Interpretación y aplicación del Derecho

  • José Luis Pérez Triviño

    Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad Pompeu Fabra.

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Índice

Introducción

El Derecho puede observarse desde diferentes puntos de vista. Uno de ellos es el de la creación de normas y otro, el de su aplicación.
El primero de ellos se conoce normalmente como legislación, esto es, la producción de normas generales que se aplican a supuestos particulares. Aquí el foco de atención es la actividad de los diferentes legisladores, autoridades de diferente tipo y jerarquía (Parlamento, Gobierno, órganos de la Administración en general) que crean normas.
El segundo se centra en la aplicación de las normas (la jurisdicción). En esta perspectiva, la atención se localiza en la tarea que desempeñan los órganos aplicadores, jueces y órganos de la Administración.
Ninguna de estas dos perspectivas es independiente de la otra, pues puede haber aspectos del proceso (y resultado) legislativo que afecten a la aplicación del Derecho. Así, por ejemplo, una técnica legislativa deficiente puede provocar que haya contradicciones entre normas, lagunas jurídicas, redundancias, etc., defectos que, obviamente, repercuten en el proceso de aplicación del Derecho que deben llevar a cabo los jueces. Por otro lado, un uso deficiente del lenguaje en los enunciados normativos por parte del legislador puede afectar al órgano que aplica el Derecho, y ocasionar confusiones o interpretaciones no deseadas por el legislador.
El principio de taxatividad en el Derecho Penal
Un ejemplo de estas eventuales complicaciones surge cuando se considera la forma y la intensidad con que la ambigüedad y la vaguedad pueden afectar negativamente a un valor central del Derecho como es el de la certeza.
En efecto, ha sido una aspiración histórica que el Derecho sea simple, conciso y claro. Este último ideal, la claridad, ha sido especialmente relevante en el Derecho penal, constituyéndose en uno de sus valores axiales y que ha tenido su plasmación en el principio de taxatividad, el cual exige que las disposiciones penales utilicen términos descriptivos lo más precisos posible. Sólo así el destinatario de las normas podrá prever con antelación y certeza los comportamientos susceptibles de castigo penal.
Los redactores de las disposiciones normativas deberán evitar, como regla general, la inclusión de términos ambiguos y vagos, pues en ambos supuestos se aleja al Derecho de su aspiración de claridad y de certeza.
La tarea central de los órganos de aplicación es la de aplicar, siguiendo un determinado proceso, las normas del ordenamiento jurídico con el objetivo de solucionar un caso individual. Como consecuencia de este proceso, el juez determina las consecuencias jurídicas que se establecerán para ciertos hechos. Tal solución se expresa paradigmáticamente en el fallo, que está (o debe estar) fundado en ciertas premisas: la premisa normativa (esto es, las normas aplicables) y la premisa fáctica, los enunciados sobre los hechos relevantes del caso. El juez debe basar el contenido del fallo de la sentencia en una norma del sistema jurídico aplicable, así como en una representación de los hechos del caso concreto.
Si la sentencia no está debidamente justificada, recibe el calificativo de arbitraria. Por el contrario, una decisión del juez es discrecional cuando éste tiene a su disposición un cierto margen de elección entre un conjunto de interpretaciones (razonables y justificables) y elige una de éstas.
A pesar de que no hay que confundir una decisión arbitraria con una discrecional, la distinción entre una y otra no siempre está clara.

Objetivos

Este módulo didáctico tiene la pretensión de ofrecer una introducción al estudio de la aplicación del Derecho y, más en concreto, a los problemas y criterios de interpretación. Dado que ambas cuestiones tienen tanto una vertiente teórica como práctica, se persigue que los estudiantes no sólo comprendáis los conceptos centrales sino que también adquiráis la destreza suficiente para la identificación de los problemas de aplicación y el manejo de las diferentes técnicas de interpretación.
En concreto, se ha tratado de conseguir que los estudiantes logréis los siguientes objetivos:
  • Identificar ciertos problemas que pueden provocar la necesidad de interpretar los enunciados jurídicos. En especial, se ha hecho hincapié en los problemas de naturaleza lingüística.

  • Adquirir la competencia para utilizar los diferentes criterios o técnicas de interpretación más usuales entre los juristas, y especialmente, comprender a qué fines responde el uso de cada uno de ellos.

  • Adquirir la competencia para identificar cuándo se da una falacia en el razonamiento jurídico.

Como también hay un componente teórico en el tema tratado, constituye un objetivo de este módulo que los estudiantes conozcáis los diferentes modelos de razonamiento judicial y aportaros los suficientes datos para que podáis reflexionar y debatir sobre la conveniencia y justificación de cada uno de ellos.

1.La aplicación del Derecho y la justificación de las sentencias

Hay varias formas de analizar el fenómeno de la aplicación del Derecho. Una de ellas es la que enfatiza la necesidad de que el juez justifique la decisión que adopta. En efecto, el juez o tribunal debe justificar, ofrecer razones aceptables de dos aspectos principales:
1) La justificación interna: el establecimiento de una correcta relación entre las premisas (normativa y fáctica) y la conclusión a la que llega.
2) La justificación externa: la elección de las normas sobre las que basará su decisión, así como la del establecimiento de los hechos relevantes del caso.
Si la decisión judicial se puede reconstruir como una inferencia válida a partir de las premisas normativas y fácticas, entonces, se puede decir que la sentencia está justificada. En este doble proceso, hay dos actividades centrales: la interpretación y la actividad probatoria.

1.1.La justificación interna

Se entiende que una sentencia está justificada internamente si el fallo se ha derivado lógicamente de las premisas normativas y fácticas expresadas en los fundamentos de Derecho y de hecho, respectivamente.
Es, por tanto, una justificación formal que no hace ninguna referencia a las motivaciones psicológicas del juez, ni implica ninguna afirmación o valoración moral.

"Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una resolución razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales".

STC 54/2000

No es frecuente que los jueces y tribunales omitan o yerren en la justificación interna, pero en ocasiones se produce un error cuando lo descrito en el contenido del fallo no se sigue lógicamente de las premisas fácticas y normativas.
El Tribunal Constitucional, suele otorgar el amparo por violación del Derecho a la tutela judicial efectiva, reenviando la causa al tribunal sentenciador para que dicte una nueva resolución.
Ejemplo de aplicación de la justificación interna a una sentencia
Un caso en el que el Tribunal Constitucional acordó el amparo es el de la STC 16/1993, de 18 de enero, cuando sostuvo que "la simple lectura de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla revela la evidente contradicción entre la fundamentación amplia, correcta y razonable en favor de la tesis de la entidad actora, y el fallo desfavorable para la misma. Teniendo en cuenta que el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla [...]".

1.2.La justificación externa

Una decisión jurisdiccional está justificada externamente si lo están sus premisas normativas y fácticas.
El establecimiento de los criterios para la justificación de dichas premisas constituye la principal tarea de los juristas y de los órganos aplicadores del Derecho.
1.2.1.La justificación de las premisas normativas
El juez debe elegir las normas aplicables al caso que se le plantea. Pero tal tarea dista en muchas ocasiones de ser sencilla. Pueden planteársele dos tipos principales de problemas:
  • Determinar la norma aplicable. Este primer tipo de problemas ha sido ya analizado en el módulo "Norma jurídica y sistema jurídico".

  • Interpretar los enunciados normativos: para aplicar una norma es necesario previamente interpretar las disposiciones jurídicas. En este sentido, no hay aplicación de normas sin una previa interpretación, sin haber establecido el significado de tales enunciados normativos.

Se puede definir interpretar como el proceso de atribución de significado a enunciados. La interpretación jurídica se caracterizaría por el hecho de que tales enunciados son disposiciones jurídicas.
Los problemas de interpretación serán analizados posteriormente, aunque vale la pena señalar en este punto que la interpretación es, en cierto sentido, un paso conceptualmente previo a la aplicación del Derecho, puesto que las normas sólo quedan configuradas tras el proceso interpretativo que acaba perfilando el significado de las disposiciones, y por otro lado, aunque puede haber interpretación sin aplicación, no ocurre a la inversa.
1.2.2.La justificación de la premisa fáctica
Presenta tantos o más problemas que la justificación de las premisas normativas. Tal justificación se centra en la prueba de los hechos de las sentencias. Históricamente, esta cuestión ha recibido relativamente poca atención, sobre la base de una concepción que la consideraba como una tarea mecánica y cuya evaluación no generaba ningún problema significativo. Sin embargo, en la actualidad esto ya no es así, pues en los últimos años ha habido un notable reconocimiento de su relevancia teórica y práctica.
La exigencia de que los enunciados fácticos en las sentencias sean verdaderos se vincula con la idea de justicia a la que deben aspirar las decisiones judiciales, especialmente en un estado de derecho donde se establece un conjunto de derechos y de garantías para sus ciudadanos, de índole tanto procesal como sustancial. La infracción de estas garantías supone un ejercicio arbitrario del poder. Por ese motivo, los enunciados fácticos sobre los hechos que se declaran probados deben ser verdaderos. Sin esta premisa las garantías de los ciudadanos no estarían adecuadamente protegidas.
Ahora bien, en la búsqueda del establecimiento de las premisas fácticas, el juez puede encontrarse con dos tipos de problemas. A los primeros se le puede denominar problemas de conocimiento, y a los segundos, problemas de reconocimiento.
Problemas de conocimiento
Es común establecer similitudes entre el proceso judicial y la investigación científica en la medida en que se trata de dos ámbitos en los que el objetivo es la búsqueda de la verdad. Pero también es habitual señalar que, entre otras diferencias, en el Derecho se establecen reglas y principios que limitan tal investigación y tratan de garantizar otros valores que se consideran relevantes, como pueden ser algunos derechos de los que son titulares las partes, los testigos, etc.
En consecuencia, el proceso judicial no es siempre el mejor escenario para el descubrimiento de los hechos, ya que no se admiten todos los medios de prueba que puedan aportar las partes o que sean adecuados para tal propósito. Algunos de estos límites son los siguientes:
a) Los límites a la admisión de pruebas obtenidas de forma ilegal o irregular, con independencia de que puedan ser relevantes para el proceso.
b) Las presunciones iuris et de iure que se establecen por ley y en virtud de las cuales se declaran como probados hechos respecto de los cuales no se permite la prueba. Se diferencian de las presunciones iuris tantum en que en éstas sí se permite probar que son erróneas. Un ejemplo de presunción iuris et de iure se da en el caso de que si una mujer embarazada es despedida de su puesto de trabajo, se presume que es por culpa de su embarazo. No cabe prueba en contrario.
c) Los derechos que se otorgan a los individuos para no declarar como imputados sobre alguna cuestión que los pudiera incriminar.
Por otro lado, hay límites al conocimiento de pruebas que derivan de la inexcusable obligación de ofrecer una respuesta al interés de las partes de que el proceso no se demore eternamente. Así, se entiende que se establezcan reglas acerca de quién tiene la legitimidad para ofrecer o producir la prueba, el momento procesal para hacerlo, los límites temporales de presentación y el concreto medio probatorio que se utilice o el tipo de proceso donde se realiza.
Problemas de reconocimiento
Los hechos relevantes de un caso necesariamente son calificados a la luz de algún enunciado normativo. Pero en ese proceso de incluir un hecho en una u otra figura jurídica establecida en una disposición jurídica pueden aparecer problemas originados por la indeterminación del lenguaje, tales como la ambigüedad o la vaguedad. Por ejemplo, un mismo hecho puede ser incluido en dos figuras delictivas distintas.
Calificación de un mismo hecho delictivo como robo o hurto
En la STS de 23 de junio de 1993, se estableció que el acusado había penetrado en un supermercado y, aprovechando un descuido de la cajera, pulsó la tecla de apertura de la máquina registradora y se apoderó de 22.000 ptas., dándose a la fuga, siendo entonces perseguido por los hijos del propietario, que lograron detenerlo, produciéndose un forcejeo, momento en el que un individuo no identificado que apoyó en todo momento al acusado sacó una navaja, con la que intimidó a aquéllos para que los dejaran escapar, consiguiendo así su propósito, hasta que días más tarde, como consecuencia de las gestiones de la policía, el acusado fue detenido.
El acusado fue condenado en la instancia por un delito consumado de robo (art. 237 del Código penal), dado que en el apoderamiento, interpretó el tribunal, se utilizó fuerza en las cosas e intimidación.
El acusado recurrió la sentencia y alegó en la casación la aplicación indebida del tipo de robo, entendiendo que el realmente aplicable era el del hurto (art. 234 CP: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño") en concurso con un delito de coacciones al haber surgido la intimidación después de haberse consumado el apoderamiento del dinero.
Como se puede observar, la discusión no surge acerca de los hechos que ocurrieron. Estos parecen claros: se conoce cuándo y cómo se produjo el apoderamiento y la intimidación. La discusión se plantea acerca de si los hechos se incardinan en una figura delictiva u otra. Es por tanto, no un problema de conocimiento de los hechos, sino de calificación o reconocimiento.

2.La interpretación y el lenguaje jurídico

Un parte muy importante de los problemas de interpretación tienen que ver con problemas lingüísticos. Por ello, resulta ineludible abordar, aunque sea de manera breve, algunas de las características del lenguaje que repercuten en la interpretación jurídica.
En una primera aproximación, el Derecho puede ser entendido como un conjunto de normas expresadas mediante un lenguaje natural (el castellano, el francés, etc.) y mediante las cuales el legislador trata de guiar la conducta de los destinatarios. El lenguaje de las normas jurídicas está basado en gran parte en el lenguaje natural, dado que el uso de un lenguaje técnico dificultaría en grado sumo la comprensión de las normas, y con ello se haría más difícil que los destinatarios pudieran cumplirlas.
Este hecho es importante, ya que en la interpretación jurídica, esto es, en el proceso de atribución de significado a las disposiciones jurídicas, es preciso atender, entre otros, a varios rasgos o propiedades centrales de los lenguajes naturales que en ocasiones dificultan seriamente la atribución de significado. Dichos rasgos son la ambigüedad, la vaguedad, la textura abierta y el carácter emotivo de algunos términos.

