Modalidades del ITPAJD

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Transmisiones patrimoniales onerosas
- 1.1.Hecho imponible
- 1.2.Obligados tributarios
- 1.3.Base imponible
- 1.3.1.Determinación
- 1.3.2.Reglas específicas para los derechos
- 1.3.3.Reglas especiales
- 1.4.Tipos de gravamen y cuota
- 2.Operaciones societarias
- 2.1.Hecho imponible
- 2.1.1.Operaciones sujetas
- 2.1.2.Operaciones no sujetas
- 2.1.3.Entidades asimiladas a sociedades
- 2.2.Sujetos
- 2.3.Cuantificación
- 2.3.1.Base imponible
- 2.3.2.Cuota
- 2.1.Hecho imponible
- 3.Actos jurídicos documentados
- 3.1.Documentos notariales
- 3.1.1.Hecho imponible
- 3.1.2.Sujeto pasivo
- 3.1.3.Base imponible
- 3.1.4.Cuota tributaria
- 3.2.Documentos mercantiles
- 3.2.1.Hecho imponible
- 3.2.2.Sujetos
- 3.2.3.Cuantificación
- 3.3.Documentos administrativos
- 3.3.1.Hecho imponible
- 3.3.2.Sujetos
- 3.3.3.Cuantificación
- 3.1.Documentos notariales
- Actividades
- Solucionario
Introducción
Objetivos
-
Delimitar los hechos imponibles, supuestos de no sujeción y de exención existentes en las tres modalidades del impuesto.
-
Identificar a los contribuyentes y otros obligados tributarios de las diferentes modalidades del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
-
Comprender cómo se determina la base imponible de las diferentes modalidades del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
-
Delimitar cómo se aplica el tipo de gravamen y cómo se determina la cuota tributaria de las tres modalidades del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1.Transmisiones patrimoniales onerosas
1.1.Hecho imponible
1.1.1.Concepto
1.1.2.Operaciones sujetas con carácter general
-
Nacen o se constituyen en virtud de un pacto inter vivos.
-
Suponen una disminución y un acrecentamiento patrimonial correlativo para las partes (con independencia del pago del precio) o, mejor dicho, una limitación y ampliación de facultades de contenido patrimonial correlativas; pero que no existían previamente como bien separado e independiente en el patrimonio del transmitente, o sujeto que sufre la limitación patrimonial (1) .
-
Las condiciones resolutorias explícitas, que el TRLITPAJD asimila a los derechos reales de garantía, en concreto a las hipotecas (2) .
-
Las aparcerías y los subarrendamientos, que se equiparan a los arrendamientos (3) .
1.1.3.Transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos
-
Entregas de terrenos rústicos y demás que no sean edificables, en los términos del artículo 20.1.20 de la LIVA. Dicha exención comprende las edificaciones existentes sobre los terrenos que sean accesorios a la explotación agrícola.
-
Entregas de terrenos realizadas a juntas de compensación y las posteriores edificaciones que se efectúen a los propietarios, según el artículo 20.1.21 de la LIVA.
-
Segundas y ulteriores entregas de edificaciones (art. 20.1.22 LIVA).
-
Transmisión de derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1.23 de la LIVA; exención que no es renunciable.
-
Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50% por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio o, al menos, una posición que les permita ejercer el control sobre tales entidades. En el caso de sociedades mercantiles, dicho control se considera obtenido cuando directa o indirectamente se consiga una participación en el capital social superior al 50%.
-
Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con motivo de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
1.1.4.Supuestos asimilados a las transmisiones patrimoniales
1.1.5.Constitución de derechos
1.1.6.Supuestos de no sujeción
1.2.Obligados tributarios
-
En el caso de expedientes de dominio, de actas de notoriedad, de actas complementarias de documentos públicos y los certificados a los que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria: la persona que los promueva.
-
En los reconocimientos de dominio realizados a favor de persona determina: dicha persona.
