El sistema europeo de protección de los derechos humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
  • David Bondia Garcia

    Profesor titular de Derecho internacional público de la Universidad de Barcelona.

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Índice

Introducción

El Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales supone la adhesión de los Estados europeos, miembros del Consejo de Europa, al respeto del patrimonio común plasmado en la existencia de un régimen democrático y en la garantía de los derechos humanos.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pesar del número reducido de derechos y libertades que reconoce, es el sistema regional de protección de los derechos humanos más eficaz que existe.
Esta eficacia es debida, sobre todo, a la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, único órgano jurisdiccional con capacidad decisoria que existe tras la reforma instaurada por el protocolo núm. 11.

Objetivos

Una vez finalizado el estudio del presente módulo didáctico, estaréis en condiciones de:
  1. Contextualizar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito del Consejo de Europa.

  2. Valorar la aportación del Convenio europeo de derechos humanos a la consolidación de un orden público democrático europeo en materia de derechos humanos.

  3. Describir y analizar los derechos garantizados en el Convenio europeo de derechos humanos y en los Protocolos adicionales.

  4. Conocer el mecanismo de garantía establecido en el Convenio europeo de derechos humanos tras la reforma de 1998.

  5. Facilitar la comprensión de los efectos de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

1.La protección de los derechos humanos en el marco del Consejo de Europa

En el ámbito regional europeo, una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, el Consejo de Europa se convirtió en la institución encargada de la defensa de los derechos humanos y de los ideales democráticos, en el seno de la cual se elaboró el Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (que en adelante denominaremos Convenio europeo de derechos humanos).
El Consejo de Europa, consciente de las devastaciones ocasionadas por los regímenes fascistas, promovió de modo tenaz el sistema democrático. Las experiencias conocidas a lo largo del siglo XX llevaron a la convicción de que la protección de las libertades y de los derechos fundamentales representaba una causa que no podía ceñirse a las fronteras nacionales; su valor universal, proclamado en 1948 por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, era una responsabilidad de todos los miembros de la sociedad internacional, que dicha Organización asumió plenamente.
La protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se canalizó en el ámbito del Consejo de Europa por medio de los ideales bajo los que se constituyó:
  • la condena de los totalitarismos,

  • la salvaguardia de la democracia (1) .

El deseo de defender y promover la libertad y, consecuentemente, la democracia impregna la totalidad del Estatuto del Consejo de Europa.
En el Estatuto se establece que su finalidad:

"[...] consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social [...]."

Estatuto del Consejo de Europa. Artículo 1a)

Por su parte, en el Preámbulo del Estatuto del Consejo de Europa, se entiende que esa herencia común que debe salvaguardarse y protegerse comprende:

"[...] los valores espirituales y morales que son [...] la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia."

Estatuto del Consejo de Europa. Preámbulo

Así, en su articulado se prevé expresamente el principio del imperio del derecho y también el:

"[...] principio de la salvaguardia del goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales."

Estatuto del Consejo de Europa. Artículo 3

Desde su creación, los esfuerzos del Consejo de Europa se centraron en elaborar un tratado internacional que recogiese el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Se pretendía no sólo elaborar un texto programático en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, sino concretar obligaciones jurídicas que deberían asumir los estados y establecer un mecanismo de garantía eficaz para garantizar los derechos en él consignados.
La ideología que rige la redacción del Convenio europeo de derechos humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 queda atestiguada en su Preámbulo, donde se declara que los gobiernos signatarios reafirman su adhesión a las libertades fundamentales, base de la justicia y de la paz, y:

"[...] cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados."

Convenio europeo de derechos humanos. Preámbulo

2.La importancia del Convenio europeo de derechos humanos para el devenir de los derechos humanos

La importancia del Convenio europeo de derechos humanos radica:
1) en su consideración como instrumento que sirve para la consolidación del orden público democrático en materia de derechos humanos;
2) en la utilidad de su mecanismo de garantía colectiva para la salvaguarda del orden público democrático europeo.

2.1.El Convenio europeo de derechos humanos como instrumento para la consolidación de un orden público democrático en materia de derechos humanos

El Convenio europeo de derechos humanos constituye un tratado internacional que instaura un derecho ideológico, derivado, que comporta obligaciones de carácter objetivo para los Estados parte, dirigido a crear un estándar mínimo en cuanto a los derechos que deben ser protegidos y garantizados, con carácter evolutivo y con el objetivo de establecer un orden público europeo.
Los caracteres propios del Convenio europeo de derechos humanos están todos orientados al desarrollo de los valores democráticos que subyacen en este tratado internacional de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
El modo de salvaguardar los fundamentos de una sociedad democrática encuentra su razón de ser en la construcción y posterior desarrollo de un orden público democrático europeo en materia de derechos humanos, que rija la actuación de los poderes públicos nacionales y que asegure un justo equilibrio (2) entre los imperativos de la defensa del interés común de la sociedad y la salvaguardia de los intereses individuales.
La consecución de este orden público debe plantear menos dificultades que en otros instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos, puesto que las democracias occidentales poseen un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, es decir, un denominador común en cuanto a los principios rectores de dichas sociedades.
De este modo, el fundamento último del Convenio europeo de derechos humanos es instituir una escala de valores y principios jurídicos comunes a los Estados parte a partir de la protección de los derechos humanos, tendentes a la consolidación de una sociedad democrática y de un orden público democrático entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

2.2.El mecanismo de garantía colectiva previsto en el Convenio europeo de derechos humanos como garante del orden público democrático europeo

