Norma jurídica y sistema jurídico

  • David Martínez Zorrilla

    Profesor de Filosofía del Derecho de la Universitat Oberta de Catalunya. Profesor asociado de Filosofía del Derecho de la Universidad Pompeu Fabra.

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Introducción

El estudio del Derecho, tal como ocurre en prácticamente en todos los ámbitos del conocimiento, puede ser abordado desde distintas perspectivas. En el módulo anterior hemos tenido la oportunidad de acercarnos al Derecho desde un punto de vista funcional: cuál es la función que tiene en la sociedad, qué razones justifican su existencia, cuáles son sus relaciones con otras instituciones sociales, etc. En el presente módulo adoptaremos, en cambio, un punto de vista estructural: se trata de ver qué elementos componen el sistema jurídico y cómo dichos elementos se relacionan entre sí para formar esa unidad que llamamos Derecho.
Si se nos pregunta acerca de su estructura, parece que existe una respuesta obvia: el Derecho está compuesto por normas (las normas jurídicas), que forman un sistema (el sistema jurídico). Difícilmente alguien cuestionaría esta afirmación, pero a poco que queramos profundizar en el análisis, surgen los problemas y se plantean muchas preguntas (a las que, por otra parte, se han dado respuestas muy distintas).
Se dice, en primer lugar, que el Derecho está formado por normas. Ahora bien, la expresión norma es en sí misma problemática, ya que parece englobar muchos conceptos distintos (o, dicho de otro modo, parece haber múltiples tipos o categorías de normas), y no todos ellos parecen tener una estrecha relación con el Derecho. En ocasiones, por ejemplo, utilizamos esa palabra para describir ciertas "regularidades", ya sea en los comportamientos, en las características de ciertos objetos, o en cualquier otro ámbito, como cuando se afirma, por ejemplo, "por norma general, los hijos se independizan alrededor de los 30 años", o "la norma es que 3 de cada 4 estudiantes finalicen sus estudios en el plazo establecido". De hecho, cuando decimos que algo es "normal" (como, por ejemplo, "la reacción normal frente a esa situación es la tristeza y la desorientación", o "el tamaño normal de esta pieza es de 10 centímetros"), estamos afirmando que se ajusta a la norma, entendida como cierta regularidad.
En otras ocasiones, en cambio, hablamos de normas entendidas, no como descripciones o informaciones acerca de ciertas regularidades que de hecho se producen, sino más bien como "prescripciones", "órdenes" o "mandatos" que pretenden guiar o dirigir el comportamiento de los destinatarios. Este es el caso, por ejemplo, de cuando entendemos que enunciados como "no debes mentir en tu testimonio", "está prohibido fumar en las aulas" o "es obligatorio realizar la declaración del impuesto de la renta" son normas.
Otras veces, las normas son entendidas más bien como ciertas "reglas" que constituyen o definen algo (como un concepto, una relación, una actividad, o un juego), y que estrictamente no ordenan ni prohíben nada, sino que su seguimiento determinará si nos ajustamos o no a ese concepto o actividad. Si hablamos de las normas o reglas de un juego de naipes, tales reglas definen o constituyen el juego, de modo su seguimiento determinará que estamos jugando a dicho juego. Si en un momento dado, algún jugador hace algo que no se ajusta a las reglas, no diremos que éste está desobedeciendo o incumpliendo sus obligaciones, sino que más bien se trata de un movimiento incorrecto, o que no está jugando a ese juego, sino a otro distinto.
Estos son tan sólo algunos tipos o categorías de normas, ya que existen muchos otros. Y aunque parece claro que el sistema jurídico contiene muchas normas prescriptivas (que pretenden dirigir el comportamiento de sus destinatarios), se plantean algunos interrogantes: ¿son todas las normas jurídicas del mismo tipo, o el Derecho contiene diferentes tipos? Si el Derecho no contiene únicamente prescripciones, ¿qué otros tipos de normas podemos encontrar? Por otro lado, las expresiones siguientes: "Debes comer utilizando los cubiertos"; "Se debe cumplir aquello que se promete"; y "No debe circularse a más de 120 km/h por autopista" son todas ellas normas que prescriben u ordenan conductas, pero no diríamos que todas son normas jurídicas. ¿Qué propiedades o características hacen que una norma sea jurídica? ¿Es algo que depende de la propia norma –y el Derecho sería el conjunto de las normas que son jurídicas–, o más bien ocurre que una norma es jurídica si forma parte del conjunto que llamamos sistema jurídico?
Asimismo, la concepción del Derecho como un sistema tampoco está exenta de dificultades. Intuitivamente, calificar el Derecho como un sistema supone sostener que no se trata de un mero conjunto desordenado de elementos, de una especie de contenedor en el que se van metiendo normas, sino que entre los elementos que lo componen pueden establecerse ciertas relaciones que dotan al conjunto de una cierta estructura y orden. Ahora bien, ¿cuál o cuáles serían esas relaciones? El hecho de calificar el Derecho como un sistema, ¿implica afirmar que no pueden surgir ciertos problemas o defectos de tipo formal o estructural en el conjunto? Por otro lado, el contenido del Derecho cambia constantemente, ya que a diario nuevas normas son promulgadas (incorporadas) o derogadas (eliminadas). A pesar de ello, seguimos hablando del sistema jurídico español (o de cualquier otro), manteniendo su identidad a pesar de que el conjunto cambia constantemente. ¿Cómo es posible compatibilizar los constantes cambios de contenido con la unidad del Derecho? ¿Y qué es lo que da unidad a un sistema –por ejemplo el Derecho español– y permite así diferenciarlo de otros sistemas jurídicos como, pongamos por caso, el Derecho francés?
Estos son algunos de los aspectos o temas básicos que serán tratados (de manera breve, dado el carácter introductorio de la asignatura) en el presente módulo, y que nos permitirán tener un panorama bastante completo de cómo es el Derecho desde un punto de vista estructural.

Objetivos

El presente módulo tiene como principal objetivo conseguir que los estudiantes, sin necesidad de conocimientos jurídicos previos, adquiráis ciertas nociones teóricas básicas que os permitan tener una adecuada visión y comprensión del Derecho desde una perspectiva formal o estructural. Este objetivo principal puede dividirse en los objetivos concretos siguientes, entre otros:
  • Aproximarse a ciertas nociones básicas del lenguaje para una correcta comprensión de las normas y del Derecho en general.

  • Conocer y saber reconocer los diferentes tipos de normas, su estructura y sus principales características, a fin de comprender su relevancia dentro del fenómeno jurídico.

  • Acercarse al estudio del Derecho como sistema, destacando las principales relaciones que existen dentro del sistema jurídico, sus características más sobresalientes, los posibles defectos formales que pueden aquejarlos, y los principales mecanismos de la dinámica jurídica.

  • Estudiar la noción de validez jurídica, los criterios de validez y sus conexiones con el concepto de aplicabilidad.

1.Norma jurídica

El Derecho es fundamentalmente un fenómeno lingüístico, ya que está compuesto por normas, y las normas se expresan por medio del lenguaje (principalmente el lenguaje escrito, en el caso de las normas jurídicas).