2.1.La ambigüedad

Una palabra es ambigua cuando tiene más de un significado. Los ejemplos recurrentes que se suelen ofrecer son términos como radio, vela, banco, cuello, etc.
Quizá muchas de las palabras que componen los diccionarios podrían ser calificadas de ambiguas en este sentido, pero lo que realmente interesa es la ambigüedad que da lugar a la incerteza en un caso o uso particular. Así, se podría decir que "una palabra no es ambigua de por sí, es usada ambiguamente: es ambigua cuando no se puede saber por el contexto cuál de los sentidos es el que se está usando".
Por este motivo, los lingüistas distinguen entre la homonimia y la polisemia. En el caso de la homonimia, palabras con significados distintos poseen la misma forma, como antes se ha visto con el ejemplo de la palabra radio. En estos supuestos, la confusión que puede derivar de la homonimia desaparece por el uso concreto en un contexto.
Los casos genuinos de ambigüedad son los que derivan de la polisemia, esto es, cuando se predican varios significados de un único término y estos significados están relacionados entre sí.
Ejemplos de ambigüedad
En el caso de la palabra boca se pueden predicar distintos significados: órgano del cuerpo, esto es, la cavidad con abertura en la parte anterior de la cabeza del hombre y de muchos animales, por la cual se toma el alimento; lugar o abertura que sirve de entrada; parte afilada de ciertas herramientas.
Lo característico del caso es que estos significados son distintos, aunque presentan una cierta relación o dependencia, y es esto lo que puede provocar la confusión en un contexto particular. Por ejemplo, "sufrió una herida en la boca cuando salía del estadio", es una oración que puede significar: herida en la boca (de la cara), o bien, herida en el momento de salir de un recinto por el túnel habilitado para ello.
Hay distintos tipos de ambigüedad semántica: son los de ambigüedad de proceso-producto, ambigüedad por uso figurativo del lenguaje y ambigüedad sintáctica:
1) La ambigüedad de proceso-producto se produce cuando uno de los significados de la palabra se refiere a una actividad o proceso, y el otro al producto o resultado de esa actividad o proceso. Este tipo de ambigüedad se da en palabras como "trabajo", "ciencia" o "pintura".
Ejemplo de ambigüedad de proceso-producto
Si alguien dice "Me encanta la pintura", la palabra "pintura" puede interpretarse de dos maneras distintas: como proceso: le gusta pintar; o como producto: le gusta contemplar cuadros.
En el ámbito del Derecho esto ocurre, entre otras palabras, con el término prueba, que puede significar tanto "la acreditación de la certeza de un hecho" como "la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad de un hecho o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso".
2) La ambigüedad por uso figurativo del lenguaje se produce cuando el uso de una palabra puede dar lugar, con el tiempo, a un significado independiente del original (aunque relacionado).
3) La ambigüedad sintáctica es la que surge del empleo de las constantes lógicas fuera del lenguaje lógico o por la construcción gramatical de las oraciones, esto es, de la manera en que están conectadas las partes en la estructura de la oración. Esta clase de ambigüedad es más frecuente en el lenguaje de las normas que la derivada de la ambigüedad de los términos, y por ello, es el problema al que deben prestar más atención los juristas.
Ejemplo de ambigüedad sintáctica por la construcción gramatical de las oraciones
Esta segunda clase de ambigüedad sintáctica aparece en oraciones del tipo: "Los hombres y mujeres jóvenes que hayan aprobado el examen pueden ser designados inspectores de Hacienda", donde el adjetivo joven en su forma plural puede referirse únicamente a las mujeres, o bien a las mujeres y los hombres. Varios ejemplos de ambigüedad sintáctica del ordenamiento jurídico español son los siguientes. El artículo 619 de Código penal dice que "serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados". Esta expresión puede dar lugar a confusión, ya que dista de estar claro si la calificación de "desvalida y dependa de cuidados" se aplica a las personas de edad avanzada y también a las discapacitadas, o sólo a las personas discapacitadas.
Apenas hace falta justificar la relevancia que tiene la ambigüedad para un intérprete del Derecho, pues si se acepta, por hipótesis, que una norma es la conjunción de un texto (la disposición) más un significado, es crucial para un operador del Derecho identificar cuál es el significado vinculado al texto. Si se elige el significado S1, entonces tendremos una norma, N1, mientras que si se adopta el significado S2, la norma resultante será N2. Y por supuesto, los efectos de la aplicación de una u otra norma pueden ser sustancialmente distintos.
Podemos ver esta consecuencia analizando el artículo 1.722 del Código civil español cuando dice: "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto: [...]" 2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente".
El problema interpretativo surge al ser posible entender que notoriamente se aplica a incapaz únicamente o también a insolvente. En el primer caso, (N1) bastaría que el nombrado fuera insolvente y no haría falta que fuera notablemente insolvente. En el segundo, (N2) el insolvente también debería serlo notablemente.

2.2.La vaguedad

A diferencia de la ambigüedad que afecta a los términos, la vaguedad es una característica de los conceptos. Así, un concepto es vago cuando hay casos respecto a los cuales su aplicación no está definida con precisión. No es el caso de que no se sepa el significado del término, sino que se duda dónde termina su campo de aplicación.
Hay dos tipos de vaguedad: la gradual y la combinatoria. En el primer tipo de vaguedad, la gradual, no hay un límite preciso que permita deslindar la aplicación de la inaplicación del concepto.
En todo término vago se pueden distinguir tres zonas:
  • La zona central o núcleo de certeza positiva, donde la aplicación del término no ofrece dudas.

  • La zona o núcleo de certeza negativa, respecto del cual es claro que el término no se aplica.

  • La zona de penumbra que cubre aquellos casos respecto de los cuales su aplicación es dudosa.

El ámbito jurídico no escapa a este rasgo de lenguaje. Son muchos los términos que aparecen en las disposiciones jurídicas que son vagos.
Ejemplo de vaguedad en los términos de disposiciones jurídicas
En el artículo 22 del Código penal se dice: "Son circunstancia agravantes [de la responsabilidad criminal]: [...] 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente [...] 6.ª Obrar con abuso de confianza". Pero, ¿dónde están los límites precisos de disfraz, abuso de superioridad o abuso de confianza? Y así, podríamos seguir con muchísimos más ejemplos de vaguedad: desprecio, violencia, ensañamiento, etc.
En ocasiones, los problemas que derivan de este tipo de imprecisión se solucionan con el establecimiento de líneas o puntos de frontera entre la zona de certeza y la zona de certeza negativa. En el Derecho, esta necesidad de establecer límites precisos respecto del significado de un término o una expresión es especialmente relevante dado que es una forma de garantizar un mínimo de seguridad jurídica.
Así por ejemplo, en el ámbito del Derecho tributario es sabido que el impuesto de la renta sobre las personas físicas debe satisfacer el principio de capacidad de pago. Ahora bien, capacidad de pago es una expresión vaga. ¿Cómo establecer el conjunto de los contribuyentes obligados? La solución a este problema ha llevado a distinguir entre los niveles de renta de los diferentes sujetos obligados.
Ejemplo de fijación del significado de una expresión
En este sentido, la normativa tributaria determina la obligación de presentar declaración del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de acuerdo con el origen o la fuente de la renta y, dentro de cada fuente, la obligación depende de la cuantía de la renta. Así, no están obligados a declarar los contribuyentes que hubieran obtenido rendimientos del trabajo inferiores a 3.500.000 pesetas brutas anuales.
En resumen, ante la pregunta acerca de cuándo un sujeto está obligado a realizar la declaración de renta como consecuencia del principio de capacidad de pago, se establece que –a pesar de la vaguedad de la expresión– el hecho de superar un mínimo de renta es la línea de separación entre la zona de certeza positiva y la zona de certeza negativa de su aplicación.
Un segundo tipo de vaguedad es aquella que está provocada por la imprecisión acerca de cuál es el conjunto de características definitorias de una palabra. Este tipo de vaguedad se denomina, habitualmente, combinatoria. En este supuesto, lo característico es que la incerteza en los límites del significado de un término surge de la inexistencia de un grupo determinado de criterios que establezcan la aplicación de la palabra al caso concreto.
Fue Wittgenstein quien con más énfasis y claridad puso de manifiesto esta propiedad de algunos términos con el ejemplo de la palabra juego. Como es sabido, juego denota cosas como los juegos de mesa, el fútbol, los juegos de palabras, los juegos infantiles, el rugby, el boxeo, los juegos malabares, el solitario, la lotería. ¿Qué es común a todos ellos? La respuesta no es nada fácil, pues aunque podamos encontrar ciertas similitudes y relaciones, es improbable que una propiedad común los recorra a todos ellos: no todos son divertidos, no hay en todos vencedores y perdedores, no hay en todos competencia, no en todos ellos es relevante la habilidad o la suerte, etc.
En el ámbito jurídico, también nos podemos encontrar con ejemplos similares. Se ha señalado que la propia palabra Derecho es vaga combinatoriamente, en el sentido de que parece difícil fijar todas las propiedades que la definen.
Es más, en ocasiones es difícil encontrar el rasgo común en los objetos referidos por el mismo término. Otro vocablo que cae dentro de esta categoría de vaguedad es el de dignidad, pues en ocasiones el dolor físico, el psicológico, la vergüenza, la degradación, la humillación o la vulneración de la autonomía personal parecen un elemento definitorio de lo que denominaríamos trato indigno, pero a veces podemos no dudar en calificar un acto, o un estado de cosas, como indigno sin que estén presentes estos rasgos, y ni siquiera una selección de ellos.
La vaguedad de un concepto se puede solucionar (parcialmente) mediante una redefinición en la que se puede tratar de precisar algunas de las propiedades del significado, o bien estableciendo un número mayor de propiedades, con el objetivo de reducir el ámbito de los objetos de su referencia. Este tipo de operaciones es frecuente en el lenguaje jurídico y en virtud de ello se explica que, aunque la base del lenguaje normativo es el lenguaje natural, hay un ámbito amplio de vocabulario técnico.
Ahora bien, no siempre una redefinición conduce a precisar el significado del término definido. En efecto, puede darse el caso de que la introducción de una nueva propiedad en el significado del término, en lugar de contribuir a fijar con más claridad el significado (o al menos disminuir los objetos referidos), tenga el efecto contrario de hacerlo más indeterminado. Un ejemplo de esto que se acaba de decir es la definición de provocación que establece el artículo 18 del Código penal: "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpretación de un delito". En el definiens nos encontramos con términos que pueden hacer más difícil precisar el ámbito de aplicación del término definido: ¿cuál es la referencia precisa de directamente o de la expresión o cualquier otro medio de eficacia semejante?

2.3.La textura abierta

Un caso de vaguedad es la textura abierta (o vaguedad potencial). Usamos muchas palabras sin que se susciten oportunidades de dudas. Pero es verdad que todas las palabras que se usan en el lenguaje son, al menos, potencialmente vagas: sus condiciones de aplicación no están determinadas en todos sus usos, pues siempre se pueden imaginar casos, supuestos o circunstancias frente a los cuales el uso habitual no nos indica con precisión si se ha de aplicar o no el término en cuestión.
Un ejemplo característico de textura abierta es el de la palabra gato. Respecto de este término, podemos ofrecer un conjunto de propiedades que nos permiten identificar a los animales que caen bajo su referencia (ser mamífero, tener cuatro patas, ronronear, maullar, etc.). Sin embargo, aunque en una primera aproximación parece que tenemos una selección de propiedades más o menos adecuadas para referirnos a los objetos denotados por gato, ¿qué pasaría si de repente se nos acercara un animal con el mismo conjunto de propiedades pero con una estatura de dos metros y comenzara a hablar? ¿Le seguiríamos llamando gato o buscaríamos un nuevo término?
Lo que nos señala este ejemplo es que resulta difícil, si no imposible, prever todas las circunstancias posibles para el uso de una palabra. Siempre pueden surgir condiciones nuevas que nos hagan dudar de la aplicación del término en cuestión.
En el ámbito jurídico este fenómeno es frecuente, pues los cambios tecnológicos, sociales, económicos o de otro tipo pueden introducir dudas en el uso de un término que hasta el momento tenía un significado más o menos establecido y compartido por la mayoría de usuarios del mismo lenguaje.
Ejemplo de textura abierta
Un caso de estas características es el término firma. Según el diccionario, su significado es: "Nombre y apellido, o título, que una persona pone de su puño y letra al pie de un escrito, para darle autenticidad o para responder de una obligación". Pero hay que ver qué ocurre cuando aparece la posibilidad de firmar electrónicamente, y con ello, dar validez a contratos o a las declaraciones de renta que se envían por Internet a la delegación de Hacienda correspondiente. ¿Es una firma a pesar de que no haya un documento físico en el que aparezca la identificación escrita de puño y letra de un particular? ¿Se le han de otorgar los mismos efectos que a la firma tradicional?
Esta propiedad del lenguaje no es siempre un problema, pues puede ser y de hecho es útil en muchos contextos. No es sólo que normalmente preferimos una información imprecisa a la falta de información, sino que también la vaguedad permite que una misma palabra pueda servir para referirnos a una distinta clase de objetos sin necesidad de ir introduciendo nuevos vocablos en la lengua.
Así, por ejemplo, el término jurídico documento tenía un significado más o menos claro ("escrito con que se prueba, acredita o hace constar una cosa") pero con los sucesivos cambios técnicos acaecidos desde entonces, su referencia ha ido ampliándose (imprecisamente). Aunque esto pueda generar dudas interpretativas, su carácter vago ha permitido que los intérpretes fueran moldeando su significado para referirse a nuevos casos según las necesidades. Y ello sin tener que esperar a que se consolidaran sus nuevas referencias y que éstas tuvieran su correspondiente reflejo en una definición legal.
''Constituciones abiertas'' y ''constituciones de detalle''
Esta discusión tiene su reflejo en el Derecho constitucional, en el marco del debate acerca de la preferencia por un tipo u otro de Constitución. En este sentido, muchos autores han defendido la utilidad de lo que se llaman "constituciones abiertas" frente a las "constituciones de detalle" (o cerradas). Las primeras son las que utilizan términos que permiten al intérprete un mayor margen en la determinación del significado. Dicho de forma algo metafórica, su significado es más abierto, más flexible.
En cambio, en las constituciones de detalle, se pretende reflejar de forma más evidente y directa la voluntad popular mediante la incorporación de disposiciones redactadas en términos específicos, poco controvertibles. El cuestionamiento de este tipo de constituciones deriva de que al establecer términos precisos (junto al dato de la dificultad de la reforma de los artículos constitucionales) se da un mayor peso a la voluntad de los redactores originarios de la Constitución frente a las generaciones futuras.
Es la conocida idea de la tiranía de los muertos sobre los vivos. Por otro lado, al cosificar el significado atribuido al texto constitucional, se hace difícil que mediante la interpretación el texto constitucional se vaya amoldando a los diferentes cambios sociales, políticos y morales que se producen con el paso del tiempo.