El orden público europeo en materia de derechos humanos se compone de determinados principios jurídicos comunes a todos los Estados parte y sirve de fundamento para establecer un orden jurídico en Europa.
La consecución de los objetivos de una sociedad democrática se afianza mediante el mecanismo jurisdiccional de garantía instaurado por el Convenio europeo de derechos humanos. En este sentido, pueden abordarse dos aspectos para considerarlos por separado:
1) la afirmación del carácter institucional de la garantía colectiva prevista,
2) la posible consideración del Convenio europeo de derechos humanos como un instrumento constitucional.
Fue en el "Asunto Loizidou contra Turquía", STEDH del 23 de marzo de 1995, donde por primera vez el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Convenio europeo de derechos humanos es el instrumento constitucional del orden público europeo, implicando tal declaración una visión que puede parecer constitucionalista del Convenio europeo de derechos humanos, anteriormente no manifestado de modo expreso por esta instancia jurisdiccional.
Esta representación del orden público democrático en el sistema de garantía colectiva se procura asegurar desde dos mecanismos procesales:
a) En primer lugar, mediante la posibilidad de formular denuncias interestatales, reconocida en el artículo 33 del Convenio Europeo; de esta manera se permite a cada Estado parte defender el interés del orden público europeo.
b) En segundo lugar, el artículo 34 origina la participación del individuo en la defensa del orden público europeo. Dado el escaso número de demandas interestatales, han sido los individuos los que mediante sus demandas han contribuido a la existencia de una abundante jurisprudencia que declara, consolida y clarifica esta noción de orden público europeo.
El orden jurídico fruto del Convenio europeo de derechos humanos no ha cesado de ampliarse y de consolidarse. Esta consolidación ha permitido calificarlo como un orden jurídico sui generis en los confines del orden jurídico interno y del orden jurídico internacional. Por tanto, al ser considerado el Convenio europeo de derechos humanos un complemento de las constituciones nacionales, fruto de dicha relación se podría hablar de la dimensión constitucional del orden público democrático europeo.

3.Los derechos garantizados en el Convenio europeo de derechos humanos y en los Protocolos adicionales

El primer problema que se planteó en los trabajos preparatorios del Convenio europeo de derechos humanos consistió en determinar el contenido de este tratado internacional.
El debate se planteó en torno al reconocimiento únicamente de los derechos y libertades individuales o, también, de los derechos económicos y sociales. Finalmente, se optó por la mayor viabilidad de reconocer sólo los derechos y libertades individuales ya incorporados en la mayoría de constituciones democráticas europeas.
Estos derechos y libertades individuales constituían el denominador común de las instituciones políticas, es decir, la primera conquista de la democracia, al mismo tiempo que resultaban imprescindibles para su funcionamiento.
De este modo, algunos derechos con claras implicaciones económicas y sociales que fueron discutidos durante los trabajos preparatorios (derecho a la educación, derecho a la propiedad privada y derecho a participar en unas elecciones libres), se optó por reconocerlos en un Protocolo adicional, con la finalidad de no frustrar la entrada en vigor del Convenio europeo de derechos humanos y evitar igualmente la formulación de reservas sobre estos derechos.
Ante esta tesitura, se garantizaron, como estándar mínimo, solamente los derechos civiles y políticos; es decir, era necesario asegurar la democracia política antes de emprender la generalización de la democracia social.
Resulta así que el Convenio europeo de derechos humanos, en el momento de su elaboración, fue la expresión de los principios fundamentales de las democracias liberales occidentales, puesto que define los criterios que debían reunir los regímenes políticos, desde la perspectiva de los derechos humanos, para ser considerados democráticos.
Al analizar el contenido normativo del Convenio europeo de derechos humanos, deben tratarse por separado:
  • los derechos garantizados,

  • las condiciones de aplicación de los derechos,

  • la ampliación de los derechos reconocidos mediante Protocolos adicionales,

  • las restricciones,

  • las derogaciones.

3.1.Derechos garantizados en el Convenio europeo de derechos humanos

El catálogo de derechos y libertades garantizados puede parecer, a simple vista, muy reducido; se trata de:
  • el derecho a la vida (art. 2);

  • el derecho a no ser sometido a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3);

  • el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajos forzados (art. 4);

  • el derecho a la libertad y a la seguridad y los derechos del detenido (art. 5);

  • el derecho a un proceso equitativo y a la presunción de inocencia (art. 6);

  • el derecho a no ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya un delito según el derecho nacional o el derecho internacional, y el derecho a que la ley penal no tenga efectos retroactivos (art. 7);

  • el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8);

  • las libertades de pensamiento, conciencia y religión (art. 9), de expresión e información (art. 10), de reunión pacífica, de asociación y de sindicación (art. 11);

  • el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia (art. 12).

3.2.Condiciones generales de aplicación de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio europeo de derechos humanos

Las condiciones generales de aplicación de los derechos y libertades reconocidos están establecidas en los artículos 13, 14, 16, 17 y 18 del Convenio Europeo, pudiéndose establecer la siguiente clasificación:
Los artículos 13, 14 y 18 establecen garantías adicionales para el disfrute de los derechos y libertades proyectados en el Convenio europeo de derechos humanos:
  • El artículo 13 garantiza la concesión de un recurso ante una instancia nacional, contra toda violación en el ordenamiento interno de las disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos o de sus Protocolos Adicionales.

  • En el artículo 14 se establece el principio de no discriminación en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos. Se trata de un principio que inspira la totalidad de disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos y que es imprescindible para el correcto funcionamiento de una sociedad que se considere democrática.

  • El artículo 18 es una cláusula de cierre cuyo objetivo es apercibir a los Estados parte de que su facultad de restringir y derogar determinados derechos y libertades para la protección del orden social democrático no puede apartarse de las finalidades convencionalmente previstas; es decir, se pretende evitar las desviaciones de poder.

El artículo 16 autoriza a los Estados parte a limitar el disfrute de determinados derechos y libertades en situaciones particulares o respecto a grupos particulares de personas. Es decir, autoriza la aplicación de restricciones a la libertad de expresión y de asociación, en el ejercicio de la actividad política de los extranjeros, sin que eso suponga una violación del principio de no discriminación.
Finalmente, el artículo 17 contiene elementos de las dos categorías anteriores: establece una cláusula cuya finalidad es la de evitar una interpretaciónde los derechos y libertades reconocidos que sea contraria a los valores democráticos, es decir, que se utilicen para perturbar o vulnerar el orden social democrático, ya sea por parte de un Estado o por parte de un grupo o individuo.