1.1.Lenguaje y normas

A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos, como el de las ciencias empíricas, en los que hay un objeto de estudio que es externo y objetivo (por ejemplo, los geólogos estudian las rocas, que existen en la realidad con independencia de la actividad humana), el objeto de estudio de los juristas es una creación humana, una práctica social (no existiría el Derecho si no hubiera seres humanos desarrollando esa práctica), que además se sustenta en el lenguaje, que es otra práctica social.
Estudiar el Derecho presupone tener en cuenta ciertos aspectos del lenguaje.
La mayoría de los animales tiene, en mayor o menor medida, cierta capacidad de comunicación, pero los seres humanos contamos con la capacidad de la comunicación lingüística, y el lenguaje es un instrumento comunicativo increíblemente potente y versátil, que nos permite realizar múltiples actividades más allá de la simple transmisión de información. Es por ello que puede hablarse de distintos usos del lenguaje, según cuál sea la función o la finalidad para la que una determinada expresión lingüística es utilizada.
Este aspecto es muy relevante, y por esa razón, muchos de los filósofos del lenguaje contemporáneos coinciden en señalar que el "significado" de una expresión está formado no sólo por su "sentido" –que, simplificando mucho los términos, sería "aquello que se dice" con la expresión–, sino también por su "fuerza" ,que sería "aquello que se hace" mediante la expresión.
Diferencia entre sentido y fuerza
La diferencia entre el sentido y la fuerza de las expresiones puede entenderse mejor con un ejemplo. Si tomamos los enunciados siguientes: "Juan cierra la puerta", y "Juan, ¡cierra la puerta!", veremos que ambos tienen el mismo sentido (se refieren al estado de cosas en el que Juan cierra la puerta), pero difieren en su fuerza, ya que en el primer caso, el estado de cosas en el que Juan cierra la puerta es afirmado, mientras que en el segundo es ordenado. Esta diferencia en la fuerza hace que, a pesar de compartir el sentido, los significados sean distintos, lo que se muestra con el hecho de que una de esas expresiones no puede sustituirse por la otra sin que el significado de lo que se dice cambie.
1.1.1.Usos del lenguaje
Como sabemos, el lenguaje es una herramienta de comunicación extremadamente potente y versátil, que permite llevar a cabo las más diversas tareas, mucho más allá de la simple transmisión de información.
Mediante el lenguaje es posible, entre otras cosas, describir, alabar, criticar, ordenar, explicar, prometer, proponer, rezar, contar historias, contar chistes, expresar nuestra conformidad, etc. Cada una de estas actividades puede concebirse como un determinado "uso" del lenguaje, y como puede verse, tales usos pueden resultar muy distintos entre sí, por lo que conviene destacar ciertas características y diferencias entre los mismos. Sin embargo, intentar realizar una lista completa de los usos del lenguaje sería una tarea poco menos que imposible, además de poco útil. Por ello, muchos autores se han limitado a realizar una clasificación de los usos del lenguaje fundamentales o básicos, que suele contener sólo unas pocas categorías, dado que todos los demás usos, en mayor o menor medida, pueden reconducirse a alguna de las categorías principales.
La clasificación que aquí presentaremos distingue entre cuatro usos: uso asertivo o descriptivo, uso prescriptivo o directivo, uso expresivo, y uso realizativo u operativo.
Uso asertivo o descriptivo
A la categoría de uso asertivo o descriptivo pertenecen todas aquellas expresiones que describen o informan acerca de determinados hechos, personas, objetos, etc.
Expresiones como "los ángulos de un triángulo suman 180 grados", o "la distancia aproximada entre la Tierra y el Sol es de 150 millones de kilómetros" serían buenos ejemplos del uso asertivo. Los significados de los enunciados que se enmarcan en este uso asertivo se llaman proposiciones, que pueden ser verdaderas o falsas, según exista o no correspondencia entre dichos significados y la realidad que describen (que no necesariamente ha de ser el mundo físico).
Uso prescriptivo o directivo
La categoría de uso prescriptivo o directivo comprende las expresiones que utilizan el lenguaje con el propósito de dirigir la conducta de alguien.
A diferencia de lo que ocurre con las aserciones, en las prescripciones no es posible hablar de verdad o falsedad, sino en todo caso de eficacia o ineficacia (la orden o prescripción será eficaz si el destinatario se comporta de acuerdo con ella, y será ineficaz en caso contrario). Resulta evidente la importancia que este uso lingüístico puede tener en contextos normativos como el jurídico.
Uso expresivo
El uso expresivo del lenguaje consiste en utilizar éste para expresar o exteriorizar emociones, sentimientos o valoraciones, al tiempo que para intentar influir en los sentimientos o valoraciones de los demás (crear adhesión).
Para intentar comprenderlo mejor, podemos considerar las diferencias entre las expresiones "la pena de muerte es considerada injusta en nuestra sociedad" y "la pena de muerte es un crimen abominable". Mientras que, en el primer caso, se trataría de informar o describir acerca de la opinión mayoritaria de la sociedad (se ajustaría por tanto a un uso asertivo), en el segundo caso, si bien es cierto que en algún sentido también nos informa de que la persona que formula el enunciado es contraria a la pena de muerte, el núcleo principal del significado consiste en la exteriorización o manifestación del rechazo a la pena de muerte –un juicio de valor–, al tiempo que también, en cierta medida (lo que explica el uso de calificativos como "crimen abominable"), intenta influir en los sentimientos de los demás.
Uso realizativo u operativo
El uso realizativo u operativo constituiría, más que un uso específico del lenguaje, una categoría bastante amplia en la que se enmarcarían múltiples usos del lenguaje que comparten una característica fundamental: ser acciones, actividades o comportamientos que dependen del lenguaje y son configurados por éste.
Puede ilustrarse mejor la idea del modo siguiente: todos sabemos que existen ciertos comportamientos, como andar, respirar, comer, dormir, etc., que son totalmente independientes del lenguaje, en el sentido de que podríamos realizarlos incluso aunque no dispusiéramos de esta herramienta de comunicación (de hecho, eso es lo que ocurre con los animales).
Sin embargo, sin el lenguaje no podríamos hacer acciones como prometer, condenar, o nombrar un heredero, por poner algunos ejemplos, ya que la manera de llevarlas a cabo es, precisamente, usando el lenguaje de un cierto modo determinado.
Todo uso realizativo del lenguaje requiere de la existencia de ciertas reglas constitutivas.
1.1.2.Direcciones de ajuste
Un modo alternativo (aunque no incompatible) de acercarse a los usos del lenguaje, que permite ver con mucha claridad las grandes diferencias que existen entre los usos asertivo y prescriptivo, es la distinción planteada por G. E. M. Anscombe y recuperada por J. Searle entre las dos distintas "direcciones de ajuste o encaje" entre las palabras y la realidad (la relación entre las palabras y el mundo).
Los enunciados asertivos o descriptivos cuentan con una dirección de ajuste palabras-a-mundo, ya que su objetivo primordial (independientemente de que lo consigan o no) es que las palabras se ajusten o concuerden con la realidad que describen. Por el contrario, los enunciados prescriptivos tienen una dirección de ajuste mundo-a-palabras, puesto que su cometido no es informar sobre cómo es la realidad (que las palabras se ajusten al mundo), sino, al contrario, que la realidad se ajuste a las palabras.
Anscombe ilustra la diferencia con el ejemplo de dos listas de la compra. Una de ellas es la lista que lleva el comprador al mercado y que le dice qué debe comprar (dirección de ajuste mundo-a-palabras). La finalidad de esta lista es que la realidad acabe ajustándose a las palabras, es decir, que el comprador adquiera todos los elementos que aparecen en la lista.
La segunda lista, en cambio, es la que elabora un detective privado que tiene como cometido tomar nota de lo que efectivamente adquiere el comprador en el mercado. A diferencia de la anterior, aquí la dirección de ajuste es la de palabras-a-mundo, ya que el objetivo es que lo que aparece en la lista coincida con la realidad.
Las diferencias quedan aún más patentes en la forma de resolver un error: si el detective se equivoca, y escribe "pan" en lugar de "leche", puede enmendar el error tachando la palabra "pan" y escribiendo "leche" (en definitiva, cambiando las palabras); mientras que si el comprador se equivoca, y en lugar de coger pan coge leche, no puede enmendar su error tachando la palabra de la lista, sino que deberá dejar el pan y coger la leche en su lugar (en definitiva, deberá "cambiar el mundo" para que éste se ajuste a las palabras, y no a la inversa).
Direcciones de ajuste en otros usos del lenguaje
Respecto de otros usos del lenguaje, como el expresivo o el realizativo, podría considerarse que combinan ambas direcciones de ajuste. En un uso expresivo como "la pena de muerte es un crimen abominable", por un lado se describe la opinión del sujeto (palabras-a-mundo), pero, por otro lado, con este juicio de valor se pretende que la pena de muerte desaparezca (mundo-a-palabras). Por otro lado, en un enunciado realizativo como "nombro a Juan como mi heredero", se está creando mediante el lenguaje una nueva realidad antes inexistente (mundo-a-palabras), pero también se está informando de esta nueva realidad creada (palabras-a-mundo).
1.1.3.Tipología de las normas
El término norma resulta ambiguo, ya que expresa múltiples significados (o, dicho de otro modo, distintos tipos de elementos o enunciados son calificados como normas a pesar de no ser reducibles a una única estructura o categoría).
Por ello, cuando se afirma que el Derecho está formado por normas, un primer paso necesario será determinar con carácter general cuántos distintos tipos de normas existen, para después entrar en la cuestión de qué tipos de normas forman parte de los sistemas jurídicos.
En relación con este punto, resulta especialmente destacable la tipología elaborada por G. H. von Wright. Este autor finlandés distingue tres categorías principales de normas y otros tres tipos secundarios (o, dicho de manera más precisa, distingue tres sentidos principales y tres sentidos secundarios de norma). Entre las categorías principales se encuentran las reglas conceptuales o constitutivas, las prescripciones y las reglas técnicas, mientras que las categorías secundarias están compuestas por las costumbres, las normas morales y las reglas ideales.
Reglas conceptuales o constitutivas
En ocasiones, usamos la expresión norma para referirnos a aquellos preceptos que definen un concepto, un objeto, una actividad, etc. Un ejemplo serían las reglas de los juegos (como puede ser el ajedrez o un juego de naipes), así como las de la lógica, las matemáticas o la gramática. Puede decirse que el ajedrez está definido por un conjunto de reglas (normas) y que si alguien mueve las fichas de manera distinta a la establecida por esas reglas, no es que esté violando o incumpliendo una obligación, sino que más bien ha realizado un movimiento incorrecto o que simplemente no está jugando al ajedrez.
En el ámbito jurídico podemos encontrar preceptos que se asemejan a las reglas que constituyen o definen un juego: por ejemplo, cuando la Constitución establece que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (está definiendo qué se entiende legalmente por "mayoría de edad"), o cuando el Código civil determina que los edificios, los terrenos, los ríos y otros bienes son bienes inmuebles (define el concepto legal de "bien inmueble"), o cuando el mismo código establece los requisitos formales y de contenido que debe reunir un documento para que sea un testamento válido.
Las reglas conceptuales no imponen deberes en sentido estricto, sino que establecen las condiciones bajo las cuales un objeto o situación pertenece a la categoría definida por esas reglas.
Así, si un documento no reúne los requisitos de forma determinados por la ley para ser un testamento, no se tratará de un incumplimiento de un deber jurídico, sino que simplemente ese documento no será un testamento válido (no valdrá jurídicamente como "testamento", de modo que no dará lugar a las consecuencias jurídicas derivadas de un testamento).
Esta misma idea es la que subyace en las llamadas normas constitutivas, de acuerdo con la nomenclatura de J. Searle (serían reglas conceptuales en la clasificación de Von Wright). Según Searle, las normas constitutivas tienen la estructura siguiente:
En el contexto C, X cuenta como Y
Así, por ejemplo, podría decirse que en el contexto del Derecho español, ser mayor de 18 años cuenta como ser mayor de edad, ser un edificio cuenta como ser un bien inmueble, o un documento que reúna ciertos requisitos formales y de contenido cuenta como un testamento.
El elemento ''contexto C''
El "contexto C" es un elemento fundamental de estas normas, pues un mismo acto, situación o comportamiento puede tener significados muy distintos (o no tenerlos en absoluto) en función del contexto a que hace referencia la norma.
Pensemos por ejemplo en un movimiento físico como levantar el brazo: en un contexto como el de una clase presencial, puede significar que se quiere plantear una pregunta o hacer un comentario; en el contexto de una votación en una asamblea, puede significar que estamos a favor de una propuesta; y si estamos en un bosque, probablemente no signifique nada. Que este mismo comportamiento tenga significados tan dispares según el contexto responde a la existencia de distintas normas constitutivas.
Prescripciones o normas prescriptivas
Probablemente sea éste el significado más usual o común del término norma. Las prescripciones son enunciados formulados con el propósito de guiar el comportamiento de sus destinatarios, determinando qué es lo que pueden y no pueden hacer (en otras palabras, qué resulta obligatorio, prohibido o permitido).
Las prescripciones tienen como propósito determinar el comportamiento de sus destinatarios en un cierto sentido, por lo que responden claramente a un uso prescriptivo o directivo del lenguaje.
Enunciados como "cierra la puerta", "debes cumplir tus promesas", o "todo residente en España que obtenga unas rentas anuales superiores a 21.000 euros debe presentar la declaración del IRPF" serían ejemplos de prescripciones. Éstas, por tanto, a diferencia de las reglas conceptuales, sí que dirigen el comportamiento en sentido estricto y, consiguientemente, pueden ser obedecidas o desobedecidas.
Reglas técnicas
Las reglas técnicas, tal como las define Von Wright, son los preceptos que establecen las condiciones necesarias para alcanzar un fin determinado.
La expresión "si quieres aprobar el examen, debes estudiar" sería un ejemplo de regla técnica. Las reglas técnicas presuponen lo que se conoce como enunciado anankástico, que es un enunciado asertivo (expresa por tanto una proposición) que afirma que algo es una condición necesaria para obtener cierta consecuencia o resultado. La proposición debe ser verdadera si se pretende que la regla técnica sea adecuada o correcta.
Hay que destacar que, en sentido estricto, las reglas técnicas no imponen deberes (no son prescripciones), ya que no tratan de guiar (directamente, al menos) el comportamiento, sino que se limitan a señalar qué condiciones deben cumplirse para obtener cierto fin. Dependerá entonces de cada uno la decisión de perseguir o no tal fin.
Las restantes categorías de normas son secundarias en el sentido de que comparten aspectos o elementos de una o varias de las categorías principales, pero sin que puedan asimilarse totalmente a ellas.
Costumbres
Las costumbres serían aquellos estándares de conducta generados por la propia sociedad (no dictados expresamente por cierta autoridad) y que están considerados como obligatorios por parte de la sociedad.
Un ejemplo sería la norma social de utilizar los cubiertos para comer. Las costumbres se asemejan a las prescripciones en el sentido de que guían la conducta (pretenden dirigir el comportamiento), si bien han sido generadas por el propio contexto social en lugar de haber sido promulgadas por una autoridad jurídica.
Pero, al mismo tiempo, también contarían con aspectos que las acercarían a las reglas conceptuales, ya que, de algún modo, las costumbres describen a la sociedad y la diferencian de otras (pensemos en cómo diferentes sociedades tratan de modo distinto cuestiones como el saludo o la actitud en la alimentación: el uso de cubiertos, los tipos de alimentos permitidos, etc.).
Normas morales
Existen muchas discusiones acerca de qué normas pueden ser consideradas "morales", o si realmente éstas tienen características distintas de las de otros tipos de normas, pero, en todo caso, Von Wright considera que tienen autonomía suficiente para constituir una categoría propia y diferenciada del resto.
Haciendo una gran simplificación, puede decirse que en el ámbito de la filosofía moral hay dos grandes concepciones o corrientes, la consecuencialista y la deontológica.
La corriente consecuencialista valora la corrección o incorrección moral de un comportamiento según la medida en que incida positiva o negativamente en la consecución de un fin valioso (como por ejemplo la felicidad general). La deontológica basa la corrección o incorrección de determinados actos en función de que sean o no de cierta clase o que se ajusten a ciertos principios (por ejemplo, todo comportamiento que implique cumplir una promesa es correcto porque deben cumplirse las promesas, o todo acto que suponga infligir un daño a un inocente es incorrecto porque no debe dañarse a los inocentes), con independencia de las consecuencias.
Bajo una perspectiva consecuencialista, las normas morales se asemejarían a las reglas técnicas (qué es necesario hacer para alcanzar un fin moralmente valioso), mientras que desde la óptica deontológica se asimilarían más bien a las prescripciones (qué debe o no debe hacerse).
En todo caso, se trata de un asunto muy complejo y discutido en el ámbito de la filosofía moral, en el que no podemos entrar. Lo único destacable, en cualquier caso, sería que prácticamente ningún autor defendería versiones puras o extremas de consecuencialismo o deontologismo (que lo único importante son las consecuencias o que el comportamiento se ajuste a ciertos principios), aunque es cierto que hay quienes tienden más hacia una u otra concepción.
Reglas ideales
Este tipo de reglas establecen los modelos de excelencia de algo, e indican por tanto cómo debe ser un objeto, una persona (un x, en definitiva) para ser un buen x. Por ejemplo, serían reglas ideales aquellas que establecen que un buen profesor debe ser claro, inteligente, ordenado, ameno, etc.
Las reglas ideales, más que determinar lo que se "debe hacer", son modelos de "deber ser".
Las reglas ideales se asemejan, por un lado, a las reglas técnicas porque establecen las condiciones necesarias que debe reunir un x para ser un buen x (condición necesaria para alcanzar un fin u objetivo), mientras que también son análogas a las reglas conceptuales en la medida en que definen un modelo (un buen profesor, por ejemplo).
1.1.4.Prescripciones. Elementos de las prescripciones
De entre las distintas categorías de normas que hemos visto, las prescripciones ocupan un lugar muy destacado, ya que es muy común hablar de normas para referirnos a elementos que intentan dirigir nuestra conducta (qué debemos hacer, en definitiva). Esto justifica la necesidad de detenernos en el estudio más detallado de las prescripciones, destacando los diferentes elementos que las componen.
Para ello nos basaremos también en el análisis realizado por G. H. von Wright. El autor distingue un total de ocho elementos distintos, de los que los tres primeros forman el llamado núcleo normativo: carácter, contenido, condiciones de aplicación, autoridad normativa, sujeto normativo, ocasión, promulgación, y sanción.
Carácter
Por carácter de una prescripción se entiende la calificación normativa o deóntica de una acción o comportamiento establecida por la norma.
Usualmente se entiende que las distintas calificaciones deónticas posibles son tres: obligatorio (O), prohibido (Ph) y permitido (P). Algunos autores añaden una cuarta categoría, facultativo (F), que consiste en que está permitido tanto realizar un comportamiento como abstenerse de llevarlo a cabo.
Para Von Wright y muchos otros autores, los distintos operadores deónticos son interdefinibles (cada uno de ellos se puede definir en términos de otro operador distinto). Si tomamos por ejemplo el operador permitido (P) como primitivo o básico, los demás se definirían en los términos siguientes:
'Ox' equivale a '¬P¬x'
Si una norma nos obliga a hacer algo, es lo mismo que si no nos permite no hacerlo (por ejemplo, si es obligatorio circular por la derecha de la calzada, no está permitido no circular por la derecha de la calzada).
'Phx' equivale a '¬Px'
Si una norma nos prohíbe realizar una acción, es que no nos permite llevarla a cabo (por ejemplo, si está prohibido fumar, no está permitido fumar).
'Fx' equivale a 'Px' y 'P¬x' conjuntamente
Si un comportamiento es facultativo, supone que está permitido tanto realizarlo como no realizarlo, quedando la decisión a criterio del destinatario de la norma (debe destacarse que si un comportamiento está permitido ello no implica lógicamente que sea facultativo, ya que podría ser obligatorio, pues la obligación de hacer algo implica que está permitido hacerlo).
Hay autores, entre ellos Atienza, Ruiz Manero y Hernández Marín, que opinan que la permisión no es un auténtico operador deóntico y que, en consecuencia, no guía realmente la conducta, ya que decir que algo está permitido sería decir simplemente que no está prohibido (no hay ninguna norma que lo prohíba –ausencia de prohibición–).
Esta concepción, no obstante, presenta algunos problemas que hacen aconsejable concebir la permisión como un carácter deóntico autónomo y distinto de la mera ausencia de prohibición.
Discrepancias en torno a la permisión
Aun sin poder entrar en detalles, esta concepción de la permisión plantea problemas. Uno de ellos consiste en que, gracias a la interdefinibilidad entre operadores deónticos, una prohibición o una obligación también pueden expresarse en términos de permisión, por lo que habría que sostener que éstos tampoco son auténticos operadores deónticos y que no guían realmente el comportamiento. Por otro lado, eliminar la permisión como carácter autónomo supondría, entre otras cosas, no poder diferenciar entre los casos en los que una prescripción establece expresamente que cierto comportamiento está permitido (lo que suele denominarse permiso fuerte o en sentido fuerte) y la simple ausencia de una norma que lo prohíba (permiso débil o en sentido débil).
La necesidad de distinguir entre ambas situaciones queda patente en ejemplos como el siguiente: una de las condiciones para que una norma jurídica sea válida es que su contenido no contradiga lo establecido por disposiciones de rango superior (por ejemplo, una ley no puede contradecir preceptos constitucionales, o un real decreto del Consejo de Ministros no puede contravenir preceptos de rango legal).
Si se da el caso de que una norma de rango legal (por ejemplo) permite expresamente un comportamiento (permiso fuerte), si posteriormente una norma de rango inferior prohibiera ese mismo comportamiento, esta última norma sería inválida, y el comportamiento seguiría estando permitido. Si, en cambio, se tratase de un permiso débil (ninguna norma prohibía la conducta) y se promulga una norma prohibiendo ese comportamiento, éste pasará a estar prohibido. Por último, debe destacarse que la distinción entre permiso fuerte y permiso débil también tiene relevancia en relación con el tema de las lagunas normativas (ved el epígrafe "Lagunas normativas" en el subapartado 2.2.2).
Contenido
El contenido de la prescripción consiste en aquel comportamiento que se encuentra calificado deónticamente por cierto carácter (aquello que es obligatorio, prohibido, permitido o facultativo).
Puede tratarse tanto de un comportamiento positivo (acción o actividad; algo que el sujeto "hace"), como negativo (una omisión; un comportamiento que consiste en "no hacer" algo). Ahora bien, Von Wright destaca que una omisión no consiste simplemente en no hacer algo, sino en no ejecutar una acción determinada (por ejemplo, fumar, matar, pagar, etc.), pudiéndola hacer. De ese modo, no puede afirmarse, por ejemplo, que omitimos realizar saltos de más de 20 metros de longitud.
Condiciones de aplicación
Las condiciones de aplicación de una prescripción son aquellas circunstancias que deben darse para que pueda realizarse el contenido de la norma (esto es, para que pueda hacerse u omitirse aquello que es ordenado, prohibido, permitido o facultado).
Es posible distinguir entre prescripciones categóricas e hipotéticas en función de cómo sean sus condiciones de aplicación. Son categóricas aquellas prescripciones que tan sólo exigen las condiciones que derivan de su propio contenido, sin que sea exigible ninguna otra condición adicional. Por su parte, las normas hipotéticas son aquellas que, además de las condiciones exigidas por el contenido, precisan de alguna condición adicional y lógicamente independiente del mismo.
Ejemplos de prescripción categórica y de prescripción hipotética
La prescripción "Cierra la ventana" es categórica porque todas sus condiciones de aplicación se derivan del contenido (en este caso, que haya una ventana, que esté abierta, que pueda cerrarse, etc.). La prescripción "Si hace frío, cierra la ventana" es hipotética porque precisa, además de las condiciones exigidas por el contenido (que haya una ventana, que esté abierta, etc.), la condición adicional e independiente de que haga frío.
Juntro a este núcleo normativo, constituido por el carácter, el contenido y las condiciones de aplicación de las prescripciones, también es posible distinguir otros elementos: la autoridad normativa, el sujeto normativo, la ocasión, la promulgación y la sanción.
Autoridad normativa
La autoridad normativa es el agente que emite o dicta la norma, o la "fuente" de la que emana.
En el caso de las normas jurídicas, se trataría de un cierto órgano (por ejemplo, el Parlamento). En el supuesto de las normas sociales o de etiqueta, sería la sociedad en su conjunto. En el caso de las normas morales, dependerá de la concepción manejada (puede entenderse que emanan de la propia sociedad, de Dios, de la razón, etc.).
Sujeto normativo
El sujeto normativo es el agente o el conjunto de agentes destinatarios de la prescripción (en definitiva, quienes resultan afectados directamente por ella).
Puede tratarse del conjunto de la sociedad (como en la prescripción "Es obligatorio detenerse ante los semáforos en rojo"), de un colectivo más delimitado (como en "Los estudiantes de esta asignatura deben realizar todas las prácticas"), o incluso individuales (como en el caso del presidente del gobierno que ordena hacer algo a uno de sus ministros).
En función de cómo sean la autoridad y el sujeto normativo, es posible distinguir entre normas heterónomas y normas autónomas. En las heterónomas, autoridad y sujeto normativo son entidades distintas (este es el caso de las normas jurídicas, y también de las morales si se entiende que éstas son dictadas por cierta autoridad divina), mientras que las normas autónomas son aquellas que el agente se dicta a sí mismo para guiar su propia conducta (sería el caso, bajo ciertas concepciones, de las normas morales, en las que éstas se conciben como normas que la razón se dicta a sí misma).
Ocasión
La ocasión consiste en la localización espacio-temporal en la que debe llevarse a cabo el contenido de la prescripción.
Por ejemplo, "Está prohibido fumar en las aulas y despachos de la universidad", o "Se prohíbe estacionar vehículos a menos de cien metros de la costa los fines de semana".
Promulgación
La promulgación consiste en el acto de formular, dictar o exteriorizar la prescripción.
Este elemento de la prescripción se expresa en un lenguaje a fin de que el destinatario pueda conocerla, comprenderla y cumplirla.
Sanción
Estrictamente hablando no forma parte de la prescripción, pero está conceptualmente vinculada a ella.
La sanción consiste en la amenaza de un daño realizada por la autoridad normativa para el caso de incumplimiento de la norma, con el fin de reforzar su eficacia.
Así, por ejemplo, la sanción respalda la prescripción "Es obligatorio pagar el impuesto sobre la renta" con la amenaza de padecer una inspección fiscal y la subsiguiente multa en caso de no hacer efectivo el pago de dicho impuesto.
1.1.5.Normas y proposiciones normativas
Podemos denominar enunciados deónticos u oraciones deónticas a todos aquellos enunciados lingüísticos que contienen palabras o expresiones propias de un lenguaje prescriptivo, como "debe", "no debe", "obligatorio", "prohibido", "permitido", entre otras.
El uso de palabras de este tipo puede parecer un indicio inequívoco de que nos movemos en el ámbito de un uso prescriptivo o directivo del lenguaje, y de que en consecuencia, estas expresiones son utilizadas para dirigir la conducta de los destinatarios.
Lamentablemente, las cosas no son tan sencillas, ya que los enunciados deónticos, en ciertos casos, pueden ser enunciados descriptivos que, en cuanto tales, expresan proposiciones (verdaderas o falsas).
Consideremos el ejemplo siguiente:
OD: "Está prohibido fumar en las aulas"
A pesar de parecer una expresión sencilla y clara, resulta ambigua, ya que puede interpretarse de dos modos distintos:
OD1: "¡Prohibido fumar en las aulas!"
En esta interpretación, estamos claramente frente a una norma (prescripción) que pretende guiar la conducta (es este caso, intentando que no se fume en las aulas).
Pero también es posible la interpretación siguiente:
OD2: "Existe una norma que establece que está prohibido fumar en las aulas"
En este caso, no estamos ante una prescripción, sino frente a un enunciado asertivo que nos informa de la existencia de una cierta norma con un determinado contenido. Como enunciado asertivo, expresa una proposición que puede ser verdadera (si realmente existe –ha sido dictada por la autoridad normativa– una norma con ese contenido) o falsa (en caso contrario).
En el caso en que una oración deóntica se entienda como un enunciado asertivo, se dice que estamos ante una proposición normativa.
Dicha oración es una "proposición", porque su significado es descriptivo, y es "normativa" porque lo que describe es una norma. Lo que resulta más problemático es el hecho de que la gran mayoría de oraciones deónticas son ambiguas, ya que pueden interpretarse indistintamente como normas o como proposiciones normativas. Es lo que ocurre con la expresión siguiente:
OD3: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa estipulado en el contrato"
Puede entenderse como una norma, si se encuentra en el Código civil, o bien como una proposición normativa, si lo hallamos en un manual de Derecho civil. El Código civil no pretende informar de nada, sino guiar la conducta, establecer qué debemos hacer bajo determinadas circunstancias, mientras que un autor de un manual de Derecho civil no pretende establecer cuáles son nuestras obligaciones, sino describir adecuadamente el contenido del Derecho.
Puede observarse que sólo el contexto nos permite determinar si se trata de una norma o de una proposición, ya que la estructura gramatical de la expresión es exactamente la misma en ambos casos.