2.4.El carácter emotivo del lenguaje jurídico

El carácter emotivo del lenguaje natural constituye otro rasgo que se puede extrapolar al lenguaje jurídico. A diferencia de la ambigüedad y de la vaguedad, no se trata de un problema semántico, esto es, referido al significado de los términos, sino más bien de índole pragmática, en el sentido de que tiene que ver con que las palabras pueden provocar ciertas respuestas emotivas en los destinatarios del lenguaje.
Se trata del fenómeno consistente en que un término lingüístico se presenta normalmente vinculado a una determinada reacción emotiva. Es decir, en una determinada comunidad lingüística ciertas palabras provocan ciertas actitudes favorables o desfavorables. Esto es lo que Charles Stevenson denominó significado emotivo, para distinguirlo del significado descriptivo referido a la relación de las palabras con la realidad.
Dada esta característica, es habitual que tales palabras sean usadas tanto para referirse a un objeto como para provocar una reacción emotiva, esto es, influir en las emociones del oyente.
Ejemplos de significado emotivo y de significado descriptivo
Así, por ejemplo, el término "médico" tiene un significado suficientemente preciso en el lenguaje ordinario, de forma que podemos identificar sin excesivos problemas las notas que componen su significado y, a partir de ahí, estamos en una adecuada disposición para señalar a las personas que caen bajo su referencia. Pero si, en lugar de hablar de médicos en una conversación con un vecino utilizamos el término "matasanos", nuestro oyente no dejaría de entender el significado que pretendemos transmitirle, pues ambos vocablos denotan el mismo grupo de personas, esto es, tienen el mismo significado descriptivo. Ahora bien, ¿tienen el mismo significado emotivo?, ¿provocan la misma respuesta en el oyente? Evidentemente, no. El término "matasanos" tiene un fuerte componente emotivo de carácter negativo en comparación con el término "médico".
Un ámbito del lenguaje donde este tipo de reacciones se da con un énfasis especial es el de la política, ya que es propio de este discurso el tratar de provocar reacciones, sentimientos, adhesiones entre los oyentes. Son muchos los ejemplos que se pueden ofrecer para dar cuenta de este uso: no es lo mismo calificar una política gubernamental de "limpieza étnica" que de "genocidio", una acción militar de "incursión aérea" que de "bombardeo", o los resultados de un ataque de "daños colaterales" que de "víctimas civiles". También es frecuente en el ámbito económico usar términos con carga emotiva para producir determinados efectos en el auditorio: no es lo mismo decir que ha habido en un período económico "crecimiento cero" que decir que hay un "estancamiento" económico, como tampoco lo es hablar de "reajuste" de los precios que de su "subida".
Como se puede imaginar fácilmente, el ámbito del Derecho no queda al margen de este fenómeno, pues entre su vocabulario se pueden encontrar términos de similares características. Uno de ellos es el término "democracia", cuyo análisis servirá, además, para mostrar otra arista del carácter emotivo de ciertos términos: las definiciones persuasivas.
La palabra "democracia" es un vocablo con un significado descriptivo más o menos claro (participación del pueblo en la elección de los legisladores), pero que tiene además un evidente significado emotivo que se refleja en que el objeto denotado suele inmediatamente recibir adhesión o aprobación, esto es, un Estado preferirá ser catalogado de democrático que no serlo. Esta carga emotiva puede provocar en algunas ocasiones una distorsión de su significado.
Ejemplo de definición persuasiva de la palabra ''democracia''
Si hay dos personas que están discutiendo acerca de la mejor forma de gobierno en un estado y una de ellas señala que esa forma corresponde a la democracia, entendida como la participación del pueblo en la elección de sus representantes en los órganos legislativos y el interlocutor le contesta que la mejor forma de entender la democracia es el gobierno de las elites, ¿cómo se puede entender esta discrepancia?
Una posibilidad es entenderla como una discusión acerca del significado de "democracia". En este caso, quizá la discrepancia se disolviera cuando ambos hablantes acordaran que están usando la misma palabra, pero con sentidos distintos. Es, por lo tanto, una discusión verbal.
La segunda posibilidad de entender esa discrepancia es observar que uno de los hablantes, aprovechando la vaguedad del término en cuestión, le adjudica un significado descriptivo distinto "con el propósito de aprovechar su indudable valor emotivo para dirigir el comportamiento ajeno según cierto rumbo" (Carrió, 1965, pág. 24). Esto es lo que Stevenson denominaba una "definición persuasiva", esto es, una definición mediante la cual se cambia el significado descriptivo de un término, pero sin que se produzca ningún cambio fundamental en su significado emotivo.
Este sutil cambio puede provocar, consciente o inconscientemente, que el oyente tenga una mayor predisposición a adherirse a aquella propuesta definicional de "democracia" al mantener el mismo componente emotivo positivo a pesar de la modificación del significado descriptivo.

3.La interpretación jurídica y sus técnicas

La interpretación es una actividad ineludible en el ámbito jurídico. Como ya se ha indicado anteriormente, se entenderá por interpretación la actividad consistente en atribuir significado a un texto en el ámbito de sus posibilidades interpretativas. Siendo los juristas conscientes de que no siempre es fácil establecer un significado a un enunciado normativo se han ido configurando históricamente varios criterios de interpretación que tienen como objetivo racionalizar la interpretación que se adopte. De esta forma, el juez principalmente, pero también los abogados, tratan de justificar sus elecciones interpretativas y así hacerlas más persuasivas. Por otro lado, también tienen la pretensión de servir para excluir interpretaciones abusivas, absurdas o irracionales. En este sentido, tendrían como finalidad servir para guiar la tarea interpretativa de los operadores jurídicos.
Lecturas recomendadas

Para todo este apartado, podéis consultar las dos siguientes obras de las que se han extraído algunos ejemplos:

F. J. Ezquiaga (1988). La argumentación en la justicia constitucional española

. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco.

M. Calvo

(ed.)

(1995). Interpretación y argumentación jurídica. Trabajos del Seminario de Metodología jurídica

(vol. 1). Zaragoza: Prensas Universitarias de Zaragoza.

También podéis consultar las obras siguientes:

V. Iturralde Sesma (2003). Aplicación del Derecho y justificación de la decisión judicial

. Valencia: Tirant lo Blanch.

M. Gascón; A. García Figueroa (2005). La argumentación en el Derecho

. Lima: Palestra.

3.1.Tipos y técnicas de interpretación

Existen distintos tipos de interpretación atendiendo al sujeto que interpreta. De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser auténtica, operativa, doctrinal y forense:
1) La interpretación auténtica es la realizada por el mismo órgano que dictó la disposición que es objeto de interpretación (por ejemplo, una ley interpretativa de otra ley).
2) La interpretación operativa es la que efectúan los órganos aplicadores del Derecho.
3) La interpretación doctrinal es la realizada por los juristas en su actividad teórica, consistente en describir el Derecho.
4) La interpretación forense es la efectuada por los abogados y que normalmente está guiada por los intereses que defiende. Es, en este sentido, una interpretación estratégica.
Por otra parte, con independencia de quién sea el intérprete, interesa examinar las diferentes técnicas que se pueden utilizar para atribuir significado a los enunciados jurídicos. Es habitual distinguir dos clases de interpretación, la literal y la correctora:
1) La interpretación literal (o declarativa) tiende a atenerse al significado habitual de los términos y, en este sentido, a ser más respetuosa con la intención del legislado. Dentro de la interpretación literal, es común adscribir el argumento o técnica de interpretación a contrario.
2) La interpretación correctora es la que se aparta de dicho significado habitual para extenderlo o restringirlo. En el caso de extender el significado, aquí se incluiría la interpretación extensiva, al argumento analógico y el a fortiori.
En el supuesto de restringirlo, se incluiría el argumento de la subdivisión.

3.2.La interpretación literal

En el marco de la interpretación jurídica, la expresión interpretación literal tiene varios significados:
  • Interpretación que sólo atiende al sentido de las expresiones lingüísticas aisladas del contexto verbal, cultural o situacional.

  • Interpretación que entiende las palabras en su sentido ordinario (y no en su sentido técnico-jurídico).

  • Interpretación que tiende a atribuir un significado prima facie propio e intrínseco, suficiente para resolver una determinada cuestión jurídica.

Los juristas suelen hablar de interpretación literal en el último sentido, en tanto que suponen que las expresiones del lenguaje jurídico tienen un significado unívoco y que, por ello, el intérprete no tiene más que descubrirlo.
Ahora bien, este sentido de la interpretación literal presupone, como se vio anteriormente, algunas ideas filosóficas difícilmente asumibles, como que los términos tienen una esencia que debe descubrir el jurista.
Por ello, quizá es preferible entender interpretación literal como la que se ajusta al sentido habitual de los términos en una determinada comunidad lingüística, bajo la presuposición de que el significado de dicho término está compartido y reglado por convenciones o regularidades aprendidas por los hablantes de ese lenguaje.
De esta forma, puede entenderse el hecho de que los juristas tengan la costumbre de afirmar que, en cualquier proceso interpretativo, es necesario comenzar por el sentido que tienen los términos en el lenguaje común o usual. Pero como se ha señalado anteriormente, esto no es siempre fácil, dada la indeterminación del lenguaje natural y del jurídico, en particular. En cualquier caso, vale la pena señalar que el artículo 1.281 de Código civil ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas") da una pauta interpretativa sobre la base de la interpretación literal.
Es conveniente, por otro lado, señalar que en el Derecho penal están prohibidas las interpretaciones extensivas de los tipos delictivos, lo cual no significa otra cosa sino que se ha de efectuar una interpretación literal.
El argumento que se suele utilizar como expresión de una interpretación literal es el conocido como argumento a contrario o a contrario sensu.
3.2.1.El argumento a contrario
Este argumento supone el silencio del legislador sobre una hipótesis. Para que pueda emplearse el argumento a contrario es preciso distinguir dos hipótesis distintas:
  • una hipótesis expresamente regulada por el legislador;

  • otra hipótesis (cercana a la primera) no mencionada por el legislador, pero que pudiera considerarse incluida dentro de la previsión legal.

El argumento a contrario se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis exclusivamente y sólo a ella. Como dice R. Guastini, esta técnica presupone una perfecta correspondencia entre la intención de legislador y el texto de la disposición jurídica.
En otras palabras, cuando se realiza una interpretación a contrario de un enunciado normativo, lo que se pretende es evitar que dicho enunciado se extienda a una determinada categoría de personas o comportamientos distinta a la expresamente señalada por dicho enunciado. Por lo tanto, lo característico de este argumento es que su resultado conlleva la inaplicación de la consecuencia normativa prevista en la disposición al supuesto no contemplado. En su expresión latina: qui dicit de uno, negat de altero, o en otras palabras, que el legislador ha dicho exactamente lo que pretendía expresar, y si no se ha pronunciado sobre otros puntos es que no pretendía hacerlo.
Habría dos fundamentos jurídico-políticos en el uso de esta técnica interpretativa:
1) Por un lado, el respeto a la predecibilidad. A diferencia del argumento analógico, que suele ampararse en el valor del trato equitativo, el argumento a contrario parece garantizar en mayor grado la seguridad jurídica.
2) Por otro lado, también parece respetar la presunta voluntad del legislador, en la medida en que pretende deducir la voluntad del legislador a partir de sus palabras. Este argumento, pues, obtiene su fuerza persuasiva del hecho de ser fiel a la voluntad del autor del documento normativo.
Como señala Guastini, habría dos sentidos del argumento a contrario. Para exponerlo, parte de la base del artículo 18.1 de la Constitución italiana: "Los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente". Según cómo se lleve a cabo la interpretación a contrario, habría dos sentidos posibles:
1) La Constitución sólo confiere el derecho de asociación a los ciudadanos, y no se pronuncia sobre los extranjeros y apátridas. Respecto de ellos, en principio, no se sabe si tienen ese derecho (porque no hay norma que se lo otorgue) o no lo tienen (porque también falta una norma que se lo niegue).
2) Según la Constitución, sólo los ciudadanos tienen el derecho de asociación, y por ello, se excluye a los extranjeros y a los apátridas del disfrute de ese derecho.
En el primer caso, el argumento a contrario es empleado como un argumento meramente interpretativo de tipo literal o declarativo. Pero en la segunda interpretación, funciona como un argumento productivo, ya que su resultado es la formulación de una nueva norma que, en este caso, prohíbe el derecho de asociación a los colectivos de extranjeros y apátridas.
En la legislación española, existe un ejemplo similar relativo a la interpretación a contrario en el artículo 25.3 CE, según el cual: "La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad".
Como se observa, el legislador constitucional no dice nada acerca de si la Administración militar tiene o no potestad para imponer sanciones que impliquen la privación de libertad. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha interpretado a contrario esta disposición constitucional con la consecuencia de que la Administración militar puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. El artículo no menciona en absoluto a la Administración militar, pero el Tribunal Constitucional considera que ese silencio es un acto voluntario del legislador para exceptuar a esa Administración de la prohibición del artículo 25.3 de la Constitución.
Utilización del argumento a contrario por el Tribunal Constitucional
Otro ejemplo de interpretación a contrario es la interpretación del Tribunal Constitucional del artículo 9.3 de la Constitución española, que dice lo siguiente: "La Constitución garantiza el principio de legalidad [...] la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de Derechos individuales".
Pues bien, el TC interpretó (STC de 7 de mayo de 1981, f.j. 7) dicho artículo de la siguiente forma: "La retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables tiene su fundamento a contrario sensu en el art. 9.3 CE que declara la irretroactividad de las no favorables o restrictivas de derechos individuales". De esta manera, el Tribunal, mediante este argumento, acabó constitucionalizando un nuevo principio no expreso en la Constitución.
El carácter conservador o progresista de esta técnica
Al considerarse el argumento a contrario como un instrumento de la interpretación literal, aferrado a la letra de la ley, podría pensarse que es un argumento "conservador". Sin embargo, cuando se aplica este argumento lo primero que se está reconociendo es un silencio del legislador, que ha de ser solucionado. En este sentido, como una cuestión de técnica, debe tenerse en cuenta que si el enunciado reconoce derechos o libertades, la aplicación del argumento a contrario llevará a restringir el área de libertad y a ampliar el área de deberes. En ese sentido, es un argumento conservador.
Pero si el enunciado formula restricciones a los derechos o impone deberes u obligaciones, su interpretación a contrario conducirá a extender el área de las libertades y a ampliar las condiciones del ejercicio de derechos.
Uso ''progresista'' del argumento a contrario
Es el que hizo la STC 72/1982, de 2 de diciembre, f.j. 4. El artículo 1.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, recogía los tipos de huelga considerados como actos ilícitos o abusivos. En un recurso de amparo, se planteó ante el TC la cuestión de si la huelga intermitente se debía entender incluida en ese artículo o no. En su sentencia, el TC resolvió en sentido negativo y el argumento ofrecido en la motivación fue precisamente que "la huelga intermitente no aparece expresamente citada entre aquellas que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos".
Al interpretar el artículo 7.2 del Real Decreto-ley, el TC podría haber aplicado el argumento analógico y, en virtud del mismo, considerar incluida en el precepto la huelga intermitente. Sin embargo, en este caso, la puesta en práctica de una argumentación a contrario sirve precisamente para restringir el ámbito de las limitaciones al derecho a la huelga y, en consecuencia, para ampliar el campo de la libertad.