3.3.Ampliación de los derechos reconocidos mediante los Protocolos adicionales

El catálogo de derechos reconocidos en el Convenio europeo de derechos humanos ha sido ampliado mediante los Protocolos adicionales número 1, 4, 6, 7, 12 y 13, que han añadido nuevos derechos a los ya reconocidos, con la finalidad de lograr una mayor concordancia entre el Convenio europeo de derechos humanos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966.
1) El Protocolo número 1 (3) añadió:
  • el derecho al respeto de los bienes, por lo que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas en la ley y por los principios de derecho internacional (art. 1);

  • el derecho a la instrucción, respetando el Estado el derecho de los padres a asegurarla de conformidad con sus convicciones (art. 2);

  • la obligación del Estado de organizar periódicamente elecciones libres (art. 3).

2) El Protocolo número 4 (4) :
  • prohíbe la privación de libertad por incumplimiento de una obligación contractual (art. 1),

  • proclama el derecho de toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado parte a la libre circulación por el territorio de dicho Estado y a escoger libremente su residencia (art. 2),

  • prohíbe la expulsión de nacionales o que se niegue a una persona la entrada en el territorio del Estado del que fuese nacional (art. 3),

  • prohíbe la expulsión colectiva de extranjeros (art. 4).

3) El Protocolo número 6 (5) establece la abolición de la pena de muerte y dispone que nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado (art. 1). De este modo, el Protocolo número 6 complementa el artículo 2 del Convenio Europeo.
Sin embargo, permite a los Estados imponer la pena de muerte, con arreglo a su legislación, por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra.
4) El Protocolo número 7:
  • prohíbe la expulsión arbitraria de extranjeros (art. 1),

  • reconoce el derecho de recurso contra una condena penal (art. 2),

  • proclama el derecho a obtener una indemnización del Estado cuando una condena sea anulada o se produzca un indulto a causa de un error judicial (art. 3),

  • reconoce el principio non bis in idem (art. 4),

  • proclama el principio de la igualdad jurídica de los esposos en derechos y responsabilidades de carácter civil (art. 5).

5) El Protocolo número 12 (6) enuncia una prohibición general de discriminación en su articulado al disponer que:

"El ejercicio de cualquier derecho reconocido por ley será asegurado sin ninguna discriminación fundada, en particular, en razón de género, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento o cualquier otra situación."

Protocolo adicional número 12. Artículo 1

6) El Protocolo número 13, relativo a la abolición de la pena de muerte, complementa al Protocolo número 6, ya que la pena capital queda abolida en toda circunstancia.

3.4.Restricciones a los derechos

Si se exceptúan aquellos derechos considerados absolutos e incondicionales, los derechos protegidos por el Convenio europeo de derechos humanos, en cuanto a su ámbito de aplicación ante situaciones no comprendidas en los supuestos del artículo 15, pueden ser catalogados en dos categorías.
1) La primera comprende aquellos derechos y libertadesque los redactores del Convenio europeo de derechos humanos salvaguardaron de cualquier intervención restrictiva del Estado al prever, en el mismo articulado, las excepciones a las cuales pueden ser sometidos.
Esta técnica legislativa opera de dos modos:
a) Por un lado, se delimita su ámbito de aplicación en supuestos concretos; es decir, se utiliza un método negativo, puesto que después de haberse consagrado un derecho se sustrae del alcance en un determinado número de situaciones.
b) Por otro lado, se incluyen en el enunciado determinados supuestos en los que el derecho garantizado no se aplica.
2) La segunda categoría, el establecimiento de cláusulas restrictivas, reserva al legislador interno el poder de establecer en relación con determinados derechos ciertas restricciones, obedeciendo a consideraciones de orden público o de interés general.
Esta segunda categoría comporta el enunciado de un derecho seguido de la enumeración de las diferentes situaciones que autorizan injerencias en el ejercicio de éste. Al no poder el Convenio Europeo prever él mismo la diversidad y la oportunidad de las restricciones, se contentó con definirlas en sus elementos esenciales y en sus límites, dejando a los Estados parte el cuidado de su aplicación dentro de estos parámetros.
En esta categoría, el sistema utilizado es diferente:
a) Una primera disposición determina, con más o menos precisión, el ámbito de aplicación del derecho garantizado.
b) Una segunda disposición, que presupone este ámbito de aplicación, especifica las situaciones ante las cuales las injerencias en el derecho garantizado están justificadas.
La denominación del tipo de actuación cubierta por la cláusula restrictiva que figura en el articulado del Convenio europeo de derechos humanos es variada:
  • Se trata de injerencias de la autoridad pública en el ámbito del derecho garantizado (art. 8 y 10).

  • Se pueden establecer restricciones, en las condiciones determinadas, al ejercicio de los derechos garantizados (art. 9, 10 y 11 del Convenio Europeo y art. 2, párrafos 3 y 4 del Protocolo adicional número 4),

  • Se puede someter a ciertas formalidades, condiciones y sanciones el ejercicio de la libertad de expresión (art. 10).

3.5.Derogaciones de los derechos

El artículo 15 del Convenio europeo de derechos humanos permite a los Estados parte la articulación de unas determinadas facultades destinadas a hacer frente a situaciones de extremo compromiso para la existencia y el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y de la propia sociedad.
El artículo 15 sitúa en el ordenamiento jurídico del Convenio europeo de derechos humanos una realidad ya existente en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de los Estados parte, puesto que constituye una necesidad inherente a la protección del Estado democrático.
A pesar de que responda a una tipología de cláusula convencional necesaria en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la cláusula contenida en el artículo 15 ha sido calificada por la doctrina de peligrosa e inquietante.
Así pues, de acuerdo con Carrillo Salcedo, el artículo 15 del Convenio Europeo supuso:

"[...] en 1950 dos importantes contribuciones al Derecho internacional de los derechos humanos: de una parte, la admisión, en su párrafo primero, de que existen en la materia obligaciones jurídicas que dimanan del Derecho internacional; de otra, la precisión de un núcleo duro de derechos humanos que, por ser inderogables incluso «en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación» (art. 15.1), están protegidos por normas imperativas o de «ius cogens», expresión jurídica de un orden público europeo en materia de derechos humanos."

