Cuantificación y gestión del ISD

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Base imponible
- 2.Base liquidable
- 3.Deuda tributaria
- 4.Normas especiales
- 5.Gestión del impuesto
- 5.1.Competencia
- 5.2.Obligaciones formales
- 5.3.Garantías
- 5.4.Liquidaciones parciales a cuenta
- 5.5.Pago
- Actividades
- Solucionario
Introducción
b) Se reguló la posibilidad de delegar en las comunidades autónomas la gestión, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos que son objeto de cesión.
Objetivos
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Percibir la diferencia entre las normas especiales aplicables para determinar la base imponible en las adquisiciones mortis causa y las relativas a las transmisiones lucrativas inter vivos.
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Conocer el mecanismo de las reducciones en la base imponible, con el fin de adecuar la determinación de la base liquidable a los elementos subjetivos y a las finalidades de política fiscal y extrafiscal que se persiguen.
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Aprender las reglas de cálculo de la deuda tributaria, mediante la aplicación de la tarifa, el coeficiente multiplicador, y las deducciones y las bonificaciones.
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Examinar los elementos esenciales en la gestión del impuesto.
1.Base imponible
1.1.Concepto y régimen de estimación de la base imponible
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IP. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LIP, se tendrá en cuenta el mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral, el valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o el precio, la contraprestación o el valor de la adquisición.
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ISD. Se aplica la misma regla de valoración que en el caso del IP, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la LISD: el valor catastral, el valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o bien el precio, la contraprestación o el valor de la adquisición. No obstante, si el valor real que atribuyen los contribuyentes a la vivienda habitual es superior al resultante de la aplicación de la regla anterior, prevalecerá este primero.
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ITPAJD. La vivienda habitual se valora, al igual que cualquier otro inmueble, por su valor real (art. 10.1 TRITPAJD).
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IP. El artículo 11 de la LIP determina que los bienes y los derechos afectos a actividades empresariales se computan por el valor que resulte de su contabilidad (diferencia entre el activo real y el pasivo exigible), salvo en el caso de bienes inmuebles afectos, que se valorarán según las reglas previstas para este tipo de bienes en el artículo 10 de la LIP. En defecto de contabilidad, el mismo precepto indica que la valoración del patrimonio empresarial será la que resulte de la aplicación de las otras normas de valoración del IP.
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ISD. No hay normas específicas de valoración del patrimonio empresarial (se valora por el valor real –art. 9 LISD–). Sólo se indica que la aplicación a efectos del ISD de las reglas de valoración de la LIP, que acabamos de mencionar, determina la inaplicabilidad de sanciones en caso de comprobación de valores (art. 18 LISD).
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ITPAJD. También se considera, como única regla de valoración genérica, el "valor real" del patrimonio empresarial (art. 10.1 LITPAJD).
1.2.Normas especiales para adquisiciones mortis causa
1.2.1.Sucesión a título universal
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Fase 1. Valor bruto de la herencia yacente + Ajuar doméstico + Adición de bienes = Valor bruto del caudal relicto o masa hereditaria.
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Fase 2. Valor bruto del caudal relicto o masa hereditaria – Cargas – Deudas – Gastos = Valor neto del caudal relicto o masa hereditaria.
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Fase 3. Participación y adjudicación al causahabiente = Valor de la adquisición individual (tributación de posibles excesos de adjudicación).
"El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en un 3 por cien del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje".
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Los bienes de todo tipo que hasta un año antes de la muerte figuren a nombre del causante, salvo que se pruebe fehacientemente que fueron transmitidos y que se encuentran en poder de una persona diferente de un heredero, legatario, pariente de tercer grado o cónyuge de cualesquiera de estos últimos o del causante. Se presume que los efectos pertenecieron al causante cuando los mismos figuraban a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, registros fiscales, registros de la propiedad u otros de carácter público. Esta adición, finalmente, afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en la que fuesen herederos, salvo en el caso de que se produzca la prueba fehaciente mencionada, de manera que entonces la persona adquirente de los bienes adquirirá la condición de heredero o legatario (9) .
