xmlns:xi="http://www.w3.org/2003/XInclude" xmlns:qti="http://www.imsglobal.org/xsd/imsqti_v2p1" Proceso penal Proceso penal

El inicio del procedimiento y la fase de instrucción

  • Pablo Llarena Conde

     Pablo Llarena Conde

    Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PID_00241724

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1.El arranque del procedimiento penal

El procedimiento penal se inicia a partir de que el Juzgado de Instrucción recibe la noticia de unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal (noticia criminis). Esta noticia se alcanza a través de denuncias y querellas.
La diferencia entre denuncia y querella se centra en que, mientras que la denuncia es la mera participación de unos hechos que el denunciante considera que pueden ser constitutivos de infracción penal, la querella es un escrito en el que no solo se participa esa realidad que se cree delictiva, sino que al tiempo se manifiesta al juzgado la voluntad de constituirse en parte acusadora del procedimiento penal que llegue a constituirse.

1.1.La denuncia

1.1.1.Regulación de la denuncia
Veamos los aspectos básicos sobre la denuncia:
1) Obligación de denunciar. La denuncia viene regulada en los artículos 259 y ss de la LECrim.
La participación al juez de instrucción de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción penal es una obligación para toda persona que presencie los hechos, con la sola excepción de aquellas personas que vienen referidas en los artículos 260 y 261.
En todo caso, debe observarse que la desatención de la obligación de denunciar carece de sanción, habiendo desaparecido en el código penal de 1995 el delito de omisión del deber de denunciar algunos delitos.
2) Lugar de presentación. La denuncia puede presentarse en cualquier comisaría de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (Guardia Civil, Policía Nacional o policías autonómicas), quedando por tanto excluida la posibilidad de presentarse en las dependencias de la Guardia Urbana o Policía local.
Podrán también presentarse ante el Ministerio Fiscal o ante cualquier juez de instrucción (262 de la LECrim).
No obstante, debe observarse que de presentarse la denuncia ante el juez de instrucción, las normas de reparto de los distintos partidos judiciales imponen que sea ante el juez que desempeñe las funciones de guardia en la fecha de presentación de la denuncia, aun cuando la instrucción de los hechos pueda corresponder a otro juzgado del mismo o de otro partido. En tales casos, la denuncia deberá presentarse ante el secretario judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la LECrim, en relación con el artículo 279.1 del mismo texto legal y el artículo 281.1 de la LOPJ.
3) Forma de presentación. La denuncia puede presentarse verbalmente, en forma de declaración (art. 267 LECrim) o por escrito.
Ambas pueden presentarse personalmente o por mandatario. No obstante, en aquellos supuestos en los que la denuncia se presente mediante mandatario, el apoderado deberá contar con un poder especial del denunciante.
El apoderamiento puede hacerse en escritura pública (ante notario), de conformidad con el artículo 1280 del Código civil. También puede otorgarse ante el secretario judicial en comparecencia apud acta. La exigencia de que el poder sea especial supone la imposibilidad de interponer denuncia con un mero poder general para pleitos. Es pues necesario que el poder recoja específicamente que la encomienda alcanza la denuncia de los hechos o la denuncia de las personas concretas a las que se refiere. Esta exigencia permitirá que el procedimiento pueda dirigirse contra el denunciante representado, en la eventualidad de que sean falsos los hechos denunciados o que la denuncia se presente con temerario desprecio a la verdad (art. a denuncia sea falsa o desprecie temerariamente la verdad (art. 205, 208 o 456 del Código penal).
Lo expuesto muestra implícitamente los supuestos en los que una denuncia precisará de ratificación del denunciante (comparecencia del denunciante ante el secretario del juzgado que conozca de la causa, para manifestar que una denuncia recibida y en la que consta su nombre como denunciante, tiene en verdad tal procedencia). Deberá procederse a la ratificación en todos aquellos supuestos en los que no esté contrastado que la noticia criminis tenga la procedencia personal que se le atribuye, esto es:
a) Escritos de denuncia recibidos en la policía, fiscalía o juzgado, de los que no puede tenerse la certeza de que el autor sea quien consta como signatario.
b) Denuncias presentadas por quien manifestó actuar en nombre de otra persona.
c) Denuncias presentadas con mandatario sin poder especial (mandatarios apoderados verbalmente o con poder general para pleitos).
1.1.2.La denuncia anónima