-
En la constitución de derechos reales: la persona a favor de la cual se realice el correspondiente acto.
-
En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza: el prestatario.
-
En la constitución de fianzas: el acreedor afianzado.
-
En la constitución de arrendamientos: el arrendatario.
-
En la constitución de pensiones: el pensionista.
-
En la concesión administrativa: el concesionario.
-
En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión: el beneficiario.
-
En las ventas con pacto de retro: el vendedor.
-
En la constitución del derecho de retracto: el vendedor.
-
En la transmisión del derecho de retracto: el adquirente.
-
En el ejercicio del derecho de retracto: el adquirente de los bienes.
-
En las transacciones: la persona que obtenga un incremento en su patrimonio, y según el título de su adquisición.
-
En las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado: el vendedor.
-
En las adjudicaciones en pago: el adjudicatario.
-
En los excesos de adjudicación: el adjudicatario.
-
En las permutas: los adquirentes.
1.3.Base imponible
1.3.1.Determinación
Base imponible de las transmisiones patrimoniales onerosas
|
|
---|---|
Operación o acto
|
Base imponible
|
Usufructo |
|
Uso y habitación |
|
Hipotecas, prendas y anticresis |
|
Derechos reales no incluidos en apartados anteriores |
|
Arrendamientos |
|
Pensiones |
|
Transmisiones de valores que se negocian en un mercado secundario oficial |
|
Actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego |
|
Contratos de aparcería de fincas rústicas |
|
Préstamos con garantía personal del prestatario, los asegurados con fianza y los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido |
|
Cuentas de crédito |
|
Préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis |
|
1.3.2.Reglas específicas para los derechos
1.3.3.Reglas especiales
1.4.Tipos de gravamen y cuota
Escala aplicable a la transmisión de valores
|
|
---|---|
Base imponible
|
Cuota
|
Hasta 60,10
De 60,10 a 180,30
De 180,31 a 450,76
De 450,77 a 901,52
De 901,53 a1.803,04
De 1.803,05 a 6.010,12
De 6.010,13 a 12.020,24
|
0,06
0,18
0,48
0,96
1,98
7,21
14,42
|
Exceso |
0,066111 euros por cada 60,10 euros o fracción |
Escala aplicable a arrendamientos rústicos y urbanos
|
|
---|---|
Base imponible
|
Cuota
|
Hasta 30,05
De 30,06 a 60,10
De 60,11 a 120,20
De 120,21 a 240,40
De 240,41 a 480,81
De 480,82 a 961,62
De 961,63 a 1.923,24
De 1.923,25 a 3.846,48
De 3.846,49 a 7.692,95
De 7.692,96 en adelante
|
0,09
0,18
0,39
0,78
1,68
3,37
7,21
14,42
30,77
0,024 por cada 6,01 o fracción
|
2.Operaciones societarias
2.1.Hecho imponible
2.1.1.Operaciones sujetas
2.1.2.Operaciones no sujetas
2.1.3.Entidades asimiladas a sociedades
2.2.Sujetos
2.3.Cuantificación
2.3.1.Base imponible
2.3.2.Cuota
3.Actos jurídicos documentados
-
El mencionado gravamen gradual de la modalidad de actos notariales es incompatible con la tributación por el resto de las modalidades del impuesto (TPO y OS), así como con el ISD, según prevé el artículo 31.2 del TRLIPAJD. No obstante, resulta compatible con el IVA.
-
En cambio, no existe ninguna regla de incompatibilidad entre el gravamen por documentos notariales (cuota fija o gradual) o respecto a los documentos mercantiles o administrativos. Por ello, son acumulables todos ellos.
3.1.Documentos notariales
3.1.1.Hecho imponible
Artículos 31.2 TRLITPAJD y 72 RITPAJD.