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Los bienes y los derechos que durante los tres años anteriores a la muerte hayan sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por alguna de las personas mencionadas en el número anterior. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, al que se le liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o el derecho de que se trate, y la práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio (10) .
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Los bienes y los derechos transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su muerte, de los cuales se reservará el usufructo o cualquier otro derecho vitalicio, menos cuando se trate de seguros de renta vitalicia concertados con entidades dedicadas legalmente a este tipo de operaciones. Esta adición perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o el derecho de que se trate, de manera que, al igual que en el caso anterior, se excluirá la liquidación que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio (11) .
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Los valores y los efectos depositados cuyos resguardos se hayan endosado, si antes de la muerte del endosante no se han retirado o no se ha dejado constancia del endose en los libros del depositario, y los valores nominativos que igualmente hayan sido objeto de endose, si la transferencia no se ha hecho constar en los libros de la entidad emisora también antes de la muerte del causante. Esta adición afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado legatario si no tuviese la condición de heredero (12) .
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Las presunciones se aplican sin perjuicio de la procedencia de las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la LGT y la LIP (13) .
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Si los interesados rechazan la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones señaladas, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
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Si la cuota del ISD correspondiente a los bienes adicionados, aplicando el tipo medio efectivo del impuesto, es superior a la satisfecha en concepto de ITPAJD por la transmisión onerosa, esta última se deducirá de lo que corresponda satisfacer por el ISD (14) y, en caso contrario, no tendrá lugar esta adición de bienes (15) .
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Vivienda habitual: 100.000 euros.
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Acciones de una sociedad anónima: 30.000 euros.
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Barco de recreo: 50.000 euros.
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Depósitos bancarios: 30.000 euros.
3) Bienes adicionables: 20.000 euros.
4) Cargas y gravámenes (derecho de usufructo de Jorge sobre la vivienda): 15.000 euros
5) Deudas del causante: 3.000 euros.
6) Gastos de funeral: 5.000 euros.
Anselmo: 106.000 + (50% de 10.000) = 111.000 euros.
Eva: 110.000 + (50% de 10.000) = 115.000 euros.
1.2.2.Sucesión a título particular
1.3.Normas especiales para adquisiciones inter vivos
"[a] las que estuvieren garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada".
1.4.Regímenes de determinación de la base imponible y comprobación de valores
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Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
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Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
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Precios medios en el mercado.
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Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
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Dictamen de peritos de la Administración.
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Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
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IP. El artículo 27 de la LIP no contempla un régimen específico de comprobación de valores por parte de la Administración, pero sí limita la aplicación del procedimiento de tasación pericial contradictoria de la LGT que el sujeto pasivo puede promover. En concreto, el mencionado precepto sólo admite la utilización de la tasación pericial contradictoria en tres casos: joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves, excepto cuando se haga uso de las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Hacienda (art. 18 LIP); objetos de arte y antigüedades (art. 19 LIP); y otros bienes y derechos de contenido económico (art. 24 LIP).
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ISD. El artículo 18 de la LISD remite al régimen de la comprobación de valores de la LGT, añadiendo dos normas: que el valor real declarado por el contribuyente prevalece sobre el valor comprobado si el primero es superior; y que si el contribuyente utiliza las reglas de valoración del IP no será sancionado en caso de que el valor comprobado sea superior al valor declarado, aunque el valor comprobado tendrá efectos en las posteriores declaraciones del IP que presente.
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ITPAJD. El artículo 46 de la LITPAJD recoge las mismas normas que el artículo 18 de la LISD, añadiendo que el contribuyente puede impugnar el valor comprobado, cuando éste sea superior al declarado, en los plazos de reclamación de las liquidaciones que tengan en cuenta los nuevos valores; y que los nuevos valores se notificarán también a los transmitentes cuando puedan tener para estos sujetos repercusiones tributarias, a fin de que puedan reclamar o pedir tasación pericial contradictoria, de manera que la estimación de la reclamación o de la corrección del valor a favor del transmitente beneficia también a los sujetos pasivos del ITPAJD (adquirentes).