3.3.La interpretación correctora

La interpretación correctora es aquella que se desvía del significado propio de las palabras o de los enunciados y atribuye un significado distinto del literal, entendido como el significado compartido o habitual en un grupo.
Normalmente, la interpretación correctora surge de la insatisfacción que puede producir en ocasiones la interpretación literal. En algunos casos, la interpretación literal lleva a resultados muy alejados de lo que se presupone fue la intención del legislador o la voluntad abstracta de la ley (ratio legis). En otros casos, la interpretación literal conduce a consecuencias absurdas. En tales situaciones, parece preferible separarse del sentido literal.
La interpretación correctora puede ser de dos tipos:
1) Extensiva: la que extiende el significado prima facie de un enunciado, de forma que se incluirían en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no quedarían incluidos.
2) Restrictiva: la que restringe el significado prima facie de un enunciado, de forma que se excluyen en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, quedarían incluidos.
3.3.1.Interpretaciones correctoras extensivas
Es característico del Derecho contemporáneo que los jueces y tribunales tengan la obligación de resolver los asuntos que se les planteen ateniéndose al conjunto de fuentes propio de su sistema jurídico. En el caso español, este deber está recogido en el artículo 1.7 del Código civil.
1) Argumento analógico o a simile
Si se acepta como presupuesto que no siempre los sistemas jurídicos son completos, esto es, que contemplen una solución normativa para todos los supuestos jurídicos relevantes, entonces se puede entender fácilmente la relevancia que tiene la analogía como forma de solventar las lagunas que puedan aparecer en un ordenamiento jurídico.
En el caso español, esta técnica interpretativa se recoge en el artículo 4.1 del Código civil, donde se estipula el uso de la analogía cuando las normas jurídicas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. En efecto, la analogía es un típico criterio de interpretación que trata de extender la solución normativa que establece una norma para un determinado supuesto de hecho a otro supuesto de hecho que, siendo semejante al primero, carece de solución normativa.
Aplicación del argumento analógico
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 358/2007 (sección 14), de 27 de junio, se discutió el recurso planteado por un banco contra dos particulares que habían suscrito una póliza de crédito con aquél por el importe de 28.031,20 euros, para la adquisición de un vehículo. En las condiciones contractuales de la citada póliza, las partes acordaron que dicho crédito devengaría un interés fijo al tipo del 8% anual y unos intereses moratorios fijos del 29%. Debido al incumplimiento por parte de los demandados de las amortizaciones periódicas, el banco procedió, según el contrato, al vencimiento anticipado del crédito, liquidando conforme a lo establecido en el documento suscrito por ambas partes.
Ante el impago de los particulares, el banco presentó una demanda. En la sentencia del tribunal de instancia, se estimó parcialmente la reclamación pecuniaria, formulada por el banco, condenando a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de 13.048,44 euros (en concepto de principal). Pero el tribunal fijó que el pago del interés moratorio sería del 13,75% y no del 29% pactado. En opinión del tribunal juzgador, el tipo de interés moratorio del 29% aplicado por el banco contradice, por abusivo, lo expuesto en la Ley de condiciones generales de contratación (art. 19.4: "En ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"). Uno de los argumentos del juez fue la aplicación del argumento analógico respecto del artículo 19.4 LCC, que explícitamente regula los descubiertos en cuentas corrientes, para extender dicha regulación a los contratos de financiación para así reducir los intereses moratorios. En opinión del juez habría no sólo una similitud en cuanto a los hechos relevantes, sino también una identidad de razón, consistente en evitar el abuso por parte de las entidades bancarias en el cobro de los intereses de demora.
El banco recurrió esta decisión ante la Audiencia Provincial. Argumentó que la citada póliza de crédito es sin duda alguna (conforme al contrato suscrito por ambas partes) un contrato de financiación, en el que las partes pactaron el interés de demora conforme al principio de libertad contractual establecido en el artículo 1255 CC. Finalmente, la Audiencia Provincial estimó que no se puede aplicar el artículo 19.4 de la Ley de crédito al consumo (como hace el juzgador de instancia), pues dicho artículo es aplicable a los intereses moratorios de descubiertos en cuentas corrientes y no a las pólizas de préstamo. La solución a la que llega la Audiencia Provincial es favorable a los intereses del banco, entre otras razones, porque "este Tribunal considera que no cabe la referida aplicación analógica, pues está prevista para descubiertos en cuenta corriente. No hay identidad de un préstamo con una póliza de crédito al consumo, en la que los intereses se pactan (principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC). En definitiva, dicha aplicación analógica excede el propio tenor literal de la norma y considera que se debe estar a lo contractualmente pactado por las partes.
Más allá de las disputas teóricas acerca de la caracterización de esta técnica interpretativa, lo cierto es que existe un cierto consenso en entender que la aplicación de la analogía requiere de dos condiciones ineludibles:
  • Que haya una semejanza relevante, unas características comunes entre los dos supuestos, esto es, el caso regulado expresamente por unas normas del sistema jurídico y el supuesto no regulado.

  • Que exista una identidad de razón (también denominada ratio legis). Con independencia de las discusiones acerca del significado de esta expresión, la interpretación más habitual es entenderlo como la finalidad o como el principio que sirve de fundamento a la norma.

Como se puede imaginar, los problemas a la hora de utilizar este criterio son tanto la determinación de la semejanza relevante como la identidad de razón. Son, en ambos casos, expresiones vagas que conducen a que la aplicación de este criterio por parte del juez sea de una amplia discrecionalidad. Por otro lado, algunos autores han señalado que en realidad este no es un criterio de interpretación, sino de creación normativa por parte del órgano aplicador, ya que, en definitiva, dado que el presupuesto es una laguna, ésta sólo puede ser rellenada creando una nueva norma que otorgue una solución normativa al supuesto de hecho no contemplado.
En todo caso, en el ordenamiento jurídico español se establecen varias restricciones al uso de la analogía:
  • Está prohibida en el Derecho penal cuando su aplicación tenga efectos perjudiciales para el acusado, ya que supone una infracción del principio de legalidad penal. En principio, cuando los efectos son favorables la analogía no estaría prohibida.

  • Se rechaza el uso de la analogía cuando el legislador ha pretendido regular restrictivamente una materia.

  • No se permite su uso cuando tenga como efecto la restricción de derechos.

  • No puede ser utilizada como sustitutivo de la falta de desarrollo legislativo, como por ejemplo en aquellos casos en los que el gobierno tiene la obligación de regular una determinada materia. Pues bien, su omisión no autoriza a extender analógicamente otras regulaciones existentes, por mucha semejanza o cercanía que haya entre ellas.

2) Argumento a fortiori
En su caracterización más común, el argumento a fortiori supone que, dada una norma jurídica que establece una determinada calificación jurídica (obligación, competencia, prohibición, etc.) respecto de una clase de sujetos (o actos o estados de cosas), se debe concluir que tal calificación se debe extender con más razón a otra clase de sujetos (o actos o estados de cosas).
Este argumento, al igual que sucedía con la analogía, presupone:
a) Una disposición en la que se prevé una consecuencia jurídica para un determinado supuesto de hecho.
b) Otro supuesto de hecho diferente al que ninguna disposición le establece una solución normativa, pero que presenta una propiedad semejante (la identidad de razón) con el primero. A diferencia de la analogía, la función de los rasgos similares en los supuestos de hecho tiene menos importancia. Lo relevante es, principalmente, el merecimiento del mismo trato normativo en los dos supuestos y no tanto la semejanza entre ellos.
Pues bien, el argumento a fortiori establece que, si al primer supuesto de hecho, el legislador le ha atribuido una determinada consecuencia jurídica, con más razón debe establecerse tal solución para el segundo supuesto de hecho.
Hay dos variedades de este argumento: a maiori ad minus y a minori ad maius.
a) A maiori ad minus: se aplica a las normas de carácter permisivo o en general a calificaciones ventajosas. Viene a establecer que si la ley permite lo más, también permite lo menos.
b) A minori ad maius: se aplica a normas prohibitivas o que en general establecen consecuencias negativas o desventajosas, de forma que si la norma prohíbe lo menos, con mayor razón prohibirá lo más.
Ejemplo del argumento ad minori ad maius
Esta variante del argumento a fortiori se aplicó en la sentencia 77/1982, de 20 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente: "Si la ley reguladora del derecho fundamental es anterior a la Constitución e infringe ésta, no cabe duda de que debe considerarse inaplicable en lo que vulnere dicha normativa constitucional por haber quedado derogada. Lo mismo debe concluirse, y con mayor razón, cuando la norma que vulnera lo dispuesto en la Constitución es de naturaleza reglamentaria, y todo ello sin necesidad de que el legislador, la Administración o los tribunales, según los casos, hagan una declaración en tal sentido".
3.3.2.Interpretaciones correctoras restrictivas
Como se señaló anteriormente, estas son las interpretaciones cuyo resultado es la restricción del significado que una primera interpretación literal predicaba de una disposición jurídica. En otras palabras, si prima facie el ámbito de aplicación de la norma en virtud de su significado incluía un conjunto determinado de casos o supuestos de hecho, tras la interpretación restrictiva tal conjunto será menor. Por lo tanto, no sólo se opone a la interpretación extensiva, sino también a la literal o declarativa.
El argumento de la subdivisión (o disociación)
Siguiendo en este análisis a Guastini, puede decirse que este argumento supone introducir, en el ámbito de aplicación de una disposición jurídica, una distinción que el legislador no ha pensado ni ha establecido, con la consecuencia de que se reduce el ámbito de aplicación de dicha disposición a sólo algunos de los supuestos de dicho ámbito.
Se puede tomar como ejemplo el artículo 1428 del Código civil italiano, que establece lo siguiente: "El error es causa de nulidad del contrato cuando es esencial y reconocible". Al dictar tal disposición, el legislador parece estar pensando en el error como una categoría unitaria. Sin embargo, los dogmáticos distinguen dos tipos de errores, unilateral y bilateral, estableciendo para ellos consecuencias jurídicas distintas. E introducen tal distinción donde el legislador no lo ha hecho. Así, la doctrina, apoyándose en el principio de buena fe, interpreta que tal artículo se refiere sólo a los errores unilaterales, y en este caso, el error es causa de nulidad del contrato cuando es esencial y reconocible por el otro contratante. El error bilateral se da cuando los dos contratantes son las víctimas del error. En este caso, para que haya nulidad no se exige que sea reconocible.
Ejemplo de distinción no contemplada por el legislador
En 1985, se planteó un recurso ante la Audiencia Provincial de La Coruña en la que se discutía el alcance del término carretera en el contexto de la posibilidad de edificación. En efecto, una norma urbanística de la provincia de La Coruña impedía la edificación en las inmediaciones de las carreteras costeras. El apelante alegaba que tal norma no podía aplicarse a su caso, dado que su pretensión de edificar se hacía en las inmediaciones de un camino vecinal. Su argumentación se basaba en distinguir, dentro del significado de "carretera", dos ámbitos que no estaban contemplados en la redacción literal de la norma discutida.
En opinión del alegante, era preciso distinguir en la noción de carretera entre: a) vías públicas de tráfico rodado; b) vías públicas no accesibles al tráfico rodado. En virtud de esta disociación, el apelante llegaba a la conclusión de que la prohibición de edificar en las inmediaciones de las carreteras sólo afectaba al primer grupo de vías públicas, pero no al segundo. De nuevo, el intérprete introdujo una distinción no contemplada por el legislador. Y tal interpretación fue asumida por la Audiencia Provincial. Sin embargo, y como se verá a continuación, el Tribunal Supremo llegó a una conclusión bien distinta.

3.4.Otros argumentos

Entre los restantes argumentos se incluyen el teleológico, el argumento ad absurdum o apogógico, la interpretación sistemática (que comprende el argumento a coherentia y el argumento sedes materiae), el argumento de la no redundancia o económico, el argumento histórico, el argumento psicológico y el criterio sociológico.
3.4.1.El argumento teleológico
El criterio teleológico implica que en casos de dificultad interpretativa el intérprete debe elegir aquel sentido de un enunciado normativo que se acerque más a su finalidad objetiva.
El argumento teleológico presupone que todas las normas tienen una finalidad determinada. En el caso español, el art. 3.1 del Código Civil establece que el órgano aplicador deberá atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas.
Son numerosos los casos en los que se aplica este criterio argumentativo. En la sentencia 57/84, de 8 de mayo, el Tribunal Constitucional se enfrentó a una posible vulneración del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, si algunas normas procesales se interpretaban de forma literal, pues daba lugar a un inútil formalismo.

Al respecto, el Tribunal estableció lo siguiente:

"El derecho, constitucionalmente garantizado, a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos jurídicos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales, en sentidos que aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en el se que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta."

Ejemplo de interpretación teleológica
Este argumento se utilizó también en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985, en la que se discutía el derecho de edificar en las inmediaciones de carreteras. La decisión del Tribunal Supremo fue contraria a los intereses del apelante y a los términos de la sentencia de la Audiencia Provincial, basándose para ello en una interpretación teleológica: "Basta para acreditar su ineficacia (de la apelación) la obligada constatación de la finalidad o interés público a que obedece la aquí discutida norma 2.3 de precedente cita, y que no es otra que la protección del paisaje en la zona costera de la provincia de La Coruña."
Sin embargo, este criterio no está exento de problemas. El concepto de "finalidad" no es nada claro y suscita las más encontradas discusiones. En ocasiones se interpreta en un sentido:
  • subjetivo, vinculándolo a la intención del legislador.

  • objetivista, vinculándolo al "fin propio de la norma", expresión que es a su vez indeterminada.

