Selección simple
1. b
2. a
3. c
4. c
5. c
6. b
7. c
8. a
9. b
10. a
Casos prácticos
1.
a) En primer lugar, hay que analizar si nos encontramos ante una donación del Sr. Gómez
a su hijo, a efectos del ISD. En este sentido, la Dirección General de Tributos, en
la Consulta 0722-03, de 2 de junio del 2003, ha señalado que "la titularidad de la propiedad de las cantidades
depositadas en una imposición a plazo fijo, o en cualquier otro tipo de depósito,
corresponde al propietario de las cantidades aportadas. Como esta Subdirección General
ha manifestado en ocasiones anteriores –entre otras, en contestación a Consulta, de
fecha 24 de noviembre de 1992–, el mero hecho de que la titularidad del depósito sea
compartida no implica una donación de dicho propietario a los demás cotitulares del
depósito, ni tácita ni expresa".
Ahora bien, hay que tener en cuenta la presunción de donación regulada en el artículo
4.1 de la LISD.
Efectivamente, según establece este precepto, "se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración
resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad,
pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios". Se trata de
un precepto que regula un supuesto en el que se permite a la Administración presumir
que se ha producido una donación entre personas unidas por vínculos de parentesco.
Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Por lo tanto, su principal efecto consiste en desplazar
la carga de la prueba hacia el obligado tributario.
De manera que la Administración Tributaria puede presumir que la operación consistente
en la transferencia de la cuenta bancaria del padre en el Banco X a la cuenta bancaria
mancomunada con el hijo, abierta en el Banco Y, es una donación del primero al segundo,
por la mitad del importe de dicha transferencia bancaria (5.000 euros), a efectos
de la aplicación del ISD. Pues en este caso se ha producido una disminución del patrimonio
del Sr. Gómez y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo
de prescripción, un incremento patrimonial correspondiente a su hijo.
Si la Administración aplica esta presunción de donación, hay que tener en cuenta que
el artículo 4.3 de la LISD dispone que "las presunciones a que se refieren los números
anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular
cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las
liquidaciones correspondientes".
Por su parte, el artículo 92 del RISD regula el procedimiento sobre presunciones de
hechos imponibles, disponiendo que "cuando la Administración tenga conocimiento de
alguno de los hechos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, en los que
se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio
sujetos al impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los plazos establecidos
para la presentación de documentos, lo pondrá en conocimiento de los interesados por
medio de la oficina que fuese la competente para practicar la liquidación, para que
aquéllos manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible,
formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en plazo de quince días, con
aportación de las pruebas o documentos pertinentes". Añadiendo que "transcurrido dicho
plazo, la oficina, a la vista del expediente, dictará la resolución que proceda, girando,
en su caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que estime
producidos".
b) En este caso, nos encontramos ante una adquisición de bienes y derechos, por donación
a título gratuito e inter vivos, sometida a gravamen, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3.1.b de la LISD.
No obstante, hay que analizar si resulta de aplicación la reducción de la base imponible
prevista en el artículo 20.6 de la LISD.
De acuerdo con este precepto, "en los casos de transmisión de participaciones inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio
profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación
la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.° de la Ley 19/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base
imponible para determinar la liquidable del 95% del valor de adquisición, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
-
Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
-
Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y
de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de
la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
-
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención
en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de
la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias
que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor
de la adquisición.
Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que se refiere la letra c del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia
de la reducción practicada y los intereses de demora".
Por consiguiente, en este caso parece que podría aplicarse dicha reducción de la base
imponible, pues el Sr. Gutiérrez (donante) tiene 65 años y la donación se realiza
a favor del cónyuge. Para acogerse a esta reducción, el Sr. Gutiérrez debe dejar de
ejercer funciones de dirección y de percibir remuneraciones por las mismas. Y su cónyuge
(donataria) debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención del patrimonio
empresarial prevista en el artículo 4.8 de la LIP durante los diez años siguientes,
salvo que falleciera antes; y, además, la donataria no debe realizar actos de disposición
ni operaciones societarias que dieran lugar a una minoración sustancial del valor
de adquisición. El incumplimiento de estos requisitos determinaría la obligación de
pagar el importe de la reducción aplicada, más los intereses de demora.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la DGT entiende que la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD exige la previa exención del patrimonio
empresarial del donante, de acuerdo con en el artículo 4.8 de la LIP (están exentos
del IP "los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual,
personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta").