2.Base liquidable
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Grupo I. Descendientes y adoptados menores de 21 años: reducción de 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menor de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
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Grupo II. Descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 15.956,87 euros.
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Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 7.993,46 euros
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Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: no se aplica ninguna reducción.
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IP. El artículo 4.8 de la LIP prevé la exención del denominado "ajuar empresarial", de manera que sólo se valorará con las reglas del artículo 11 de la LIP aquellos bienes y derechos que no disfruten de exención por no cumplir con los requisitos del artículo 4.8 de la LIP y del Reglamento que lo desarrolla (RD 1704/1999, de 5 de noviembre).
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ISD. La letra c del artículo 20.2 de la LISD y el artículo 20.6 de la LISD prevén para las sucesiones y las donaciones, respectivamente, una reducción en la base imponible del 95% del valor del patrimonio empresarial exento en el artículo 4.8 de la LIP, siempre que se cumplan determinados requisitos de parentesco y de mantenimiento de la adquisición, entre otros.
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ITPAJD. El artículo 7.5 de la LITPAJD dispone que, en el supuesto de que se produzca una transmisión del patrimonio empresarial no sujeta a IVA, se somete a gravamen por TPO las entregas de bienes inmuebles incluidos en este patrimonio empresarial. Esta norma se completa con el artículo 18 de la LITPAJD, que indica que las transmisiones empresariales de bienes inmuebles están sujetas al IVA y no tributan por ITPAJD, siempre que en el IVA la operación no esté exenta o, estando exenta, se renuncie a la exención. En conclusión, tributarán por TPO las transmisiones empresariales de bienes inmuebles cuando la operación en el IVA no esté sujeta, o esté exenta y no se renuncie a la exención.
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Adquisiciones lucrativas mortis causa por parentesco: a) grupo I: adquisiciones por colateral de segundo grado (36.000 euros); b) grupo II: adquisiciones por colateral de tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de una pareja de hecho (18.000 euros); c) grupo III: adquisiciones por colateral de cuarto grado, grados más distantes y extraños (no hay reducción).
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Adquisiciones lucrativas mortis causa por minusvalidez (compatible con las reducciones por parentesco): 72.000 euros.
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Adquisiciones lucrativas de cantidades en razón de los seguros de vida, en función del parentesco entre el contratante y el beneficiario (entre el asegurado y el beneficiario si se trata de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de los trabajadores): a) grupos I y II: 50%; b) grupo III: 10%.
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Adquisiciones lucrativas de cantidades en razón de los seguros de vida causados por actos de terrorismo y por misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público: reducción del 100%.
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Adquisiciones lucrativas mortis causa de la propiedad o del derecho de usufructo sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, que disfrutan de exención en el IP, por parte de colaterales hasta tercer grado de la persona muerta, siempre que no existan descendientes o adoptados: reducción del 95%, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que el propio adquirente se muriera en este plazo.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos o mortis causa del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en el cual el adquirente hubiera convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión: reducción del 95%, con el límite máximo de 200.000 euros.
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En Cantabria esta reducción es del 98% y no sufre ninguna limitación cuantitativa, siendo el mismo el periodo de dos años de convivencia previa mínima entre el causante y el causahabiente. Aun con eso, aquí se exige que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente del causante, o bien pariente colateral mayor de 65 años, y además que mantenga en su patrimonio la vivienda adquirida un tiempo mínimo de cinco años.
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Adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales o las entidades locales territoriales de los tres territorios históricos (Vizcaya, Guipúzcoa, Álava): reducción del 90%, siempre que se hayan mantenido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de 1 año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto.
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Adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de instituciones de inversión colectiva que tengan como mínimo el 90% de su activo invertido en endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales o las entidades locales territoriales de los tres territorios históricos (Vizcaya, Guipúzcoa, Álava): reducción del 90%, siempre que se hayan mantenido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de 1 año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto.
