar las competencias de las comunidades autónomas de vía lenta, a través de la Ley orgánica 9/1992, y que se concretará en sucesivas reformas de los estatutos de autonomía en los años siguientes al pacto.
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Tercera fase (1993-actualidad): Esta tercera etapa todavía está abierta. Se plantean en este momento nuevas demandas de respeto al hecho diferencial. Por otra parte, se discute un nuevo sistema de financiación; además, se abre un debate sobre la reforma constitucional del Senado, así como la mayor participación autonómica en la posición del Estado en temas comunitarios y en la ejecución de las políticas comunitarias. Ceuta y Melilla se convierten también en ciudades autónomas en 1995. La aprobación del nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña y el recurso de inconstitucionalidad correspondiente ante el Tribunal Constitucional determinan buena parte del debate sobre la evolución del Estado de las autonomías.
8.5.Valoración final y perspectivas de mejora del Estado de las autonomías
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Reducción de la legislación básica del Estado a las líneas generales de cada sector.
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Participación efectiva de las comunidades autónomas en la definición de las grandes opciones económicas y de infraestructuras del Estado.
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Participación eficaz en la fase ascendente de elaboración del derecho de la Unión Europea.
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Atribución a las comunidades autónomas de facultades de ejecución en la mayoría de competencias.
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Articulación de relaciones intergubernamentales equivalentes a las de los Estados federales.
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Otorgación de más peso autonómico a ciertas competencias como investigación, economía y justicia, una vez las articulaciones intergubernamentales permitan un mejor funcionamiento del conjunto
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Reforma de las leyes que limitan el uso de la lengua cooficial sin justificación, por ejemplo, en la redacción de una iniciativa legislativa popular.
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Presencia de los hechos diferenciales en el Estado, tanto en el ámbito simbólico, como se hace en el Senado, como institucional. Por ejemplo, el Instituto Cervantes podría también integrar, según algunos, la enseñanza de las otras lenguas cooficiales. Otra propuesta es integrar representantes de las comunidades autónomas en la delegación española en la UNESCO.
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Permitir que algunos magistrados del Tribunal Constitucional sean escogidos por las comunidades autónomas, que podrían incluso prever la práctica de que las comunidades autónomas más relevantes por sus hechos diferenciales o su significado político, como Cataluña, Galicia o el País Vasco, fueran las que tuvieran un peso específico más destacado en la representación general.
9.La monarquía parlamentaria
9.1.Las formas de gobierno democráticas
9.1.1.El parlamentarismo
9.1.2.La forma de gobierno presidencial
9.1.3.La forma de gobierno semipresidencial
9.1.4.El régimen de asamblea
9.2.La monarquía, de forma de Estado a forma de gobierno
9.3.La monarquía parlamentaria como forma de gobierno en la Constitución española de 1978
9.3.1.¿La monarquía parlamentaria es la forma política del Estado?
9.3.2.El modelo parlamentario de la Constitución española de 1978
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El candidato a presidente de Gobierno, que puede ser un parlamentario, necesita la confianza del Congreso de los Diputados en su investidura, tal como prevé el artículo 99 CE.
Artículo 99.2 CE"El candidato propuesto [por el rey] [...] expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara."
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El Gobierno responde solidariamente ante el Congreso de los Diputados, de acuerdo con el artículo 108 CE.
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Las cámaras realizan una función de control y fiscalización de la actividad política del Gobierno (artículos 109-111 CE). Eso incluye la solicitud de informaciones al Gobierno, a ministros o a autoridades del Estado. Igualmente, las cámaras pueden pedir la presencia de los miembros del Gobierno o pueden recibirlos a petición de estos últimos. Finalmente, cada miembro del Gobierno o éstos en su conjunto estará sometido a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las cámaras.
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El Gobierno participa en la función legislativa a través de la iniciativa legislativa, artículo 87 CE, la legislación delegada, artículo 82 CE, y la legislación de urgencia del artículo 86 CE.
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El mecanismo último de exigencia de responsabilidad, la moción de censura es ahora constructiva. Eso significa que se exigirá un candidato alternativo y una confianza parlamentaria de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, tal como podemos leer en el artículo 113 CE.
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No se mantiene, como era de esperar, el mismo nivel de exigencia cuando de lo que se trata es de confirmar la confianza parlamentaria. En efecto, si para sustituir al Gobierno se tenía que superar mayorías cualificadas y presentar a un candidato consensuado, como hemos visto, para mantenerse todo son facilidades. Así, el Gobierno que quiera confirmar que sigue teniendo la confianza parlamentaria planteará una cuestión de confianza, que requiere sólo una mayoría simple, de acuerdo con el artículo 112 CE, que es más fácil de alcanzar.
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Finalmente, el presidente puede disolver el Congreso de los Diputados, el Senado o las dos cámaras, es decir las Cortes Generales, previa deliberación del Consejo de Ministros, según prevé el artículo 115 CE.