J. A. Carrillo Salcedo (1995), pág. 17.

El sistema previsto en el artículo 15 del Convenio europeo de derechos humanos constituye un correctivo al principio de primacía del derecho, pero no lo suprime. Se autoriza que se sustituya la legalidad normal por una legalidad especial, adaptada a las circunstancias excepcionales.
Se trata de una sustitución temporal del orden público, previsto, aceptado y garantizado por todos los Estados parte en el Convenio europeo de derechos humanos ante una situación de normalidad, por un orden público excepcional, para poder hacer frente al peligro que amenaza la vida de la nación.
El Estado parte incumpliría una de sus principales obligaciones cuando, ante una amenaza a su seguridad e integridad, se abstuviese de tomar las medidas oportunas para hacer frente a la situación.
Así pues, una de las funciones principales de las cláusulas derogatorias es transcribir los derechos que están a disposición del Estado democrático para poder combatir un peligro que amenace su existencia. De este modo, el derecho de derogación se inscribe en el intento de establecer un equilibrio inherente a todo el sistema del Convenio europeo de derechos humanos entre:
  • por una parte, la defensa de los derechos del individuo;

  • por otra parte, la protección de la democracia, cuya existencia es una conditio sine qua non del goce efectivo de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio europeo de derechos humanos.

El Convenio europeo de derechos humanos establece que el Estado parte que sea autor de un acto de derogación se encuentra obligado al cumplimiento de cuatro condiciones o parámetros para que aquél se ajuste a los criterios de legalidad internacionalmente establecidos en lo que concierne a:
  • el motivo,

  • la finalidad,

  • los límites,

  • las formalidades del acto derogatorio.

4.El mecanismo de garantía establecido en el Convenio europeo de derechos humanos tras la reforma de 1998

El orden jurídico institucional establecido por el Convenio europeo de derechos humanos no sólo instaura un mecanismo de control y de reparación de las violaciones de los derechos garantizados, sino que se trata de un instrumento internacional de prevención general.
El sistema de garantía que pretende instaurar el Convenio europeo de derechos humanos otorga unos derechos al individuo y una garantía colectiva que se extiende más allá de los esquemas tradicionales puesto que, a diferencia de los tratados internacionales clásicos, desborda el marco de la simple reciprocidad entre Estados parte.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es una institución que analiza y valora decisiones adoptadas por sistemas que son considerados democráticos. Esta institución internacional no tendría sentido si las instituciones internas democráticas por sí solas pudieran garantizar los derechos humanos. Por tanto, esta institución es necesaria para proteger al individuo ante determinadas decisiones tomadas por las autoridades de los Estados democráticos.
Cabe destacar que la mayor reforma que ha sufrido el Convenio europeo de derechos humanos se ha focalizado en una mejora e intento de simplificación de su mecanismo de garantía.
La complejidad del mecanismo de garantía instaurado en 1950 obedecía a un complicado sistema institucional. Existían tres órganos con funciones decisorias:
1) la Comisión Europea de Derechos Humanos,
2) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
3) el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Se trataba de un procedimiento que combinaba funciones políticas y jurídicas. Esta estructura orgánica se ha modificado después de la entrada en vigor del Protocolo número 11.
Como veremos, este Protocolo es el resultado de un compromiso en el que las consideraciones políticas se han impuesto sobre las consideraciones técnicas. Se trata de un compromiso político necesario, pero técnicamente difícil. La simplicidad exterior del sistema, en realidad, se corresponde con una gran complejidad del mecanismo instaurado.
Desde esta perspectiva, la evolución del mecanismo de garantía instaurado por el Convenio europeo de derechos humanos ha venido a reforzar, desde dos ámbitos, este espacio europeo de protección de los derechos humanos:
  • en primer lugar, facilitando, mediante la adopción y entrada en vigor del Protocolo adicional número 11, el acceso directo del particular ante una instancia internacional;

  • en segundo lugar, al establecer la supresión de las cláusulas facultativas de aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisdicción obligatoria.

El Convenio europeo de derechos humanos fue víctima de su propio éxito, al cual contribuyeron decididamente las jurisdicciones nacionales al no aplicar el Convenio europeo de derechos humanos en sus ordenamientos jurídicos internos. Esto ocasionó un colapso en el mecanismo de garantía, que se tradujo en una lentitud en el momento de resolver las demandas que se le plantearon. Se intentó paliar esta deficiencia mediante reformas parciales introducidas con el Protocolo número 8 y el Protocolo número 9, pero no fueron suficientes.
El Protocolo número 11 supone el cambio más radical del sistema de garantía desde su instauración. Se trata de un Protocolo de enmienda, hecho que comporta, una vez en vigor, la aceptación de este mismo mecanismo por todos los Estados parte en el Convenio europeo de derechos humanos.
Las razones de esta reforma radical del sistema se deben a:
  • el aumento de los Estados miembros del Consejo de Europa, con la consiguiente ratificación del Convenio europeo de derechos humanos;

  • el aumento de las demandas individuales sometidas al mecanismo de garantía instaurado;

  • la complejidad del mecanismo de garantía pactado en 1950;

  • la falta de profesionalidad de los jueces, que se traducía en la existencia de un tribunal no permanente.

A continuación vamos a abordar:
1) Los caracteres esenciales de la reforma.
2) La estructura orgánica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3) Las críticas a la reforma.

4.1.Caracteres esenciales

Los caracteres esenciales de la reforma son los que se detallan a continuación.
1) La centralización de funciones fue el punto angular sobre el debate que se produjo en torno a la reforma del sistema de garantía.
Se propusieron dos posibles soluciones:
a) La que pretendía la fusión de la Comisión Europea de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (defendida por Suiza).
b) La que abogaba por la conservación de la dualidad (defendida por Holanda y Suecia) consistente en otorgar la capacidad de decisión a la Comisión Europea de Derechos Humanos y reservar la posibilidad de apelar dicha decisión ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Finalmente, se decidió que desapareciera la Comisión Europea de Derechos Humanos como órgano de interposición entre demandantes y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Otro cambio consistió en anular la capacidad decisoria del Comité de Ministros del Consejo de Europa, reservándole sólo el papel de supervisar la ejecución de las sentencias (artículo 46.2).
2) La judicialización del mecanismo de garantía comportó otorgar la decisión final siempre a un órgano judicial.
Anteriormente, la competencia decisoria del Comité de Ministros del Consejo de Europa comportaba el no respeto del imperativo de la imparcialidad –el representante del Estado demandado participaba en la decisión final– y el no respeto de la igualdad de armas –el individuo no podía hacer valer su punto de vista. Por tanto, las decisiones en materia de derechos humanos eran adoptadas por los embajadores (7) , que actuaban bajo las instrucciones de sus gobiernos.
3) La profesionalización de los jueces ha desembocado en la creación de un tribunal permanente.
Así, se establece:
  • El estatus jurídico de los jueces: incompatibilidades, independencia, imparcialidad, actividad a tiempo completo y causas de revocación.