3.1.2.Sujeto pasivo
3.1.3.Base imponible
3.1.4.Cuota tributaria
3.2.Documentos mercantiles
3.2.1.Hecho imponible
3.2.2.Sujetos
3.2.3.Cuantificación

-
En primer lugar, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico en sustitución del uso de efectos timbrados (art. 37.3 TRLITPAJD).
-
En segundo lugar, cuando el importe de la letra exceda del límite máximo de la escala, el exceso tributa a razón de un 3% (0,018 euros por cada 6,01 o fracción).
-
En tercer lugar, cuando se trata de letras de cambio expedidas en el extranjero, según prevé el artículo 80.3 del RITPAJD. La cuota en este supuesto se calcula aplicando el tipo fijo del 3%.
-
En cuarto lugar, cuando se trata de pagarés, cheques y otros documentos negociados por entidades financieras (art. 1 de la Orden de 12 de noviembre del 2001).
-
Y, en quinto lugar, en los documentos emitidos por minoristas para plasmar aplazamientos de pago con proveedores, superiores a 60 días, a los que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (art. 2 de la Orden de 12 de noviembre del 2001).
3.3.Documentos administrativos
3.3.1.Hecho imponible
3.3.2.Sujetos
b) En las anotaciones preventivas, quienes las soliciten.
3.3.3.Cuantificación

-
Las anotaciones preventivas, que tributan en metálico al tipo de gravamen del 0,50% sobre el valor del derecho o interés que se garantice, se publique o se constituya, valor que se adopta como base imponible de dicho gravamen (115) .
A este respecto, debe señalarse que el importe de la base imponible no puede superar, en ningún caso, el valor real de los bienes embargados ni el importe total de la cantidad que haya originado la anotación de embargo (116) . Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos registros de la propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites anteriormente señalados (117) . Y, si resultara procedente una ampliación o mejora del embargo, se sujeta a gravamen la correspondiente anotación nueva, tomando como base únicamente el importe de la ampliación y no la totalidad de las cantidades por las que se sigue el procedimiento judicial, sin que exista doble imposición al tratarse de hechos imponibles distintos de la anotación inicial.
Actividades
-
A cambio del 50% de las acciones, el socio A aporta el local en el que se desarrolla la actividad y que valoran los socios en 50.000 euros, aunque el valor catastral es de 30.000 euros y el valor comprobado por la Administración, de 60.000 euros.
-
Por el 30% de las acciones, el socio B aporta un equipo informático que se valora en 10.000 euros, cifra que coincide con el valor de mercado del equipo, y 20.000 euros en metálico.
-
A cambio del 20% restante de las acciones, el socio C aporta el mobiliario necesario para el negocio, que se valora en 40.000 euros, cantidad que coincide con el valor comprobado por la Administración, mientras que la sociedad GOLDEN asume el pago de 15.000 euros pendientes de pago al vendedor del mencionado mobiliario.
-
GOLDEN ha girado a un cliente tres letras de cambio por un importe de 2.500 euros cada una con vencimiento a 2 meses y otras tres letras de cambio por el mismo importe a un segundo cliente con vencimientos escalonados de 1, 2 y 3 meses. Además, ante el impago de una letra de 50.000 euros y a petición del cliente, GOLDEN ha renovado la deuda mediante dos letras de cambio a 6 y 9 meses, respectivamente, por un importe de 25.000 euros cada una.
-
GOLDEN ha emitido en serie 1.000 bonos de 100 euros cada uno con vencimiento a 18 meses. La emisión se ha efectuado a la par y se ha documentado en escritura pública.
-
GOLDEN ha pedido la anotación preventiva de apremio en el Registro de la Propiedad sobre una finca valorada en 150.000 euros por el importe de una deuda de 60.000 euros.
Solucionario
-
60.000 (valor comprobado por la Administración del local aportado por el socio A)
-
+ 10.000 (valor de mercado del equipo informático aportado por el socio B)
-
+ 20.000 (aportación en metálico del socio B)
-
+ 40.000 (valor comprobado por la Administración del mobiliario aportado por el socio C)
-
- 15.000 (deuda asumida por la sociedad GOLDEN a favor del vendedor del mobiliario al socio C)
-
= 115.000 euros.