Es discutida la validez de las denuncias anónimas. Es evidente que detrás del velo de anonimato pueden esconderse intereses espurios encaminados al descrédito del denunciado, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 y la Compilación General de 1879 proscribieron la denuncia anónima como forma de comunicación de hechos delictivos. En la actualidad la regulación legal se muestra confusa. De un lado, los artículos 266 y 267 de la LECrim exigen la identificación del denunciante (el artículo 266 dice que la denuncia escrita estará firmada por el denunciante y el artículo 267 indica que el denunciante firmará la denuncia hecha verbalmente). Sin embargo, el artículo 308 de la LECrim parece obligar al juez a practicar diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la perpetración de los hechos delictivos (sin condicionarlo a la forma de alcanzar tal información) y el artículo 962 le obliga a convocar juicio oral tan pronto como tenga conocimiento de unos hechos que merezcan la calificación de delito leve.
La cuestión ha sido resuelta por nuestro Tribunal Constitucional, que en sus Sentencias 135/1989 y 41/1998, ha admitido la denuncia anónima (incluyendo las noticias de prensa) como medio de inicio del proceso penal. No obstante, el propio Tribunal Constitucional manifiesta que –considerando los riesgos– en tales supuestos no podrá realizarse ninguna actuación respecto del denunciado sin previa comprobación o corroboración de la veracidad de los hechos.
1.1.3.El atestado policial
El atestado es una denuncia formalizada, si bien se caracteriza porque incorpora diligencias policiales de comprobación o investigación de los hechos, que se documentan e incorporan a la propia denuncia.
Resulta importante tener presente que, según el artículo 297 de la LECrim, el atestado tiene mero valor de denuncia. Ello supone que lo que el atestado incorpora no es prueba, sino que es precisamente el objeto de la prueba.
Excepcionalmente, el Tribunal Constitucional ha reconocido que las diligencias de investigación y actuación obrantes en el atestado podrán ser utilizadas como prueba preconstituida siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que los datos que se incorporan al atestado y que pretenden usarse como prueba anticipada sean datos objetivos y verificables (vg., huellas de frenada, manchas de sangre, cristales rotos, impactos de bala, etc). Quedan pues excluidas las declaraciones personales (manifestaciones de testigos o peritos), por más que se hayan documentado en el atestado.
b) Que no sean reproducibles en el acto del juicio.
c) Que se hayan recogido con perfecta observancia de las obligaciones impuestas en cuanto al modo de actuación policial (art. 292 y 293 de la LECrim).
d) Que los datos se incorporen al acto del juicio oral mediante la lectura de la parte del atestado que les afecta, a fin de que opere sobre esos datos el principio de inmediación y para que las partes puedan someterles a contradicción con el resto de pruebas que se practiquen.
e) Que los datos que se incorporan al atestado y que pretenden usarse como prueba anticipada no sean el objeto del proceso mismo (vg., la posesión de la droga por la que es acusado de un delito contra la salud pública).
1.1.4.Otras formas de denuncia
Hay otras formas de denuncia que vale la pena tener en cuenta:
1) Los partes hospitalarios. Todo centro hospitalario remite un parte comunicando al juzgado cualquier atención asistencial que haya sido dispensada por lesiones no naturales, correspondiendo al juzgado indagar si existe responsabilidad criminal detrás de esta causación.
2) La petición de entrada y registro domiciliario o la petición de intervención telefónica. El inicial oficio policial interesando que se acuerde judicialmente una entrada y registro o una intervención telefónica, siempre se asienta en la existencia de determinados hechos delictivos que se pretenden investigar. En tal sentido, la petición no es sino una participación de la noticia criminis que, además de que se adopte la diligencia de investigación que se peticiona, justifica el arranque del proceso de investigación en igual término que cualquier otra denuncia.
3) La actuación de oficio. Es evidente que el inicio del proceso penal puede asentarse en una actuación de oficio de los tribunales, salvo respecto de delitos privados o semipúblicos. Si bien la práctica forense desaconseja esta modalidad de arranque por esconder un peligro de ejercicio autoritario del poder, salvo en supuestos de clara valoración criminal; debe observarse que es frecuente respecto de aquellos delitos cuya comisión se muestra o sugiere en el seno de un procedimiento. Cuando un juez dirige un procedimiento en el que se trasluce la comisión pasada de un delito, debe mandar que se deduzca testimonio de aquello que lo refleja y remitirlo al juez que sea competente para su instrucción.