  • Un número de jueces igual al de los Estados parte (anteriormente, el número de jueces era igual al de los Estados miembros del Consejo de Europa).

  • La no mención de la existencia de sólo un nacional por Estado.

  • La elección de los jueces por un período de seis años renovables, hasta los setenta años.

  • El estatus de los letrados asistentes para ayudar a los jueces.

  • El reglamento añade, también, la figura del juez ponente.

4) La obligatoriedad jurídica del sistema de demandas individuales (art. 34) comportó la pérdida de su carácter facultativo, excepto por lo que respecta a los territorios de los que los Estados parte aseguren las relaciones internacionales (art. 56).
5) El locus standi del individuo comporta que éste tenga legitimidad activa universal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 34).
6) Se incorpora la cuestionada posibilidad de acudir ante una segunda instancia (art. 43) en la que, la Gran Sala podrá reexaminar la sentencia dictada por una Sala.
7) Sin embargo, no se cambia el régimen de las opiniones consultivas (art. 47 a 49) –no utilizado, a diferencia de lo que sucede en el ámbito interamericano– y los efectos jurídicos de las sentencias (art. 41­42, 44­46).

4.2.Estructura orgánica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La estructura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se articula mediante un único tribunal con múltiples y diferenciadas formaciones.
Esto obedece a la necesidad de:
  • evitar sobrecargar al órgano plenario,

  • permitir un filtro para la demandas individuales por formaciones poco numerosas,

  • multiplicar la posibilidad de examinar asuntos,

  • permitir un reexamen en asuntos considerados muy importantes.

Se ha marginado el órgano plenario, compuesto en la actualidad por cuarenta y seis jueces. Se le han asignado únicamente funciones administrativas; no tiene funciones contenciosas ni funciones consultivas.
Así, la instancia activa más solemne es la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces. Esto obedece a la dificultad evidente de encontrar una eficacia a partir de un determinado número de jueces.
El filtro de las demandas individuales se asigna a un Comité de tres jueces, que pueden declarar la inadmisibilidad de una demanda por unanimidad. Este mecanismo es similar al que ya se ensayó al adoptar el Protocolo número 8, que permitía a la Comisión Europea de Derechos Humanos constituir comités de tres jueces.
La instancia normal para juzgar un asunto será la Sala de siete jueces. Esto permite multiplicar los órganos de trabajo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y asegurar la eficacia en la adopción de la decisión judicial. Esta Sala podrá pronunciarse tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del asunto.
La instancia suprema es la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces y sin carácter permanente. Tiene dos modalidades de intervención:
1) Una modalidad ordinaria de intervención, que consiste en poder:
a) emitir opiniones consultivas a instancias del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
b) pronunciarse durante un período transitorio sobre los asuntos pendientes y todavía no solucionados antes de la entrada en vigor del Protocolo número 11 y cuando la Sala se inhiba a favor de la Gran Sala.
2) Una modalidad extraordinaria de intervención, que consiste en la constitución de la Gran Sala como una instancia de reexamende un asunto (artículo 43).
Se constituye así la Gran Sala como instancia de apelación de las decisiones de las Salas, previa admisión de este recurso por un colegio de cinco jueces que actúa de filtro –compuesto por el presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tres presidentes de Sección o de Sala y un juez suplementario.
Esta posibilidad de reexamen de un asunto, fruto de una concesión política a los detractores de la reforma, plantea varios problemas:
a) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría ir en contra de sus propias sentencias.
b) Se debilita la autoridad de las sentencias de las Salas, ya que éstas no serán definitivas hasta:
  • que las partes renuncien a reenviar el asunto a la Gran Sala;

  • tres meses después de la fecha de la sentencia de la Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si el reenvío no se ha solicitado;

  • el rechazo de la demanda de reenvío por parte del Colegio de cinco jueces.

c) Se publicarán sentencias, que no serán definitivas.
d) Se rompe el principio de colegialidad y autoridad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que los jueces reexaminarán decisiones adoptadas por los miembros de su propia jurisdicción.
e) Entre los jueces de la Gran Sala figuraran dos de la Sala que ha dictado la sentencia –el presidente de la Sala y el juez nacional. La intervención de estos dos jueces, que ya han participado en la adopción de la sentencia apelada, es contraria a la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que no respeta la imparcialidad objetiva de un tribunal.

4.3.Críticas a la reforma

Esta reforma ha suscitado, entre otras, las siguientes críticas:
1) La posibilidad de oponerse a la inhibición a la Gran Sala y solicitar posteriormente el reenvío a la Gran Sala implicaría un derecho de veto con finalidades dilatorias.
2) Podría producirse un arreglo amistoso entre las partes –posible en cualquier estado del procedimiento– cuando un asunto esté pendiente ante la Gran Sala después de una sentencia condenatoria de la Sala.
3) No se establece el valor jurídico de las medidas provisionales. Hubiese sido deseable establecer, por lo menos, su obligatoriedad en los supuestos en los que exista un riesgo de violación de los artículos 2 ó 3 que pueda comportar un perjuicio grave o irreparable.
Entre las posibilidades de reforma (8) que se barajan, podemos destacar las siguientes:
  • Implantar en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los métodos de trabajo del Tribunal Supremo de Estados Unidos.

  • Regionalizar el sistema, hacer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos un órgano de consulta prejudicial.

  • Reducir la lista de derechos y libertades reconocidos.

  • Duplicar el número de jueces.

5.La competencia y los requisitos de admisibilidad de las demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Una vez apreciada la estructura orgánica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras la reforma de 1998, corresponde ahora analizar la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los requisitos para la admisibilidad de las demandas.

5.1.Competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene establecida por criterios: territoriales, materiales, temporales, personales.
Veamos cada uno de ellos.
1) Competencia ratione loci. Está establecido que:

"Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio."