-
El tipo de gravamen es del 1% (art. 26 LITPAJD).
-
La cuota tributaria será, pues: 115.000 (base imponible) x 1% (tipo de gravamen) = 1.150 euros.
-
50.000 (capital nominal ampliado, ya que la ampliación es del 50% del capital nominal)
-
+ 10.000 (prima de emisión, que es el 20% del valor nominal de las acciones creadas)
-
= 60.000 euros.
-
Primer supuesto (letras de cambio): tributará en la modalidad de documentos mercantiles de AJD.
Así, respecto del primer cliente, se tendrán que acumular el importe total de las tres letras de cambio, ya que si se computan separadamente existe una menor tributación (art. 36.2 párr. 2.° LITPAJD). En este caso, la base imponible es de 7.500 euros (2.500 euros cada letra), y el tipo de gravamen se encuentra en el artículo 37 de la LITPAJD, siendo la cuota tributaria de 33,66 euros (cuota por las letras de cambio entre 6.010,13 y 12.020,24 euros). El sujeto pasivo será la sociedad GOLDEN, por aplicación del artículo 34 de la LITPAJD.
En cuanto al segundo cliente, las letras tienen periodos de vencimiento diferentes y distantes entre ellos más de 15 días, por lo cual se calculan las cuotas separadamente (art. 36.2 párr. 2.° LITPAJD). Cada una de las tres bases imponibles es de 2.500 euros (valor de cada una de las letras), el tipo de gravamen se encuentra en el artículo 37 de la LITPAJD, y cada una de las tres cuotas tributarias es de 8,41 euros (cuotas por las letras de cambio entre 1.502,54 y 3.005,06 euros), de manera que la suma de las tres cuotas da un total de 25,23 euros. El sujeto pasivo es también la sociedad GOLDEN (art. 34 LITPAJD).
Por último, en cuanto al tercer cliente, la base imponible es la suma de 25.000 euros (valor de la letra con vencimiento de 6 meses) y de 50.000 euros (doble del valor de la letra con vencimiento de 9 meses, según se estipula en el artículo 36.2 de la LITPAJD). El tipo de gravamen se encuentra en el artículo 37 de la LITPAJD, siendo las dos cuotas tributarias de 134,63 euros (cuota por las letras de cambio entre 24.040,49 y 48.080,97 euros) y de 269,25 euros (cuota por las letras de cambio entre 48.080,98 y 96.161,94 euros). El sujeto pasivo también es la sociedad GOLDEN, por aplicación del artículo 34 de la LITPAJD.
-
Segundo supuesto (bonos): la operación de emisión de bonos en serie por un tiempo no superior a 18 meses se encuentra sujeta a la modalidad de documentos mercantiles de AJD en el artículo 33 de la LITPAJD, pero se encuentra exenta de conformidad con el artículo 45.1.B.15 de la LITPAJD.
-
Tercer supuesto (anotación preventiva): esta operación tributa en la modalidad de documentos administrativos de AJD, según el artículo 40.2 de la LITPAJD. La base imponible es el valor del derecho o interés en el que se garantice, publique o constituya (art. 42 LITPAJD), aunque el artículo 85.1 del RITPAJD exige que esta base imponible no puede ser superior ni al valor real de los bienes embargados ni al importe de la deuda que origina la anotación. Por lo tanto, la base imponible es de 60.000 euros, que es el valor de la deuda garantizada. El tipo de gravamen es del 0,5% (art. 44 LITPAJD) y la cuota tributaria resulta de multiplicar la base imponible (60.000) por el tipo de gravamen (0,5%), es decir, 300 euros. Por último, el sujeto pasivo es la sociedad GOLDEN, que es quien solicita la anotación (art. 41.b LITPAJD).