1.2.La querella

Como ya se ha dicho, la querella es el escrito procesal por el que una persona participa al juzgado una noticia criminis y manifiesta al tiempo su voluntad de constituirse en parte acusadora en el procedimiento que se incoe para el esclarecimiento.
1.2.1.Legitimación para querellarse
Si en los delitos privados solo los perjudicados están legitimados para ser acusación privada, en los delitos públicos cualquier persona puede ejercer de acusación.
Quedan sin embargo exceptuados aquellos a quienes se refiere la LECrim, en sus artículos 102 y 103. Esta prohibición tiene una trascendencia para la defensa que va más allá del arranque del proceso. No son infrecuentes los supuestos en los que la falta de legitimación no se aprecia en un primer momento y se admite como acusación particular a quien la ley no permite. La situación conviene que sea advertida por la defensa, pues si el Ministerio Fiscal no desplegara acusación a la terminación de la investigación (lo que no resulta infrecuente), no podría admitirse la apertura del juicio oral (o la condena) sobre la base de la exclusiva pretensión sancionadora de quien no estaba legitimado para ejercer la acción penal.
El artículo 102 establece que no podrán ejercer la acción penal (salvo por delito o falta cometido contra su persona o bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos o afines):
a) El que no goce de la plenitud de los derechos civiles (es decir, quienes hayan sido condenados a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).
b) El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
c) El juez o magistrado.
El artículo 103 establece que tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
a) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
1.2.2.Lugar de presentación
A diferencia de la denuncia, el artículo 272 de la LECrim dispone que la querella se interpondrá ante el juez de instrucción competente. Paralelamente, el artículo 313 dispone que el juez que reciba la querella la desestimará (inadmitirá a trámite) cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Lo expuesto determina la necesidad de que la querella deba presentarse no ante cualquier juez de instrucción, sino ante aquel que se entiende que ostenta la competencia objetiva, funcional y territorial para la investigación de los hechos. Cuando el juez que reciba la querella no admita dicha competencia, dictará un auto de inadmisión a trámite, sin calificar siquiera si los hechos denunciados tienen o carecen de naturaleza delictiva.
1.2.3.Elementos de la querella
La querella ha de presentarse con abogado y procurador, y en ella no es necesario (aunque sí frecuente) que el querellante haga una análisis de calificación o subsunción delictiva de los hechos que se denuncian. El artículo 277 establece que la querella deberá expresar:
  • El juez o tribunal ante quien se presente.

  • El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

  • El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

  • En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

  • La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

  • Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

  • La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

  • La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

La práctica judicial suele acordar la inadmisión de la querella –si bien concediendo un plazo para la subsanación– cuando esta se presenta con falta de algún requisito que resulta reparable.
Ejemplo de inadmisión de querella
El ejemplo más habitual es cuando se presenta sin venir acompañada de poder especial (en los términos antes expresados) a favor del abogado y procurador actuantes. No obstante parece más lógico que si la querella tiene dos efectos esenciales (participar unos hechos aparentemente delictivos y comunicar la voluntad del querellante de constituirse como acusación) y el defecto formal se proyecta sobre la postulación de la parte (insuficiencia del poder de su letrado o procurador), lo adecuado sería la admisión a trámite de la querella e investigación de unos hechos perseguibles de oficio, condicionando a la subsanación el que el querellante sea tenido por parte en el proceso que se inicia.