Convenio europeo de derechos humanos (1950). Artículo 1

Así, el ámbito de aplicación territorial del Convenio europeo de derechos humanos afecta a todo el territorio de los Estados parte. También afecta a los territorios de los que sean responsables, si se ha aceptado expresamente su jurisdicción (artículo 56).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extendido, mediante su jurisprudencia, de modo indirecto, la aplicación del Convenio más allá de los territorios de los Estados parte, si éste puede tener algún tipo de participación –activa o pasiva– en la violación de algunos de los derechos garantizados.
2) Competencia ratione materiae. Es decir, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es competente para conocer aquellas demandas que versen sobre alguno de los derechos contenidos en el Convenio europeo de derechos humanos (con la excepción de aquellas disposiciones en las que los Estados hayan introducido reservas) y sobre los derechos contenido en los Protocolos adicionales, en vigor, que los Estados parte hayan ratificado.
Es de destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extendido su ámbito de aplicación material realizando una protección indirecta, al extender la protección prevista en los derechos y libertades garantizados a derechos o intereses inicialmente no reconocidos.
3) Competencia ratione temporis. Por lo que respecta a la aplicación temporal del Convenio europeo de derechos humanos, éste es de aplicación a partir del momento de la entrada en vigor para el Estado parte que lo haya ratificado.
Sin embargo, deben tenerse en cuenta las fechas de las declaraciones en la aceptación del recurso individual, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo número 11.
También deben tenerse en consideración aquellas violaciones del Convenio europeo de derechos humanos que, aún habiéndose producido antes de la entrada en vigor para un Estado parte, suponen una situación continuada.
4) Competencia ratione personae. La legitimación activa para plantear demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ostentan los Estados y los individuos.
Los Estados parte (9) , considerados garantes del orden público europeo en materia de derechos humanos, pueden demandar a cualquier otro Estado parte si consideran que en el territorio bajo la jurisdicción de éste se están cometiendo violaciones de las disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos o de los Protocolos adicionales.
(9) Un Estado parte puede demandar a otro sin que las violaciones afecten a nacionales suyos.
Por el contrario, la legitimación activa de los individuos exige (artículo 34) que éstos sean víctimas efectivas y directas (10) de una violación de las disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos. Cabe destacar que la pérdida de la calidad de víctima se produce, en cualquier momento a lo largo del procedimiento, cuando se repara el daño causado. Asimismo, esta noción exige una relación suficientemente directa entre el demandante y el perjuicio que considere haber sufrido.
No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extendido jurisprudencialmente la noción de víctima al considerar que, en determinados casos, también puede abarcar a las víctimas indirectas (aquellas personas que puedan demostrar que existe una relación particular y personal entre ella y la víctima directa) y a las víctimas potenciales (abriéndose así una especie de actio popularis ante posibles futuras violaciones del Convenio europeo de derechos humanos).

5.2.Requisitos de admisibilidad de las demandas

Los requisitos para la admisibilidad de una demanda son:
1) un plazo de seis meses desde la última decisión interna,
2) non bis in idem internacional,
3) el agotamiento de los recursos internos,
4) que la demanda no sea manifiestamente mal fundada o abusiva.
Veamos cada uno de ellos.
1) Plazo de seis meses desde la última decisión interna
Es decir, que los particulares deben presentar su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el plazo máximo de seis meses desde la última decisión interna que pone fin a todos los recursos disponibles.
Esta fecha puede oscilar, según el caso, si se considera la lectura de la sentencia en audiencia pública o la notificación al interesado.
La fecha que interrumpa este plazo será la de la primera comunicación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que puede no coincidir con la fecha de registro de la demanda.
2) Non bis in idem internacional, tal como establece el artículo 35.2
Es decir, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá declarar inadmisibles aquellas demandas que ya le hayan sido planteadas anteriormente o hayan sido planteadas ante otros medios de solución internacionales, si no contienen hechos nuevos.
3) Agotamiento de los recursos internos
Para que la demanda sea declarada admisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben haberse agotado previamente todos los recursos internos.
Estos recursos que existen en los ordenamientos jurídicos nacionales tienen que ofrecer la posibilidad de obtener una reparación, con un grado suficiente de certeza. Consisten en recursos disponibles –accesibles a los particulares– y adecuados –efectivos. Pueden ser de cualquier tipo –incluso varios.
Sin embargo, la regla del agotamiento de los recursos internos admite determinadas excepciones.
a) En aquellos supuestos en los que no existan recursos o éstos no sean adecuados, si el demandante prueba la no adecuación o la no accesibilidad a los recursos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitirá a trámite la demanda.
b) Si la violación que se denuncia es fruto de una consolidada práctica administrativa por parte del Estado –consistiendo en una repetición de actos prohibidos por el Convenio europeo de derechos humanos, existiendo una tolerancia oficial y resultando inútil cualquier recurso– tampoco será necesario agotar dichos recursos.
c) Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tampoco es necesario intentar agotar los recursos internos si se atiende al contexto político y jurídico en el que se produce la violación; si se constata una falta de investigación oficial, una práctica inexistente o si la presentación de recursos puede suponer que las autoridades nacionales adopten represalias contra aquellas personas que quieren hacer valer sus derechos.
4) Fundamento de la demanda
Para que una demanda sea admisible, no debe ser manifiestamente mal fundada o abusiva. Es decir, que no induzca a errores, que no sea negligente y que el lenguaje utilizado sea correcto.