1.2.Las normas jurídicas como prescripciones. Problemas

Hemos podido comprobar que el término norma no es unívoco, y que pueden diferenciarse múltiples tipos de normas (o, más estrictamente, varios significados de norma). El próximo paso sería tratar de determinar cuál o cuáles de esas categorías son aplicables al Derecho, es decir, qué tipos de normas contiene el Derecho.
Parece innegable que el Derecho cuenta con normas prescriptivas, ya que sólo de ese modo puede dirigir el comportamiento de los ciudadanos y así llevar a cabo una de sus principales funciones, la del control social.
Aun así, quedan todavía pendientes dos cuestiones:
a) ¿Qué características convierten una prescripción en jurídica? Enunciados como "Debes comer utilizando el cuchillo y el tenedor", "Debes cumplir lo que prometiste", o "Debes detenerte ante un semáforo en rojo" son todos ellos prescripciones, pero no diríamos que son normas jurídicas, o al menos aptos para ser normas jurídicas. ¿Qué es lo que hace que una norma sea jurídica, en contraposición con otras categorías (normas sociales, morales, religiosas, etc.)?
b) ¿Contiene el Derecho otras normas que no son prescripciones? Si es así, ¿cuáles? De la afirmación de que el Derecho contiene normas prescriptivas no se infiere lógicamente que no contenga también otros tipos de normas, aunque, como en seguida veremos, la concepción según la cual todas las normas jurídicas son prescriptivas, o al menos reducibles a prescripciones, ha estado muy extendida.
Desde una perspectiva histórica, una respuesta muy común a estas cuestiones ha sido la siguiente: el Derecho está compuesto exclusivamente por prescripciones o normas prescriptivas (que regulan conductas), que tienen ciertas características que las convierten en normas jurídicas (diferenciándolas así de otras normas no jurídicas). El sistema jurídico, por su parte, sería el conjunto de todas las normas jurídicas. Es decir, se parte del concepto de norma jurídica, definido según determinadas características, para sostener que el Derecho o sistema jurídico es el conjunto de las normas jurídicas.
Por ejemplo, según el iusfilósofo inglés John Austin (1790-1859), las normas jurídicas serían, esquemáticamente hablando, órdenes del soberano respaldadas por amenazas de sanción en caso de incumplimiento. Son, por tanto, órdenes (prescripciones), pero con la característica de que provienen de cierta autoridad (el soberano, u otra autoridad delegada por parte del soberano) y de que están respaldadas por sanciones (amenazas de uso de la fuerza en caso de incumplimiento).
La principal crítica a la teoría de Austin es que asimila el Derecho al modelo del atracador, ya que se asemeja a la situación en la que un atracador dicta órdenes a su víctima y le amenaza con el uso de la fuerza en caso de que no obedezca.
Si bien es cierto que se trata de una exageración, ya que el atracador no reuniría las condiciones exigidas para ser considerado como un soberano, no es menos cierto que en el caso de contextos más complejos, como puede ser el de una organización mafiosa que hubiera conseguido imponerse en cierto territorio, sus órdenes deberían ser consideradas jurídicas, puesto que reunirían todas las exigencias de la teoría de Austin (provenir del soberano y estar respaldadas por amenazas de uso de la fuerza en caso de desobediencia).
Otro de los problemas que tradicionalmente se han planteado es el de la existencia de mandatos que no van acompañados de sanción en caso de incumplimiento.
La concepción de las normas jurídicas como prescripciones es también un rasgo central en la obra del iusfilósofo austriaco Hans Kelsen (1881-1973). En su obra más famosa, la segunda edición de la Teoría pura del Derecho (1960), expone su visión de las normas del Derecho como órdenes dirigidas a las autoridades (jueces, órganos administrativos, etc.) relacionadas con el uso de la coacción.
Una norma jurídica básicamente establece las condiciones bajo las cuales debe imponerse una sanción (si se dan ciertas circunstancias x, debe imponerse la sanción y).
Desde el punto de vista de los ciudadanos, el Derecho actúa como instrumento de motivación indirecta: no les indica directamente qué deben hacer, sino que, gracias a las normas, saben cómo han de comportarse para evitar la sanción.
Este esquema parece ajustarse especialmente bien a ciertas ramas del Derecho como el Derecho penal: el Código penal no establece "Está prohibido matar", sino que "Si alguien mata, se le debe imponer la sanción x". La "prohibición de matar", en consecuencia, es el resultado de un razonamiento prudencial destinado a evitar la sanción ("Si no quiero que me impongan la sanción x, no debo matar").
Ahora bien, no cualquier imperativo o prescripción, incluso con el esquema planteado por Kelsen, será automáticamente una norma jurídica. Para que lo sea, es necesario el elemento de la validez.
Según el autor, una norma es válida (y no un mero imperativo u orden) cuando ha sido dictada conforme a lo dispuesto por otra norma que a su vez es también válida (lo que exige, de nuevo, que esta última haya sido dictada conforme a otra norma válida, y así sucesivamente). De esta manera, las normas jurídicas se estructuran de acuerdo con una cadena de validez.
Como esta cadena no puede ser infinita, en último término todas las normas dependen de la norma básica o fundamental, que no es una norma positiva (no ha sido dictada por ninguna autoridad), sino más bien un presupuesto teórico o una hipótesis de trabajo para dar unidad al sistema (vendría a ser la norma presupuesta que obliga a obedecer la primera constitución no reformada del ordenamiento).
Independientemente de los problemas específicos de la posición de cada autor, la reducción de las normas jurídicas al modelo de las prescripciones plantea el problema básico de qué hacer con todos aquellos preceptos que, al menos a primera vista, no encajan dentro de este esquema.
Normas que no encajan en el modelo
1) Normas que definen conceptos legales (que serán después usados por otras normas). Por ejemplo, el artículo 18 CE establece: "Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años"; o el artículo 335 CC: "Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior [...]".
2) Normas de competencia (normas que confieren poderes a ciertos órganos o autoridades para que puedan dictar normas sobre cierta materia). Por ejemplo, el artículo 66.2 CE: "Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución".
3) Normas que establecen los requisitos de validez de ciertos actos jurídicos. Por ejemplo, el artículo 1261 CC: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.° Consentimiento de los contratantes. 2.° Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.° Causa de la obligación que se establezca".
Tanto Austin como Kelsen intentan afrontar estas dificultades reconduciendo estos preceptos al esquema de las normas prescriptivas, pero el resultado es muy problemático.
Afrontando las dificultades del modelo
Kelsen sostiene que todos aquellos preceptos que no se ajustan al esquema de mandato relacionado con la imposición de una sanción son partes o fragmentos de una norma (que se ajusta al esquema kelseniano), lo que daría lugar a "normas-monstruo" muy complejas y que se ajustarían muy poco a nuestras intuiciones acerca de las normas jurídicas. Austin afirma, por su parte, que la nulidad (consecuencia de que un acto no se ajuste a las exigencias legales) es también una sanción.
Pero esto, como sostiene Hart, no parece adecuado. En el caso de las prescripciones, es totalmente separable el mandato (orden, prohibición, permiso...) de la sanción vinculada al incumplimiento del mismo, hasta el punto de que puede perfectamente existir el primero sin la segunda. En cambio, cuando una norma fija los criterios de validez de un acto jurídico (contrato, testamento, solicitud ante una administración, etc.), la invalidez (nulidad) se sigue del mero hecho de que el acto, documento, etc. no se ajusta a los requisitos legales, sin necesidad de ninguna otra norma adicional (haciendo una analogía con el juego del ajedrez, un movimiento de una torre en diagonal es un movimiento nulo o inválido porque no se ajusta a las reglas que determinan los movimientos de la torre, sin que tenga que haber ningún otro precepto que establezca esta "sanción"). La nulidad, por tanto, es más bien una consecuencia lógica, y no el resultado de la aplicación de la norma que establece una sanción.
Con carácter general, H. L. A. Hart expone en El concepto de derecho (1961) los problemas o deficiencias que tendría un sistema normativo que contuviera exclusivamente normas de obligación (prescripciones), que en la terminología del autor se denominan reglas primarias. Tales deficiencias son las siguientes:
1) Falta de certeza. En un sistema formado exclusivamente por mandatos, podrían surgir dudas o discrepancias acerca de qué normas forman parte del mismo, ya que careceríamos de los criterios necesarios para identificar qué cuenta y qué no cuenta como norma del grupo. Tales criterios de identificación no pueden ser establecidos por una prescripción.
2) Carácter estático de las reglas. En un modelo de mandatos exclusivamente, no existirían mecanismos para introducir o eliminar normas del sistema, adecuándolo a las necesidades cambiantes del grupo, con lo que el Derecho tendría un carácter estático.
3) Ineficacia de la presión social difusa. Siempre es posible que surjan dudas o discrepancias acerca de si cierta norma ha sido o no infringida. En un modelo de reglas primarias exclusivamente, no existirían ni órganos ni procedimientos específicos para determinar cuándo una de esas normas ha sido infringida, y en consecuencia, las normas tenderían a ser ineficientes, puesto que sólo se contaría con la presión social difusa para intentar asegurar su cumplimiento.
Para evitar estas dificultades, según Hart todos los sistemas jurídicos cuentan con reglas secundarias, llamadas de ese modo porque son normas referidas a otras normas (las primarias). En cierto sentido, pues, son "normas acerca de normas". Así, según el autor inglés, el Derecho se concibe como una unión entre reglas primarias y secundarias.
Las reglas secundarias son, según el autor, de tres tipos:
1) La regla de reconocimiento, que evitaría los problemas de falta de certeza, al señalar las características o propiedades cuya posesión por parte de una norma determina su pertenencia al Derecho.
2) Las reglas de cambio, que evitarían el carácter estático del Derecho mediante la atribución de poderes o competencias a ciertos órganos o particulares (por ejemplo, en el caso de los contratos) para dictar nuevas normas o eliminar normas antiguas, así como la regulación de los procedimientos para ello.
3) Las reglas de adjudicación, que evitarían los problemas de la ineficacia de la presión social difusa mediante la regulación de procedimientos por medio de los cuales ciertos órganos pueden determinar, de manera definitiva y revestida de autoridad, cuándo otras normas han sido transgredidas (serían a grandes rasgos las normas relacionadas con los procesos judiciales).
Se ha discutido mucho acerca de cómo entender adecuadamente las reglas secundarias y la concepción del Derecho de Hart (temas sobre los que no entraremos ahora), pero en todo caso lo aquí explicado debería bastar para poner de manifiesto que resulta inadecuado y problemático reducir todas las normas jurídicas al esquema único de las prescripciones.
Un último punto que cabe destacar es el siguiente: dado que, como hemos podido ver con algunos ejemplos como los de Austin y Kelsen, resulta complicado intentar definir un concepto de norma jurídica y considerar el sistema jurídico como el conjunto de todas las normas jurídicas, algunos autores (entre ellos, Carlos E. Alchourrón y E. Bulygin) se han decantado por la estrategia opuesta: partiendo de ciertas características que definirían un conjunto de elementos como un sistema jurídico, serán normas jurídicas todos los elementos que forman parte de dicho conjunto, independientemente de si se trata de prescripciones o no.
Bajo esta perspectiva, no habría en realidad nada intrínseco a la propia norma que la convierta en "jurídica"; o dicho de otra manera, las normas jurídicas son iguales al resto de normas, y su carácter jurídico deriva de su pertenencia a un sistema jurídico.

1.3.Tipos de normas jurídicas: normas prescriptivas y normas constitutivas

Que el Derecho contiene una gran cantidad de normas de tipo prescriptivo, destinadas a dirigir nuestra conducta, parece fuera de toda duda. Normas del tipo "Es obligatorio circular por la derecha de la calzada", "Está prohibido fumar en todo el ámbito de la universidad", o "El comprador está obligado a pagar el precio en el momento y lugar estipulados en el contrato" son muy comunes en todos los sistemas jurídicos.
Pero, como hemos visto anteriormente, también son muy habituales en el Derecho preceptos como los que definen conceptos, establecen criterios de validez para ciertos actos, o confieren poderes normativos, y en estos casos resulta imposible o muy forzado entenderlos como normas prescriptivas.
Estos preceptos, en cambio, parecen ajustarse mejor a lo que Von Wright denomina reglas conceptuales, y que otros autores llaman normas constitutivas, ya que por medio de ellas se configuran o definen los conceptos legales y los actos jurídicos, o se califican como normas válidas los actos de creación normativa de ciertos órganos.
Puede decirse, en síntesis, que el Derecho está compuesto fundamentalmente por normas prescriptivas y normas constitutivas.
¿Cuál es, más concretamente, la diferencia principal entre las normas prescriptivas y las normas constitutivas? Todas las normas jurídicas, en general, tienen una estructura conforme a la cual se puede diferenciar entre el "supuesto de hecho" y la "consecuencia jurídica".
El supuesto de hecho puede ser una descripción de una clase de personas (por ejemplo, los compradores, los mayores de dieciocho años, los residentes en España, etc.); de una clase de objetos (por ejemplo, los terrenos, los vehículos de motor, etc.); de una clase de estados de cosas (por ejemplo, una catástrofe natural, el transcurso de un plazo, etc.); o de una clase de acciones o comportamientos (matar a otro, circular a mayor velocidad de la permitida, entrar en el país, etc.).
La consecuencia jurídica, como su nombre sugiere, se refiere a los efectos o consecuencias que la norma vincula al acontecimiento del supuesto de hecho: por ejemplo, la atribución de la categoría legal de "mayor de edad" a las personas mayores de dieciocho años, o la obligación de pagar el impuesto de la renta para los residentes en España.
La diferencia básica entre normas prescriptivas y constitutivas, desde este punto de vista, consiste en que mientras las primeras correlacionan un supuesto de hecho que es un "caso" con una consecuencia jurídica que es una "solución", las segundas correlacionan un supuesto de hecho que es un "caso" con una consecuencia jurídica que es otro "caso".
Un "caso" es una descripción de personas, objetos, estados de cosas o acciones. Tanto las normas prescriptivas como las constitutivas tienen un caso como supuesto de hecho. Una "solución" consiste en un carácter (obligación, prohibición, permiso, facultad) más un contenido (acción u omisión calificada deónticamente).
Las normas prescriptivas correlacionan un caso (por ejemplo, ser un comprador, o ser residente en España) con una solución (la obligación de pagar el precio de la cosa estipulado en el contrato de compraventa, o la obligación de pagar el impuesto sobre la renta). En cambio, las normas constitutivas correlacionan un caso (ser un terreno, contar con consentimiento, objeto y causa) con otro caso (ser un bien inmueble, ser un contrato válido).
Mientras que las normas prescriptivas correlacionan un caso con una solución, las normas constitutivas correlacionan un caso con otro caso.
Aunque, como sabemos, las normas constitutivas no guían la conducta, sí pueden contribuir indirectamente a ello (por ejemplo, cuando definen el concepto legal "mayoría de edad" y otra norma –prescriptiva– establece que los mayores de edad tienen el derecho de sufragio).
La relación entre los dos casos en las normas constitutivas (el que actúa como supuesto de hecho y el que opera como consecuencia jurídica) puede ser de identidad (como en el ejemplo de la norma que correlaciona ser mayor de dieciocho años con ser mayor de edad) o de inclusión (como en el ejemplo de la norma que correlaciona el caso de que un objeto sea un terreno con la consecuencia jurídica "ser un bien inmueble", ya que hay otros objetos que no son terrenos que también son bienes inmuebles).
1.3.1.Casos genéricos y casos individuales
Cuando hablamos de casos, debemos tener en cuenta que es posible diferenciar entre los casos genéricos y los casos individuales.

Como explican Alchourrón y Bulygin:

"[...] el término caso es ambiguo, tanto en el lenguaje jurídico, como en el lenguaje común. Así, por ejemplo, se habla del caso de homicidio político y del caso del asesinato de Gandhi, del caso de divorcio y del caso de divorcio de Brigitte Bardot... Obviamente, la palabra 'caso' no significa lo mismo en todas estas frases. El asesinato de Gandhi es un acontecimiento real, que ha ocurrido en un lugar y en un momento determinado. La expresión 'el caso de homicidio político' no alude a ningún acontecimiento concreto; es una mera descripción de ciertas propiedades que determinados acontecimientos pueden tener. La propiedad de ser un homicidio político puede ejemplificarse en un número indeterminado de situaciones reales u ocasiones... A fin de eliminar la ambigüedad, introduciremos las expresiones caso individual y caso genérico".

C. E. Alchourrón; E. Bulygin (1975). Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales (pág. 56). Buenos Aires: Astrea.

Los "casos" contenidos en las normas jurídicas, sean tanto prescriptivas como constitutivas, son genéricos, ya que sólo de ese modo es posible que puedan guiar el comportamiento, al abarcar también acontecimientos futuros.
1.3.2.Otros tipos de normas
Es posible plantearse si, además de normas prescriptivas y constitutivas, podemos encontrar también otras categorías de normas en los sistemas jurídicos.
La respuesta dependerá básicamente de cómo sea cada sistema jurídico en concreto, sin que puedan establecerse reglas generales sobre esta cuestión.
A modo de ejemplo, el ordenamiento jurídico español deja abierto un espacio para las costumbres, que, de acuerdo con los artículos 1.1 y 1.3 CC, pueden aplicarse en defecto de ley (casos de vacío legal o laguna normativa). Si no existe ninguna disposición legal (entendida en sentido amplio, como norma escrita dictada por una autoridad pública) que regule un determinado caso, si existe una costumbre que sí lo regule, y su existencia es adecuadamente probada, ésta podrá aplicarse.
Es fácil ver que, teniendo en cuenta la gran cantidad de normas que constantemente son aprobadas, el espacio para la costumbre es mínimo.
Hay también algunos autores que opinan que cierto tipo de normas llamadas principios se configuran de tal manera que se ajustarían a la categoría de "reglas ideales".
Si se adopta este punto de vista, pues, podría afirmarse que el Derecho contiene también normas de este tipo.
Por último, lo que sí puede afirmarse es que el sistema jurídico no contiene "reglas técnicas". Si bien es posible, y resulta muy habitual, formular reglas técnicas acerca del Derecho o teniendo en cuenta el contenido del Derecho (por ejemplo, "Si no quieres tener una inspección fiscal y pagar la consiguiente multa, debes presentar la declaración de la renta"; "Si quieres que el testamento sea válido, debes firmarlo"; o "Si quieres constituir una hipoteca, debes acudir al notario y después inscribirla en el registro de la propiedad"), el sistema jurídico como tal no contiene reglas técnicas, que no guían la conducta, sino en todo caso normas prescriptivas y/o constitutivas ("Es obligatorio presentar la declaración de la renta"; "El testamento debe ir firmado por el testador"; o "Las hipotecas deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad"), que son las que sirven de base para formular después las reglas técnicas.