2.La crisis inicial del proceso

Nos referimos aquí a todos aquellos supuestos en los que se recibe una denuncia o querella y esta se salda con una decisión judicial en la que se deniega la constitución del procedimiento penal que se pretendía por el denunciante o querellante.
Obviamente, la resolución deberá adoptar la forma de auto y –como indica el Tribunal Constitucional– con un deber reforzado de motivación en consideración a que supone una decisión definitiva, que afecta de manera directa al derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, debe observarse que la misma doctrina indica que el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte acusadora no entraña el derecho a que se aborde una investigación, ni a servirse de cualquier medio de investigación que reclame, sino exclusivamente el derecho a obtener una decisión judicial argumentada, siendo únicamente procedente la incoación del procedimiento de investigación cuando los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal y las diligencias pedidas, adecuadas a su esclarecimiento.
Estos supuestos de inadmisión a limine son variados:
1) Irrelevancia penal. Si el juzgado entendiera que los hechos que se denuncian no son constitutivos de infracción penal, se abstendrá de todo procedimiento y ordenará el archivo de lo actuado (art. 269 de la LECrim). Cuando los hechos se hayan participado mediante querella, el artículo 313 establece que el juez de instrucción desestimará la querella.
Debe observarse que la exclusión solo procede si los hechos –tal y como se relatan– no son constitutivos de infracción penal o cuando sean notoriamente falsos. La convicción judicial –más o menos fundada– de que la instrucción terminará por ser infructuosa, en modo alguno puede justificar que se renuncie a constatar objetivamente el pronóstico mediante las correspondientes fuentes de prueba.
Debe observarse que en los supuestos en los que el juez entienda que los hechos no son constitutivos de infracción penal, no puede ordenar la incoación de ningún procedimiento de investigación/depuración de responsabilidad criminal de los previstos en la Ley de Enjuiciamiento (1) . Ello es así por cuanto la ley hace depender la incoación de estos procesos de que los hechos denunciados sean constitutivos de alguna infracción penal de las que constituye el ámbito de aplicación material de uno de los procedimientos regulados. Esta circunstancia, y el hecho de que la documentación deba registrarse en un expediente (con nombre y número) que permita su referencia y gestión, hace que en la práctica forense tales procedimientos queden registrados (a efectos administrativos) como diligencias indeterminadas o como asunto general.
2) Falta de competencia. Cuando los hechos se participen mediante querella, la falta de competencia por parte del órgano judicial receptor –como se ha dicho– determinará la inadmisión a trámite del escrito inicial; salvo que puedan derivarse perjuicios para la investigación como consecuencia de la inactuación.
A diferencia de la querella, la falta de competencia para conocer de hechos criminales comunicados por denuncia determinará la incoación del procedimiento penal que corresponde a la infracción penal que se denuncia, y su posterior remisión al juzgado que se entienda competente (crisis inicial impropia).
Obviamente, como se verá, ambas decisiones son susceptibles de recurso de reforma y apelación.
3) Crisis iniciales impropias. Con esta expresión hacemos referencia a todos aquellos supuestos en los que el juez de instrucción, si bien incoa un procedimiento de investigación criminal a la vista de la denuncia o querella presentada, paraliza su actividad instructora en el mismo momento de la incoación.
Son varios los supuestos que lo determinan:
a) Incoación y sobreseimiento provisional inmediato por falta de autor conocido.
No obstante, la Ley 41/2015, de 5 octubre, de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, ha introducido una importante novedad en este aspecto.
Con anterioridad a esta reforma, toda denuncia que se interpusiera debía ser remitida a la autoridad judicial competente. Esta procedía a la incoación del procedimiento correspondiente al delito cometido, acordando de inmediato el sobreseimiento de las actuaciones por falta de autor conocido si este era ignorado y no existían vías de investigación para su identificación.
El procedimiento respondía a la previsión –que todavía hoy se mantiene en el artículo 284.1 de la LECrim– de que “Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado”.
Pero con relación a este supuesto que analizamos (esto es, cuando no exista autor conocido), la reforma ha introducido un segundo número que –con la finalidad de descargar a los Juzgados de Instrucción de inútiles trabajos de gestión– dispone que cuando no exista autor conocido del delito, la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo.
No obstante, para mantener un adecuado control judicial en la investigación de determinados delitos, el propio artículo dispone que aun cuando no exista autor conocido, sí deberá enviarse la denuncia o el atestado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales, o de delitos relacionados con la corrupción;

  • que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y estas hayan tenido algún resultado, o

  • que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

b) Incoación y archivo por prescripción.
La prescripción supone la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo y la inactividad.
La prescripción es apreciable de oficio o puede reclamarse por las partes en cualquier momento del procedimiento. No obstante, para que pueda apreciarse en la fase de instrucción, es necesario, o que estén acreditados los hechos para que puedan ser calificados penalmente y pueda aplicarse a ellos el plazo que resulte procedente, o que se aprecie que estaría prescrita la responsabilidad más grave que se denuncia, de ser cierta la misma.
El tradicional enfrentamiento entre la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre si la mera presentación de la denuncia interrumpía la prescripción o si la interrupción solo se producía en la fecha en que se dictaba la decisión judicial de admisión a trámite de la denuncia o querella, ha sido resuelta por el legislador mediante la reforma del Código penal operada por LO 5/2010. El artículo 132 dispone que los plazos de prescripción computarán desde el día en que se cometió la infracción y que el plazo se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
Artículo 131 CP sobre la prescripción

“Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los 5, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los 6 meses.