-
En la modalidad de OS, las comunidades autónomas no tienen competencias normativas.
-
En la modalidad de AJD, únicamente algunos elementos que afectan a la modalidad que grava los documentos notariales pueden ser modificados por la normativa autonómica. En concreto, el artículo 31.2 de la LITPAJD estipula que el tipo de gravamen aplicable a la modalidad de cuota variable o gradual será el decidido por cada comunidad autónoma y, en su defecto (tal como sucede en nuestro caso), por el tipo del 0,5% (que es el tipo que hemos aplicado).
-
Transmisión a Tomás del usufructo. Se trata de un usufructo temporal, de 20 años, y el valor real del piso es de 800.000 €. El sujeto pasivo es Tomás (art. 8.c LITPAJD). La base imponible se calcula según lo que estipula el artículo 10.2.a de la LITPAJD: 2% de 800.000 € x 20 años = 320.000 €. Tratándose de un piso, es decir, un bien inmueble, el tipo de gravamen es del 6%, según el artículo 11.1.a de la LITPAJD: 320.000 x 6% = 19.200 €.
-
Transmisión a Jaime de la nuda propiedad. El sujeto pasivo es Jaime (art. 8.a LITPAJD). La base imponible está constituida por la diferencia entre el valor real del bien inmueble y el valor del usufructo (carga que disminuye el valor real), de acuerdo con el artículo 10.1 de la LITPAJD: 800.000 – 320.000 = 480.000 €. Tratándose de un piso, es decir, un bien inmueble, el tipo de gravamen es del 6%, según el artículo 11.1.a de la LITPAJD: 480.000 € x 6% = 28.800 €.
-
Extinción del usufructo sobre el piso. El sujeto pasivo es Jaime (art. 8.a LITPAJD). Para calcular la base imponible, es necesario aplicar el porcentaje que correspondía al usufructo por el cual se dejó de tributar cuando se adquirió la nuda propiedad sobre el valor del piso en el momento de consolidarse el dominio (art. 14.1 LITPAJD y art. 42.2 RITPAJD): 2% de 1.400.000 x 20 = 560.000 €. Tratándose de un piso, es decir, un bien inmueble, el tipo de gravamen es del 6%, según el artículo 11.1.a de la LITPAJD: 560.000 € x 6% = 33.600 €.
-
Cesión de uso de un rebaño de ovejas. El sujeto pasivo es Arturo (art. 8.c LITPAJD). La base imponible se calcula aplicando el 75% del valor del usufructo temporal del rebaño de ovejas, según el artículo 10.2.b de la LITPAJD. El valor del usufructo es: 2% de 2.500.000 x 4 años = 200.000 €. Y el 75% de este valor es: 200.000 x 75% = 150.000 €. Tratándose de un rebaño de ovejas, es decir, un bien mueble, el tipo de gravamen es del 4%, según el artículo 11.1.a de la LITPAJD: 150.000 x 4% = 6.000 €.
-
Extinción del derecho de uso del rebaño de ovejas. La extinción del derecho de uso no da lugar a tributación, ya que Lucrecia pagó por completo la adquisición de la propiedad, no sólo de la nuda propiedad. Por lo tanto, no queda nada para liquidar, y no resultan aplicables los arts. 14.1 LITPAJD y 42.2 RITPAJD.
-
Actos jurídicos documentados. En caso de que todas o algunas de estas operaciones se formalizaran por medio de una escritura notarial, esta operación tributaría por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD. En concreto, según estipula el artículo 31 de la LITPAJD, la operación tributaría por la cuota fija de 0,30 € por pliego o 0,15 € por folio, a elección del fedatario (art. 31.1 LITPAJD), pero no por la cuota variable prevista en el artículo 31.2 de la LITPAJD, por el motivo de que la operación tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, y la aplicación de la cuota variable es entonces incompatible (art. 31.2 LITPAJD).