1.4.Reglas y principios

Tradicionalmente, al hablar de los principios en el Derecho, se hacía referencia a una fuente del Derecho no positiva a la que se podía acudir en defecto de ley o costumbre aplicable al caso (laguna normativa).
El artículo 1.1. CC recoge los "principios generales del Derecho" como "fuente del Derecho" y el artículo 1.4. CC establece que son aplicables a falta de ley o costumbre que regule el caso a decidir.
Sin embargo, estos principios siempre han generado dudas y controversias tanto respecto a qué son como a cuáles son. Así, mientras que para algunos autores (los llamados iusnaturalistas) los principios generales serían los principios de justicia del derecho natural (normas universales, inmutables y eternas independientes de las decisiones de las autoridades humanas), para otros autores (los positivistas jurídicos, que rechazan la idea del "derecho natural" y sostienen que el único Derecho es el positivo, el que han dictado las autoridades humanas) serían en todo caso abstracciones o inducciones a partir del contenido de las normas jurídicas positivas (así, dentro del ámbito del Derecho civil, podría hablarse del principio de autonomía de la voluntad, del principio de libertad de forma, o del principio de protección de los terceros de buena fe, por poner algunos ejemplos).
No es éste, sin embargo, el sentido que aquí nos interesa, sino otro distinto, que ha cobrado notable fuerza en las últimas décadas gracias sobre todo al impulso dado por la obra de Ronald Dworkin.
Este autor trazó una distinción entre dos tipos o categorías de normas jurídicas (prescriptivas): los principios y las reglas. Con el tiempo, esta distinción ha sido ampliamente asumida entre los teóricos y filósofos del Derecho, aunque por desgracia, esta aceptación tan generalizada no se ha traducido en unos criterios teóricos claros de distinción entre ambas categorías.
De ese modo, se discute por ejemplo si se trata de una distinción tan sólo gradual (normas que "tienden más" hacia los principios y normas que "tienden más" hacia las reglas), o de categoría (una norma es, o bien un principio, o bien una regla, que son estructuralmente distintos). Asimismo, los diferentes criterios de distinción propuestos son problemáticos, ya que muchos son poco claros o no permiten incluir dentro de la categoría "principios" elementos que son habitualmente considerados como principios, o incluyen otros que casi ningún jurista calificaría como principios.
Por ello, quizá lo único que pueda decirse con seguridad es que los elementos calificados como principios son tan variados que resulta imposible reducirlos a una única categoría.
Pero pese a estas dificultades, parece que sí que es posible hallar un cierto consenso en que los principios serían fundamentalmente normas con un alto grado de generalidad o abstracción, que básicamente se encontrarían en los textos constitucionales (y no en la ley ordinaria, o en normas de rango inferior), y con un importante contenido sustantivo (en forma de derechos fundamentales, valores, bienes constitucionales, etc.).
Se diría, de ese modo, que en general las normas que reconocen y protegen derechos fundamentales (vida e integridad física –art. 15 CE–, dignidad humana –art. 10.1 CE–, libertad de expresión –art. 20.1 a) CE–, derecho de reunión –art. 21 CE–, intimidad –art. 18.1 CE–, etc.), así como las que establecen ciertas garantías como la igualdad ante la ley (art. 14 CE), la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la irretroactividad de la ley penal desfavorable (art. 9.3 CE), o los preceptos constitucionales que guían las políticas socioeconómicas (protección de la salud –art. 43 CE–, promoción de la cultura –art. 44 CE–, protección del medio ambiente –art. 45 CE–, etc.) serían principios.
Como se ha apuntado, se han propuesto diferentes criterios para distinguir los principios de las reglas, aunque todos plantean dificultades. Algunos de ellos son los siguientes:
a) Según el nivel de abstracción, generalidad o vaguedad de la norma. Conforme a este criterio, los principios serían aquellas normas que utilizan un lenguaje con un alto nivel de generalidad, indeterminación o vaguedad, mientras que las reglas serían normas más precisas o específicas.
Este criterio es problemático porque, además de ser poco preciso (¿cómo calcular el grado de precisión de una norma de manera mínimamente rigurosa?, y ¿dónde fijar la frontera?), a lo sumo serviría para establecer un distinción de grado, pero no estructural o de categoría entre reglas y principios (sólo varía el nivel de abstracción o generalidad, pero no hay diferencias estructurales).
b) Según el grado de "importancia" de la norma. Se ha propuesto que los principios serían aquellas normas más importantes, fundamentales o básicas del sistema jurídico, mientras que las reglas serían normas con una importancia menor. Aquí se reproduce el mismo problema del criterio anterior: la importancia es gradual y es un criterio muy poco preciso, con lo que no permite una distinción clara.
Además, esa "importancia" puede considerarse desde varios puntos de vista: desde una perspectiva jurídico-formal o desde una perspectiva valorativa y/o sociológica. Desde una perspectiva formal, las normas "más importantes" serían las de mayor jerarquía, esto es, las de rango constitucional.
En este caso contaríamos con un criterio claro, pero ningún autor sostiene que todos los preceptos constitucionales son principios y que ningún precepto no constitucional lo es. Si se considera, como parece más adecuado, desde una perspectiva valorativa (cuán importantes para nosotros son esas normas o las cuestiones que ellas regulan), se convierte en un criterio muy indeterminado y cuestionable.
c) Según el carácter abierto o cerrado de las condiciones de aplicación. Éste sería uno de los criterios de distinción más ampliamente compartidos, y, entre otros, el preferido por autores como Dworkin y Atienza y Ruiz Manero.
Conforme a este criterio, las reglas serían normas cuyas condiciones de aplicación están cerradas, mientras que los principios tendrían sus condiciones de aplicación abiertas.
Que las condiciones de aplicación estén cerradas significa que el supuesto de hecho de la norma determina con carácter completo aquellas condiciones que deben darse para la aplicación de la misma, de manera que si se dan las condiciones, la norma se aplica, y si no, no se toma en cuenta por no ser relevante para el caso.
En cambio, los principios serían normas cuyas condiciones de aplicación no están totalmente determinadas o cerradas, sino que más bien ofrecen razones prima facie a favor de una determinada solución, pero existe la posibilidad de que el caso presente otras circunstancias o propiedades que hagan que finalmente la solución sea distinta (no se aplique ese principio).
Además, suele afirmarse que no es posible "cerrar" o elaborar un catálogo completo y definitivo de las condiciones de aplicación de la norma. Por ejemplo, el hecho de que un periodista publique cierta noticia en un medio de comunicación, es en principio un comportamiento amparado en la libertad de información (art. 20.1 a) CE), con lo que "a primera vista" (prima facie) es un comportamiento jurídicamente permitido. No obstante, puede ocurrir que haya alguna circunstancia (por ejemplo, que esa información lesione el derecho a la intimidad de un persona, reconocido en el apartado 4 del mismo artículo 20 de la CE) que provoque que esa norma sea "derrotada" y que la solución del caso en consecuencia sea distinta.
Por eso, en lugar de "aplicarse y decidir el caso o no aplicarse", los principios serían normas que "inclinan la balanza" en uno u otro sentido, pero sin determinar automáticamente la solución. Por eso se dice que su supuesto de hecho está abierto, o al menos no totalmente cerrado.
Una de las dificultades del criterio propuesto, como bien explica Juan Carlos Bayón, es que resulta frecuente encontrar normas que habitualmente son consideradas "reglas" y que también tienen sus condiciones de aplicación abiertas y pueden ser derrotadas.
Por ejemplo, el Código penal (art. 138 CP) establece que si alguien mata a otro (homicidio), debe ser condenado con la pena de prisión de diez a quince años. Sin embargo, la circunstancia de matar a otro no es la única necesaria para dar lugar a la consecuencia (sanción de cárcel), ya que, además, deben cumplirse otras exigencias como la mayoría de edad penal, que no se haya matado en legítima defensa, etc., que están fijadas por otras normas y que pueden provocar que la norma penal sea "derrotada".
Por otro lado, existe el argumento del llamado caballo de Troya: como se admite que un principio puede constituir una excepción a una regla, y como los principios, por definición, tienen sus condiciones de aplicación abiertas, entonces también las reglas tendrían las condiciones de aplicación abiertas.
d) Principios como normas categóricas. De acuerdo con lo afirmado por Von Wright, las normas pueden ser categóricas o hipotéticas, según que sus condiciones de aplicación deriven exclusivamente del contenido de la prescripción (categóricas), o que incluyan alguna otra condición adicional (hipotéticas). Un posible criterio para configurar los principios y diferenciarlos de las reglas consiste en afirmar que los principios son normas categóricas, al menos en una primera interpretación.
De hecho, muchos de los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales están redactados de tal manera que parecen expresar normas categóricas: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral [...]" (art. 15 CE); "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad [...)] (art. 17.1 CE); "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen" (art. 18.1 CE); etc. En estos preceptos, es difícil determinar cuál es el "supuesto de hecho" de la norma, ya que parece que no se exige condición específica alguna para su aplicación (más allá de las condiciones exigidas por su propio contenido).
Es destacable, por otro lado, que este criterio no se contrapone necesariamente con el anterior, ya que puede afirmarse que los principios tienen abiertas o indeterminadas sus condiciones de aplicación hasta el punto de estar presentadas como normas categóricas. Además, se trata de un criterio claro y que permitiría una distinción entre principios y reglas no de grado, sino de estructura o categoría.
Sin embargo, tampoco está libre de dificultades, ya que podemos encontrar muchos preceptos que sin ninguna duda serían calificados como principios y que tienen una estructura de norma hipotética. Por ejemplo, el "principio de inviolabilidad del domicilio" (art. 18.2 CE) establece: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". Este precepto es fácilmente interpretable como la norma (hipotética) siguiente: "Si no existe consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito, está prohibida la entrada o registro del domicilio".
e) Principios como mandatos de optimización. El principal defensor de esta posición es el autor alemán Robert Alexy, para quien los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.
Esto parece asimilarlos a la estructura de las "reglas ideales" de la clasificación de Von Wright, ya que un principio establecería un ideal o modelo al que hay que acercarse en la medida de lo posible. Así, mientras que las reglas serían normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas (coincidiendo aquí con lo afirmado por Dworkin), los principios son susceptibles de una aplicación o cumplimiento gradual.
A diferencia del criterio de la apertura de las condiciones de aplicación, en el modelo de Alexy la indeterminación propia de los principios se encontraría más bien en la consecuencia jurídica: en las reglas, aquello que se debe hacer u omitir está mucho más determinado que en los principios, que dejarían un amplio marco de acción para su satisfacción.
Esta concepción de los principios también presenta dificultades. Quizá la más destacable es que, a pesar de que el esquema parece funcionar muy bien para aquellas normas que establecen las directrices básicas en materia de política social y económica (no en vano, el Capítulo III del Título I de la Constitución se titula "De los principios rectores de la política social y económica"), ya que exigen ser concretados en medidas legislativas específicas y pueden ser satisfechos en distinto grado, no parece en cambio ajustarse bien a otra categoría muy importante de los principios, como son los derechos fundamentales.
En estos últimos, la consecuencia jurídica no parece estar indeterminada, sino todo lo contrario; por ejemplo, si tomamos en cuenta los derechos al honor o a la intimidad (art. 18.1 CE), la consecuencia es que cualquier comportamiento que atente contra el honor o la intimidad de la persona está jurídicamente prohibido. La consecuencia, por tanto, es totalmente específica, porque si un comportamiento concreto atenta contra el derecho, ese comportamiento se prohíbe.
En suma, ninguno de los criterios propuestos resulta plenamente satisfactorio, a pesar de lo cual, como se ha dicho anteriormente, la distinción ha sido ampliamente aceptada y de ella se derivan importantes consecuencias respecto de temas tan importantes como la interpretación jurídica y el modo de resolver conflictos entre normas cuando éstas son consideradas "principios".

2.Sistema jurídico

Una idea muy firme y extendida tanto entre los juristas como entre los ciudadanos en general es que el Derecho es un sistema, hasta el punto de que las expresiones "sistema jurídico" y "Derecho" suelen usarse como sinónimos. Con ello se quiere subrayar que el Derecho no consiste en un mero conjunto desordenado de elementos (algo así como un cajón en el que se van colocando normas sin ningún tipo de orden), sino que, al contrario, ese conjunto cuenta con una cierta estructura u orden, y que sus elementos guardan entre sí ciertas relaciones.
Un sistema consiste, en síntesis, en un conjunto ordenado de elementos, o, si se quiere, en un conjunto más una estructura.
Por tanto, no cualquier conjunto constituye un sistema. Nosotros podemos crear conjuntos de elementos a nuestro antojo, pero un conjunto formado por una silla, una obra de Shakespeare y el número π no forman un sistema. En cambio, el conjunto formado por todos los números pares sí que constituye un sistema, ya que sus elementos están ordenados por la relación "ser divisible por dos".
Antes de entrar en detalles acerca de cuáles son las relaciones que se plantean entre los elementos del sistema jurídico y que lo dotan de una estructura, han de destacarse ciertas características básicas que definen a los sistemas jurídicos (permitiendo así diferenciarlos de otros sistemas que contienen normas, como la moral o las reglas sociales).
Así, usualmente se dice que el Derecho se define como un sistema caracterizado por ser normativo, coactivo e institucionalizado.
El Derecho sería, en primer lugar, un sistema, porque se entiende que entre los elementos que forman parte del conjunto que llamamos "Derecho" existen ciertas relaciones que dotan a ese conjunto de un cierto orden o estructura. Más adelante, concretaremos cuáles son las principales relaciones.
El Derecho sería, además, un sistema normativo. La interpretación más sencilla y directa de esta afirmación sería entender que el Derecho está formado por normas (los elementos del conjunto son normas). Ahora bien, como hemos visto, existen varios sentidos de "norma", y muchas veces se ha interpretado que todas las normas jurídicas son de un mismo tipo (normas prescriptivas), lo que da lugar a problemas. Por eso, decir que el Derecho es un sistema normativo no debe entenderse como que todos sus elementos son normas prescriptivas.
Es preferible, en consecuencia, una caracterización como la que proponen Alchourrón y Bulygin, para quienes un sistema es normativo si entre sus elementos hay al menos una norma (prescriptiva), esto es, un enunciado que correlaciona un caso con una solución normativa (obligación, prohibición, etc. de un comportamiento). En suma, un sistema será normativo si tiene al menos una norma (prescripción), pero eso no significa que sólo contenga prescripciones.
El Derecho sería asimismo un sistema coactivo. Y es que, si bien el Derecho es un sistema normativo, no cualquier sistema normativo es jurídico. Otro elemento indispensable que debe satisfacer un sistema para poder eventualmente ser calificado como "Derecho" es que sea coactivo.
Esto significa que entre sus normas existen algunas que regulan el uso de la coacción (imposición de sanciones, así como otras medidas coactivas), así como también que, en términos generales, una característica central del Derecho es la posibilidad de acudir, aunque sea como último recurso, al uso de la fuerza para asegurar el cumplimiento de sus normas o para castigar su incumplimiento.
De forma similar a lo que se apuntaba en el párrafo anterior, el hecho de que la regulación y el ejercicio de la coacción sea una característica central de los sistemas jurídicos no significa, contrariamente a lo sostenido por autores como Austin o Kelsen, que todas las normas jurídicas estén relacionadas con la imposición de sanciones o con el uso de la coacción en general.
Por último, el Derecho sería un sistema institucionalizado. Este es un rasgo especialmente sobresaliente de los sistemas jurídicos, que los distingue claramente de otros sistemas normativos que incluso, en cierta medida, podrían satisfacer el criterio de ser coactivos.
Normas no jurídicas y coacción
En algún sentido, también las normas no jurídicas pueden acarrear, en cierta medida, algún tipo de coacción, en forma de presión social, que nos empuja a ajustar nuestro comportamiento a ellas, o en forma de reproche social en caso de incumplimiento (pensemos, por ejemplo, en normas sociales como las relativas al uso de los cubiertos o la de ir vestidos cuando vamos por la calle, o en normas morales como la de cumplir nuestras promesas o prestar nuestra ayuda a quien lo necesita cuando ello no nos supone ningún perjuicio ni molestia).
Pero lo que no ocurre en esos sistemas normativos es que sus normas hayan sido dictadas por ciertos "órganos", y que sea tarea de otro órgano o institución (por ejemplo, un juez) el imponer una sanción por su incumplimiento. En el ámbito jurídico nos encontramos con un entramado bastante complejo y sofisticado de autoridades u órganos, que determinan tanto el contenido del derecho como su aplicación.
Estos órganos, autoridades o instituciones son creados por normas, rigen su funcionamiento conforme a normas, y muchos de ellos tienen también la capacidad de aprobar nuevas normas o eliminar otras ya existentes. Este entramado institucional es exclusivo de los sistemas jurídicos y, por tanto, el criterio que nos permite calificar como "jurídico" un determinado sistema normativo y coactivo.
Como conclusión, podemos calificar como Derecho o sistema jurídico todo aquel conjunto de elementos que satisfaga los criterios expuestos, y como norma jurídica a todo elemento que forme parte de un sistema jurídico.

2.1.Sistemas normativos estáticos y dinámicos

Los sistemas normativos estáticos son aquellos estructurados u ordenados mediante relaciones lógicas (criterio de deducibilidad), lo que significa que algunos de sus elementos se deducen lógicamente de otros elementos del conjunto. Un sistema normativo estático, por tanto, es un tipo de sistema deductivo (un sistema deductivo se define como un conjunto de afirmaciones más todas sus consecuencias lógicas).
Expresado de manera rigurosa, existe una relación de deducibilidad entre las normas N1 y N2 si, y sólo si, N2 es una consecuencia lógica de N1.
Según Kelsen, los sistemas morales serían buenos ejemplos de sistemas normativos estáticos, ya que estarían formados no sólo por aquellas normas que constituyen los principios morales básicos (no dañar a los demás, decir la verdad, cumplir las promesas, ayudar al prójimo, etc.), sino también por todas aquellas normas que pueden deducirse a partir de estos elementos.
Por su parte, los sistemas normativos dinámicos son aquellos ordenados o estructurados mediante relaciones genéticas (principio de legalidad), lo que significa que algunos de sus elementos pertenecen al sistema en virtud de haber sido dictados conforme a lo dispuesto por otros elementos del conjunto.
Formulado de manera rigurosa, existe una relación de legalidad entre las normas N1 y N2 si, y sólo si, N1 autoriza al órgano O la creación de N2, y O ha creado N2.
La característica central de los sistemas normativos dinámicos es la capacidad de modificar su propio contenido, introduciendo y eliminando elementos del sistema. Resulta claro que los sistemas jurídicos son buenos ejemplos de sistemas normativos dinámicos. Así, si la Constitución autoriza al Parlamento a dictar una ley y el Parlamento dicta dicha ley, ésta formará parte del sistema, no porque tal ley sea consecuencia lógica o se deduzca lógicamente de la Constitución, sino porque se ajusta al criterio de legalidad (su creación satisface las condiciones o requisitos establecidos por la Constitución).
No obstante, el hecho de que los sistemas jurídicos sean dinámicos no debe hacernos perder de vista que también cuentan con una dimensión estática, ya que asimismo forman parte del sistema todas las normas que se deducen lógicamente (son consecuencia lógica) de otros elementos del sistema.
Dicho de otra manera, el Derecho se configura tanto en cuanto sistema estático como en cuanto sistema dinámico, o si se prefiere, cuenta con una dimensión estática y con una dimensión dinámica.
Por eso puede afirmarse que entre los distintos elementos del sistema jurídico (las normas jurídicas) se plantean dos tipos de relaciones básicas, que son las que dotan al conjunto de una estructura y permiten calificarlo como "sistema": las normas jurídicas se relacionan entre sí, bien mediante relaciones lógicas (deducibilidad), bien mediante relaciones genéticas (legalidad).
Esta doble dimensión del Derecho permite examinar el sistema jurídico tanto desde su perspectiva como sistema normativo estático como desde su perspectiva de sistema normativo dinámico.