En cualquier caso, los problemas a los que se enfrenta este criterio tienen que ver con la determinación del ámbito de la finalidad: ¿el propio texto normativo, la materia, el Derecho en su conjunto? Por otro lado, ¿qué hacer si hay contradicciones entre esos ámbitos? Y por último, también es necesario ser consciente de que este criterio puede ser utilizado para obtener consecuencias distintas.
3.4.2.El argumento ad absurdum o apagógico
Este argumento presupone la racionalidad del legislador, de manera que su objetivo es descartar aquella interpretación de la disposición jurídica que conduzca a consecuencias absurdas. Es decir, el órgano aplicador debe valorar si alguna de las interpretaciones posibles produce resultados absurdos o contrarios al sentido común, y a este respecto, debe descartarla.
Un ejemplo de este argumento se puede ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo del 2002, en la que se discutía si el comportamiento de Arnaldo Otegi, conocido líder de Herri Batasuna, en un mitin celebrado en Francia y en el que cerró su alocución con un grito de "gora Euskadi Ta Askatasuna" ("viva ETA") constituía o no un delito de terrorismo. Parecía que tal grito era constitutivo de un caso de apología del terrorismo, pero no estaba tan claro que lo fuese de terrorismo.
La calificación de tal acto como de apología o como terrorismo tenía importancia. Entre esas diferencias jurídicas estaba el que el artículo 23.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial amplía el ámbito de la jurisidicción penal española al conocimiento de los hechos cometidos fuera del territorio español cuando fueran susceptibles de calificarse como delitos de terrorismo.
La cuestión que debatió el tribunal es que, si se interpretaba que la apología del terrorismo era también delito de terrorismo, entonces tendría que ser tratada como delito la apología de la apología. Esta conclusión conduce, en opinión del tribunal, al absurdo, por lo que debe evitarse tal interpretación. En conclusión, la apología del terrorismo no es delito de terrorismo y no puede perseguirse en España si es realizada fuera del territorio del Estado.
Sentencia basada en el argumento ad absurdum
El argumento ad absurdum fue el utilizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 871/2007, de 31 de julio, en la que se discutía si un individuo condenado por el juzgado de violencia sobre la mujer en sentencia firme por delito de maltrato familiar habitual a la pena de un año y dos meses de prisión, y que tenía la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de su compañera sentimental, había quebrado la condena al reanudar la convivencia con su compañera sentimental con consentimiento de la misma.
El tribunal considera que una interpretación literal del artículo 468 del Código penal ("Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos") tendría como resultado concluir que el condenado había infringido la condena. Tal interpretación le resulta objetable al tribunal porque es contraria al sentido común, o dicho de otra manera, es absurda.

Justifica esta conclusión sobre la base de las siguientes consideraciones:

"Por una parte, cabe presumir [...] que el conjunto de personas que integran el Poder Legislativo se rige por el mismo principio de racionalidad de actuación por el que se mueve cualquier individuo".

"Toda norma jurídica ha de cumplir el doble requisito de racionalidad e imperatividad [...] Una interpretación que lleve a una conclusión absurda, irracional desde el punto de vista de la lógica o razón práctica (dentro de la que se mueve el razonamiento jurídico), contradeciría aquella presunción de racionalidad, y no podría admitirse, pues, de otro modo, 'el mandato no sería Ley sino iniquidad'".

"Como las normas jurídicas tienen como finalidad la organización de la convivencia social, el dictado de cualquiera de ellas que no desempeñara esta función (o, lo que sería peor, se revelara disfuncional) resultaría un despilfarro de recursos sociales, los invertidos en el funcionamiento del Poder Legislativo. El principio de gestión racional del aparato legislador obliga a desechar la idea de que se haya incorporado al ordenamiento jurídico una norma absurda y, por lo mismo, inútil o perturbadora".

"Hay buenas razones para concluir, a la luz de los principios de la Constitución Española, que el delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximarse a determinadas personas y de comunicar con ellas, en cuanto encaminado a conseguir un efecto de prevención especial doblemente concreta, se presupone condicionado implícitamente a que esas personas tuteladas por la prohibición no hayan consentido, consciente y libremente, el encuentro personal y la comunicación con el penado".

Varias razones conducen a esta conclusión:
a) La restauración de las comunicaciones o de la convivencia entre las partes en conflicto, por acuerdo libre de ambas, no lesiona el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena, ya que, en este especialísimo caso, la impuesta se ha respetado mientras cumplió su función preventiva especial; y el mero hecho de la condena ya ha cumplido la finalidad de prevención general positiva y negativa; porque se ha demostrado la vigencia del sistema penal y la comunidad ha recibido el mensaje disuasorio implícito en la imposición de la pena.
b) Se produce un conflicto entre el interés del Estado en mantener la efectividad del sistema punitivo y el derecho de las personas tuteladas al ejercicio de posibilidades de actuación que contribuyen al pleno desarrollo de su personalidad.
En esta situación conflictiva, ha de prevalecer este segundo interés personal, ya que las finalidades perseguidas por la imposición de la pena se han conseguido y, en cambio, la continuación de su ejecución ya no estaría legitimada por la consecución de su finalidad principal aseguradora.
Este argumento jurídico tiene su origen en el argumento lógico conocido como reducción al absurdo (del latín reductio ad absurdum) que es un método de demostración en el que planteándose dos hipótesis alternativas, se asume una de ellas y, si se obtiene un resultado contradictorio, entonces es necesario concluir que la hipótesis de partida ha de ser falsa, y que, por tanto, ha de aceptarse la hipótesis alternativa.
El problema, como resulta bastante obvio cuando se trata de la interpretación jurídica, está en la determinación de aquello que deba considerarse absurdo (y que por ello justifique el rechazo de una interpretación), por lo que dista mucho de estar claro e indubitado. Normalmente, este argumento es utilizado para rechazar aquellas interpretaciones que atentan contra el principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico o contra el principio de la aplicabilidad o la finalidad (presupuesta) de la disposición que se está interpretando.
1) Interpretaciones que atentan contra el principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico
Como se ha mencionado anteriormente, un presupuesto implícito en la interpretación que llevan a cabo los órganos aplicadores es la racionalidad del legislador, una de cuyas manifestaciones sería la coherencia interna entre las normas del sistema jurídico. Frente a dicha coherencia, el juez o el tribunal debe llevar a cabo las interpretaciones que, dentro de un cierto margen de razonabilidad, mantengan dicha unidad y coherencia.
Cuando se plantean varias interpretaciones alternativas de una misma disposición jurídica, el órgano aplicador debe rechazar como absurda aquella que conduzca a una contradicción con otra regla. De la misma manera, el juez debe aplicar coherentemente las normas a los supuestos de hecho que ha configurado el legislador. Sólo así se garantizaría la coherencia interna del ordenamiento jurídico.
Aplicación del principio de coherencia interna
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 305/2002, de 25 noviembre, en la que se discutía si se debía aplicar a una relación de arrendamiento de servicios la regulación laboral a la hora de establecer la indemnización por despido.

El Tribunal expuso lo siguiente:

"Lo que discute e impugna el recurrente es que una vez realizada esta exclusión, las especiales connotaciones de la relación jurídica de arrendamiento de servicios permitan acudir analógicamente a la normativa laboral a fin de determinar las bases de la indemnización adecuada a la rescisión unilateral impuesta por el arrendatario, tal y como estima la sentencia de instancia. Y en efecto, el criterio de esta Sala es contrario a dicha aplicación analógica, debiéndose estimar el recurso en este punto. Constituye un argumento de interpretación legal pacíficamente admitido doctrinal y jurisprudencialmente el llamado apagógico o ad absurdum según el cual el Legislador no legisla de forma absurda ni inútil, de forma que sus innovaciones o derogaciones legislativas han de interpretarse de forma que las mismas adquieran un sentido o finalidad. Si el contrato de arrendamiento de servicios ha sido excluido de la normativa laboral en virtud de la inexistencia de una serie de derechos y obligaciones laborales entre las partes, no puede después volverse a la regulación laboral a fin de acogerse a los derechos que otorga dicha normativa al trabajador asalariado, quien a cambio de estabilidad opta por una remuneración a tanto alzado menos ventajosa, como se desprende sin más de los ingresos acreditados por el propio actor en este pleito. No existe identidad en los supuesto de hecho que permita la aplicación analógica de dichas bases indemnizatorias".

2) Interpretaciones que atentan contra el principio de la aplicabilidad o la finalidad (presupuesta) de la disposición que se está interpretando
Con este argumento se justifica la competencia del legislador de ir modificando con el paso del tiempo su voluntad reguladora para acomodar las normas a las cambiantes realidades sociales.
Utilización del principio de aplicabilidad
En la sentencia de 15 de diciembre de 1970, el Tribunal utiliza este argumento para justificar la competencia del legislador.

En su opinión, sería absurdo apelar al principio de irretroactividad para "congelar" indefinidamente la regulación que en algún momento estableció el legislador:

"y así, el legislador tiene no solamente el derecho sino el deber de ir modificando su estructuración normativa para resolver la problemática que se va creando por el transcurso del tiempo respecto a su capacidad material, y el pretender aplicar la tesis la irretroactividad de la ley a las normas de ordenación urbanística conduciría al absurdo de contradecir y anular los propósitos y motivos del legislador en orden a la necesidad común y aun su propio deber de previsión, lo que resultaría ilógico en referencia a su función ordenadora, y tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo la exactitud del apotegma que declara 'es inadmisible y siempre debe rechazarse toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo'".

3.4.3.La interpretación sistemática
Este tipo de interpretación está reconocido en el artículo 3.1 del Código civil. Su fundamento radica en que, en ocasiones, la comprensión del significado de una disposición jurídica exige vincularla o ponerla en conexión con el resto del ordenamiento (o una parte o rama de éste).
El presupuesto de esta técnica interpretativa es que las disposiciones jurídicas no son unidades aisladas, sino que forman parte de un conjunto más amplio de normas que ayudan a dotarlas de sentido. Aunque son presupuestos que están en discusión, ha sido un rasgo de la dogmática jurídica entender que los sistemas jurídicos son únicos, plenos y coherentes. Es decir, el ordenamiento jurídico, se supone, es un conjunto ordenado y sistemático de la voluntad racional del legislador y, en esa medida, estos caracteres apoyan que el intérprete recurra a otras disposiciones en la atribución de significado de aquella que presente dificultades semánticas.
La interpretación sistemática puede adoptar dos formas argumentativas diferentes: el argumento a coherentia y el argumento sedes materiae.
1) Argumento a coherentia
Se utiliza este argumento cuando es factible realizar dos interpretaciones de una disposición jurídica. Según la primera interpretación, la disposición jurídica sería contradictoria con alguna otra norma del sistema jurídico. De acuerdo con la segunda interpretación, la disposición interpretada no sería contradictoria con alguna otra norma del sistema.
Lo que establece el argumento a coherentia es que, en estos casos, el aplicador debe elegir aquella interpretación que no conduzca a una contradicción normativa. Así pues, se pueden destacar varias características de este argumento:
  • Su objetivo es la conservación de las disposiciones respetando el significado que las convierta en compatibles.

  • Es claramente una interpretación correctora.

Este argumento tiene un especial peso en el ámbito de la interpretación constitucional, en concreto por medio de lo que se conoce como sentencias interpretativas, que son las "que declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados" (STC 5/1981, de 13 de febrero, f.j. 6). En otra sentencia (STC 341/1993, de 18 de noviembre, f.j. 2), se señala el fundamento de este tipo de interpretación: se vuelve a insistir en que "el fundamento de todo pronunciamiento interpretativo está en el principio de conservación de la Ley y en la exigencia de su interpretación conforme a la Constitución". Sólo salvando a la disposición presuntamente inconstitucional mediante una interpretación a coherentia se respeta la voluntad y el carácter racional del legislador constitucional.
Veamos un ejemplo: en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/83, de 6 de mayo, se discutía el siguiente punto. El artículo 325 del Código penal exigía que, para proceder contra un denunciante, es necesario que la sentencia o el auto de sobreseimiento sean firmes. Pero, ¿qué ocurre si el auto de sobreseimiento es provisional? ¿Se puede accionar o no contra el denunciante? El Tribunal Constitucional estimó que la interpretación más adecuada y conforme a la propia Constitución era la más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, y, en este sentido, determinó que tan firme es el auto definitivo como el provisional, puesto que negar definitividad al auto provisional supondría rechazar el ejercicio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
Otro ejemplo: el Tribunal Constitucional examinó en la STC 24/04 la inconstitucionalidad del artículo 563 del Código penal ("La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años"), por su referencia a "la tenencia de armas prohibidas", sin hacer ninguna especificación sobre cuáles sean éstas. El problema es que una interpretación literal de este artículo no permitiría apreciar ningún elemento diferencial entre un ilícito penal y uno administrativo. En esta interpretación, el artículo 563 CP sería inconstitucional.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional termina descartando esta interpretación literal por razones de proporcionalidad y de "última ratio" que son propias del Derecho penal, para salvar la constitucionalidad del artículo 563 en atención al "principio de conservación de la Ley", en la medida en que caben otras posibilidades interpretativas del mismo, que permiten restringir su ámbito de aplicación, diferenciándolo del ilícito administrativo y haciéndolo compatible con las exigencias derivadas del principio de legalidad.
En efecto, sólo han de entenderse incluidas en el tipo penal las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado. La intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. En esta segunda interpretación, el artículo 563 del Código penal no entraría en conflicto con la Constitución.
2) Argumento sedes materiae
Es un argumento que encuentra su fundamento en la presuposición (característica de los juristas) de que el ordenamiento jurídico es un sistema normativo coherente, en el que sus normas no entran en contradicción. El legislador es racional y no puede haber dictado normas que entren en conflicto.
En los casos en que haya duda acerca del significado que atribuir a una disposición jurídica, se ha de elegir aquel sentido que surja del contexto normativo en el que se incardina.
El contexto es un elemento a tener en cuenta en la interpretación, ya que los enunciados jurídicos no constituyen elementos aislados, sino que forman parte de un ordenamiento o de un determinado sector de éste. Y aquí surgen las discrepancias a la hora de determinar dónde empieza y dónde termina el contexto, o hasta dónde remite el "sistema" o el "ordenamiento jurídico".
En el ámbito del Derecho constitucional, se discute acerca del alcance del artículo 10.2 de la CE. Esta disposición establece lo siguiente: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Pues bien, el desacuerdo gira en torno al preciso significado de "derechos fundamentales" a causa de la terminología poco consistente utilizada en el título I.
Algunos autores opinan que tales derechos son los comprendidos entre los artículos 14 y 38 CE, mientras que otros interpretan que son todos los del título I. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que son aquellos derechos que deben ser regulados por ley orgánica y tutelados por el recurso de amparo, es decir, la lista de derechos comprendidos entre los artículos 14 y 29. Pues bien, según algunos juristas, el sentido que hay que dotar a los derechos fundamentales en el artículo 10.2 CE es aquel que incluye los artículos 14 a 38, en virtud de una interpretación sedes materiae sobre la base de que el artículo 10.2 CE encabeza el extenso título I y, precisamente, tal título lleva por nombre "De los derechos y deberes fundamentales", con lo que parece incluir a todos.
El problema de este criterio de interpretación surge a la hora de determinar dónde empieza y dónde termina el contexto, o hasta dónde alcanza el "sistema" o "el sector o rama del ordenamiento" que se toma como referencia.
3.4.4.El argumento de la no redundancia o económico
Este argumento hace referencia al criterio en virtud del cual se rechaza la atribución a una disposición jurídica del significado que ya ha sido imputado a otra disposición normativa. Es decir, se trata de evitar la redundancia o repetición de normas. De nuevo, es un presupuesto de este argumento la racionalidad del legislador al que se le considera sistemático en su producción legislativa, de forma que no es posible que haya creado dos enunciados jurídicos con el mismo significado, ya que sería irracional por redundante. Este argumento tiene, por tanto, la función de conseguir que los enunciados de un ordenamiento jurídico sean efectivos y útiles.
3.4.5.El argumento histórico
El artículo 3.1 del Código civil recoge este criterio de interpretación cuando establece que las normas podrán ser interpretadas a tenor de sus "antecedentes históricos y legislativos". Así entendido, este criterio apunta a que el intérprete debe reconstruir el pensamiento y la voluntad que el legislador imprimió a la disposición normativa, esto es, ponerse en el punto de vista del legislador histórico.
Se suele distinguir entre los antecedentes históricos y los legislativos:
  • Antecedentes históricos: las circunstancias económicas, sociales, políticas, etc., que condicionaron en su momento la publicación del texto legal. Estas circunstancias forman el sustrato jurídico que contribuye a la formación de un determinado Derecho (Derecho romano, canónico, etc.) y sus normas.