3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.”

Artículo 132 CP

“1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.”

c) Incoación y archivo por fallecimiento del denunciado (Art. 130.1 del Código penal).
d) Incoación e inhibición por falta de competencia.

3.La competencia

3.1.Fijación de la competencia

3.1.1.Regla general
Nuestro ordenamiento jurídico (2) atribuye la competencia para la investigación al juez de instrucción del lugar de comisión del delito, y para los delitos competencia de los Juzgados de Violencia contra la mujer, al juez del lugar donde resida la víctima.
Ciertamente, existen supuestos en los que el lugar de comisión del delito puede resultar confuso. En tales casos la clarificación deberá buscarse en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pudiendo destacarse que:
1) En delitos de incumplimiento de determinadas obligaciones legales (jurado, procedimiento electoral, tributarias, etc), el lugar de comisión es dónde debía haberse atendido el deber.
2) El Incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en sentencia de nulidad, separación o divorcio (delito de abandono de familia), se entiende cometido en el lugar designado en la sentencia para el cumplimiento de la obligación y en su defecto, en el del domicilio del deudor (art. 1171 del Código civil).
3) La estafa a distancia se entiende cometida donde el perjudicado hubiera perdido la disponibilidad, aun cuando el sujeto activo la hubiera ganado en otro lugar.
3.1.2.Reglas subsidiarias
En caso de que no se supiera el lugar de comisión del delito, el artículo 14 de la LECrim dispone que serán competentes –en este orden–:
1) El juez del lugar donde se hubieran descubierto las pruebas.
2) El juez del lugar de aprehensión del presunto reo.
3) El juez del lugar de residencia del reo.
4) Cualquier otro que hubiere tenido conocimiento de los hechos.
En todo caso, tan pronto como llegue a conocerse el lugar de comisión, el juez que estuviere conociendo deberá remitir a aquel las actuaciones para que culmine la instrucción de la causa.
3.1.3.Delitos conexos
Si bien cada delito motivará normalmente la incoación de un procedimiento.
No obstante:
1) Los delitos conexos pueden ser investigados y enjuiciados en un solo procedimiento, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes. En todo caso, pese a esa conveniencia de agrupación, se establece que los delitos conexos se investiguen y enjuicien separadamente cuando su acumulación suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso (art. 17.1, en su redacción dada por la Ley 41/2015).
2) Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
La previsión introduce el problema de qué juez de instrucción deberá conocer de los delitos conexos o acumulados, cuando estos se haya cometido en distintos territorios.
Qué delitos son conexos
Son delitos conexos, conforme al artículo 17 de la LECrim:
1) Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido concierto para ello.
3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5) Los delitos de favorecimiento real y personal, y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6) Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
La cuestión se resuelve en los artículos 17 bis y 18 de la LECrim, que fijan las siguientes reglas:
1) La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17 de la LECrim.
2) En el resto de supuestos, será competente para conocer de las causas por delitos conexos el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
3) Cuando tengan igual pena los delitos más gravemente penados, será competente el que primero comenzare la causa.
4) A pesar de lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
3.1.4.Competencia por razón de la materia
Además de la competencia a los delitos de violencia contra la mujer antes referida, el artículo 65 de la LOPJ dispone que la Audiencia Nacional conoce de la investigación y enjuiciamiento de los siguientes delitos:
1) Delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
2) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
3) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
4) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
5) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
3.1.5.Competencia por razón de la persona
El artículo 57.2 de la LOPJ fija supuestos especiales en los que –en atención a la función pública que se desempeña– el Tribunal Supremo tiene competencia para la instrucción y enjuiciamiento de delitos; estableciéndose en el artículo 73.3.a y 73.3.b de la LOPJ las personas cuyo proceso penal queda afecto a la competencia de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superior de Justicia de las distintas comunidades autónomas.