2.2.El Derecho como sistema estático: las relaciones lógicas

Desde su perspectiva estática, el Derecho sería un sistema deductivo, lo cual supone que forman parte del sistema jurídico no sólo aquellos elementos que, de manera expresa o explícita, han sido incorporados al sistema, sino que también hay que entender que se incluyen todos aquellos otros que pueden deducirse lógicamente.
Por otro lado, es posible también atribuir ciertas propiedades lógicas no sólo a los elementos del sistema individualmente considerados, sino al sistema en su conjunto.
Modelos formales de análisis lógico de sistemas normativos
Algunos autores, como C. E. Alchourrón y E. Bulygin en su obra Normative Systems (1971), han desarrollado modelos formales que permiten analizar con gran precisión, gracias al uso de recursos propios de la lógica formal y la filosofía del lenguaje, cuáles son las consecuencias lógicas de un sistema normativo, y qué propiedades formales tiene ese sistema normativo en cuestión.
Estos modelos permiten presentar de manera clara, estructurada y taxativa tanto la totalidad de los casos genéricos regulados por el sistema, como las consecuencias jurídicas (o normativas, en general) que el sistema atribuye a cada uno de esos casos, permitiendo así determinar, de manera rigurosa, las propiedades formales del sistema (si son consistentes o contienen antinomias, mostrando en qué casos y de qué tipo son; si son completos o contienen lagunas, identificando en qué casos no existe respuesta; o si son independientes o redundantes, nuevamente, identificando los casos de redundancia).
Aunque el uso de estos modelos puede resultar muy útil y permite clarificar la explicación y comprensión de ciertos conceptos básicos de la teoría jurídica, dada su complejidad y el carácter introductorio de la asignatura, no van a ser utilizados.
2.2.1.Normas formuladas y normas derivadas
Desde el punto de vista estático, es posible distinguir entre dos tipos de normas (si bien todas ellas formarían parte igualmente del sistema jurídico): las normas formuladas y las normas derivadas.
Las normas formuladas son las promulgadas o dictadas por una determinada autoridad (parlamento, gobierno, ayuntamiento, etc.). Las normas derivadas derivan lógicamente de las normas formuladas, por lo que se considera que han sido implícitamente dictadas aunque no hayan sido promulgadas por una autoridad.
Por ejemplo, de la norma formulada "Se prohíbe circular a velocidad superior a los 120 km/h", se puede derivar "Se prohíbe circular a velocidad superior a los 150 km/h", o de la norma formulada "Los residentes en España deben pagar el impuesto sobre la renta", también se deduce, entre otras, la norma "Los residentes en Madrid deben pagar el impuesto sobre la renta". A pesar de que ningún precepto contenga explícitamente estas normas derivadas, se entiende que también forman parte del Derecho, ya que de lo contrario se produciría una contradicción lógica (sería contradictorio decir que el Derecho prohíbe circular a más de 120 km/h y que en cambio no prohíbe hacerlo a más de 150 km/h).
Hay que tener en cuenta que es posible que ciertas normas derivadas sólo se deduzcan lógicamente de la combinación de dos o más normas formuladas, aunque no de una única norma.
Ejemplo de normas derivadas de dos o más normas formuladas
Sean las dos normas formuladas N1 y N2:
N1 (norma formulada y prescriptiva): "Se prohíbe trabajar en los días festivos"
N2 (norma formulada y constitutiva): "Los domingos son días festivos"
De las normas formuladas N1 y N2 es posible obtener, como norma derivada:
N3 (norma derivada y prescriptiva): "Se prohíbe trabajar los domingos"
La norma N3 no es consecuencia lógica ni de N1 ni de N2 aisladamente consideradas, aunque se deduce lógicamente de ambas, por lo que si N1 y N2 forman parte del sistema jurídico, también formará parte de él la norma N3, puesto que se deduce de las dos primeras y por tanto sería contradictorio afirmar que N1 y N2 son normas del sistema y en cambio N3 no lo es.
2.2.2.Propiedades formales de los sistemas normativos
Desde el punto de vista formal o lógico, es posible calificar a los sistemas normativos (sean o no jurídicos) atendiendo a las tres propiedades siguientes: consistencia, plenitud e independencia.
a) La consistencia está relacionada con el hecho de que el sistema regule de manera no contradictoria los diferentes casos o supuestos que abarca. De ese modo, si (y sólo si) el sistema no contiene contradicciones normativas (llamadas también antinomias), es decir, si no existe ningún caso que esté correlacionado con soluciones distintas e incompatibles (como ocurriría, por ejemplo, si una norma establece para ese caso la obligación de hacer x mientras que otra norma establece para ese mismo caso la prohibición de hacer x), entonces el sistema es consistente. En cambio, si (y sólo si) el sistema contiene al menos una antinomia, estaremos ante un sistema inconsistente.
b) La plenitud del sistema se relaciona con la característica de que el sistema normativo ofrezca una respuesta (solución normativa) para todos y cada uno de los casos que regula. Si algún caso no está correlacionado con solución alguna por parte de las normas del sistema (ninguna norma da respuesta al caso), entonces existe lo que se conoce como laguna normativa. Un sistema será completo si (y sólo si) no contiene lagunas normativas, mientras que el sistema será incompleto si (y sólo si) presenta al menos una laguna normativa.
c) La independencia del sistema está vinculada a la cuestión de que el sistema regule los distintos casos de manera no redundante. Existe redundancia si más de una norma del sistema vincula el mismo caso con la misma solución (u otra que se deduzca lógicamente), lo que significa que, al menos en cierto sentido, alguna de las normas sobra, o resulta innecesaria, puesto que el caso ya estaría regulado con idéntica solución aunque se eliminara la norma redundante. Un sistema será independiente si (y sólo si) no contiene redundancias, mientras que el sistema será redundante si (y sólo si) contiene al menos una redundancia.
Cada una de estas propiedades da pie al análisis de muchos otros aspectos o conceptos teóricos relacionados con los sistemas normativos, que brevemente veremos a continuación.
Consistencia y antinomias. Los conflictos entre principios y la ponderación
Una de las condiciones para que un sistema normativo sea satisfactorio y pueda cumplir adecuadamente su función de guiar la conducta es que no contenga antinomias o contradicciones normativas.
Estas situaciones son problemáticas porque en ellas es imposible satisfacer todas las normas en juego, hagamos lo que hagamos: si una norma ordena hacer lo que otra prohíbe, en el caso de que realicemos el comportamiento para cumplir con la obligación, incumpliremos la prohibición, y si no realizamos el comportamiento para respetar la prohibición, violaremos la obligación.
Si el conflicto se plantea entre una prohibición y un permiso, si hacemos uso del permiso incumpliremos la prohibición, y si no realizamos el comportamiento para cumplir con la prohibición, nunca podremos ejercer el permiso.
A pesar de que toda antinomia se caracteriza por ser una incompatibilidad entre normas, es posible diferenciar entre varios tipos o categorías, de acuerdo con una conocida clasificación elaborada por Alf Ross.
De acuerdo con el autor danés, es posible distinguir entre antinomias de tipo total-total, total-parcial y parcial-parcial:
a) En las antinomias de tipo total-total, los ámbitos de aplicación de las normas en conflicto (por ejemplo, la norma N1 y la norma N2) son exactamente coincidentes, de manera que siempre que sea aplicable N1, también lo será N2, y como las soluciones son incompatibles, siempre se producirá el conflicto. Si se representan los ámbitos de aplicación de cada norma con un círculo, los círculos de N1 y N2 serían totalmente coincidentes:
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b) En las antinomias de tipo total-parcial, el ámbito de aplicación de una de las normas (la más específica) se incluye dentro del ámbito de aplicación de la otra (la más general), de manera que siempre que sea de aplicación la más concreta, se producirá el conflicto con la más general, aunque no ocurre lo contrario, ya que la norma más general cuenta con un ámbito propio de aplicación en el que no entra en conflicto con la más concreta.
Por eso, desde el punto de vista de la norma más específica, la antinomia es total, ya que no se puede aplicar sin que se produzca la colisión; pero desde la perspectiva de la norma más general, el conflicto es tan sólo parcial, ya que no siempre se producirá el conflicto con la otra norma. En este caso, el gráfico sería el de un círculo mayor (norma general) que engloba otro círculo más pequeño (norma más concreta).
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c) En las antinomias de tipo parcial-parcial, tanto la norma N1 como la norma N2 cuentan, además de los supuestos en que entran en colisión, con un ámbito propio de aplicación en el que el conflicto no se produce. Dicho de otra manera: existen casos en los que es posible aplicar N1 sin que ésta colisione con N2, y casos en que es aplicable N2 sin que se produzca un conflicto con N1. Por tanto, aquí los círculos serían secantes:
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Criterios de resolución de antinomias
A pesar de tratarse de un defecto importante, las antinomias no son situaciones tan excepcionales como podría pensarse, debido a la gran cantidad de normas que contienen los sistemas jurídicos y la gran complejidad de éstos. Por esa razón, existe un conjunto de criterios para tratar de resolverlas (elegir entre las distintas alternativas incompatibles) que cuentan con una larga tradición en la dogmática jurídica (lo cual muestra que son situaciones relativamente habituales). Entre ellos, destacarían los tres siguientes:
a) El criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori). Conforme a este criterio, si las normas en conflicto derivan de disposiciones de distinto rango jerárquico (por ejemplo, Constitución y ley ordinaria, o ley y reglamento), prevalecerá la norma de mayor rango o jerarquía (por ejemplo, si N1 resulta de un precepto legal y N2 de un decreto gubernamental, prevalecerá N1).
b) El criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori). Conforme a este criterio, si las normas en conflicto han sido promulgadas en distintos momentos temporales, prevalecerá la más reciente en el tiempo. Este criterio está estrechamente relacionado con el mecanismo de la derogación en sentido estricto.
c) El criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali). Conforme a este criterio, si entre las normas en conflicto puede plantearse una relación de especialidad (una resulta más concreta o específica en relación con la otra, más genérica), prevalecerá la norma más concreta (norma especial). Este criterio resultará por tanto adecuado para los supuestos de antinomia total-parcial, que se caracterizan por el hecho de que el ámbito de aplicación de una de las normas (la más específica) queda incluido en el de la otra (la más general).
Si bien estos criterios pueden resultar útiles en muchos casos, desgraciadamente no nos permiten resolver todos los supuestos de antinomia. En primer lugar, podría ocurrir que la contradicción se planteara entre dos normas del mismo rango jerárquico, aprobadas en un mismo momento, y sin que entre ellas se pueda establecer una relación de especialidad. En estos supuestos, por tanto, no podríamos utilizar ninguno de los criterios citados.
Y en segundo lugar, como han puesto de relieve autores como Bobbio, en ciertos casos la aplicación de distintos criterios da lugar a soluciones contrapuestas (son las llamadas "antinomias de segundo grado"). Por ejemplo, cuando de acuerdo con el criterio jerárquico, debería prevalecer la norma N1, mientras que de acuerdo con el criterio cronológico prevalecería N2; o bien, usando otro ejemplo, cuando de acuerdo con el criterio cronológico prevalecería N1, pero de acuerdo con el de especialidad la solución sería la opuesta.
Estos casos pueden ser bastante problemáticos, ya que, si bien podría decirse con carácter general que el criterio jerárquico prevalece sobre los demás (cronológico y de especialidad), la relación entre estos dos últimos no resulta muy clara, ya que si acudimos a la jurisprudencia, podemos encontrar tanto sentencias que dan prioridad al criterio de especialidad frente al cronológico (prevalece la norma anterior y especial respecto de la posterior más general), como también decisiones de signo contrario (prioridad de la norma posterior general sobre la anterior especial).
Los conflictos entre principios y la ponderación
En ocasiones, los conflictos entre normas jurídicas se plantean no entre reglas, sino entre principios.
Conflicto entre principios
Un ejemplo de conflicto entre principios (que se produce con cierta frecuencia) sería el siguiente: un periodista publica una noticia sobre las actividades supuestamente ilícitas de un alcalde. En este caso, la actividad del periodista parece prima facie amparada en la libertad de información (art. 20.1 d) CE), que es un principio. Pero al mismo tiempo, la publicación afecta de manera muy negativa al prestigio, honor y buena imagen pública de la persona afectada, lo que prima facie lesionaría su derecho al honor (art. 18.1 CE). A primera vista, por tanto, se trata de un comportamiento simultáneamente permitido y prohibido, pero con la característica de que las normas implicadas son principios.
La gran mayoría de los autores afirma que los conflictos entre principios son distintos de los conflictos entre reglas en aspectos muy importantes, tanto en su estructura, como (sobre todo) en la forma de resolverlos.
Para empezar, los clásicos criterios de resolución de antinomias (jerárquico, cronológico y especialidad) resultan inadecuados, ya que, al ser los principios preceptos constitucionales (al menos en su gran mayoría), son todos de la misma jerarquía y temporalidad, y difícilmente pueden plantearse entre ellos relaciones de especialidad.
Pero además, en un nivel más general, se dice que estos criterios serían inapropiados aun en la hipótesis de que fueran aplicables, porque como resultado de su aplicación, o bien se establece que una de las normas en conflicto no es válida (por ejemplo, la norma inferior en el caso del criterio jerárquico, o la norma anterior en el caso del cronológico, que habría quedado derogada), o bien se introduce una excepción en una de las normas para eliminar el conflicto (como puede ocurrir en el caso del criterio de especialidad, estableciendo una excepción en la norma general: "Se prohíbe fumar en el recinto de la universidad, a excepción de los pasillos"), y ninguna de esas soluciones resultaría adecuada en el caso de los principios.
Tanto la invalidez de una de las normas en conflicto como el establecimiento de una excepción son soluciones que tienen un carácter general. En cambio, cuando se resuelve un conflicto entre principios, el hecho de dar prioridad a uno frente al otro (por ejemplo, a la libertad de información frente al derecho al honor) no implica ni que el otro carezca de validez, ni que haya sido derogado, ni tampoco que se haya establecido una excepción, ya que otro supuesto de conflicto entre esos mismos principios podría resolverse de manera opuesta, según las circunstancias del caso (dando prioridad al derecho al honor).
Por esa razón, suele afirmarse que los conflictos entre principios requieren un mecanismo específico para su resolución, que se conoce como ponderación.
La ponderación alude a la idea conforme a la cual los elementos en conflicto son puestos en una balanza para determinar cuál de ellos "pesa más" en las circunstancias del caso, y así hallar una solución al conflicto. Obviamente, las normas no son objetos físicos y por tanto carecen de peso en sentido estricto, por lo que la alusión al "peso" es metafórica.
Expresado de un modo no metafórico, el núcleo conceptual de la ponderación sería la atribución por parte del intérprete o decisor de un determinado valor o grado de importancia a cada uno de los principios en conflicto para, así, decidir el caso conforme al principio que ha resultado vencedor.
Ahora bien, aunque la gran mayoría de autores compartiría este núcleo conceptual mínimo, la ponderación es uno de los ámbitos de la teoría jurídica en los que se suscitan mayores controversias y hay un mayor grado de indeterminación.
Por eso, es posible encontrar, aun compartiendo este concepto mínimo, distintas concepciones de la ponderación, que resultan muchas veces contrapuestas: así, por ejemplo, hay autores para quienes la atribución de valor es el resultado de un proceso intuitivo de descubrimiento, no formalizable o controlable racionalmente (concepción intuicionista); o simple y llanamente la expresión de las preferencias subjetivas del intérprete/decisor (concepción escéptica); o el resultado de un proceso racional cuyo resultado se circunscribe estrictamente al caso individual considerado (concepción particularista); o el resultado de un proceso racional cuyo resultado es la creación de una regla que regula un caso genérico, y por tanto extrapolable al resto de casos que compartan las mismas propiedades relevantes (concepción universalista).
En este último ámbito, destacan autores como Robert Alexy, quien ha dedicado gran atención a la ponderación. Según el autor alemán, la ponderación conduce al establecimiento de una relación de precedencia condicionada entre los principios en conflicto, representada del modo siguiente:
(P1P P2) C
o bien:
(P2P P1) C
En donde P1 y P2 son los principios en juego, P la relación de precedencia, y C las circunstancias del caso. En consecuencia, las expresiones se leen como "En las circunstancias C, el principio P1 (o P2) prevalece sobre el principio P2 (o P1)". Que la relación sea condicionada significa que, bajo otras condiciones (por ejemplo, C'), la relación de precedencia entre P1 y P2 puede ser la opuesta.
A partir de esta relación de precedencia es posible elaborar una "regla" con la estructura C→R, donde C son las circunstancias de la relación de precedencia, que actúan como supuesto de hecho, y R la consecuencia jurídica del principio que resulta vencedor. Así, es posible, tras el número adecuado de ponderaciones, contar con un conjunto de reglas que permitan solucionar de manera sencilla mediante un proceso subsuntivo (como la aplicación de cualquier regla) los futuros casos de conflicto (por ejemplo, dando lugar a la regla "Cuando el asunto del que se informa es de interés público y contribuye de manera importante a la formación de una opinión pública libre, prevalece la libertad de información"; o "Cuando se utiliza un lenguaje insultante o gravemente injurioso, prevalece el derecho al honor").
Lecturas recomendadas

Sobre los conflictos entre principios y ponderación, podéis consultar las obras siguientes:

R. Alexy (1986). Theorie der Grundrechte

Francfort: Suhrkamp.

R. Alexy (2002).

"Epílogo a la

Teoría de los derechos fundamentales

".

Revista Española de Derecho Constitucional

(núm. 66, págs. 13-64).

R. Alexy (2003).

"Constitutional Rights, Balancing, and Rationality".

Ratio Iuris

(vol. 2, núm. 16, págs. 131-140).

R. Alexy (2003).

"On Balancing and Subsumption. A Structural Comparison".

Ratio Iuris

(vol. 4, núm. 16, págs. 433-449).

Por otra parte, desde la concepción universalista de la ponderación, ésta se concibe como un mecanismo o proceso racional, por lo que no cualquier relación de precedencia será adecuada, sino tan sólo aquellas que satisfagan ciertos criterios o procedimientos que permitan calificar el resultado del proceso ponderativo como correcto o justificado.
En este contexto, suele proponerse el llamado principio de proporcionalidad como mecanismo o criterio que debe guiar el proceso ponderativo. Es decir, el resultado de la ponderación será adecuado o se considerará justificado si satisface las exigencias del principio de proporcionalidad.
En síntesis, y sin necesidad de entrar en detalles sobre las distintas fases que comprende el procedimiento ni sobre las exigencias concretas de cada una de ellas, puede decirse que el principio de proporcionalidad exige comparar en las circunstancias del caso a decidir el grado de satisfacción o de menoscabo que cada una de las posibles soluciones al conflicto supone para los distintos principios en juego, a fin de optar por aquella solución que suponga el mayor grado de satisfacción de uno de los principios junto con la menor lesión o menoscabo del otro.
Grados de satisfacción o de lesión
En el caso de un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, las soluciones posibles a priori son dos: dar prioridad a la libertad de información y permitir la publicación, o dar prioridad al derecho al honor y prohibir la publicación o sancionar al informador. El grado de satisfacción o de lesión de estos principios dependerá de las circunstancias del caso a decidir. Si se trata, por ejemplo, de una información de gran relevancia pública y el lenguaje utilizado no es innecesariamente lesivo o injurioso, si se da prioridad a la libertad de información, la satisfacción de ese principio superará a la lesión que se produce al derecho al honor del afectado. En cambio, si el asunto no tiene una gran relevancia o bien el lenguaje que se utiliza es extremadamente injurioso o insultante, la lesión al honor será muy importante y superará al grado de satisfacción de la libertad de información que supondría la publicación, con lo que la solución adecuada en estas circunstancias sería dar prioridad al derecho al honor.
Plenitud y lagunas
Como sabemos, un sistema es completo si, y sólo si, la totalidad de los casos que contempla están correlacionados con una solución. Si ocurre que algún supuesto no tiene asignada ninguna consecuencia jurídica, existirá lo que comúnmente se llama vacío legal, y que técnicamente se denomina laguna normativa. Una laguna normativa, dicho de manera simple, es un caso no regulado por el sistema; un supuesto de hecho al que ninguna norma del sistema le asigna una consecuencia jurídica.
Las lagunas normativas son, como las antinomias, problemas importantes de los sistemas jurídicos (o normativos en general), pues en ambos supuestos éstos dejan indeterminada la respuesta que jurídicamente corresponde al caso (en la hipótesis de la laguna, porque no existe norma alguna que determine la consecuencia jurídica que corresponde, y en el de las antinomias porque hay demasiadas normas que ofrecen una respuesta).
Ejemplo de sistema defectuoso
Supongamos que el profesor de una asignatura decide establecer una prueba especial para decidir qué estudiantes tendrán una calificación final de matrícula de honor, y, para ello, dicta las dos normas siguientes:
N1: "Podrán realizar la prueba aquellos estudiantes que hayan obtenido la calificación de excelente en el examen final"
N2: "No podrán realizar la prueba los estudiantes que no hayan realizado todas las prácticas del curso"
Teniendo en cuenta estas dos normas, son posibles cuatro situaciones (casos) distintos:
  1. estudiantes que tengan un excelente y hayan realizado todas las prácticas;

  2. estudiantes que tengan un excelente pero no hayan realizado todas las prácticas;

  3. estudiantes que no tengan un excelente pero que hayan realizado todas las prácticas; y

  4. estudiantes que no tengan un excelente y que no hayan realizado todas las prácticas.

Necesariamente, todo estudiante del curso estará dentro de una (y sólo una) de las situaciones anteriores, ya que son conjuntamente exhaustivas y mutuamente excluyentes. Luego:
  • Los estudiantes que se encuentren dentro del caso 1) podrán realizar la prueba, por aplicación de la norma N1.

  • En cambio, la situación de los estudiantes del caso 2) no está clara, ya que existe una antinomia: de acuerdo con la norma N1 pueden realizar la prueba, pero de acuerdo con la norma N2 no.

  • La situación de los estudiantes del caso 3) también es problemática, ya que ni N1 ni N2 contemplan su situación: son estudiantes que no tienen un excelente (caen fuera del ámbito de aplicación de N1), ni tampoco han entregado todas las prácticas (caen fuera del ámbito de aplicación de N2).

  • Por último, los estudiantes del caso 4) no podrán realizar la prueba, por aplicación de la norma N2.