Así, en la resolución a la Consulta V2104-05, de 17 de octubre de 2005, la DGT indica que "la aplicación de la reducción en el
impuesto sobre sucesiones y donaciones exige la previa exención en el artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto sobre el patrimonio, lo que,
en cuanto privilegio fiscal, impone el cumplimiento estricto de las condiciones y
requisitos que fija dicha norma, entre ellos el ejercicio de la actividad «de forma
habitual, personal y directa» por el sujeto pasivo".
En el caso de esta contestación, se planteaba el supuesto de una titular de actividad
de farmacia y perceptora de pensión de jubilación de clases pasivas que pretende donar
la farmacia a su hija, también farmacéutica. Indica la DGT que "a este respecto, el
artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que «el disfrute de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con
las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen». Incompatibilidad
que se produce con los rendimientos del trabajo obtenidos tanto por cuenta propia
o ajena y en cuanto den lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen
General o de alguno de los especiales de la Seguridad Social, tal y como señala el
artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. Por otra parte, el Tribunal Supremo,
en Sentencia de 8 de mayo de 1986, ha distinguido entre funciones «inherentes» a la
titularidad del negocio –entre las que se encontrarían las de índole administrativa,
en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma
contratos, ostenta la representación de la empresa, etc.– de aquellas otras que supongan
la llevanza personal del negocio, siendo estas últimas incompatibles con la percepción
de la pensión de jubilación. En términos análogos, una Resolución de la Tesorería
General de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1999 considera incompatibles con
esa percepción las funciones que supongan actos de gestión, dirección o administración
ordinaria del negocio".
En definitiva, la DGT señala que, en la medida en que la exención en el impuesto sobre
el patrimonio exige, como se ha indicado, que el ejercicio de la actividad por parte
de la persona física se lleve a cabo "de forma habitual, personal y directa", resulta
obvio que el titular del negocio perceptor de la pensión no podrá acceder a la exención,
lo que, a su vez, impedirá la aplicación de la reducción en el ISD prevista en el
artículo 20.6 de la LISD.
c) En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, los 5.500 euros devengados
y no percibidos de la empresa en la que trabajaba el Sr. Rodríguez deben incluirse
como un derecho de crédito que integra la masa hereditaria que deben declarar en tal
tributo sus herederos.
Así se desprende de lo previsto en el artículo 9.a de la LISD, según el cual constituye
la base imponible del impuesto "en las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que
fueren deducibles".
En este sentido, la Consulta de la DGT 1755-00, de 10 de octubre del 2000, establece que "El artículo 658 del Código civil señala
que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona,
que no se extingan por su muerte». Resulta claro que en la sucesión a título universal
opera la transmisión al heredero del conjunto de relaciones jurídicas del causante,
salvo los derechos y obligaciones que se extinguen por la muerte de éste. Si bien
el Código civil no establece de manera general qué derechos son transmisibles o intransmisibles
por herencia, esta laguna legal puede subsanarse teniendo en cuenta que la regla general
es la transmisibilidad, y que las excepciones corresponden a los derechos de carácter
público, los personalísimos o ligados de manera esencial a la persona del titular
y los derechos patrimoniales de carácter vitalicio (Tribunal Supremo 11/10/1943).
De lo expuesto, se deriva la necesidad de incluir entre los derechos integrantes de
la herencia, los originados por un crédito concedido por la causante a su hermano,
cuya existencia se recoge tanto en el documento originario de concesión de crédito
como en el testamento, señalando la causante el modo en que el dinero a percibir se
debe distribuir entre los herederos".
De manera que, según la DGT, "siendo el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones
«la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio», y la base imponible «el valor real de los bienes y derechos adquiridos,
minorado por las cargas y deudas deducibles» (artículos 3 y 9 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre), resulta necesario que los sujetos pasivos de este impuesto incluyan
en su declaración tributaria todos los bienes y derechos que integran su porción hereditaria,
y entre ellos, los derechos de crédito que el causante tuviera contra un tercero.
Este Centro Directivo ya ha señalado la obligación de incluir dentro de la base imponible
la parte proporcional de una serie de derechos de crédito que el fallecido ostentaba,
tales como honorarios profesionales devengados y no percibidos, o salarios pendientes
de abono (Resoluciones de 7/6/1989 o de 29/12/1995), argumentación que resulta extensible
a los créditos procedentes de la celebración de un contrato de mutuo, regulado en
los artículos 1753 y siguientes del Código civil".
Y concluye la DGT indicando que "no resulta admisible la práctica consistente en no
incluir en la base imponible del impuesto sobre sucesiones el valor de los derechos
de crédito, y esperar a su cobro efectivo para presentar una declaración complementaria,
puesto que cada causahabiente debe incluir en la declaración tributaria que debe presentar
en el plazo de seis meses contados desde el fallecimiento del causante, el valor total
de los bienes y derechos adquiridos, sin establecer excepciones derivadas de su cobro
posterior".
d) En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la cláusula del testamento
del Sr. Álvarez establece una condición o término que, de acuerdo con el artículo
24.3 de la LISD, pospone el devengo del tributo hasta el momento en el que la limitación
desaparezca. Efectivamente, señala este precepto que "toda adquisición de bienes cuya
efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un
fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en
que dichas limitaciones desaparezcan".