  • Antecedentes legislativos: las fuentes directas, las actas de las sesiones parlamentarias, las exposiciones de motivos, los dictámenes, anteproyectos, informes de las comisiones, etc. Estas fuentes y materiales establecerían los enunciados anteriores que han tenido influencia directa en la formación de las actuales disposiciones normativas.

Su uso suele hacerse de forma que el legislador se convierte en un ente unitario, con una voluntad definida que va evolucionando a lo largo del tiempo pero sin perder su coherencia interna. Sólo bajo este presupuesto puede entenderse que, para dar sentido a una disposición actual, se pueda alegar precedentes normativos derogados y a veces contradictorios. De nuevo vuelve a aparecer el presupuesto de un legislador racional e intemporal.
Utilización del argumento histórico
Este criterio puede encontrarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1990 sobre un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. El juez llevó a cabo una interpretación de la noción de indemnización con el objeto de fijar su cuantía, retrotrayéndose al Derecho romano, pasando por el Derecho precodificado europeo para llegar a los más recientes criterios jurisprudenciales:

"La indemnización por causa de muerte se inserta en el área máxima de protección de los denominados bienes de la personalidad según la nomenclatura de los más autorizados de nuestros tratadistas de Derecho civil [...] El Derecho romano dio una respuesta negativa respecto al hombre libre condensada en la máxima nulla corporis aestimatio fieri potest (D.IX.I.III) [...], el pensamiento de la glosa [...] que limitaba en todo caso el quantum indemnizatorio a los gastos de curación y por los trabajos que el difunto según su oficio había dejado de prestar a causa de su muerte. [...] Ya sobrevenida la codificación, subsiste la concepción estrecha de los glosadores en el BGB (Código civil alemán) [...] y similares disposiciones contienen los códigos civiles austriaco y suizo. La doctrina de esta sala atiende generalmente de un lado como criterios de fijación a los clásicos del daño emergente (gastos de sepelio y de la última enfermedad en su caso), de lucro y de daño moral".

En cualquier caso, no es un criterio exento de problemas. En primer lugar, se ha de cuestionar si es factible o deseable asumir el presupuesto metodológico que se acaba de explicar y por el cual se dota de unidad al ordenamiento jurídico y a sus normas por medio del tiempo, con independencia de los cambios históricos, sociales, políticos, etc., que hayan podido acontecer. En segundo lugar, el intérprete puede encontrarse en la tesitura de que no existan antecedentes históricos, remotos o no. En tercer lugar, que aunque haya cercanía en el tiempo entre la disposición interpretada y la que se toma como precedente, es posible que apenas haya conexión material entre ellas, o en el peor de los casos que haya contradicciones.
3.4.6.El argumento psicológico
El argumento psicológico recurre a la voluntad del legislador que ha creado la disposición normativa objeto de interpretación. Para averiguar cuál es esa voluntad, el intérprete recurre a las fuentes directas, las actas de las sesiones parlamentarias, las exposiciones de motivos, los dictámenes, etc. Por esta razón, en ocasiones, no es tan fácil establecer una separación nítida entre este argumento y el histórico.
Mediante estos textos que han tenido influencia directa en la formación de las disposiciones promulgadas, se sostiene, es factible encontrar la intención específica del legislador al crear la norma. De todas maneras, este argumento también presupone la racionalidad de legislador, así como una voluntad única, cuando lo cierto es que no necesariamente hay una vinculación tan directa entre los trabajos preparatorios y los promulgados definitivamente, dados los procesos negociadores, de renuncias y de compromisos que suelen darse en el proceso legislativo. Por otro lado, es más que discutible la asunción de una voluntad única. El legislador suele ser una institución colegiada compuesta de diferentes personas con intenciones, deseos y voluntades distintas y a veces contradictorias.
3.4.7.Criterio sociológico
Este criterio apela, en la interpretación de una disposición normativa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. Implica, por tanto, que la interpretación se lleve a cabo de acuerdo con las circunstancias sociales, culturales, ideológicas y económicas del momento en que se procede a su aplicación.
Normalmente, es un criterio que se aparta del criterio histórico o del psicológico, y en este sentido se vincula con una interpretación evolutiva, entendida como la que atribuye a un texto normativo un significado diferente al que se le había atribuido históricamente. En general, se alega el cambio de las circunstancias históricas, sociales, económicas, etc., a la hora de determinar su significado, tratando de adaptarlo a las nuevas situaciones que no pudieron ser previstas en su momento por el legislador histórico.
A pesar de que a veces se suele vincular interpretación sociológica con interpretación extensiva, tal correspondencia no es automática. Según el caso, la interpretación sociológica puede ser restrictiva, como cuando se reduce el significado de términos que, en un momento dado, tuvieron un campo de aplicación muy amplio y en la actualidad es menor (por ejemplo, "pornográfico" u "obsceno").
Aplicación del criterio sociológico a las parejas de hecho
Un caso en el que se aplicó el argumento sociológico fue el del tratamiento jurídico de las parejas de hecho. Como se sabe, hasta hace pocos años no se les reconocieron legalmente derechos que sólo se establecían a las parejas casadas. Antes de tal reconocimiento, algunos tribunales trataron de igualar los derechos de ambos tipos de parejas utilizando para ello el argumento sociológico, sobre la base del amplio reconocimiento social que habían adquirido.
Ahora bien, este criterio también plantea problemas: ¿cómo se determinan e identifican estos cambios sociales a los que se apela para modificar el sentido de un texto jurídico? Los hechos sociales no hablan por sí solos. Lo que puede constituir un hecho relevante de naturaleza social suele venir determinado muchas veces por la perspectiva teórica que se utilice en la investigación que se pretende realizar, más que por el propio hecho en sí.
Por otro lado, también se ha alertado de otro problema de este criterio interpretativo, pues puede ser invocado no para interpretar el Derecho sino para adecuarlo a los cambios sociales, lo cual no es sino adoptar una solución diferente de la establecida por el ordenamiento. Es decir, tal criterio puede conducir, según sea el caso, a crear una nueva norma mediante el cambio de significado del enunciado normativo o bien a dejarla inaplicable. En estos casos, deja de ser un criterio interpretativo para convertirse en un criterio productor de una nueva norma.

3.5.Algunas precisiones sobre las técnicas de interpretación

Se podría llegar a la conclusión de que los criterios interpretativos examinados hasta ahora apenas cumplen las funciones que se les atribuye, esto es, guiar y dirigir la interpretación fijando límites a la libertad del intérprete.
Son varias las razones que abonan esta conclusión:
a) En primer lugar, porque dichos criterios necesitan a su vez ser interpretados: no está claro el sentido de "significado propio", ¿quién determina los hechos sociales relevantes?, ¿cómo se identifica la voluntad del legislador?, ¿hasta dónde llegan los antecedentes históricos?, etc.
b) Por otra parte, porque se carece de una jerarquía entre los propios criterios que permita establecer un orden en su aplicación.
c) Por último, surgen dudas acerca de la determinación del criterio a utilizar, así como del número de criterios que se puedan usar en la misma interpretación: ¿qué hacer cuando se pueden utilizar criterios que conduzcan a interpretaciones distintas?, ¿cuál de ellos prevalecerá?
En definitiva, el uso de estos criterios por parte de los órganos aplicadores puede explicarse como pautas que tratan de justificar o racionalizar la interpretación adoptada. Son estrategias para llegar al resultado interpretativo que considere deseable. Y en último lugar, es necesario tomar conciencia de que cuando estos criterios son usados por los jueces, éstos pueden enmascarar decisiones interpretativas que modifican, si no el texto normativo, sí su sentido, sin renunciar por ello a presentarse como un órgano meramente aplicador del Derecho preexistente. Como se verá más adelante, esto supondría ir más allá de las competencias que tienen otorgadas en un estado de derecho que respeta y entroniza la separación de poderes.

4.Modelos de razonamiento judicial

Una vez visto sintéticamente cómo se lleva a cabo la aplicación del Derecho por los órganos judiciales, parece necesario exponer las distintas concepciones que históricamente se han desarrollado acerca del razonamiento jurisdiccional. Tales concepciones se examinarán distinguiendo los modelos clásicos y los modelos que hoy día están en discusión.

4.1.La discusión clásica

La discusión clásica abarca el modelo formalista o del juez autómata, el modelo antiformalista y una concepción intermedia.
4.1.1.El modelo formalista o del juez autómata
Este modelo de razonamiento judicial supone un concepto de interpretación según el cual los enunciados jurídicos tendrían un significado único y objetivo, por lo que la labor del intérprete, esto es, del juez, se vería limitada a averiguar o descubrir tal sentido.
El significado del enunciado normativo sería independiente y previo a la tarea judicial, que se limitaría a detectarlo, no a determinarlo o crearlo. Así pues, la interpretación judicial sería meramente mecánica: una vez descubierto el significado propio del enunciado normativo, el juez se restringiría a realizar una deducción en la que el fallo se obtendría lógicamente, de forma mecánica, neutra, objetiva de la norma.
El modelo formalista según Beccaria

Dice Beccaria en De los delitos y de las penas:

"En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no con la ley; la consecuencia, la libertad o la pena".

Citado por M. Gascón; A. García Figueroa (2003).

Este modelo tuvo especial fortuna en el siglo XIX, considerándose que los conflictos deben ser resueltos en virtud de la objetividad de la ley y no dejados a la subjetividad de los intérpretes. Esta caracterización del razonamiento judicial se apoyaba en una visión negativa de la naturaleza humana, pues los jueces podían ser eventuales esclavos de sus sentimientos y de sus prejuicios. Por esta razón, la fuente de resolución de las disputas judiciales debían ser las leyes en cuanto normas generales y expresión de la voluntad general.
En este modelo, los jueces, tal y como lo expresó Montesquieu, son "la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar su fuerza ni su rigor".
Parece claro que este modelo de juez sirve para legitimar cualquiera de sus decisiones como decisiones neutras y objetivas, exentas de juicios valorativos (ya sean políticos o morales) o contaminaciones de índole subjetiva (intereses o pasiones). Por otro lado, también sirve para separar tajantemente el ámbito de la jurisdicción del de la legislación, siendo el primero un espacio de estricta aplicación, mientras que el segundo es el ámbito donde prima la política, la elección de los fines y la selección de los intereses a proteger.
4.1.2.El modelo antiformalista
La concepción antiformalista de la función judicial constituyó una reacción a la visión excesivamente optimista e ingenua del modelo del juez autómata. En el mismo siglo XIX aparecieron varias corrientes que daban una imagen de la tarea judicial diametralmente opuesta, en la que había un explícito reconocimiento del carácter creativo del juez al resolver un caso. Por otro lado, tal actividad distaba mucho de ser neutral y objetiva.
En Europa, surgieron corrientes de pensamiento como la "Jurisprudencia de Intereses" o la Escuela de Derecho Libre, que tomaron conciencia de los siguientes hechos:
a) La falibilidad del legislador en la creación de normas, lo que provocaba que en el ordenamiento jurídico hubiera lagunas y contradicciones. Ante estos defectos del sistema, el juez debía irremediablemente ofrecer una solución que no había previsto ni creado el legislador.
b) Ciertas características del lenguaje normativo que daban lugar a que hubieran distintas interpretaciones de los enunciados jurídicos. En consecuencia, el juez, de nuevo, tenía que enfrentarse a varias interpretaciones y, finalmente, decantarse por una de ellas.
En ambas situaciones, su actividad consistía no sólo en descubrir el significado sino que se extendía a su elección. En esta concepción, la interpretación consistiría en proponer un significado con preferencia a otros. En definitiva, el juez desempeñaría un papel creativo en la determinación de la norma aplicable. Y como sostenía la Escuela de Derecho Libre, en tales casos el juez debía optar por aquella interpretación que tuviera más apoyo entre los juristas o en la propia sociedad. Es más, como señalaba Kantorowicz, en los casos especialmente complicados, el juez debería resolver arbitrariamente.
De manera casi simultánea, en Estados Unidos se desarrollaba otra escuela, el Realismo Jurídico, que defendía una aproximación al Derecho eminentemente práctica, en la que lo importante no era la perspectiva del legislador que produce documentos jurídicos sino las respuestas judiciales que recibirán los individuos a las pretensiones que presentan ante un tribunal.
En su opinión, las leyes no son más que textos en un papel que sólo generan obligaciones en abstracto. Lo relevante es la normatividad concreta que emana de las decisiones judiciales. La sentencia judicial, y no la ley, es la que genera obligaciones para las partes. Por ello, esta escuela dedicó muchos esfuerzos a analizar las genuinas motivaciones que guían las actuaciones judiciales, tales como su origen social, su posición económica, sus ideas políticas, sus prejuicios, etc. En su versión más radical, esta corriente negó el carácter objetivo y neutral de las decisiones judiciales en favor de una concepción, según la cual, lo característico de tales decisiones era su componente subjetivo, ideológico e incluso intuitivo.
4.1.3.La concepción intermedia
Su rasgo más destacable es que se distancia tanto de la concepción formalista como de la antiformalista. Respecto a la primera, rechaza dos de sus rasgos principales: su exagerado optimismo, que conduce a sostener que la actividad judicial está exenta de problemas interpretativos, y su visión del juez como un mero autómata que lleva a cabo silogismos lógicos.
Es decir, para esta concepción intermedia no siempre el juez se encuentra ante enunciados normativos con un significado claro e inequívoco. Del antiformalismo rechaza la visión pesimista de la tarea judicial, que le lleva a afirmar que ésta es una actividad completamente irracional y que se compadece poco con las premisas de un estado de derecho. En efecto, dado que el lenguaje es indeterminado, el juez siempre elige un significado y, por lo tanto, acaba de dotar de sentido a la disposición jurídica.
Frente a las dos anteriores alternativas, esta concepción sugiere que la actividad judicial está a mitad de camino. En ciertas ocasiones, el juez se encuentra con casos donde la disposición jurídica aplicable es fácilmente interpretable y, en ese sentido, su tarea se parece a la de un juez autómata. Se trata de los casos sencillos.
Pero no todos los casos son así; en ocasiones, en la tarea interpretativa pueden surgir problemas lingüísticos y sustantivos que, irremediablemente, llevan al juez a tener que elegir. Esta es la parte que acepta del antiformalismo: en algunos casos, la tarea del juez no es tan simple.
Pero frente a la tesis de que esto sucede con cualquier disposición normativa, la concepción intermedia sostiene que no siempre es así. No todas las disposiciones normativas de un ordenamiento jurídico son tan indeterminadas.
Hasta que por ley las parejas de hecho tuvieron los mismos derechos que las parejas casadas, hubo un debate acerca de la manera correcta de interpretar algunos artículos del Código civil que sólo atribuían derechos a las parejas casadas. Algunos jueces, durante los años noventa, interpretaron que términos como cónyuge debían incluir en su referencia no sólo a las parejas casadas, sino también a las parejas de hecho. Incluso el Tribunal Supremo adoptó sentencias en este sentido. Durante ese tiempo, hasta que se clarificó la situación gracias a las leyes que se dictaron sobre la cuestión, era posible dar una u otra interpretación. Los jueces tenían discrecionalidad.
En todo caso, cuando se presenta uno de los casos difíciles, el juez introduce elementos ideológicos y valorativos y por ello tiene un cierto grado de responsabilidad al elegir y justificar la decisión interpretativa que lleva a la sentencia.
El juez tiene en esta concepción un carácter discrecional, esto es, que en la atribución de significado a un enunciado normativo hay un margen para varias decisiones interpretativas posibles y aceptables que pueden y deben ser justificadas.