6.La interpretación del Convenio europeo de derechos humanos realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Una de las funciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consiste en la necesidad, inherente al sistema del Convenio europeo de derechos humanos, de salvaguardar el justo equilibrio que se debe mantener entre la defensa de las instituciones democráticas en el interés común, por un lado, y los intereses individuales, por otro.
De este modo, el Convenio europeo de derechos humanos ha instituido y desarrollado un orden jurídico en materia de derechos humanos, siendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la que confirma la existencia de un proceso de integración irreversible en el ámbito de los derechos humanos, puesto que es principalmente a partir de esta jurisprudencia desde cuando se pueden percibir los principios y valores actuales de las sociedades democráticas nacionales.
En rigor, la noción de sociedad democrática constituye un factor de interpretación del Convenio europeo de derechos humanos, puesto que introduce un elemento dinámico que permite tomar en consideración los cambios y desarrollos sociales producidos en los Estados parte.
1) Mediante una interpretación evolutiva del articulado del Convenio europeo de derechos humanos adaptada a la realidad social del momento histórico de su aplicación.
2) Por medio de una interpretación teleológica, al aplicar el principio de efectividad y considerar que los derechos reconocidos deben conciliarse con el espíritu general del Convenio europeo de derechos humanos, destinado a proteger y promover los ideales y valores de una sociedad democrática.
Es decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene la obligación de otorgar plena efectividad al Convenio europeo de derechos humanos. Su jurisprudencia posee un carácter teleológico y evolutivo, inspirándose en el objetivo y finalidad del Convenio europeo de derechos humanos.
3) Mediante una extensión del contenido jurídico de un derecho reconocido, utilizando el mecanismo de la protección indirecta, para la salvaguardia de determinados bienes jurídicos cuya garantía no fue prevista de modo expreso en el momento de la elaboración del Convenio europeo de derechos humanos, pero cuyo respeto es necesario para la efectividad de los derechos y libertades expresamente reconocidos.
Los criterios interpretativos utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pueden agrupar alrededor de dos ámbitos:
1) En primer lugar, el ámbito de la solidaridad interestatal, que representa la tendencia a la unidad del Convenio europeo de derechos humanos dirigida a deducir de él la extensión de las obligaciones impuestas a los Estados parte.
2) En segundo lugar, el ámbito de la soberanía estatal, que representa la tendencia a la diversidad y permite defender una interpretación restrictiva de las obligaciones asumidas por los Estados en virtud del Convenio europeo de derechos humanos.
Así pues, estos métodos se pueden agrupar entorno a las dos tendencias imperantes en la jurisprudencia de Estrasburgo: imponer la uniformidad –criterio comparativo, autónomo y evolutivo– y respetar la diversidad –doctrina del margen de apreciación.
En su función de buscar la uniformidad en la aplicación e interpretación del Convenio europeo de derechos humanos y de sus Protocolos adicionales en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales para así proceder a la consolidación del orden público democrático europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recurre a un método de interpretación basado en criterios:
  • teleológicos,

  • de interpretación autónoma del contenido,

  • evolutivos,

  • comparativos.

Como criterio previo, para racionalizar la aplicación del Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no desconoce totalmente la interpretación literal y recurre a ella cuando ésta le parece suficiente para aclarar el significado de una disposición y no comporta un resultado no razonable en relación con el objeto y con la finalidad del Convenio europeo de derechos humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos observa el sentido "claro y natural" o el sentido "ordinario y habitual" de los conceptos que han de interpretarse. Ciertamente, la disposición que hay que interpretar debe estar situada en su contexto.
De esta manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido el principio según el cual las disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos y de sus Protocolos deben ser interpretadas como un todo. Esta interpretación sistemática se manifiesta mediante tres aplicaciones particulares.
1) En primer lugar, en el principio de no contradicción, al considerarse el Convenio europeo de derechos humanos y sus Protocolos como un conjunto coherente que persigue el mismo objetivo.
2) En segundo lugar, en el principio de la efectividad, que consiste en considerar como canon de interpretación el hecho de que cada palabra, cada frase, cada artículo tiene su utilidad propia.
Debe considerarse, por tanto, que el enunciado de un derecho específico excluye su extensión por medio de otras disposiciones más vagas; el particular excluye el general.
3) En tercer lugar, en el principio de la diversidad en la calificación de los hechos, puesto que una cuestión propia de un artículo del Convenio europeo de derechos humanos o de uno de sus Protocolos puede, en determinados aspectos, afectar al ámbito de aplicación de otras disposiciones.
La interpretación sistemática postula que las disposiciones del Convenio europeo de derechos humanos están relacionadas unas con otras según una lógica que sirve para esclarecer el objeto y la finalidad del Convenio europeo de derechos humanos.
Sin embargo, al tratarse de un tratado­ley, regulador de derechos y obligaciones objetivos, el juez de Estrasburgo desarrolla más otros criterios interpretativos como son el teleológico, el de la interpretación autónoma del contenido, el evolutivo y el comparativo.
En sentido contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recurre a la doctrina del margen de apreciación cuando los conflictos que se le plantean afectan a cuestiones en las que las autoridades nacionales tienen un conocimiento más directo de la realidad social y, principalmente, en aquellas materias en las que no existe un consenso europeo, por lo cual debe respetar las diversidades jurídicas nacionales.

7.Naturaleza, efectos y ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Se debe constatar que una protección internacional efectiva se basa en principios generales cuyo contenido y concreción dependen, básicamente, de la estructura constitucional y de la práctica judicial de los Estados, examinada en última instancia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por tanto, el Convenio europeo de derechos humanos, como instrumento jurídico internacional de protección de los derechos humanos, impone el cumplimiento interno de los cánones de garantía de los derechos humanos propios de un Estado de Derecho, por lo que, en gran medida, opera como un mecanismo de segunda instancia, con el límite del carácter declarativo de sus sentencias (artículo 41), para suplir las deficiencias de funcionamiento de las garantías internas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide, mediante sentencia motivada, si en el caso que le hubiese sido sometido hubo o no violación del Convenio europeo de derechos humanos atribuible al Estado demandado. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de ellos puede formular su opinión separada, concordante o disidente.
Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son obligatorias y tienen dos efectos:
1) El de cosa juzgada respecto del Estado demandado.
2) El de cosa interpretada con efectos erga omnes, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo tiene competencia para aplicar el Convenio europeo de derechos humanos sino también para interpretarlo.
Si la reparación de la violación no fuese posible en todo o en parte, el artículo 41 establece la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para decidir acerca de la indemnización compensatoria al disponer que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si declara que ha habido una violación del Convenio europeo de derechos humanos y el Derecho interno del Estado responsable sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, concederá a la parte lesionada, si así procede, una satisfacción equitativa.
En consecuencia, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son definitivas y los Estados parte están jurídicamente obligados a ejecutarlas, pero los medios para dar cumplimiento a las mismas serán los previstos en los ordenamientos internos de cada Estado, ya que el Convenio europeo de derechos humanos no articula mecanismo alguno de ejecución de las sentencias y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tiene competencias para pronunciarse al respecto.
Con la finalidad de asegurar los efectos y la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó, el 19 de enero del 2000, una recomendación a propósito del examen o reapertura de ciertos casos en el plano del derecho interno como consecuencia de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La competencia para supervisar la ejecución de las sentencias por parte del Estado condenado le corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa (artículo 46.2).