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La acción del ejecutivo no sólo ha ganado importancia y se encuentra especialmente favorecida en la Constitución, sino que además se ha personalizado de forma destacada. En ese sentido se habla de la preeminencia del presidente del Gobierno en la acción del Gobierno. Veamos ahora sus rasgos principales a partir de algunos preceptos constitucionales.
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El punto de partida es la naturaleza del órgano colegiado del Gobierno. Éste se encuentra formado por el presidente, los vicepresidentes, si fuera necesario, los ministros y otros miembros que establezca la ley, según el artículo 98 CE.
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Ahora bien, el presidente del Gobierno no es un miembro más del Gobierno, ni tanto sólo un primus inter pares. En efecto, el presidente del Gobierno es el único investido por el Congreso de los Diputados. Por lo tanto, la confianza parlamentaria en el Gobierno se transmite inicialmente con la investidura de su presidente. El resto de miembros son designados posteriormente, y de manera discrecional, por el propio presidente del Gobierno investido, tal como podemos leer en el artículo 100 CE. El presidente puede también destituir a unos o más ministros. Finalmente, la preeminencia no es sólo inicial, en el momento de la investidura, sino que se traslada a la posterior acción del Gobierno, ya que es el presidente quien dirige, controla y coordina las funciones de los demás miembros, tal como se ve en el artículo 98.2 CE.
9.3.3.La Corona: un órgano constitucional sin responsabilidad política
Artículo 57 CE"La Corona de España es hereditaria en los sucesores de Su Majestad Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica [...]."
Artículo 56 CE:
"[...]
3. La persona del rey [...] no está sujeta a responsabilidad [...]."
Artículo 56 CE"3. [...] sus actos [los del rey] estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, carecen de validez sin este refrendo [...]."
Artículo 65 CE"2. El rey designa y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa."
Artículo 99 CE"5. Si pasado el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso."
10.La organización del Estado
10.1.La regulación constitucional de los órganos y de las funciones
10.1.1.Los órganos constitucionales
10.2.Les funciones del Estado constitucional
10.3.La función de dirección política y la función de control
10.4.Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado
Artículo 59 LOTC"1. El Tribunal Constitucional juzgará los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución [...] y que opongan:
c) [Al] Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o cualquiera de estos órganos constitucionales entre ellos."
10.4.1.Objeto
10.4.2.Legitimación
10.4.3.Procedimiento
10.4.4.Resolución
Resumen
Actividades
Glosario
- Aparato de gobierno m
- Es el conjunto ordenado y estable de personas y órganos, dotado de medios materiales adecuados para ejercer una serie de competencias de acuerdo con una serie de objetivos previamente delimitados.
- Autonomía política f
- Capacidad de autogobierno reconocida por la Constitución a un ente territorial (región, comunidad o estado miembro), que configura el titular como instancia de decisión política, como un centro de gobierno con capacidad legislativa y gubernamental para dirigir políticamente la comunidad que se encuentra en su ámbito territorial. Es un concepto sinónimo del de descentralización política.
- Constitución en sentido normativo-formal f
- Conjunto de normas jurídicas integradas en un documento que lleva el nombre de Constitución (o un nombre similar) y que se colocan en el grado superior del sistema jurídico.
- Constitución en sentido normativo-material f
- Conjunto de normas jurídicas que regulan la "materia constitucional" (es decir, los elementos estructurales de la organización estatal o el sistema de producción de normas jurídicas).
- Constitucionalismo m
- Doctrina política que surgió históricamente de las revoluciones de la final del siglo XVIII y que tiene como característica principal la pretensión de limitar el poder estatal para garantizar las libertades individuales.
- Constitucionalismo liberal-progresista m
- Tendencia del constitucionalismo español basada en el principio de la soberanía popular y caracterizada por la reducción del poder del rey en beneficio de las atribuciones de las Cortes.
- Constitucionalismo moderado m
- Tendencia del constitucionalismo español caracterizada por el predominio de los poderes atribuidos al rey y la soberanía compartida entre el monarca y las Cortes.
- Elementos básicos de la forma de Estado m
- Estos elementos son la concreción de los principios sociales, democráticos y de derecho. Los principales elementos de la forma de Estado española son: la soberanía popular, la sujeción del Estado de derecho, el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales, la separación de poderes, el pluralismo político y social, la participación, el intervencionismo estatal y el control sobre los gobernantes.
- Estado m
- En el sentido más amplio, el Estado es toda comunidad política jurídicamente organizada (así, son Estados la polis griega, el Estado feudal, el Estado moderno, etc.). En un sentido más estricto, el Estado es una comunidad política jurídicamente organizada que tiene una característica especial: El poder público (es decir, el poder de imponer deberes de manera unilateral) se concentra en régimen de monopolio (o cuasimonopolio) en manos de ciertos sujetos que forman parte de lo que se llama aparato de gobierno. En este sentido más estricto, no hay Estado feudal, ya que el feudalismo se caracteriza por la dispersión del poder público en manos de particulares (los señores feudales). Al hacer referencia al Estado en sentido estricto, podemos referirnos a toda la comunidad política (y, así, hablar de Estado-comunidad) o bien a uno de sus elementos, el aparato de gobierno en las manos del cual se ha concentrado el poder público (y entonces hablar de Estado aparato). Los elementos del Estado-comunidad son el pueblo, el territorio y el aparato de gobierno.