4.2.La discusión moderna

Quien quizá ha resumido mejor la actual discusión acerca de la interpretación jurídica y los modelos judiciales ha sido Hart, con su conocida clasificación, que ha bautizado metafóricamente con los términos: el "noble sueño", la "pesadilla" y la "vigilia".
Como trataré de explicar a continuación, hay una cierta concomitancia con la clasificación anterior, en tanto que el noble sueño puede ser emparejado con el formalismo, la pesadilla con la visión antiformalista e irracionalista y la vigilia con el modelo intermedio.
4.2.1.El ''noble sueño''
El optimismo característico del modelo formalista puede encontrarse en el modelo que Hart denomina el "noble sueño". Ahora bien, las pretensiones del "noble sueño" se basan en unos presupuestos filosóficos muy distintos a los del formalismo. De hecho, en la actualidad hay pocos juristas que defiendan los postulados del formalismo. Sin embargo, no son pocos los juristas que han adoptado las tesis del "noble sueño", pero quizá el autor más representativo sea Ronald Dworkin.
Cita de Hart sobre Dworkin

Hart escribió de él: "Dworkin es, si él y Shakespeare me permiten decirlo, el soñador más noble de todos, puesto que dispone de una amplia y más experta base filosófica que sus predecesores y reúne enormes capacidades de argumentación en la defensa de su teoría".

Este autor sostiene una teoría compleja que no puede ser expuesta detalladamente en este contexto. Pero dicho muy brevemente, en su opinión, las proposiciones mediante las cuales se describe el Derecho de una determinada sociedad dependen, en última instancia, de la existencia de criterios morales que son independientes de la actividad humana y que pueden ser conocidos. El juez, en este sentido, debe llevar a cabo una tarea interpretativa de todos los componentes del Derecho, entre los que se encuentran las reglas y los principios, para hallar dentro de los desacuerdos iniciales y aparentes, la respuesta o interpretación correcta.
En su concepción, aunque pueda ser cierto que haya distintas justificaciones posibles de los enunciados jurídicos, habría una última operación que pueden llevar a cabo los jueces (lo que él denomina dimensión de moralidad política) que permitiría llegar a la mejor justificación de una de las interpretaciones. En definitiva, esta sería la única respuesta correcta.
Volviendo al caso expuesto anteriormente, la idea de Dworkin sería que la respuesta a la cuestión de si las parejas de hecho debían tener (o debieran tener) los mismos derechos que las casadas, no sólo se puede basar en la interpretación de la regla que establece los derechos que tienen unas y otras, sino que debe utilizar también consideraciones más generales establecidas en los principios existentes en el ordenamiento jurídico español.
En ese sentido, algunos juristas señalaron que la negativa al reconocimiento de los mismos derechos difícilmente se haría compatible con un principio de fundamental importancia en la Constitución española como es el de la igualdad. En virtud de dicha vinculación, se sostuvo la tesis de la equiparación. Ésta sería la dimensión de la moralidad política. Por lo tanto, en esa lectura combinada y compleja de las reglas y de los principios, se tenía la convicción de encontrar la respuesta correcta.
4.2.2.La ''pesadilla''
La "pesadilla" puede ser ejemplificada, en la actualidad, con algunas de las tesis escépticas acerca de la interpretación de Riccardo Guastini. Resumiendo sus ideas, habría dos tesis centrales en su concepción: la de que el lenguaje, y por lo tanto también el jurídico, es potencialmente indeterminado y equívoco; y la de que los legisladores no crean normas, sino disposiciones jurídicas.
Esta es una distinción en la que merece la pena detenerse. Una disposición jurídica es un enunciado producido por una autoridad normativa (o fuente de Derecho) tal como una asamblea legislativa o un gobierno. Los significados son atribuidos por los hablantes de una comunidad, y, en el caso del Derecho, por los intérpretes más reconocidos, los jueces. Sólo después de que estos órganos imputen o propongan un significado (entre los varios significados reconocidos que pueda haber) y tenga un cierto grado de reconocimiento, aparecen las normas, entendidas como el resultado de la atribución de significado que efectúa un órgano aplicador de Derecho reconocido y oficial.
El derecho a contraer matrimonio
El artículo 32.1 de la Constitución española establece: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Para un escéptico, tal texto (o disposición) no tiene un significado unívoco.
Desde la promulgación de la Constitución, apenas había duda de que esta disposición se interpretaba de forma que sólo tenían derecho los hombres a casarse con las mujeres (y a la inversa). Sin embargo, al reclamarse públicamente por las parejas homosexuales el derecho al matrimonio, se planteó que a dicho artículo también se le podría añadir otro significado: los hombres entre sí (y las mujeres entre sí) tienen derecho a contraer matrimonio.
Dados los cambios sociales acontecidos desde 1978 y la vigencia de los principios constitucionales, este último sentido más amplio es el que parece triunfar desde entonces. Desde la perspectiva escéptica, ambas interpretaciones del derecho a contraer matrimonio son factibles. No hay un significado unívoco. Pero cuando los jueces vinculan –de manera estable y continuada– uno de los dos significados al texto del artículo, entonces surge propiamente la norma. En este sentido, aunque el texto del artículo 32.1 no haya cambiado, la norma sí.
Vistas así las cosas, la interpretación jurídica no es una actividad cognoscitiva, de alumbramiento o averiguación del significado de un enunciado, sino de decisión. En tanto que no existe el significado propio de un enunciado, sino más bien una diversidad de sentidos posibles, el juez elige (no racionalmente) uno de ellos. Por lo tanto, en la tarea interpretativa, el juez, en primer lugar, identifica una disposición jurídica creada por alguna autoridad normativa (un parlamento, un gobierno, etc.) y a continuación le atribuye o propone un significado. En definitiva, lo que hace el juez es participar en la determinación de la norma jurídica, en tanto que ésta es el significado (elegido por el juez) que se vincula a la disposición jurídica. No hay normas previas a la interpretación, sino que son resultado de dicha tarea.
4.2.3.La ''vigilia''
Es un modelo que, por un lado, reconoce el mérito de las concepciones antiformalistas a la hora de darse cuenta de los problemas ineludibles que hay en el lenguaje jurídico, y la consecuencia que ello lleva aparejado de que el juez no pueda soñar con descubrir el significado único y verdadero de los enunciados jurídicos. Pero, por otro lado, no comparte su escepticismo radical. Más bien se asume el presupuesto de que el lenguaje jurídico (como cualquier otro lenguaje) se asienta en un haz de prácticas, reglas y convenciones que permiten dar sentido a los enunciados jurídicos.
Esto implica que, aunque a veces nos podamos encontrar con problemas lingüísticos (de ambigüedad, de vaguedad o textura abierta), en la mayoría de las ocasiones seremos capaces de encontrar mecanismos de asignación de significado a los textos jurídicos. Como señala José Juan Moreso, "si bien el Derecho no determina unívocamente todos los comportamientos humanos, es posible articular una concepción de las proposiciones jurídicas que permita asignarles valores de verdad en muchas ocasiones". En el trasfondo de esta concepción, habría una comprensión del lenguaje en general, y el jurídico en particular, en la que los términos tendrían un significado de acuerdo con las convenciones y las reglas de uso compartidas por los miembros de la comunidad jurídica.
En opinión del más significativo representante de este modelo de interpretación, sería necesario distinguir dos tipos de casos con los que se pueden encontrar los jueces (en realidad, cualquier intérprete): los casos típicos y los atípicos. Los primeros son aquellos en los que las convenciones y prácticas lingüísticas están suficientemente claras y son estables, de forma que es factible descubrir el significado del enunciado jurídico. Los segundos son aquellos en los cuales tales prácticas y convenciones no están claras, y plantean un mayor grado de dificultad al intérprete.
En estos supuestos, el juez puede verse abocado a estipular el significado, a determinarlo mediante una decisión interpretativa. En el primero de estos supuestos es donde cobra sentido la expresión latina in claris non fit interpretatio, mientras que en el segundo se puede hablar de interpretación en sentido estricto como la actividad consistente en atribuir significado a un texto en el ámbito de sus posibilidades interpretativas. De ahí que tenga interés examinar cuáles son los problemas lingüísticos a los que está abocado el intérprete del Derecho.
Pero antes de introducir las ideas más importantes acerca de la interpretación, vale la pena examinar algunas cuestiones relativas al lenguaje (jurídico) que hacen necesaria la interpretación.

5.Las falacias en la argumentación

Una parte importantísima del trabajo de los juristas consiste en argumentar. Las técnicas de interpretación examinadas en este módulo pueden ser vistas como instrumentos argumentativos que usan los juristas con finalidades distintas, según sea el intérprete. Por ejemplo, un abogado que arquetípicamente lleva a cabo una interpretación estratégica estará muy interesado en desactivar la argumentación de la parte contraria y, para ello, le será muy útil disponer de un conocimiento de los posibles errores argumentativos en los que ésta puede incurrir. Por esta razón, parece interesante realizar un repaso de las principales falacias.
Las falacias se definen como errores en la argumentación. Son aquellos argumentos que incurren en un error de razonamiento, cuya invalidez no se debe a la incorrección de su forma sino a otros motivos que pueden pasar desapercibidos.
Lo característico de las falacias es que se trata de argumentos que, aun cuando son incorrectos, resultan persuasivos de manera psicológica. Algunos argumentos son incorrectos de forma tan obvia que no pueden convencer ni engañar a nadie. Pero las falacias son peligrosas porque pueden generar engaño. Y, de hecho, son usadas en ocasiones para producir precisamente ese efecto en el receptor. Por eso, es especialmente útil saber cuáles son las falacias más comunes.

5.1.Falacia ad ignorantiam

La falacia ad ignorantiam (apelar a la ignorancia) es el error que se comete cuando se argumenta que una proposición es verdadera sobre la base de que no se ha probado su falsedad.
O a la inversa, que es falsa porque no se ha probado su verdad.
Este tipo de argumentación es utilizado con gran profusión en los razonamientos pseudocientíficos, en los que las proposiciones acerca de los fenómenos se consideran verdaderas porque su falsedad no ha sido todavía demostrada. Esto es algo usual en la astrología, el psicoanálisis o en el discurso acerca de los fenómenos psíquicos.
No obstante, hay que tener en cuenta que el uso de este argumento en el mundo del Derecho reviste una peculiaridad. En efecto, en el Derecho procesal-penal se considera que un acusado es inocente hasta que se ha probado su culpabilidad. Es decir, mientras no se haya probado la verdad de los hechos de los que se le acusa, jurídicamente esa persona es considerada inocente. La justificación de este principio estriba en que moralmente es peor condenar a un inocente que no castigar a un culpable.

5.2.La falacia ad verecundiam

Basada en la apelación inapropiada a la autoridad, la falacia ad verecundiam se trata de la apelación a personas que no son expertas en la materia sobre la que se discute, con independencia de que sí lo sean en otros ámbitos del conocimiento. En efecto, es falaz, por ejemplo, la remisión a Picasso como autoridad en temas de biología.
Quien utiliza esta falacia, en lugar de ofrecer razones, presenta a una autoridad indiscutible. Apela, pues, a la vergüenza que produce rechazar a una autoridad que recibe reverencia generalizada. En cambio, es perfectamente lícito remitirse al juicio de un experto en la materia. Cuando se argumenta que una conclusión determinada es correcta sobre la base de que un experto ha llegado a esa opinión, no hay falacia.

5.3.Pregunta compleja

La falacia de la pregunta compleja consiste en formular una pregunta de tal forma que se presupone la verdad de alguna conclusión implícita en esa pregunta. Se expone una pregunta de tal manera que una persona no puede acordar o discrepar sin obligarse con alguna otra afirmación que se quiere promocionar.

5.4.Falacia ad hominem

La falacia ad hominem es el ataque falaz dirigido, no contra la conclusión que uno desea negar, sino contra la persona que la afirma o defiende. Hay dos modalidades de esta falacia: la del argumento ad hominem abusivo y la del argumento ad hominem circunstancial (o tu quoque).
5.4.1.El argumento ad hominem abusivo
Se trata del menosprecio que realiza una de las partes del carácter de la otra parte: negar su inteligencia o racionalidad, poner en entredicho su integridad, etc. Es falaz esta remisión porque el carácter de un individuo es lógicamente irrelevante para la verdad o falsedad de lo que dice la persona. Es decir, para la validez de su argumento. Así, sostener que las propuestas son malas porque las proponen "los socialistas", "los ateos", "los ecologistas", es un ejemplo típico de esta falacia.
Es característico, en esta apelación, que algunas de las premisas sean irrelevantes, pero puedan persuadir por medio del proceso psicológico de transferencia. La reprobación emotiva hacia los socialistas se transmite o transfiere a las afirmaciones.
Hay que tener en cuenta que, al menos en un ámbito, este argumento no es necesariamente falaz. En el Derecho, la presencia de un testigo al que se le prueba que es perjuro puede ser suficiente para desacreditar sus opiniones. De hecho, incluso un abogado puede exigir la exclusión de un testigo al que se ha condenado por injurias.
No obstante, hay que distinguir entre dos cuestiones o conclusiones distintas: una cosa es dudar de la credibilidad del testigo, y otra, concluir que, necesariamente, lo que afirma es falso.
5.4.2.El argumento ad hominem circunstancial (o tu quoque)
El argumento ad hominem circunstancial (o tu quoque) se basa en la irrelevancia entre las creencias que se defienden y las circunstancias de sus defensores. En lugar de presentar razones adecuadas para replicar a una acusación, se devuelve la ofensa al acusador. La idea que se halla tras este tipo de argumento es que, si alguien tiene un interés particular en algo, por su ocupación, profesión, relaciones, etc., no puede decir cosas objetivas sobre ello. En resumen, se le acusa por todo aquello que pueda poner de manifiesto los motivos que le empujan a sostener su punto de vista.
Así, cuando los cazadores acusados de sacrificar animales indefensos por diversión, a veces replican a sus críticos: "¿Por qué come usted la carne de esos animales sacrificados?", esta réplica es un argumento ad hominem circunstancial. No sirve para probar que es correcto sacrificar la vida de esos animales. Tan sólo señala que los críticos de tales prácticas pueden incurrir en contradicciones debido a sus propias circunstancias (el hecho de no ser vegetarianos).
Las circunstancias del oponente se usan con frecuencia en forma falaz, como si fueran razones suficientes para rechazar la conclusión que sostienen, como cuando se argumenta, sin pertinencia con respecto a la verdad de la conclusión, que su juicio está dictado por su situación especial.