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Adquisiciones por herencia o legado de títulos representativos del endeudamiento emitido por los organismos autónomos de las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a estas entidades: reducción del 90%, siempre que se hayan mantenido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de 1 año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto.
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Adquisiciones por herencia o legado de endeudamiento emitido por un consorcio o cualquier otro ente en el que la participación en el capital social de las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea mayoritaria, si así lo acuerda, de forma expresa para cada caso, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya, previa petición efectuada con anterioridad a la emisión: reducción del 90%, siempre que se hayan mantenido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de 1 año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos o mortis causa del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, por parte del titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, mediante escritura pública: reducción del 90%, siempre que no se venda, arriende o ceda la explotación durante el plazo de los cinco años siguientes salvo fuerza mayor. Esta reducción será del 100% si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúne las características y requisitos de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y si la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos o mortis causa del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, por parte del titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, mediante escritura pública: reducción del 75%, siempre que no se venda, arriende o ceda la explotación durante el plazo de los cinco años siguientes salvo fuerza mayor. Esta reducción será del 85% si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúne las características y requisitos de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y si la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos o mortis causa de terrenos por parte de los titulares de explotaciones agrarias para completar el 50% de la superficie de una explotación con una determinada renta unitaria de trabajo previsto en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias: reducción del 50%, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos o mortis causa de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como nuda propiedad: reducción del 90%, 75% o 50%, según el grado de protección de la superficie.
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Adquisiciones lucrativas mortis causa de bienes de patrimonio histórico español o de las comunidades autónomas por parte del cónyuge, descendiente o adoptados del causante: reducción del 95%, siempre que se mantenga en el patrimonio del causahabiente durante los cinco años siguientes.
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Dos o más adquisiciones lucrativas mortis causa de unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años a favor de descendientes: reducción en la segunda y ulteriores adquisiciones del impuesto satisfecho en las transmisiones precedentes.
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Adquisiciones lucrativas inter vivos de una empresa individual, un negocio profesional, participaciones en entidades o de patrimonio histórico a favor del cónyuge, descendientes o adoptados: reducción del 95%, con determinados requisitos que debe cumplir el donante y el donatario.
3.Deuda tributaria
3.1.Tarifa del impuesto
Base liquidable hasta (euros)
|
Cuota íntegra (euros)
|
Resto base liquidable hasta (euros)
|
Tipo aplicable (porcentaje)
|
---|---|---|---|
0,00 |
– |
7.993,46 |
7,65 |
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30 |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70 |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50 |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34,00 |
Resto: 24.993,45 euros al 25,50% corresponden 6.373,33 euros.
3.2.Acumulación
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Las cantidades percibidas por seguros de vida y las adquisiciones mortis causa, siempre que el causante sea el contratante del seguro individual, o el asegurado en el seguro colectivo.
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Las donaciones entre sí, siempre que hayan sido otorgadas por un mismo donador a favor de un mismo donatario en un plazo de tres años.
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Las donaciones y las adquisiciones mortis causa, siempre que el causahabiente haya recibido las donaciones del causante en los cuatro años anteriores a la sucesión.
3.3.Coeficiente multiplicador
Patrimonio
|
Grupos de parentesco
|
||
---|---|---|---|
I y II
|
III
|
IV
|
|
De 0 a 402.678,11 € |
1,0000 |
1,5882 |
2,000 |
Hasta 2.007.038,43 € |
1,0500 |
1,6676 |
2,100 |
Hasta 4.020.720,98 € |
1,1000 |
1,7471 |
2,200 |
Más de 4.020.720,98 € |
1,2000 |
1,9059 |
2,400 |
-
Valoración de acuerdo con las reglas del IP.
-
Exclusión del valor de donaciones anteriores realizadas por el causante en las que ya se haya satisfecho el impuesto, incluso en el caso de acumulación de donaciones.
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Inclusión de los bienes y derechos procedentes de la disolución de la sociedad de gananciales.