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 47.3 del RISD, que dispone que "toda
adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este
momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen". Por consiguiente,
la liquidación del ISD de los herederos del Sr. Álvarez no debe realizarse hasta que
fallezca su primo, momento en el cual se determinará el valor de los bienes y los
tipos de gravamen aplicables.
La Consulta de la DGT V0087-05, de 28 de enero del 2005, indica al respecto que "el artículo 24.1 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece: «En las
adquisiciones por causa de muerte [...] el impuesto se devengará el día del fallecimiento
del causante [...]». Por lo tanto el marido de la causante deberá presentar la liquidación
del impuesto en los seis meses siguientes al fallecimiento de la causante por los
bienes recibidos. No obstante el apartado 3 del mismo artículo dispone: «toda adquisición
de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición,
un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá realizada el
día en que dichas limitaciones desaparezcan». En el mismo sentido se pronuncia el
artículo 47.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado
por el Decreto Ley 1629/1991, de 8 de noviembre, que además añade que «se atenderá
a ese momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen». La
disposición hecha por la causante en la que instituye heredero a su marido, sin poder
disponer por ningún título de los bienes de la herencia, que pasarán por partes iguales,
al fallecimiento del mismo a los hermanos de la testadora y a sus sobrinos, tiene
la naturaleza de término o plazo".
Por consiguiente, según la DGT, "se trata de un término suspensivo o inicial, que
fija el momento desde que surte efectos la adquisición hereditaria y se distingue
de la condición, en la que se fija un hecho futuro pero incierto. El Código Civil
se refiere a término o plazo en su artículo 805 al disponer que «será válida la designación
de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de
heredero o legado». De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la liquidación del impuesto
correspondiente a la sucesión a que se refiere el escrito de la consulta, en cuanto
a los hermanos y sobrinos, deberá realizarse cuando llegue el término fijado, es decir
cuando fallezca el marido de la causante, atendiendo al valor de los bienes del caudal
hereditario en dicho momento y con arreglo a los tipos de gravamen en vigor en dicha
fecha. No obstante lo anterior, en cuanto a la fecha de presentación, habrá que estar
a lo dispuesto en el artículo 67 de Reglamento del Impuesto, en el caso de autoliquidación,
por lo que deberá presentarse en la oficina gestora competente en el plazo de seis
meses contados desde el día del fallecimiento de la causante, por cada heredero reflejado
en el testamento, si bien haciendo constar que no procede en ese momento practicar
liquidación por encontrase suspendida la misma por la concurrencia de un término de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
por la que se aprueba el impuesto sobre sucesiones y donaciones".
En conclusión, los herederos del Sr. Álvarez deberán presentar la autoliquidación
en la oficina gestora competente en el plazo de seis meses contados desde el día del
fallecimiento de la causante, pero haciendo constar que no procede en ese momento
practicar liquidación, por encontrase suspendida la misma por la concurrencia de un
término.
e) Teniendo en cuenta que Eva tiene su residencia habitual situada en territorio de
Estados Unidos, lo primero que debemos señalar es que no existe un convenio para evitar
la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de
impuestos sobre las herencias entre este país y España. Por lo tanto la tributación
será la que establece la LISD y el RISD, de acuerdo con lo indicado en la respuesta
a la Consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) V2298-05, de 14 de noviembre del 2005.
De acuerdo con los artículos 6 y 7 LISD, a los contribuyentes que no tengan su residencia
habitual en España, que es el supuesto planteado (Eva), se les exigirá el impuesto
por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos
de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras
españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
Es decir, como se trata de una contribuyente no residente en España, sólo debe tributar
por aquellos bienes que estén en nuestro país; en este caso se entiende que todos
los bienes que hereda se encuentran situados en territorio español.
En lo referente a quién percibe los impuestos, el artículo 28 de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, sólo es aplicable a residentes en España. En este sentido, se considera
producido en el territorio de una comunidad autónoma el rendimiento del impuesto sobre
sucesiones y donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, en el caso del
impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se
acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la
fecha del devengo.
Como el sujeto pasivo del impuesto, es decir el causahabiente, no tiene la residencia
habitual en España sino en Estados Unidos, el rendimiento del impuesto no se cederá
a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino que será un rendimiento para el Estado.