3.2.Cuestiones de competencia

La consideración por un juez que está conociendo de unos hechos de los que carece de competencia, se plasmará en auto de inhibición a favor de aquel que considere competente.
Las partes pueden hacerlo valer mediante la petición inhibitoria o la petición declinatoria, en los términos expresados en los artículos 26 y ss. de la Ley Procesal.
La Inhibitoria supone dirigirse al juez que la parte entiende competente para que reclame la causa al juez que está conociendo del asunto. La Declinatoria supone dirigirse al juez que está conociendo de la causa para que se declare incompetente y dicte el auto de inhibición a favor de otro.

4.La incoacion del proceso

4.1.Determinación del procedimiento

La recepción de la noticia de unos hechos constitutivos de infracción penal determina que el juez competente incoe un procedimiento en función del pronóstico de tipicidad o calificación provisoria que realice. Los procedimientos susceptibles de incoación son:
1) Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando la incoación sea por alguno de los delitos cuyo conocimiento se le atribuye.
2) Sumario o procedimiento ordinario, cuando se trate de delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de más de 9 años.
3) Diligencias previas, para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad inferior a 9 años o penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su duración (art. 757 LECrim).
4) Diligencias urgentes, en los especiales supuestos referidos en el artículo 795.
5) Juicio de faltas, cuando los hechos sean constitutivos de una infracción de las previstas en el libro III del Código penal.
La determinación del procedimiento resulta importante en atención al distinto régimen procesal que corresponde a cada uno. Por ello, cuando el procedimiento viene determinado por la pena prevista al delito, resulta ineludible tener presente una serie de principios:
1) En aquellos supuestos en los que se aborden varios delitos conexos, el proceso pertinente se determinará considerando la pena prevista al delito más grave y no sumando la pena prevista para cada uno de ellos.
2) Para la determinación del procedimiento aplicable se estará a la pena prevista en abstracto en el Código penal para el delito de que se trate; sin considerar la forma de participación del inculpado, las formas imperfectas de ejecución (tentativa) o si concurren o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3) Se considerará la pena correspondiente al subtipo atenuado o subtipo agravado (vg., delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud) únicamente desde el momento en que existan indicios que –sin seguridad, pero con firmeza– apunten la concurrencia de los elementos del tipo que determinan la concurrencia de estos subtipos.
4) Cuando se trate de delitos conexos y unos estén sometidos al Tribunal del Jurado y otros no, se juzgarán separadamente si puede hacerse sin que las resoluciones resulten contradictorias. Si existiera riesgo de contradicción, se juzgarán todos los delitos conjuntamente, llevándose por el procedimiento con jurado cuando el dolo principal del autor hubiera sido la comisión del delito determinante de esa competencia. En otro caso, conocerá el tribunal profesional por las normas del procedimiento que resulte aplicable (jurisprudencia del Tribunal Supremo).

4.2.Determinación de la relación jurídico-procesal

La calificación penal de los hechos permite no solo visualizar quiénes pueden responder en concepto de autor o cómplice, sino determinar los eventuales perjudicados y responsables civiles. Esa visualización permite la configuración de la relación jurídico procesal y la traída al proceso a todos ellos, en la posición procesal que les corresponda.
Un análisis de estas cuestiones por el abogado no solo le permitirá ver contra quién dirigirá la acusación cuando actúe como acusación particular o popular, sino los términos en los que impugnar la decisión judicial de incoación; pues debe observarse que el juez deberá fijar en el auto de incoación el espacio objetivo (hechos) y subjetivo (personas) de investigación.

4.3.Fijación de las diligencias de investigación a practicar

El auto de incoación del procedimiento que corresponda, no solo hará una identificación de los hechos que pueden ser delictivos y que deben ser investigados, sino que establecerá el espacio subjetivo o personas que han de ser investigadas o traídas al proceso como perjudicados o responsables civiles. El auto debe decretar además las diligencias de investigación que deben practicarse y su indicación se hará desde la observancia del artículo 299 de la LECrim.
Artículo 299 LECrim