3.4.Deducciones y bonificaciones
4.Normas especiales
4.1.Usufructo y otras instituciones
Artículo 51 del RISD1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento (reducciones generales sobre la base imponible).
2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.
4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.
La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio del tesoro o del interesado.
8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.
4.2.Repudiación y renuncia
5.Gestión del impuesto
5.1.Competencia
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En las adquisiciones mortis causa, la residencia habitual del causante.
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En las donaciones, el objeto. Así, será el territorio donde se encuentren los bienes inmuebles; el de residencia habitual del donatario, en los otros casos; o lo que corresponda a la parte de los bienes que tenga más valor.
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En los seguros de vida, el territorio donde la entidad aseguradora deba efectuar el pago.
5.2.Obligaciones formales
5.3.Garantías
5.4.Liquidaciones parciales a cuenta
5.5.Pago
Actividades
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La vivienda habitual, valorada en 120.202,42 euros.
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Un chalet adosado en una población turística, valorado en 240.404,84 euros.
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Una libreta de ahorros abierta en una entidad financiera, en la que tenía ingresados 1.202,02 euros.
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Una cuenta a plazo abierta con 30.050,61 euros en la misma entidad financiera.
Solucionario
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Vivienda habitual: 120.202,42 euros.
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Chalet adosado: 240.404,84 euros.
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Libreta de ahorros: 1.202, 02 euros.
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Cuenta a plazo: 30.050,61 euros.
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Total: 391.859,89 euros.
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Para encontrar el valor neto de los bienes, es preciso deducir del caudal relicto la deuda relativa a la operación de Genaro Quejica, que fue satisfecha por su hermano Benjamín. Por consiguiente, el resultado es el siguiente:
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Valor neto de los bienes: 403.615,69 – 8.414,17 = 395.201,52 euros.
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Por otro lado, la base imponible del ISD que debe satisfacer Facundo (artículo 9.a LISD) es de 12.020,24 euros.
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La base imponible del impuesto a cargo de Benjamín está formada por el valor neto de los bienes menos el legado establecido. Por tanto:
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Base imponible del ISD que debe declarar Benjamín: 395.201,52 – 12.020,24 = 383.181,28 euros.
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Jorge debe aplicar el régimen de adición de bienes (art. 11 LISD), no aplicable a la donación de Daniela.
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Jorge puede deducir todas las deudas del causante que puedan ser acreditadas o ser justificadas, con la excepción de las deudas a favor de los herederos o legatarios de parte alícuota (entre ellos, el mismo Jorge) y de los cónyuges, ascendentes, descendientes o hermanos de aquéllos (art. 13 LISD). En el caso de la donación a favor de Daniela, en cambio, sólo son deducibles las deudas garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes transmitidos, y siempre que el adquirente (la propia Daniela) haya asumido de forma fehaciente la obligación de pagar la deuda garantizada (art. 17 LISD).
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Jorge puede deducir determinados gastos de litigio y de última enfermedad, entierro y funeral (art. 14 LISD), mientras que en la donación (Daniela) no hay gastos deducibles.
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En el supuesto de Jorge, forma parte de la base imponible el ajuar doméstico (art. 15 LISD), mientras que en las donaciones (Daniela) no aparece este concepto.
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También en el caso de la base liquidable hay diferencias importantes en la LISD: las reducciones en la base imponible por transmisiones entre parientes, de seguros de vida, de empresas individuales, de viviendas habituales y de patrimonio histórico, son aplicables sólo a Jorge (apdos. 2 a 4 del art. 20 LISD), dado que en el caso de las donaciones no están previstas reducciones (apdo. 5 del art. 20 LISD), salvo el caso de las reducciones por transmisión de empresas individuales y de patrimonio histórico (apdos. 6 y 7 del art. 20 LISD).
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Finalmente, el régimen del tipo de gravamen, del coeficiente multiplicativo y de la cuota tributaria es aplicable en las mismas condiciones a Jorge y Daniela.