Estos problemas habrían sido fácilmente evitados si en lugar de las normas utilizadas se hubiera dictado la norma siguiente: "Sólo podrán realizar la prueba los estudiantes que hayan obtenido la calificación de excelente en el examen final y hayan realizado todas las prácticas del curso". De este modo, los casos 2), 3) y 4) quedarían excluidos de la posibilidad de realizar la prueba.
La situación es especialmente problemática cuando tenemos en cuenta que la mayoría de los sistemas jurídicos (entre ellos el nuestro) establece el deber de los jueces de resolver los casos que se les plantean (prohibición del non liquet), sin que puedan negarse a decidir bajo el pretexto de que el Derecho no ofrece una respuesta para el caso o de que las normas son demasiado indeterminadas u oscuras.
Por esa razón, cuando el decisor se enfrenta a una situación de laguna normativa, tiene de algún modo que suplir las insuficiencias del sistema, y hacerlo además de manera justificada y argumentada (no vale con tomar una decisión al azar o que sea fruto de un mero capricho). Para ello, generalmente recurrirá al uso de ciertos esquemas argumentativos, como por ejemplo el argumento por analogía o el argumento a contrario sensu, para justificar así la decisión tomada.
Otros tipos de laguna
En ocasiones, los juristas utilizan también el término laguna para referirse a situaciones que no son estrictamente de ausencia de regulación (laguna normativa).
Todas estas situaciones son también supuestos de "carencia" de algo, pero el uso de la misma expresión para referirse a todas ellas puede dar lugar a problemas y equívocos. Por esa razón, Alchourrón y Bulygin realizaron una clasificación de los distintos tipos o clases de lagunas.
Según los autores argentinos, además de las lagunas normativas, podemos hablar de lagunas de conocimiento, lagunas de reconocimiento y lagunas axiológicas.
a) Las lagunas de conocimiento son situaciones de falta de conocimientos suficientes sobre los hechos del caso (individual) para así determinar qué solución jurídica le corresponde (qué norma o normas se le aplican). No se trata estrictamente de un problema del sistema jurídico, sino de la falta de información sobre los hechos que realmente acontecieron.
b) Las lagunas de reconocimiento son problemas derivados de la indeterminación semántica (vaguedad) de las normas, que pueden plantear la duda de si cierto caso individual (del que se conocen todos los hechos; no es un problema de falta de conocimiento) se subsume o no en el supuesto de hecho de la norma. Aquí, por tanto, estamos ante el problema de cómo calificar jurídicamente unos hechos (que se conocen perfectamente), ya que la vaguedad o imprecisión de los términos de la norma no permiten dar una respuesta categórica a esta cuestión. Un ejemplo: la constitución exige que todo registro en un domicilio esté autorizado por una resolución judicial. Esta exigencia, por otra parte, no existe cuando el registro se lleva a cabo en recintos que no tienen la consideración de "domicilio" (por ejemplo, cuando se registra un automóvil).
Ejemplo de lagunas de reconocimiento
Supongamos ahora el supuesto siguiente, que se planteó realmente en Estados Unidos, caso California contra Carney, 105 SCt 2066 (1985): ¿qué ocurre con un individuo que usa una autocaravana –una caravana provista de motor y por tanto capaz de desplazarse por sí misma– tanto para circular por la vía pública como para dormir? No se trata de un problema de falta de información, sino de cómo calificar ese caso (la solución sobre si se requiere o no una orden judicial para el registro será muy distinta si se considera como un "domicilio" o como un simple vehículo).
c) Las lagunas axiológicas son situaciones en las que la "carencia" se sitúa en un plano valorativo o axiológico. Se trata de aquellas situaciones en las que se considera que el legislador, o la autoridad en general que dicta la norma, no ha considerado alguna circunstancia o propiedad que debería haber sido tomada en cuenta, porque se considera relevante. No se trata por tanto de un problema de ausencia de normas (el caso está regulado), sino de un defecto valorativo del sistema: la solución debería haber sido distinta porque no se ha tomado en consideración algún aspecto importante que merecía haber sido tomado en cuenta.
Ejemplo de lagunas axiológicas
Supongamos el caso en el que, a la entrada de un hospital, hay un cartel que prohíbe la entrada de los perros al recinto hospitalario. En cierto momento, llega al hospital un ciego guiado por su perro lazarillo. De acuerdo con la norma sobre el acceso de los perros, el perro lazarillo tiene prohibida la entrada (el caso está regulado; no se trata de una laguna normativa), pero muchos considerarían que existe una laguna axiológica, ya que deberían haberse tenido en cuenta ciertas situaciones excepcionales como la de los perros que sirven de guía a las personas invidentes.
La tesis de plenitud del Derecho
Algunos destacados juristas y teóricos del Derecho han sostenido que los sistemas jurídicos carecen necesariamente de lagunas normativas, por razones conceptuales. Uno de estos autores es Hans Kelsen, para quien es una verdad necesaria o conceptual que los sistemas jurídicos no tienen lagunas, ya que es una verdad lógica que "todo lo que no está prohibido, está permitido" (principio de prohibición).
Este argumento, que a primera vista parece muy plausible, resulta en realidad bastante problemático y discutible. Como hemos visto anteriormente, existen dos modos de entender que algo está permitido: como un permiso fuerte, o como un permiso débil. Un comportamiento está permitido en sentido fuerte si, y sólo si, existe una norma en el sistema que expresamente permite ese comportamiento, mientras que un comportamiento está permitido en sentido débil si, y sólo si, no existe en el sistema ninguna norma que lo prohíba. Como veremos, la afirmación de que "todo lo que no está prohibido, está permitido" no resulta demasiado satisfactoria, tanto si se entiende permitido en sentido fuerte como en sentido débil.
Entendido como permiso fuerte, el principio de prohibición establecería que para todo comportamiento que no está prohibido, existe una norma que expresamente permite dicho comportamiento. Como resulta fácil ver, la existencia o no de normas que expresamente permitan ciertos comportamientos es una cuestión contingente, que depende de cómo sea cada sistema jurídico en cuestión, y no es una verdad lógica. Es cierto, con todo, que la gran mayoría de sistemas jurídicos disponen de ciertas normas de clausura en ciertas ramas del Derecho (normalmente el Derecho penal), conforme a las cuales sólo se puede sancionar penalmente por aquellos comportamientos que explícitamente estén contemplados como delito (o infracción penal, en sentido amplio) en el momento de cometerse. Por ello, puede decirse que todo lo que no está prohibido penalmente, está permitido penalmente (sin perjuicio de que pueda estar prohibido y sancionado por otras normas no penales). De cualquier modo, la existencia de estas normas de clausura es algo contingente que depende de la voluntad del legislador, y no es una verdad conceptual o necesaria de todo sistema jurídico.
Entendido como permiso débil (equivalente a "no prohibido"), el principio de prohibición diría sencillamente que "todo lo que no está prohibido, no está prohibido", lo cual, a pesar de ser lógicamente verdadero, es una simple tautología que no sirve para eliminar las lagunas normativas que pueda tener el sistema.
En conclusión, el principio de prohibición resulta inadecuado como tesis negadora de la existencia de lagunas normativas, ya que, o bien se trata de una afirmación contingente (y no de una verdad lógica), o bien, pese a ser una verdad lógica, no sirve para eliminar las lagunas.
Independencia y redundancias
Que un sistema normativo sea independiente o que, por el contrario, sea redundante, dependerá de si presenta o no al menos una redundancia.
A diferencia de las antinomias y de las lagunas normativas, las redundancias son defectos relativamente poco importantes, ya que la solución del caso está determinada (sabemos cuál es la consecuencia jurídica del caso). Por ello, se trataría más bien de un defecto en la "presentación" del sistema, que podría haber sido más elegante o más económica (con menos elementos). Con todo, la presencia de redundancias puede plantear ciertos problemas:
1) En primer lugar, si dos (o más) preceptos legales dan lugar a una redundancia, y sólo se deroga uno de ellos, ¿hay que entender que sólo se ha eliminado una formulación que resultaba innecesaria, pero el caso sigue estando regulado del mismo modo, o bien ha de entenderse que el legislador ha querido cambiar la regulación del caso?
2) En segundo lugar, en algunas ocasiones, los órganos judiciales han realizado interpretaciones distintas de preceptos que al menos a primera vista o en una interpretación literal daban lugar a una redundancia, para así atribuirles significados distintos.
Esto se basa en la asunción de lo que se ha denominado "hipótesis del legislador racional", que es la creencia de que el legislador es un ente racional que, como tal, a la hora de dictar normas, no incurre en contradicciones (antinomias), no deja casos sin respuesta (lagunas), ni dicta normas superfluas o innecesarias (redundancias). Bajo estos presupuestos, se entiende que sólo "aparentemente" hay una redundancia, puesto que el legislador es racional y por tanto los preceptos "deben" significar cosas distintas. Con todo, la hipótesis del legislador racional resulta altamente discutible, aunque no nos vamos a detener en esta cuestión.

2.3.El Derecho como sistema dinámico: las relaciones genéticas

Como hemos visto en el anterior apartado, algunas de las normas que forman parte del sistema jurídico se relacionan entre sí mediante relaciones lógicas o de deducibilidad, lo que nos permite diferenciar entre normas formuladas y normas derivadas.
Otras normas, en cambio, forman parte del Derecho no porque se deduzcan lógicamente de otros elementos del sistema, sino por su "génesis" o proceso de creación: han sido dictadas conforme a lo dispuesto por otra/s norma/s del sistema. Si una norma N del sistema autoriza a un órgano O a dictar normas sobre la materia M y O dicta una norma N', N' formará parte del sistema. La relación entre N y N' es una "relación de legalidad", y no (o no necesariamente) una relación de consecuencia lógica.
Dicho de otro modo, N' podrá o no deducirse lógicamente de otras normas del sistema, pero la razón de su pertenencia al sistema es la relación de legalidad que le une con otra norma (ha sido aprobada por una autoridad que tenía competencia para dictar esa norma).
La capacidad de dictar (y eliminar) normas es lo que permite modificar el contenido del Derecho, dándole así su carácter dinámico. Los instrumentos básicos para llevar a cabo estos cambios son dos: las normas de competencia y el mecanismo de la derogación.
2.3.1.Las normas de competencia
Los sistemas jurídicos cuentan entre sus elementos con cierto tipo de normas, las llamadas normas de competencia, que son las que permiten la incorporación de nuevos elementos al sistema, al establecer el marco y las condiciones mediante las cuales ciertos órganos o autoridades pueden dictar nuevas normas.
La estructura estándar de una norma de competencia es la siguiente: El órgano O, mediante el procedimiento P, puede (o podrá, o está autorizado para, o es competente para, o tiene la competencia para, etc.) regular la materia.
Estas normas son las que hacen posible que, siempre que los órganos competentes dicten nuevas normas cumpliendo todos los requisitos exigidos por las normas de competencia, éstas pasen a formar parte del sistema jurídico (sean normas válidas –pertenecientes– del sistema). Los requisitos de validez establecidos por las normas de competencia son fundamentalmente de tipo formal:
a) que la autoridad que dicta las normas sea competente (órgano O);
b) que las normas versen sobre la materia sobre la que ese órgano tiene competencia (materia M); y
c) que hayan sido dictadas conforme al procedimiento establecido (procedimiento P).
Pero, además, es necesario satisfacer también condiciones de tipo material: toda norma, para ser válida (y por tanto para formar parte del sistema jurídico), debe no ser incompatible con lo establecido por otras normas válidas de rango o jerarquía superior.
Esa es la razón por la que, por ejemplo, una ley inconstitucional carece de validez: a pesar de haber sido aprobada por el órgano competente (Cortes Generales o un Parlamento autonómico), sobre un asunto o materia de su competencia, y siguiendo el procedimiento legislativo, se exige además que no resulte contraria a la Constitución, por ser ésta de jerarquía superior.
Teorías sobre la naturaleza de las normas de competencia
Ha existido, por otra parte, una larga discusión teórica acerca de cómo concebir adecuadamente las normas de competencia: en especial, si se trata de normas prescriptivas o bien de normas constitutivas. Algunos autores muy destacados como Kelsen o Von Wright, han sostenido, con diferentes versiones y argumentos, que se trataría de normas prescriptivas.
Así, para Kelsen, serían normas de obligación (normas que ordenan a los ciudadanos obedecer las normas dictadas por los órganos competentes); mientras que para Von Wright se trataría de normas de permisión (lo que el autor finlandés denomina "permisos de orden superior", que es un permiso para que cierta autoridad pueda dictar normas de un determinado contenido).
Por razones en las que no podemos entrar aquí, ambas concepciones resultan problemáticas, por lo que en las últimas décadas ha ido cobrando mayor fuerza el punto de vista según el cual las normas de competencia pertenecerían a la categoría de las normas constitutivas.
Bajo este punto de vista, las normas de competencia serían normas que definen como válidas (pertenecientes al sistema) aquellas normas que han sido dictadas conforme a los requisitos establecidos por las normas de competencia (dicho de otro modo: si un órgano dicta normas de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas de competencia, estas normas son normas válidas del sistema). En tanto que normas constitutivas, correlacionarían el caso (supuesto de hecho) de que un órgano dicta una o varias normas de acuerdo con los criterios establecidos por la norma de competencia, con el caso (consecuencia jurídica) de que tales normas forman parte del sistema jurídico.
2.3.2.La derogación. Problemas de indeterminación lógica del sistema
La expulsión o eliminación de normas del sistema jurídico se conoce como derogación. Una norma derogada, por tanto, será aquella que ha sido eliminada o expulsada del sistema, con lo que ya no se trata de una norma válida.
Las normas derogadas previamente han formado parte del Derecho en algún momento, ya que no se habla de "derogación" en relación con aquellas normas que nunca han pertenecido al Derecho.
Existen fundamentalmente dos mecanismos mediante los cuales pueden derogarse normas jurídicas: la derogación expresa y la derogación tácita. A su vez, dentro de la derogación expresa puede distinguirse entre la derogación formal o nominada y la derogación material o innominada.
Veámoslas con detalle a continuación:
1) La derogación expresa es aquella que se lleva a cabo mediante una disposición derogatoria. Una disposición derogatoria es un elemento introducido expresa o explícitamente (de ahí el nombre) por la autoridad competente y que suele tener la forma: "Queda derogada la norma N" (o equivalente). A su vez, dependiendo del grado de determinación o precisión con la que la disposición derogatoria identifica las normas derogadas, es posible diferenciar entre la derogación expresa formal o nominada y la derogación expresa material o innominada.
a) La derogación (expresa) es formal o nominada cuando la disposición derogatoria identifica de manera precisa aquellas normas que son objeto de la derogación (por ejemplo: "Quedan derogados los artículos x, y y z de la Ley L").
b) La derogación (expresa) es material o innominada cuando la disposición derogatoria no realiza una relación precisa de los elementos derogados, sino que sólo hace una referencia genérica a las normas que resultan derogadas, correspondiendo por tanto a los intérpretes y aplicadores del Derecho en general la identificación precisa de las normas derogadas (por ejemplo: "Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan (sean incompatibles) con la presente ley").
2) La derogación tácita, por su parte, es aquella que se produce sin necesidad de disposición derogatoria alguna, puesto que ocurre por la simple aplicación del criterio cronológico (las normas posteriores derogan todas aquellas normas anteriores de igual o inferior jerarquía que resulten incompatibles).
Artículo 2.2 del Código Civil

Como establece el artículo 2.2 del Código civil:

"Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".

Al igual que ocurre en la derogación expresa material, corresponderá a los intérpretes y aplicadores del Derecho la tarea de identificar concretamente qué elementos han quedado derogados. El último inciso del artículo 2.2 del Código civil sirve para zanjar una cuestión que había sido históricamente discutida, y que recibe el nombre de "reviviscencia": ¿vuelven a formar parte del Derecho aquellas normas que habían sido derogadas cuando la norma que las derogó queda derogada? El Código civil cierra la discusión dando una respuesta negativa: la derogación es definitiva, y por tanto, el único modo de "revivir" una norma es aprobándola de nuevo.
Problemas de indeterminación lógica del sistema derivados de la derogación
Como puso de manifiesto E. Bulygin, en ocasiones, como consecuencia de la derogación (en los casos de la derogación expresa material y de la derogación tácita), puede producirse una situación de indeterminación lógica del sistema (es decir, no puede determinarse qué normas forman parte del sistema y cuáles han sido eliminadas).
Ejemplo de indeterminación lógica del sistema
Sean las normas formuladas N1 y N2:
N1 (norma formulada y prescriptiva): "Se prohíbe trabajar en los días festivos"
N2 (norma formulada y constitutiva): "Los domingos son días festivos"
De las normas formuladas N1 y N2 se obtiene, como norma derivada:
N3 (norma derivada y prescriptiva): "Se prohíbe trabajar los domingos"
Supongamos ahora que la autoridad competente dicta la norma siguiente:
N4 (norma formulada y prescriptiva): "Permitido trabajar los domingos"
Es evidente que la promulgación de N4 supone la derogación de N3, pero como N3 no deriva de N1 ni de N2 aisladamente consideradas, sino de la combinación de ambas, la eliminación de N3 es compatible tanto con la derogación de N1 como con la derogación de N2 (cualquier alternativa supone la eliminación de N3), sin que contemos con un criterio que nos determine claramente qué alternativa es la adecuada. Por eso, el sistema queda indeterminado, ya que tenemos dos conjuntos de normas alternativos compatibles con la promulgación de N4.
2.3.3.Sistema jurídico y orden jurídico
Prácticamente cualquier persona, sin necesidad de que sea un jurista o un experto en Derecho, sabe que éste se encuentra en un proceso continuo de transformación, ya que constantemente se aprueban nuevas normas y otras quedan derogadas. A pesar de todos estos cambios y del hecho de que el Derecho actual pueda tener poco en común con el de (por ejemplo) veinte años atrás, seguimos hablando del Derecho español (o francés, o de cualquier otro), que mantiene su identidad a pesar de los continuos cambios en su contenido.
Desde el punto de vista teórico resulta problemático compatibilizar estas dos ideas (cambios constantes y mantenimiento de la unidad), puesto que un sistema es un conjunto de elementos, y la identidad de un conjunto viene determinada por los elementos que lo componen. Por eso, cada vez que una nueva norma es introducida u otra es eliminada, obtenemos un conjunto distinto, y con ello un sistema distinto. ¿Cómo conciliar entonces estas dos ideas?
Los juristas suelen utilizar las expresiones Derecho, sistema jurídico y orden (u ordenamiento) jurídico como sinónimos. Autores como Alchourrón y Bulygin o Caracciolo han propuesto dar un significado preciso y distinto a las expresiones sistema jurídico y orden jurídico para dar una respuesta satisfactoria al problema aquí planteado. Previamente, Joseph Raz había distinguido entre sistemas jurídicos momentáneos y sistemas jurídicos no momentáneos.
Un sistema jurídico sería el conjunto de las normas jurídicas válidas (pertenecientes al Derecho) en un momento temporal determinado.
Sería así como una "foto fija" del Derecho en un determinado momento, y estaría formado por la totalidad de las normas (tanto formuladas como derivadas) pertenecientes en ese momento.
Cada vez que una nueva norma es introducida o eliminada, obtendríamos un nuevo sistema jurídico: si tenemos, en el momento t1, un sistema jurídico SJ1 formado por N1 y N2, y en el momento t2, una nueva norma N3 es introducida, tendremos un nuevo sistema jurídico SJ2 compuesto por las normas N1, N2 y N3.
La idea del sistema jurídico, por tanto, se corresponde con la de un sistema normativo estático (porque cada vez que hay un cambio, tenemos un sistema jurídico distinto y ya no se trata del mismo sistema). Un aspecto que hay que destacar es que las normas que forman parte de un sistema jurídico siguen perteneciendo a todos los sistemas jurídicos subsiguientes hasta el momento de su derogación.
Un orden jurídico sería, en cambio, una secuencia o sucesión de sistemas jurídicos, vertebrada por el criterio de legalidad.
El orden jurídico OJ1, por ejemplo, puede contener los sistemas jurídicos SJ1, SJ2, SJ3... SJn, siempre que los cambios entre los sistemas jurídicos consecutivos se ajusten al criterio de legalidad. Por eso, la identidad de un orden jurídico está en función del criterio de legalidad: en el momento en que el paso de un sistema jurídico a otro no se haya ajustado a ese criterio (como ocurriría, por ejemplo, cuando se aprueba una nueva Constitución sin que ésta haya sido el resultado de la reforma de la anterior por los cauces establecidos por los procedimientos de reforma constitucional), se dará lugar a un nuevo orden jurídico OJ2.
Una consecuencia destacable de los conceptos aquí manejados de "sistema jurídico" y "orden jurídico" es que, estrictamente hablando, las normas jurídicas pertenecen a uno (o varios) sistemas jurídicos, pero no a uno (o varios) órdenes jurídicos, ya que éstos están formados por sistemas jurídicos, y no por normas jurídicas.