- Estado autonómico m
- Tipo de Estado compuesto que se caracteriza por el reconocimiento del derecho a la autonomía política de determinados entes territoriales (llamados regiones o comunidades autónomas).
- Estado compuesto m
- Estado que se caracteriza por el hecho de organizar el ejercicio del poder político con criterios de descentralización política de base territorial. Hay poderes públicos centrales (federación, poder central) y poderes públicos territoriales (estados miembros, comunidades autónomas o regiones autónomas). Dentro de este tipo de estado se pueden distinguir dos formas: las federales y las autónomas.
- Estado democrático de derecho m
- Forma de Estado que surge de la democratización del Estado liberal de derecho. Mantiene la estructura del Estado de derecho (sujeción del poder al derecho, separación de poderes, derechos de libertad), pero incorpora elementos nuevos (soberanía popular, sufragio universal, pluralismo).
- Estado federal m
- Tipo de Estado compuesto. Su creación puede seguir la lógica agregativa (fenómeno de asociación de Estados independientes confederados) o la segregativa (descentralizar políticamente un Estado unitario). Tiene como principales características la generalización de la descentralización política y la igualdad potencial de las competencias de todos los estados miembros, así como el reconocimiento en el estado miembro de poderes para aprobar su Constitución.
- Estado social de derecho m
- Este concepto expresa la corrección de la rígida separación liberal entre Estado y sociedad. El Estado (manteniendo su estructura de Estado democrático de derecho) interviene en la economía, reconoce derechos sociales y desarrolla políticas públicas para garantizar un bienestar mínimo a todos los ciudadanos. Es un concepto sinónimo de Estado del bienestar (welfare state).
- Estado social y democrático de derecho m
- Es la fórmula que recoge la Constitución española para calificar la forma de Estado. Es una definición compleja, en la que se incluyen las formas Estado democrático de derecho y Estado social de derecho. Artículo 1.1 CE.
- Estado unitario m
- Estado sin descentralización política territorial. La función de dirección política del Estado está centralizada en órganos que lo ejercen con criterios generales y uniformes para todo el territorio del Estado.
- Estatuto de autonomía m
- Norma institucional básica de una comunidad autónoma y configuradora del modelo de Estado. El estatuto crea la comunidad autónoma, la constituye, fija los órganos y las competencias. Es una norma singular dentro del ordenamiento, tanto por la elaboración y la aprobación como por el procedimiento de reforma.
- Forma de Estado f
- Concepto doctrinal que se construye sobre la ordenación de los elementos esenciales del Estado y las finalidades que cumple. Sobre esta base, la conjugación de las relaciones entre pueblo y poder configura las formas de Estado democráticas y no democráticas; así como las relaciones entre poder y territorio configuran las formas de Estado unitarias o compuestas (federales y autonómicas).
- Forma de gobierno f
- Concepto doctrinal que se estructura sobre la titularidad, formas de ejercicio y relaciones entre los órganos que ejercen la función de dirección política del Estado. Es un concepto que depende de la forma de Estado.
- Forma de gobierno parlamentaria f
- Es una de las formas de gobierno de los Estados democráticos (presidenciales, semipresidenciales, parlamentarias y directoriales). Su característica más relevante es que el Gobierno tiene que tener de forma permanente la confianza de la mayoría parlamentaria y que la función de dirección política tiene como titulares el Gobierno y el Parlamento.
- Monarquía parlamentaria f
- La evolución histórica de la monarquía permite distinguir diversos modelos: absoluta, constitucional, limitada y parlamentaria. Y estos modelos tienen la coherencia de señalar la pérdida gradual de la incidencia del rey en la función de dirección política del Estado. La monarquía parlamentaria se caracteriza por separar al rey de la función de Gobierno (el rey reina pero no gobierna) y convertirlo en un órgano general del estado, el jefe de Estado, al que se atribuyen funciones eminentemente simbólicas y representativas.
- Ordenamiento jurídico m
- Es el conjunto de normas jurídicas de un Estado determinado. El carácter jurídico de una norma depende de su inclusión en un sistema que es jurídico. El sistema es jurídico si el Estado lo puede hacer efectivo por medios coercitivos.
- Pueblo m
- Es la base personal sobre la que se proyecta la potestad de coerción de las normas estatales.
- Poder constituyente derivado m
- Poder autorizado para reformar la Constitución.
- Poder constituyente originario m
- Poder del que deriva la Constitución.
- Principios constitucionales m
- Principios que expresan las ideas sobre las que se estructura la forma de Estado, la forma de gobierno o la organización territorial del Estado. Los principios tienen una primera concreción en los elementos básicos de la Constitución y su contenido efectivo se desarrolla en el articulado.
- Rigidez constitucional f
- Característica que tiene una Constitución cuando no se puede reformar a través del procedimiento legislativo ordinario.
- Territorio m
- Ámbito físico de delimitación de la soberanía del Estado.