5.5.Petición de principio (petitio principii)

La petición de principio (petitio principii) consiste en suponer la verdad de lo que uno quiere probar. Aunque parece un error tonto, puede pasar desapercibido en función de cómo se hayan construido las premisas del argumento. En efecto, su formulación puede oscurecer el hecho de que en una de las premisas ya se encuentra de manera implícita la conclusión.
Un argumento de petición de principio siempre es válido, pero lo es trivialmente. Es no caer en la cuenta de que se ha supuesto lo que se debe probar.

5.6.El argumento ad populum

El argumento ad populum consiste en la apelación a las emociones del pueblo, del grupo social del tipo: "Es lo que hace todo el mundo". Se fundamenta en la supuesta autoridad del pueblo, de una mayoría o, simplemente, del auditorio, para sostener la verdad de un argumento. Asume que la verdad depende del número de los que la apoyan. El recurso es evidentemente falaz, porque la verdad no depende del número de individuos que apoyen una proposición.
Tal apelación es falaz porque reemplaza la tarea de presentar las pruebas y argumentos racionales con lenguaje expresivo y otros recursos calculados para excitar el entusiasmo, la ira o el odio. En el ámbito de la ética es frecuente apelar a la moral social, a las creencias mayoritariamente compartidas en una comunidad como la fuente de validez de una norma moral. El problema es que, en muchas ocasiones, se hace tal apelación sin examinar la racionalidad de tales creencias, sin revisarlas críticamente para descartar que se asienten en prejuicios, ignorancia, etc.

5.7.El argumento ad misericordiam

El argumento ad misericordiam puede ser considerado una variante del anterior. Se apela al altruismo o la piedad de la audiencia. Esto es particularmente relevante en el mundo del Derecho, y más con la introducción del jurado. Los fiscales y los abogados tienden a presentar los hechos relevantes del caso de la forma más conmovedora para ganarse la piedad del jurado.
La apelación a la misericordia es falaz si con ella se pretende evadir el castigo para un criminal, pero no si lo que se intenta es despertar la compasión del jurado para que atenúe la pena. La miseria del acusado en el momento en que cometió el crimen puede no tener importancia para determinar si es o no culpable, pero puede ser un argumento apropiado para determinar la severidad de la pena correspondiente.

5.8.El argumento ad baculum

La apelación a la fuerza se usa para producir la aceptación de una determinada conclusión. La expresión ad baculum significa 'al bastón', y se refiere al intento de apelar a la fuerza, en lugar de dar razones, para establecer la verdad de una proposición o guiar la conducta de otra persona.
El argumento ad baculum es en cierto grado el fundamento de los legisladores mismos, de su autoridad. Con independencia del deseo generalizado de que las normas jurídicas sean justas, promuevan el bienestar general, etc., en última instancia su vinculatoriedad descansa en la autoridad del legislador. Y éste, para asegurar la obediencia general, especialmente de los potenciales infractores, puede recurrir a la amenaza y al uso de la violencia para castigar la desobediencia. Como es sabido, la garantía del orden y de la paz social es una de las justificaciones de la existencia del Derecho.

5.9.Falacias de ambigüedad

En ocasiones, los argumentos fracasan porque su formulación contiene palabras o frases ambiguas, cuyos significados cambian en el curso del argumento, produciendo así una falacia.
5.9.1.Equívoco
La corrección de un argumento depende, entre otras cosas, de que en todas las premisas se conserve el mismo significado de las expresiones. Pero es obvio que una palabra o expresión puede tener más de un significado que se puede usar de manera confusa, accidental o deliberadamente.
5.9.2.Anfibología
Ocurre cuando se argumenta a partir de premisas cuyas formulaciones son ambiguas, a causa de su construcción gramatical. Un enunciado anfibológico puede ser verdadero bajo una interpretación, y falso en otra.
Ejemplo de anfibología
Un caso de anfibología tuvo lugar cuando Creso, rey de Lidia, fue advertido al consultar el oráculo de Delfos, antes de iniciar la guerra contra el reino de Persia, de que "si Creso va a la guerra contra Ciro, destruirá un poderoso reino".
Entusiasmado con esta predicción, que a su entender le auguraba el triunfo sobre el reino de Persia, atacó y fue destruido por Ciro, el rey de Persia. Ante tal eventualidad, pidió explicaciones a los sacerdotes de Delfos, que le contestaron que la respuesta había sido correcta; al ir a la guerra contra Ciro, Creso había destruido un poderoso reino: el suyo propio.

5.10.Falacia de composición

Se puede dividir en dos variantes:
1) Consiste en atribuir las propiedades de las partes de un todo a éste. Así, por ejemplo, argumentar que puesto que cada parte de una determinada máquina es ligera de peso, la máquina, considerada "como un todo", también es ligera. El error es manifiesto: es perfectamente posible que una máquina sea muy pesada, pero que su composición esté formada a base de piezas muy ligeras.
2) El razonamiento falaz parte de los atributos de los elementos individuales de una colección a los atributos de la colección que agrupa a esos elementos. Por ejemplo, sería falaz argumentar que, puesto que un autobús consume más gasolina que un automóvil, todos los autobuses consumen más gasolina que todos los automóviles. Esta afirmación no es obvia, por cuanto hay más cantidad de coches que de autobuses.
Este argumento comete la inferencia inválida de predicar con verdad de un término entendido en su sentido distributivo, para atribuir lo mismo al término entendido colectivamente. Así, las bombas atómicas arrojadas durante la Segunda Guerra Mundial causaron más daño que las bombas ordinarias. Pero esto es verdad en sentido distributivo, no colectivo.
Aunque estas falacias son paralelas, son distintas debido a la diferencia que existe entre una mera colección de elementos y el todo construido con esos elementos.

5.11.Falacia de división

Es la inversa de la falacia de la composición. La confusión es la misma pero en sentido inverso. También hay dos variantes:
1) La primera consiste en argumentar falazmente que lo que es verdad de una totalidad también debe ser cierto de cada una de sus partes.
2) La segunda se comete cuando uno argumenta a partir de los atributos de una colección de elementos para concluir algo acerca de los atributos de los elementos mismos.
Esta lista constituye una selección entre las numerosas falacias que pueden usarse en cualquier discurso, y en concreto, en el jurídico. Debido a su fuerza persuasiva, pueden tener efectos perniciosos en el receptor, especialmente, si es un juez, dado que puede influir decisivamente en el contenido de la sentencia. Por ello, es necesario estar alerta para identificarlas y, eventualmente, desactivarlas. No cabe duda de que un jurista mejorará su capacidad argumentativa en la medida que conozca su existencia pero, especialmente, si tiene la habilidad para manejarlas.

Resumen

Los temas centrales analizados en este módulo han sido los concernientes a la aplicación del Derecho y a la interpretación jurídica. La tarea central de los órganos de aplicación es la de aplicar, siguiendo un determinado proceso, las normas del ordenamiento jurídico con el objetivo de solucionar un caso individual, siendo para ello necesario su previa interpretación.
En dicho proceso se han distinguido dos ámbitos de problemas según se incardinaran en la justificación interna o en la justificación externa de las decisiones judiciales. En lo que concierne a esta última, se mencionaron los problemas de determinación de la norma aplicable y de determinación de la premisa fáctica, pero la atención se ha focalizado especialmente en los problemas de interpretación de los enunciados normativos.
Antes de entrar propiamente en los problemas de interpretación, se examinaron algunas características de los lenguajes que repercuten en la interpretación jurídica (ambigüedad, vaguedad, textura abierta y carácter emotivo).
Como se ha mencionado anteriormente, el núcleo central de este módulo ha sido el examen de las diferentes técnicas de interpretación que usan los juristas. Tras examinar brevemente algunas clasificaciones atenientes a la interpretación (especialmente, la distinción entre interpretación declarativa y correctora), se han analizado los principales argumentos interpretativos.
A continuación, se han mostrado las principales ideas de las diferentes concepciones acerca de la interpretación, distinguiendo entre la discusión clásica y la contemporánea. En la primera, se ha analizado el modelo formalista, el antiformalista y la concepción intermedia. En la segunda, las concepciones que Hart denominó el "noble sueño", la "pesadilla" y la "vigilia".
Por último, y considerando su importancia en el ámbito jurídico, han sido objeto de estudio las principales falacias que pueden producirse en la argumentación jurídica.

Actividades

1. Buscad varios ejemplos en textos jurídicos (Constitución, leyes, reglamentos, etc.) de ambigüedad, vaguedad, textura abierta y emotividad del lenguaje.
2. Buscad sentencias de distintos órganos jurisdiccionales en las que haya un uso de los diferentes criterios de interpretación analizados. Tratad de elaborar una argumentación opuesta a la de la sentencia en cuestión utilizando otros criterios argumentativos.

Ejercicios de autoevaluación

1. La interpretación literal es aquella que atribuye a las formulaciones normativas...
2. Según una concepción formalista de la interpretación, el significado de las disposiciones jurídicas...
3. Una sentencia judicial es discrecional cuando...
4. El argumento que se utiliza para ofrecer una interpretación correctora restrictiva es:
5. El Realismo Jurídico norteamericano defendía un acercamiento a la interpretación jurídica...
6. ¿La expresión "zona de penumbra" sirve como explicación del fenómeno lingüístico de...
7. En cuanto a la interpretación, Guastini defiende una perspectiva...
8. El argumento a contrario es característico de una interpretación...
9. Se entiende que una sentencia está justificada internamente...
10. ¿Qué diferencia puede establecerse entre la investigación científica y el proceso judicial?
11. El argumento teleológico es el que atiende...
12. El argumento que tiene en cuenta el significado que haga la formulación más eficaz para conseguir su finalidad es el argumento...
13. La interpretación utilizada por los abogados para convencer al órgano decisor es la interpretación...
14. Una decisión judicial está justificada externamente...
15. ¿Cuáles de estos términos o expresiones jurídicas no te parece vago o potencialmente vago?
16. La justificación externa de una decisión judicial se preocupa por la solidez...
17. El argumento a fortiori se utiliza de manera característica en una interpretación...
18. Dworkin en un ejemplo paradigmático del modelo razonamiento judicial conocido como:
19. Si alguien argumentara de la siguiente manera: "Puesto que X juega en el Real Madrid, entonces debe de ser un magnífico jugador", ¿qué tipo de falacia estaría cometiendo?:
20. Uno de los argumentos que se utilizó, por parte de la defensa en los juicios de Nuremberg, fue que las potencias vencedoras en la Segunda Guerra Mundial también habían llevado a cabo actos susceptibles de considerarse crímenes contra la humanidad. ¿Qué tipo de falacia escondía este argumento?

Solucionario

1.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


2.
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


3.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


4.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


5.
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


6.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


7.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


8.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


9.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


10.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


11.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

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12.
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


13.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


14.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


15.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


16.
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


17.
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


18.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


19.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


20.
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


Glosario

ambigüedad f
Una expresión es ambigua en el caso de que se le puedan atribuir dos o más significados.
aplicación del Derecho f
Es la actividad consistente en aplicar, siguiendo un determinado proceso, las normas del ordenamiento jurídico con el objetivo de solucionar un caso individual.
falacias f pl
Argumentos que incurren en un error de razonamiento y cuya invalidez puede pasar desapercibida, y que pueden resultar persuasivos psicológicamente.
interpretación auténtica f
La realizada por el mismo órgano que dictó la disposición que es objeto de interpretación.
interpretación correctora f
Es aquella que se aparta de dicho significado habitual para: a) extender el significado: aquí se incluiría la interpretación extensiva, el argumento analógico y el a fortiori; b) restringirlo: aquí se incluiría el argumento de la subdivisión.
interpretación doctrinal f
La realizada por los juristas en su actividad teórica, consistente en describir el Derecho.
interpretación forense f
La efectuada por los abogados y que normalmente está guiada por los intereses que defiende.
interpretación literal (o declarativa) f
Tiende a atenerse al significado habitual de los términos.
interpretación operativa f
La que efectúan los órganos aplicadores del Derecho.
interpretar v tr
El proceso de atribución de significado a enunciados.
justificación externa f
Una decisión jurisdiccional está justificada externamente si lo están sus premisas normativas y fácticas.
justificación interna f
Una sentencia está justificada internamente si el fallo se ha derivado lógicamente de las premisas normativas y fácticas expresadas en los fundamentos de Derecho y de hecho, respectivamente.
modelo formalista de razonamiento judicial m
Supone un concepto de interpretación según el cual los enunciados jurídicos tendrían un significado único y objetivo, por lo que la labor del intérprete se vería limitada a averiguar o descubrir tal sentido.
modelo formalista de razonamiento judicial m
Supone una reacción contra el modelo formalista, señalando que la actividad judicial no consiste en descubrir el significado de las disposiciones normativas, sino en proponerlo.
modelo intermedio de razonamiento judicial m
Para esta concepción no siempre el juez se encuentra ante enunciados normativos con un significado claro e inequívoco, lo que provoca que en ocasiones aquél tenga que proponerlo.
presunción iuris et de iure f
Se establecen por ley y en virtud de ellas se declaran como probados hechos respecto de los cuales no se permite la prueba.
presunción iuris tantum f
En virtud de esta presunción, se declara que ciertos hechos se han producido aun permitiendo probar que son erróneos.
textura abierta f
Es la vaguedad potencial que puede afectar a cualquier término con independencia de que, en la actualidad, tenga una zona de certeza indubitada.
vaguedad f
Un concepto es vago cuando hay casos respecto a los cuales su aplicación no está definida con precisión.

Bibliografía

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