2.4.Validez jurídica

Como se desprende de lo dicho en apartados anteriores de este módulo, cuando hablamos de validez jurídica (normas jurídicas válidas), usamos la expresión como sinónimo de la pertenencia al sistema jurídico.
Una norma N es jurídicamente válida en el momento t si, y sólo si, pertenece al sistema jurídico SJ vigente en dicho momento t.
Esta aclaración es importante en la medida en que, tradicionalmente, además de (o incluso en lugar de) la pertenencia al sistema, el concepto de "validez" incorporaba otros elementos, como por ejemplo la obligatoriedad de su cumplimiento (fuerza obligatoria) o la posibilidad de usarla para justificar jurídicamente una decisión por parte de una autoridad (aplicabilidad).
Sin embargo, aunque es cierto que en muchas ocasiones las normas pertenecientes al sistema jurídico son de obligatorio cumplimiento o son normas aplicables, no se trata, como veremos, de una conexión necesaria. Por ello, a fin de evitar problemas y malentendidos, conviene restringir el concepto de validez a la estricta pertenencia al sistema.
2.4.1.Criterios de validez jurídica
Como regla general, puede afirmarse que una norma pertenece al sistema jurídico (es jurídicamente válida) si, y sólo si, satisface alguno de los criterios siguientes: de deducibilidad, de legalidad o de validez originaria.
Por el criterio de deducibilidad, si la norma N se deduce lógicamente de otra u otras normas pertenecientes al sistema jurídico SJ, entonces N también pertenece al sistema jurídico SJ.
Dicho de un modo más informal: las normas derivadas son también normas pertenecientes al sistema jurídico.
Según el criterio de legalidad, si la norma N en el momento de su promulgación (t) está correlacionada con otra norma N' perteneciente al sistema jurídico SJ vigente en el momento t mediante una relación de legalidad, entonces N también pertenece al sistema jurídico SJ, así como en los posteriores hasta su derogación.
Es decir, en la medida en que se trate de una norma que ha sido dictada conforme a las exigencias formales y sustantivas establecidas por las normas de competencia correspondientes, pertenecerá al sistema jurídico.
Ahora bien, en este punto nos enfrentamos a un problema. Si tratamos de reconstruir la cadena de validez de una norma, llegará un momento en que nos hallaremos ante una norma que no reúne ni el requisito de la legalidad ni el de la deducibilidad.
Por ejemplo, si nos preguntamos acerca de la validez de las normas que rigen el uso de ciertas instalaciones deportivas de un municipio, probablemente podremos hallar su fundamento de validez en cierta ordenanza municipal, que a su vez se sustenta en una ley estatal o autonómica de régimen local, que a su vez se apoya en el estatuto de autonomía correspondiente (si se trata de una ley autonómica), que a su vez encuentra su fundamento de validez en la Constitución. Pero, ¿qué ocurre con la Constitución? Las normas de la Constitución no han sido dictadas de acuerdo con lo establecido por otras normas del sistema (no satisfacen el criterio de legalidad), ni tampoco son normas que se deduzcan lógicamente de otras normas del sistema (no satisfacen el criterio de deducibilidad).
Sin embargo, ningún jurista diría que las normas de la Constitución no son normas válidas del sistema. Por eso, es necesario contar con algún otro criterio de validez jurídica.
De acuerdo con el criterio de validez originaria, ciertas normas, que no satisfacen ni el criterio de deducibilidad ni el de legalidad, y que usualmente se corresponden con las normas de la Constitución (o las normas de mayor jerarquía de un sistema jurídico, en general), son también normas jurídicas válidas, hasta el punto de que sirven de punto de partida para considerar la validez de las restantes normas del sistema jurídico.
Lo anterior nos sirve para introducir la distinción entre normas dependientes y normas independientes (o soberanas). Las primeras son aquellas normas cuya validez depende de su relación con otros elementos del sistema (ya sea por relaciones de legalidad o de deducibilidad); son, por tanto, normas que dependen de otras normas. En cambio, las normas independientes son normas válidas por definición; aquellas cuya validez no depende de otros elementos del sistema, ya que ésta es originaria.
2.4.2.Pertenencia y aplicabilidad
En una primera aproximación informal, afirmamos que una norma jurídica es "aplicable" cuando ésta puede o debe ser usada por los jueces o las autoridades jurídicas en general para tomar y justificar decisiones.
Según Moreso y Navarro, una norma Ni es aplicable en un tiempo t a un caso individual c, que es una instancia de un caso genérico C, si, y sólo si, otra norma Nj, perteneciente al sistema jurídico Sj del tiempo t, prescribe (obliga o faculta) aplicar Ni a los casos individuales que son instancias del caso genérico C.
Por tanto, que una determinada norma sea aplicable dependerá, en suma, de que otra norma válida del sistema jurídico obligue o permita su aplicación. Como regla general, las normas válidas (pertenecientes) son normas aplicables, así como las normas aplicables son por lo general normas válidas. Sin embargo, no se da una total correspondencia entre los dos conjuntos (normas pertenecientes y normas aplicables), por lo que podemos encontrar ejemplos tanto de normas pertenecientes pero no aplicables como de normas aplicables que no pertenecen al sistema.
Algunos ejemplos de normas válidas pero no aplicables serían los siguientes:
a) Normas en periodo de vacatio legis. En ocasiones puede existir (aunque no necesariamente, ya que dependerá de lo que establezca el propio texto legal) un periodo de tiempo entre la publicación oficial de una disposición (ley, real decreto, etc.) y su entrada en vigor, que es el momento a partir del cual podrá ser aplicada.
Ese lapso temporal es conocido como la vacatio legis, cuya duración en nuestro Derecho es de veinte días si la propia disposición no establece otra cosa (aunque la entrada en vigor en ningún caso puede ser anterior al momento de publicación). Durante ese periodo, la norma es válida (pertenece al sistema), como lo demuestra el hecho de que puede ser derogada, pero no es aplicable. Si algún juez u otro órgano aplicaran esa norma antes de su entrada en vigor, su decisión sería contraria a derecho.
b) Normas suspendidas. Los distintos sistemas jurídicos suelen incluir normas que establecen que, bajo determinadas situaciones excepcionales que ponen en peligro la estabilidad, ciertas otras normas serán temporalmente suspendidas para hacer frente a la situación, de manera que, mientras dure esa situación excepcional, no serán aplicables.
En el Derecho español, el artículo 55 de la Constitución establece que en las situaciones de estado de excepción y de sitio, ciertos derechos fundamentales quedarán suspendidos o limitados (por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de circulación, el derecho de huelga, etc.). Las normas que reconocen tales derechos siguen perteneciendo al sistema (no quedan derogadas, ya que cuando la situación excepcional finaliza, vuelven a tener vigencia sin necesidad de que sean nuevamente aprobadas), pero no son aplicables.
También existen situaciones en las que resultan aplicables normas que no pertenecen al sistema, como en los casos en que se trate de las normas siguientes:
a) normas derogadas. Cuando una norma es derogada, es expulsada del sistema jurídico y por ello, a partir de ese momento, deja de ser una norma válida (perteneciente). Sin embargo, ello no significa necesariamente que no pueda todavía ser aplicable, o que incluso los jueces deban aplicarla para resolver el caso planteado.
Ejemplo de aplicación de normas derogadas
Supongamos que en el momento t0, A y B celebran un contrato de arrendamiento de una vivienda. En dicho momento, la normativa válida y aplicable que regula ese tipo de contratos es la ley L1. En un momento posterior (t1), se modifica la legislación sobre arrendamientos y la ley L1 queda derogada, sustituyéndola la ley L2. Posteriormente, en el momento t2, surge una desavenencia entre A y B y el caso acaba en los tribunales. En esa situación, el juez deberá resolver el caso conforme a lo que dispone la ley L1 (y no según la ley L2, que tan sólo afecta a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor), que es la que rige el contrato entre A y B y que por tanto resulta aplicable, a pesar de estar ya derogada.
b) Normas de derecho extranjero. En ocasiones, puede ocurrir que las normas que resulten aplicables para resolver un caso sean normas de otro ordenamiento jurídico extranjero (que, por definición, no pertenecen al sistema jurídico de la nacionalidad del órgano que toma la decisión). Existe una rama del Derecho, llamada Derecho Internacional Privado, que fundamentalmente se ocupa de determinar qué normas son las que resultan aplicables en situaciones en las que los sistemas jurídicos de distintos países están involucrados, por distintas razones.
Ejemplo de aplicación de normas de Derecho extranjero
Si se celebra en España un contrato entre un ciudadano francés y otro alemán, y que tiene que cumplirse en Italia, ¿qué normas regirán ese contrato, las del Derecho español, francés, alemán o italiano? ¿Y qué tribunales serán los competentes para el caso de que surja alguna disputa? En casos como éste puede ocurrir perfectamente que un juez o tribunal deba aplicar normas jurídicas de otro país, y por tanto pueden resultar aplicables normas que no pertenecen al sistema jurídico.
c) Normas irregulares. Las normas irregulares son aquellas que, por alguna razón, no cumplen con todos los requisitos de validez (por ejemplo, porque el órgano que las dictó se extralimitó de sus competencias, o porque no siguió correctamente el procedimiento de creación, o porque resulta incompatible con lo que disponen normas de rango superior).
Estas normas, por tanto, son inválidas y no pertenecen al sistema jurídico. Sin embargo, en algunos casos pueden resultar aplicables. En nuestro Derecho, por ejemplo, las normas con rango de ley contrarias a la Constitución son aplicables (todos los órganos tienen el deber de aplicarlas) en tanto no sean declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Es más, en la hipótesis de que el Tribunal Constitucional, erróneamente, declarase que una ley es constitucional aun cuando fuera contraria a la Constitución, ésta sería aplicable con carácter definitivo y todos los demás órganos tendrían el deber de aplicarla, aun siendo inválida.

2.5.La identidad del sistema

Nos queda todavía por examinar un último aspecto de los sistemas jurídicos. Es innegable que existe una gran cantidad de normas, pero de algún modo las relacionamos entre sí reconduciéndolas a un determinado conjunto (por ejemplo, el Derecho español). De modo similar, hablamos de distintos conjuntos de normas jurídicas, y los identificamos como Derecho español, Derecho francés, etc. ¿Qué criterios utilizamos para asignar unas determinadas normas a un cierto conjunto y no a otro? ¿Y cómo podemos diferenciar entre conjuntos, esto es, ¿cómo podemos distinguir entre Derecho español y Derecho francés, por ejemplo? En definitiva, nos estamos preguntando por la identidad del sistema jurídico; por aquello que le confiere unidad y permite diferenciarlo de los demás.
Aunque desde el punto de vista de la práctica jurídica (abogados, jueces, etc.) esta cuestión no parece suscitar demasiadas dificultades, ya que cualquier jurista competente identifica con relativa facilidad las normas de su propio sistema jurídico, se trata de una cuestión bastante compleja desde el punto de vista teórico. Nos limitaremos a exponer, de manera muy breve y esquemática, las propuestas de dos de los más destacados filósofos del Derecho del siglo XX: Hans Kelsen y Herbert Hart.
2.5.1.La norma básica de Kelsen
Como sabemos, para Kelsen las normas jurídicas son prescripciones, pero no cualquier prescripción es una norma jurídica: tan sólo lo son aquellas que puedan considerarse "válidas". La validez es por tanto un aspecto fundamental para el carácter jurídico de las normas.
Simplificando al máximo, una norma es válida si ha sido creada conforme a lo establecido por otra norma también válida.
De este modo, se puede ir reconstruyendo la cadena de validez: un acto administrativo es válido si ha sido dictado conforme a lo dispuesto por el reglamento correspondiente, que a su vez es una norma válida si ha sido dictada de acuerdo con la ley, que al tiempo es válida si se ajusta a lo establecido por la Constitución. Pero ocurre, como también hemos visto, que esta cadena de validez no puede ser infinita, y esto plantea una serie de dificultades.
Según Kelsen, también la Constitución es una norma válida, y por ello, debe haber sido creada conforme a lo dispuesto por otra norma. Esta otra norma, que Kelsen denomina norma básica o fundamental, y que opera como fundamento de validez de la Constitución, no puede ser una norma positiva (dictada por una autoridad), porque como tal no existe (ninguna autoridad la ha creado). Por ello, esta norma básica (cuyo contenido sería la obligatoriedad de obedecer lo que establece la Constitución positiva) es un presupuesto teórico, una ficción de la ciencia jurídica que resulta necesaria para poder concebir el Derecho como un conjunto de normas válidas.
La norma básica es el fundamento último de validez del sistema, y lo que permite reconducir toda la multiplicidad de normas a un único conjunto, y también diferenciar entre conjuntos (cada uno de ellos cuenta con su propia norma básica).
La idea de la norma básica kelseniana ha sido objeto de muchas críticas, de entre las que sólo se mencionará la siguiente: Kelsen destaca por ser un estricto positivista jurídico, que como tal sostiene que no existe otro Derecho que el Derecho positivo (normas dictadas por una autoridad), y es muy crítico con todas aquellas concepciones que entienden que también forman parte del Derecho elementos no positivos (como el llamado Derecho natural), no dictados por autoridad alguna.
Sin embargo, la norma básica no reúne este requisito, puesto que no se trata de una norma dictada por una autoridad, y resulta un tanto extraño que la norma que sirve de fundamento último de validez del sistema sea la única norma que no reúne el requisito de ser una norma positiva.
2.5.2.La regla de reconocimiento de Hart
Las dificultades de la teoría de Kelsen pueden evitarse desde la concepción alternativa que propone Hart. Según el autor inglés, la identidad del sistema depende de la regla de reconocimiento, que no consiste en una norma dictada por alguna autoridad jurídica ni tampoco en un presupuesto de la ciencia jurídica. La regla de reconocimiento es más bien una práctica social, una cuestión de hecho o dato sociológico relativo a una comunidad determinada.
Esquemáticamente, la regla de reconocimiento sería el criterio o conjunto de criterios que cierta comunidad (o al menos una parte destacable de ésta, los operadores jurídicos, especialmente los jueces y funcionarios públicos) utiliza para identificar el Derecho (qué cuenta como Derecho o norma jurídica).
De ese modo, todas aquellas normas que satisfagan los requisitos de la regla de reconocimiento forman parte del mismo sistema, y los distintos sistemas se diferencian entre sí por el hecho de manejar distintas reglas de reconocimiento.
Lo anterior supone que, en última instancia, aquello que se considera Derecho no depende de las decisiones de ningún órgano, sino de las creencias y actitudes del conjunto de los operadores jurídicos de una comunidad.
Por ejemplo, y simplificando mucho, podría intentar reconstruirse la regla de reconocimiento de la comunidad de juristas u operadores jurídicos de España de manera que ésta diría: "Se considera Derecho español válido la Constitución de 1978, el resto de normas dictadas conforme a dicha Constitución, y todas las consecuencias lógicas de las normas anteriores". Eso explicaría, por ejemplo, por qué las normas dictadas por las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) son consideradas desde la perspectiva del Derecho español como Derecho válido, mientras que no lo serían las normas dictadas por el Parlamento francés. Inversamente, desde la perspectiva de la comunidad de juristas franceses se considera Derecho válido las normas del Parlamento francés, porque satisfacen los requisitos de la regla de reconocimiento que dicha comunidad maneja, mientras que no los satisfacen las normas dictadas por las Cortes Generales españolas.

Resumen

A lo largo del módulo nos hemos ido introduciendo en los aspectos que son más relevantes para el fin de tener una visión general de los sistemas jurídicos desde una perspectiva o punto de vista estructural (qué elementos componen el Derecho y cómo están relacionados entre sí).
En realidad, los distintos temas que hemos ido viendo pueden entenderse como una profundización en las afirmaciones (por otro lado, bastante obvias para cualquier jurista) de que el Derecho está formado por normas y las normas del Derecho forman un sistema:
a) Respecto a la primera afirmación, varias cuestiones han sido analizadas a fin de comprender adecuadamente qué son las normas jurídicas. En primer lugar, es necesario considerar varios aspectos relacionados con el lenguaje, y especialmente con los usos del lenguaje, como paso previo para analizar y comprender los distintos sentidos de la palabra norma (o los distintos tipos de normas que pueden distinguirse).
De entre éstos, ocupan un lugar destacado las prescripciones, como instrumento para guiar el comportamiento (aspecto fundamental para cualquier sistema jurídico). A pesar de ello, hemos podido comprobar que no resulta adecuado sostener que el Derecho está exclusivamente formado por normas prescriptivas, y que una correcta comprensión de los sistemas jurídicos actuales exige prestar también una especial atención a otra categoría normativa, la de las normas constitutivas, que sirven para llevar a cabo funciones que son indispensables en cualquier contexto jurídico, como, por ejemplo, definir conceptos legales, atribuir propiedades institucionales, establecer las condiciones de validez de los diferentes actos jurídicos, o atribuir competencia para dictar nuevas normas.
Hemos podido ver, además, que resulta muy problemático intentar buscar ciertas características, atribuibles a las propias normas, que nos permitan calificarlas como normas jurídicas, puesto que resulta más adecuado entender que su carácter jurídico deriva de la pertenencia a ese conjunto que llamamos sistema jurídico.
Por último, nos hemos detenido en la distinción entre dos categorías de normas jurídicas prescriptivas: los principios y las reglas, distinción que ha cobrado una gran relevancia en los últimos años.
b) En relación con el segundo punto, puede sostenerse que las normas jurídicas conforman un sistema (el sistema jurídico), en la medida en que se plantean varias relaciones entre las mismas.
Estas relaciones son básicamente dos: las relaciones lógicas (deducibilidad) y las relaciones genéticas (legalidad). Estas relaciones nos permiten analizar los sistemas jurídicos desde dos perspectivas distintas: la estática (el Derecho como sistema deductivo), y la dinámica (el Derecho como sistema cambiante y basado en relaciones de legalidad). Desde la primera perspectiva, hemos visto cómo es posible atribuir ciertas propiedades lógicas a los sistemas jurídicos, así como identificar posibles defectos formales (lagunas, antinomias y redundancias). Desde la segunda perspectiva, hemos analizado los principales mecanismos que hacen posible la dinámica jurídica (las normas de competencia y la derogación), y hemos diferenciado entre los conceptos de sistema jurídico y orden jurídico.
Finalmente, hemos centrado nuestra atención en otros aspectos esenciales para comprender adecuadamente la dimensión sistemática del Derecho, como es la noción de validez jurídica, sus relaciones con el concepto de aplicabilidad, y los distintos criterios propuestos para dar cuenta de la identidad de los sistemas jurídicos. En definitiva, todos estos aspectos nos permitirán tener una visión global adecuada del Derecho desde una perspectiva estructural.