“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Así pues, la labor esencial al inicio de todo proceso penal será la teórica subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten aplicables (pronóstico de tipicidad). Desde esa subsunción, el juez y el abogado verán cuáles son los elementos que exige cada tipo penal para merecer el reproche de la pena y –observando esas premisas– verán cuáles son las fuentes de prueba que se precisan para acreditar o desacreditar:
1) Si concurren todos y cada uno de los elementos de los tipos penales que se consideran aplicables.
2) El grado de ejecución del delito.
3) La eventual participación del inculpado y el grado en que lo hizo.
4) Las circunstancias que pueden modificar la antijuricidad de los hechos o la culpabilidad del responsable.
5) Los perjuicios que pudieron irrogarse.
Muchos letrados limitan su actuación profesional a negar la autoría o participación del cliente. No obstante, una buena defensa debe empezar por analizar las exigencias legales y jurisprudenciales del delito que se atribuye. Cuando se conozcan, el abogado alcanzará a conocer todas las vías de defensa de las que puede servirse, no solo negando la autoría, sino negando que los hechos puedan ser delictivos por falta de alguno de los requisitos legales o defendiendo la concurrencia de circunstancias (legales o personales) que puedan mitigar la respuesta penal. El estudio inicial y completo de estas cuestiones permitirá al letrado –después de conocer las circunstancias concretas de los hechos– fijar los objetivos de prueba que cada uno de estos planos pueden mostrar conveniente en cada caso concreto.
Las diligencias de investigación que se regulan como fuentes de prueba son las siguientes:
  • Inspección ocular del lugar de comisión (art. 326 y ss LECrim).

  • Análisis del cuerpo del delito (art. 334 y ss LECrim).

  • Identificación del delincuente o fijación de sus circunstancias personales (art. 368 y ss LECrim).

  • Declaración del inculpado (art. 385 y ss LECrim).

  • Declaraciones testificales (art. 410 y ss LECrim).

  • El careo entre testigos o de estos con el procesado (art. 451 y ss LECrim).

  • El informe pericial (art. 456 y ss LECrim).

  • Entrada y registro e intervención de comunicaciones (art. 545 y ss LECrim).

Todos y cada uno de estos medios de investigación pueden ser utilizados para justificar la realidad de los hechos (análisis de sustancias estupefacientes, engaño de la estafa, etc.), la responsabilidad del inculpado (participación como autor o cómplice) o su alcance (concurrencia de circunstancias modificativas como el ensañamiento o la drogadicción).
En todo caso, no puede obviarse que en el procedimiento penal rige el principio de libertad de prueba, por lo que además de los medios de prueba previstos y regulados expresamente en los códigos, se admitirá cualquier otro medio de prueba que consideren las partes (principio de no taxatividad).

5.La inculpación

Ya analizamos anteriormente la cuestión de la inculpación. Baste recordar ahora que la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las Garantías Procesales y la Regulación de las Medidas de Investigación Tecnológica, define con claridad un verdadero estatuto jurídico del inculpado.
La nueva redacción del artículo 118 de la LECrim dispone que toda persona a quien se atribuya un hecho punible, haya sido objeto de detención o haya sufrido cualquier medida cautelar, podrá ejercitar el derecho de defensa.
Este ejercicio se concreta en:
1) Derecho a intervenir en las actuaciones desde que se le comunique la existencia del procedimiento (comunicación que habrá de ser inmediata, salvo en supuestos de declaración de secreto de las actuaciones).
2) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
En ese sentido, el artículo está en coherencia con el 775 de la LECrim, que establece que “En la primera comparecencia el juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan”.
3) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
4) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
5) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 (relativo a los supuestos de incomunicación).
6) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
7) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
8) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
9) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Debe observarse que existe obligación legal de que tal información se facilite en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos, se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio:
1) Con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 (incomunicación).
2) Que estará presente en todas sus declaraciones, así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
3) Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.
4) Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, y dejará constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