Resumen

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado en 1950, configura el sistema de protección regional de los derechos humanos más efectivo. Con el devenir de los años, este tratado internacional se ha convertido en un instrumento para la consolidación del orden público democrático europeo en materia de derechos humanos y su mecanismo de garantía colectiva se establece como el garante de este orden público democrático europeo.
La importancia del Convenio europeo de derechos humanos radica, por un lado, en los derechos y libertades reconocidos y, por otro lado, en el mecanismo de garantía establecido. Los derechos y libertades reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ampliados mediante diferentes protocolos adicionales, pueden ser restringidos o derogados, siempre que exista previsión legal, finalidad legítima y necesidad en una sociedad democrática.
El mecanismo de garantía establecido en el Convenio europeo de derechos humanos fue reformado en 1998, con la entrada en vigor del Protocolo número 11. De esta forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está constituido por comités de tres jueces, salas de siete jueces, una gran sala de diecisiete jueces y un colegio de cinco jueces. Esta reforma no ha sido ajena a las críticas, por lo que ya se habla de "la reforma de la reforma".
En cuanto a la función del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es importante señalar que no sólo aplica el Convenio europeo de derechos humanos, sino que también lo interpreta. Factor que le ha permitido ampliar sus ámbitos competenciales y flexibilizar los requisitos de admisibilidad.
Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son obligatorias y tienen efectos de cosa juzgada respecto al Estado demandado y de cosa interpretada con efectos erga omnes.

Actividades

1. Entrad en la página web del Consejo de Europa (www.coe.int) y, accediendo al buscador HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizad, por un lado, las sentencias condenatorias definitivas contra España y, por otro lado, buscad los casos aún pendientes de pronunciamiento.

Ejercicios de autoevaluación

Cuestionario de elección múltiple (elegid la opción correcta)
1. El orden público europeo en materia de derechos humanos se compone de...
a) principios jurídicos comunes a todos los Estados parte en el Convenio europeo de derechos humanos.
b) principios de la República Francesa.
c) todos los derechos y libertades reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
2. El sistema de garantía colectiva del Convenio europeo de derechos humanos se asegura mediante...
a) la posibilidad de formular demandas interestatales.
b) la posibilidad de formular demandas individuales.
c) la posibilidad de formular demandas interestatales e individuales.
3. Al redactar el Convenio europeo de derechos humanos se optó por...
a) reconocer sólo los derechos y libertades ya reconocidos en la mayoría de constituciones democráticas europeas.
b) reconocer la totalidad de derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
c) reconocer derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales.
4. El Convenio europeo de derechos humanos no reconoce:
a) el derecho a la objeción de conciencia.
b) el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
c) el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia.
5. El Protocolo número 6...
a) establece la abolición en todo tiempo de la pena de muerte.
b) permite a los Estados establecer la pena de muerte sólo por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra.
c) prohíbe la expulsión arbitraria de extranjeros.
6. La cláusula derogatoria contenida en el artículo 15 del Convenio europeo de derechos humanos...
a) suprime el principio de primacía del derecho.
b) supone un correctivo al principio de primacía del derecho.
c) es contraria a la Constitución española.
7. La estructura orgánica del sistema de garantía del Convenio europeo de derechos humanos se ha modificado mediante...
a) el Protocolo número 13.
b) el Protocolo número 11.
c) el Protocolo número 12.
8. La Comisión Europea de Derechos Humanos...
a) desapareció en 1998.
b) todavía ejerce las funciones establecidas en 1950.
c) jamás llegó a tener funciones.
9. La estructura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se articula mediante un único tribunal con múltiples y diferenciadas formaciones, que consiste en...
a) diez Comités de tres jueces, quince Salas de siete jueces y dos Grandes Salas.
b) comités de tres jueces, Salas de siete jueces, una Gran Sala de diecisiete jueces y un Colegio de cinco jueces.
c) comités de dos jueces, Salas de ocho jueces, una Gran Sala y un Colegio de cinco jueces.
10. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...
a) no son obligatorias, sólo son recomendaciones.
b) son obligatorias y tienen efectos de cosa juzgada y de cosa interpretada con efectos erga omnes.
c) son obligatorias y sólo podrán afectar en el futuro al Estado condenado.

Solucionario

Solucionario

Ejercicios de autoevaluación
1. a)
2. c)
3. a)
4. a)
5. b)
6. b)
7. b)
8. a)
9. b)
10. b)

Glosario

Carta social europea f
Tratado internacional, adoptado en 1961, que se preocupa de la promoción y garantía de los derechos económicos y sociales.
competencia ratione personae f
Legitimación activa de individuos y de Estados para plantear demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Consejo de Europa m
Organización internacional de ámbito regional europeo creada en 1949 mediante el Estatuto de Londres.
derechos civiles y políticos m pl
Derechos necesarios para asegurar la democracia política.
derechos económicos y sociales m pl
Derechos necesarios para emprender la generalización de la democracia social.
derogación de los derechos f
Suspensión temporal del ejercicio de un derecho garantizado cuando esté en peligro la vida de la nación.
Protocolo adicional m
Tratado internacional conexo y subordinado a un tratado internacional principal, cuya ratificación puede ser independiente y desplegar sus efectos con respecto a un número determinado de Estados parte en el tratado principal.
Protocolo de enmienda m
Este tratado internacional conexo y subordinado desplegará sus efectos cuando se reúna un número determinado de ratificaciones con respecto a todos los Estados parte en el tratado principal.
restricción de los derechos f
Limitación permanente en el ejercicio de un derecho garantizado ante determinadas circunstancias.
STEDH f
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bibliografía

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Pettiti, L. E. (1950). La Convention Européenne des Droits de l'Homme. Commentaire article par article. París: Ed. Economica.
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