Actividades

1. De cada uno de los preceptos legales siguientes, indicad cuál es el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica, y explicad brevemente si son normas prescriptivas o normas constitutivas y por qué:
a) Art. 11.2 Constitución española: "Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad".
b) Art. 81.1 Constitución española: "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución".
c) Art. 335 Código civil: "Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el artículo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos".
d) Art. 1513 Código civil: "El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir todo, si éste quiere hacer uso del retracto".
e) Art. 1902 Código civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
f) Art. 1.2 Estatuto de los trabajadores: "A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior".
2. Buscad tres ejemplos en textos normativos (Constitución, leyes, etc.) de normas de competencia, e indicad cuál es el órgano competente, la materia, y si el precepto así lo indica, también el procedimiento.
3. Buscad en la Constitución 3 ejemplos de principios y 3 de reglas, explicando brevemente por qué lo serían y conforme a qué criterios.
4. Supongamos que el profesor responsable de una asignatura decide dictar la norma siguiente para determinar qué alumnos podrán presentarse al examen final.
N1: "Podrán realizar el examen todos aquellos estudiantes que hayan aprobado el examen parcial"
Dos días más tarde, y tras habérselo pensado mejor, el profesor añade lo siguiente:
N2: "No podrán realizar el examen final aquellos estudiantes que no hayan presentado todas las prácticas del curso"
Responder las cuestiones siguientes: ¿Qué respuesta ofrece este sistema normativo para cada uno de los casos que pueden plantearse? ¿Se trata de un sistema consistente o contiene alguna antinomia? Si contiene antinomias, ¿en qué casos y de qué tipo serían? ¿Es un sistema completo o tiene lagunas? Si contiene lagunas, ¿en qué casos y de qué tipo serían?

Ejercicios de autoevaluación

1. Cuando un juez, en una sentencia, utiliza la expresión "condeno a X a pagar una multa de 1.000 euros", dicha expresión se corresponde con:
2. Una expresión como "Sería conveniente que fueses a la reunión" tiene una dirección de encaje:
3. Una expresión como "Es obligatorio circular por la derecha de la calzada" es...
4. El artículo 618 del Código civil dice literalmente: "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta". Esto puede considerarse como...
5. Las normas constitutivas...
6. Las normas derivadas...
7. Indicad cuál de las siguientes afirmaciones sobre el mecanismo de la derogación es falsa:
8. Imaginemos que en la regulación de un impuesto sobre vehículos de motor, encontramos los dos preceptos siguientes: art. 1: "Los vehículos de más de tres ruedas están sujetos al pago del impuesto"; art. 2: "Los vehículos destinados al transporte de mercancías no están sujetos al pago del impuesto". ¿Qué pasa en el caso de un vehículo de más de tres ruedas destinado al transporte de mercancías?
9. En el caso anterior, si hay una antinomia, ¿de qué tipo sería?
10. Cuando, a pesar de conocer perfectamente los hechos del caso, dudamos sobre si los hemos de entender o no como un supuesto de "robo con violencia", nos hallamos ante...
11. La tesis de la plenitud del Derecho (ausencia total de lagunas)...
12. Las normas soberanas o independientes...
13. Un orden jurídico...
14. ¿Cuál de las afirmaciones siguientes es correcta?
15. Una ley aprobada por el Parlamento que sea contraria a la Constitución, pero que todavía no ha sido declarada oficialmente inconstitucional...

Solucionario

1.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


2.
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


3.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


4.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


5.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


6.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


7.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


8.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


9.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


10.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


11.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


12.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


13.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


14.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


15.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


Solucionario

Solución de la actividad 1
a) Norma prescriptiva. Correlaciona el supuesto de hecho (caso genérico) "ser español de origen" con la consecuencia jurídica (solución normativa) "prohibido privarlo de la nacionalidad".
b) Norma constitutiva. Define el concepto jurídico "ley orgánica", correlacionando el supuesto de hecho (caso genérico) "ley que desarrolla derechos fundamentales, etc." con la consecuencia jurídica (caso genérico) "ley orgánica".
c) Norma constitutiva. Define el concepto jurídico "bienes muebles". Correlaciona el supuesto de hecho (caso genérico) "bienes susceptibles de apropiación..." con la consecuencia jurídica (caso genérico) "bien mueble".
d) Norma prescriptiva. Correlaciona el supuesto de hecho (caso genérico) del comprador de una parte de una finca que cuenta con las características establecidas en el artículo y que compra después toda la finca a un vendedor que tiene derecho de retracto y que quiere ejercerlo, con la consecuencia jurídica (solución normativa) "facultativo forzar al vendedor a ejercer este derecho sobre la totalidad de la finca".
e) Norma prescriptiva. El supuesto de hecho (caso genérico) es la realización de un daño por acción u omisión, etc., y la consecuencia jurídica (solución normativa) es "obligatorio reparar (indemnizar) el daño".
f) Norma constitutiva. Define el concepto jurídico "empresario". Correlaciona el supuesto de hecho (caso genérico) "persona que reciba prestación de servicios de determinados sujetos (definidos al artículo anterior) con la consecuencia jurídica (caso genérico) "empresario".
Solución de la actividad 2
Respuesta abierta. El punto principal es tener en cuenta que las normas de competencia pertenecen a la categoría más amplia de las reglas de cambio, que permiten la introducción y eliminación de normas del sistema jurídico, y en consecuencia permiten los cambios del contenido del derecho, dándole así su carácter dinámico. Las normas de competencia son mecanismos para introducir nuevas normas y suelen tener una estructura en la cual se hace mención del órgano competente, la materia sobre la cual recae la competencia para dictar normas, y en algunos casos, también el procedimiento normativo mediante el cual tiene que regular la materia (por medio de ley orgánica, ley ordinaria, decreto, etc.). A veces la norma de competencia no hace mención expresa del procedimiento, y eso quiere decir que la materia tiene que estar regulada mediante los tipos de normas que habitualmente utiliza el órgano competente, de acuerdo con sus atribuciones normativas.
Solución de la actividad 3
Respuesta abierta. El aspecto principal es mostrar cómo aquellos preceptos que han sido calificados como "principios" responden a una estructura en la cual funcionan como pautas no concluyentes, o como reglas ideales, o conforme a cualquier otro criterio definitorio de los principios, mientras que no es así en el caso de las reglas.
Solución de la actividad 4
Considerando las circunstancias tomadas en cuenta por los dos preceptos que regulan la posibilidad de realizar el examen final, pueden darse las cuatro situaciones siguientes:
1) estudiantes que hayan aprobado el examen parcial y que hayan presentado todas las prácticas;
2) estudiantes que hayan aprobado el examen parcial pero no hayan presentado todas las prácticas;
3) estudiantes que hayan suspendido el examen parcial pero que hayan presentado todas las prácticas;
4) estudiantes que hayan suspendido el examen parcial y que no hayan presentado todas las prácticas.
La primera norma correlaciona el caso de los estudiantes que han aprobado el examen parcial (casos 1 y 2) con la solución normativa "facultativo presentarse al examen final". Por su parte, la segunda norma correlaciona el caso de los estudiantes que no han presentado todas las prácticas (casos 2 y 4) con la solución normativa "prohibido presentarse al examen final".
A partir de aquí, puede observarse que el caso 2 está correlacionado simultáneamente con soluciones incompatibles (los estudiantes pueden y no pueden presentarse al examen final), con lo que existe una antinomia (el sistema es inconsistente). Concretamente, la antinomia es del tipo parcial-parcial, porque tanto N1 como N2 tienen un ámbito de aplicación en el que no entran en colisión con la otra. En el caso 1, se aplica la primer norma sin que ésta colisione con la segunda, y en el caso 4, se aplica la segunda sin que colisione con la primera. Por otro lado, teniendo en cuenta que la segunda norma fue dictada con posterioridad a la primera, podría aplicarse el criterio lex posterior derogat legi priori, con lo que el caso 2 estaría correlacionado con la solución que impide a los estudiantes presentarse al examen final.
Por otro lado, en el caso 3 observamos una laguna normativa, puesto que ninguna de las normas regula esa situación, que queda sin respuesta por parte del sistema. En consecuencia, estamos también ante un sistema incompleto.

Glosario

antinomia f
Situación en la que un caso genérico de un sistema normativo está correlacionado simultáneamente con, al menos, dos soluciones normativas lógicamente incompatibles.
aplicabilidad f
Según la definición de Moreso y Navarro, condición según la cual una norma Ni es aplicable en un tiempo t a un caso individual c, que es una instancia del caso genérico C, si, y sólo si, otra norma Nj, perteneciente al sistema jurídico Sj del tiempo t, prescribe (obliga o faculta) aplicar Ni a los casos individuales que son instancias del caso genérico C.
autoridad normativa f
En la teoría de Von Wright, agente que emite o dicta la norma.
carácter m
En la teoría de Von Wright acerca de las prescripciones, calificación deóntica (como obligatorio, prohibido, permitido o facultativo) que se establece en relación con un determinado acto o conducta humana.
caso genérico m
Caso definido por una o varias propiedades que permite identificar a una clase de personas, objetos, estados de cosas o acciones.
caso individual m
Caso caracterizado por ser una instancia determinada o particular de un caso genérico, con existencia espacio-temporal concreta.
condiciones de aplicación f pl
En la teoría de Von Wright, aquellas circunstancias que han de darse para que pueda realizarse el contenido de la prescripción. Según las condiciones de aplicación, puede hablarse de normas categóricas e hipotéticas.
consistencia f
Propiedad lógica de un sistema normativo conforme a la cual dicho sistema carece por completo de antinomias o contradicciones normativas.
contenido m
En la teoría de Von Wright sobre las prescripciones, aquel comportamiento deónticamente modalizado o calificado de acuerdo con cierto carácter.
criterio cronológico m
Criterio de resolución de antinomias conforme al cual debe prevalecer la norma más reciente en el tiempo (también conocido como lex posterior derogat legi priori).
criterio de deducibilidad m
Criterio de validez o pertenencia al sistema jurídico, conforme al cual una norma N forma parte del sistema jurídico S si, y sólo si, N se deduce lógicamente de otro u otros elementos el sistema S.
criterio de especialidad m
Criterio de resolución de antinomias conforme al cual debe prevalecer aquella norma que sea la más concreta o específica (también conocido como lex specialis derogat legi generali).
criterio de legalidad m
Criterio de validez o pertenencia al sistema jurídico, conforme al cual una norma N forma parte del sistema jurídico S si, y sólo si, existe otra norma N' que autoriza (otorga competencia) al órgano O a dictar N y O ha dictado N.
criterio jerárquico m
Criterio de resolución de antinomias conforme al cual debe prevalecer aquella norma que tenga una jerarquía superior (también conocido como lex superior derogat legi inferiori).
derogación f
Mecanismo de expulsión o eliminación de normas de un sistema jurídico.
derogación expresa f
Derogación llevada a cabo mediante una disposición derogatoria.
derogación formal f
Derogación llevada a cabo mediante una o varias disposiciones derogatorias que identifican, de manera clara y precisa, las normas que son objeto de la derogación.
derogación material o innominada f
Derogación llevada a cabo mediante una o varias disposiciones derogatorias que sólo hacen una referencia genérica a las normas que son objeto de la derogación, sin identificarlas de manera clara y precisa.
derogación tácita f
Derogación llevada a cabo por la aplicación del criterio lex posterior, conforme al cual la promulgación de una nueva norma supone automáticamente, y sin necesidad de disposición derogatoria alguna, la eliminación de todas aquellas otras normas del sistema de rango igual o inferior que resulten incompatibles con la norma promulgada.
dirección de ajuste o encaje f
En la terminología de G. E. M. Anscombe y J. Searle, apela a la fuerza o uso del lenguaje de una expresión lingüística. Si el propósito del enunciado es que su significado se ajuste o se adapte a cierta realidad que describe, la dirección de ajuste es de palabras-a-mundo. Si, en cambio, el significado de la expresión tiene por objeto que la realidad se ajuste a las palabras, la dirección de ajuste es mundo-a-palabras.
independencia f
Propiedad lógica de un sistema normativo conforme a la cual dicho sistema carece por completo de redundancias.
laguna axiológica f
Existe una laguna axiológica en un sistema normativo S en relación con un caso C si, y sólo si, a pesar de que el caso C está correlacionado con una solución normativa (no existe una laguna normativa), el sistema S no considera como relevante cierta propiedad que desde un punto de vista axiológico o valorativo debería haber sido considerada como relevante.
laguna de conocimiento f
Existe una laguna de conocimiento si, y sólo si, a raíz de una falta de conocimiento suficiente del caso individual c existen dudas acerca de si se trata o no de una instancia de un caso genérico C.
laguna de reconocimiento f
Existe una laguna de reconocimiento si, y sólo si, a causa de la indeterminación semántica de los conceptos (vaguedad) existen dudas acerca de si cierto caso individual c constituye o no una instancia de un caso genérico C.
laguna normativa f
Existe una laguna normativa en un sistema normativo S si, y sólo si, existe al menos un caso genérico C que no está correlacionado con ninguna solución normativa.
norma básica o fundamental f
En la teoría de Kelsen, es la norma que constituye el fundamento de validez del resto de las normas del sistema jurídico (vértice de la cadena de validez). Según Kelsen, no se trata de una norma jurídica positiva, sino de una ficción o un presupuesto teórico de la ciencia jurídica para poder reconstruir el sistema como un conjunto unitario de elementos estructurados según el criterio de legalidad.
norma constitutiva f
Categoría de norma que se caracteriza por correlacionar un caso con otro caso, y que según J. Searle responden a la estructura "en el contexto C, X cuenta como Y". Se correspondería con lo que Von Wright denomina "reglas conceptuales".
norma de competencia f
Instrumento mediante el cual se otorga la capacidad a cierto órgano para dictar normas sobre cierta materia, siguiendo un determinado procedimiento. Es un elemento básico para el carácter dinámico de los sistemas jurídicos. Su estructura general es la siguiente: "El órgano O, mediante el procedimiento P, puede (o podrá, o está autorizado para, o es competente para) dictar normas sobre la materia M".
norma dependiente f
Una norma de un sistema jurídico S es dependiente si, y sólo si, es una norma válida de S y su validez deriva del criterio de legalidad o del criterio de deducibilidad (no es una norma independiente o soberana).
norma derivada f
Norma que es consecuencia lógica de una o varias normas formuladas.
norma formulada f
Norma que es resultado de un acto expreso de creación normativa por parte de una autoridad (significado de las formulaciones normativas dictadas por una autoridad).
norma independiente o soberana f
Una norma del sistema jurídico S es independiente o soberana si, y sólo si, es una norma válida de S y su validez es originaria (no depende ni del criterio de legalidad ni del criterio de deducibilidad).
norma irregular f
Una norma es irregular en relación con un sistema jurídico S si, y sólo si, no se trata de una norma independiente o soberana y su creación no satisface todos los requisitos de validez establecidos por el criterio de legalidad.
norma jurídica f
Norma perteneciente al sistema jurídico.
norma prescriptiva f
Son normas prescriptivas o prescripciones aquellas normas que se ajustan a un uso prescriptivo o directivo del lenguaje (pretenden guiar la conducta). Su estructura correlaciona un caso con una solución normativa.
ocasión f
En la teoría de Von Wright, localización espacio-temporal en la que debe llevarse a cabo el contenido de la prescripción.
orden jurídico m
Secuencia de sistemas jurídicos estructurada por el principio de legalidad.
permiso débil m
Un comportamiento está permitido en sentido débil si, y sólo si, no existe ninguna norma en el sistema que lo prohíba.
permiso fuerte m
Un comportamiento está permitido en sentido fuerte si, y sólo si, existe al menos una norma en el sistema que lo permite.
plenitud f
Propiedad lógica de un sistema normativo conforme a la cual dicho sistema carece por completo de lagunas normativas.
ponderación f
Mecanismo para la resolución de conflictos entre principios jurídicos, conforme al cual debe prevalecer aquel principio que cuente con un mayor "peso" o importancia en las circunstancias del caso a decidir.
principio de proporcionalidad m
Criterio que guía la ponderación entre principios jurídicos, que implica considerar los grados de satisfacción y lesión de los principios afectados en cada una de las alternativas de decisión posibles, y que prescribe decantarse por aquella solución que suponga el mayor grado de satisfacción de uno de los principios junto con el menor grado de lesión del otro.
principios jurídicos m pl
Subcategoría de las normas jurídicas prescriptivas que se contrapone a la de las reglas, y que suele identificarse con normas de rango constitucional con un alto grado de generalidad y con un denso contenido valorativo o moral. Varios criterios de distinción entre principios y reglas han sido propuestos, entre los que se encuentran, por ejemplo, los principios como normas con condiciones de aplicación abiertas, o los principios como mandatos de optimización (reglas ideales).
promulgación f
Acto de dictar, formular o exteriorizar una norma.
proposición normativa f
Significado de una oración asertiva que afirma o niega la existencia de una norma en un determinado sistema normativo.
redundancia f
Existe una redundancia en un sistema normativo S si, y sólo si, existe al menos un caso genérico C correlacionado por al menos dos normas con idéntica solución normativa, o con soluciones que se implican lógicamente.
regla conceptual f
En la terminología de Von Wright, regla que define un concepto, una actividad, o que establece las condiciones de validez de cierto acto o institución. Ved norma constitutiva.
regla de reconocimiento f
En la teoría de Hart, regla que indica el criterio o conjunto de criterios cuya posesión por parte de una norma indica que se trata de una norma perteneciente al sistema jurídico.
regla ideal f
En la terminología de Von Wright, regla que establece un modelo de excelencia de algo o de lo que debería ser.
regla técnica f
En la terminología de Von Wright, aquellas normas que determinan las condiciones necesarias para poder alcanzar un fin determinado.
sanción f
En la teoría de Von Wright, amenaza de daño realizada por la autoridad normativa para el caso de incumplimiento de una prescripción, con el fin de reforzar su eficacia.
sistema m
Conjunto de elementos estructurado por una o varias relaciones.
sistema dinámico m
Sistema normativo estructurado por relaciones genéticas (criterio de legalidad).
sistema estático m
Sistema normativo estructurado por relaciones lógicas (criterio de deducibilidad).
sistema jurídico m
Conjunto de las normas jurídicas válidas en un momento t.
solución normativa f
Calificación deóntica (obligatorio, prohibido, permitido o facultativo) de una acción o conducta humana.
sujeto normativo m
En la teoría de Von Wright, agente o conjunto de agentes que son los destinatarios de una prescripción.
usos del lenguaje m pl
Cada una de las distintas manifestaciones que puede adquirir la fuerza de los enunciados lingüísticos (aquello que se hace mediante la expresión). Los usos principales del lenguaje son el asertivo, el prescriptivo, el emotivo y el realizativo.
validez jurídica f
Una norma N es jurídicamente válida en el momento t si, y sólo si, pertenece al sistema jurídico S vigente en t.

Bibliografía

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