6.El secreto del sumario

No debe confundirse el secreto del sumario y el carácter reservado del mismo.
La reserva hace referencia a la proyección externa del contenido de la investigación. Las partes pueden tomar conocimiento e intervenir en todas las diligencias de investigación (art. 302 de la LECrim), pero el contenido de esta indagación debe ser reservado para quienes no son parte en el procedimiento, siendo público únicamente a partir de la apertura del juicio oral.
El secreto supone, sin embargo, una ocultación del contenido de la investigación incluso para las partes personadas, con la sola excepción del Ministerio Fiscal (art. 301).
El secreto puede decretarse en cualquier causa por delito público, ya sea de oficio o a instancia de parte. Este secreto no solo permitirá llevar las pesquisas sin que las partes conozcan la naturaleza de las actuaciones que se ordenan o su resultado, sino que –cuando se dicta inmediatamente después de la incoación del proceso– permite eludir el deber impuesto en el artículo 118 de informar al encausado de la existencia del proceso.
El secreto puede decretarse por un tiempo máximo de un mes, aunque jurisprudencialmente se posibilitan sucesivas prórrogas si concurren razones que lo justifiquen. Ambas decisiones (la declaración de secreto o sus prórrogas) deben darse por auto motivado en consideración a la restricción del derecho de defensa que comportan.
En aquellos supuestos en los que el secreto haya precedido a la inculpación, no deberá notificarse al encausado el auto declarando el secreto de las actuaciones, habida cuenta que no se ha constituido todavía como parte en el proceso. Por el contrario, cuando el secreto se dicta en una investigación en la que existían ya encausados que habían sido inculpados, el auto supondrá que no se les notifique ninguna otra resolución posterior, pero sí habrá de participarse a las partes el auto, declarando secretas las actuaciones, así como cada una de las resoluciones en las que se ordenen sus sucesivas prórrogas, pues estas decisiones son justificantes de la inmediata exclusión del conocimiento de la investigación.
El artículo 302 de la LECRim establece la posibilidad de que el secreto se acuerde respecto a todo el procedimiento o solo de parte del mismo, y añade la obligación de que debe alzarse al menos 10 días antes de que se concluya el sumario.

Ejercicios de autoevaluación

1. Vuestro cliente presenta una denuncia afirmando que compró el piso en el que vivía como inquilino y denunciando que en el otorgamiento de la escritura el propietario manifestó que la vivienda tenía 97 m2, cuando un perito ha medido una superficie de 86 m2.

a) Procede la incoación de unas diligencias previas como delito de estafa.
b) No puede existir el engaño que exige el delito de estafa, ya que el comprador conocía perfectamente las características de la vivienda, pero procede la incoación de unas diligencias previas por un eventual delito de falsedad en documento público.
c) Faltar a la verdad en la narración de los hechos resulta impune para un particular, de conformidad con el artículo 392 del Código penal, consecuentemente procede la incoación de diligencias previas y su inmediato archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
d) El procedimiento se registrará como diligencias indeterminadas, pero el juez se abstendrá de todo procedimiento de investigación a tenor del artículo 269 de la LECrim.

2. Vuestro cliente tiene constituida una sociedad con su hijo y dos amigos. Su hijo le ha presentado una querella afirmando que vuestro cliente falsificó un acta de la sociedad.

a) Se incoan diligencias previas por un delito de falsedad y se tiene al hijo como acusación particular.
b) Se incoan diligencias previas por un delito de falsedad y se deniega al querellante la posibilidad de constituirse en parte acusadora por falta de legitimación activa.
c) Se inadmite la querella por falta de legitimación activa por parte del querellante.
d) Se incoan diligencias previas y se requiere al querellante para que subsane el defecto.

3. Presentáis una querella en nombre de vuestro cliente. La presentáis contra J, afirmando que el querellado cobró unas facturas en nombre de vuestro cliente y que se ha quedado con el dinero. La querella va acompañada de un poder notarial en cuya clausula sexta consta que el poderdante os otorga poder “para presentar denuncias y en especial para formular querellas en nombre del poderdante”.

a) El Juzgado de Instrucción ordenará la investigación de los hechos y nos tendrá como parte acusadora.
b) El Juzgado de Instrucción reclamará que el querellante se ratifique en la querella antes de ser tenido como parte acusadora.
c) El Juzgado de Instrucción resulta incompetente para la investigación de estos hechos.
d) No pueden presentarse querellas si no es con comparecencia apud acta del querellante.

4. En un juicio por delito leve, la parte contraria ha propuesto como prueba documental que se lea la declaración de un testigo del accidente. La declaración se prestó ante los agentes de la guardia urbana instantes después del siniestro y obra en el folio 7 del atestado. En ella, el testigo afirmaba que se encontraba en el vehículo que circulaba detrás del automóvil conducido por vuestro cliente y que vio perfectamente cómo se introdujo en el cruce sin respetar la luz roja del semáforo que les afectaba.

a) La prueba es categórica y resulta evidente que nuestro cliente será condenado.
b) Para que la prueba sea válida no basta con proponerla, sino que es necesario que se introduzca en el debate contradictorio mediante su lectura.
c) Debe protestarse la proposición de la prueba, pues debería haber sido traído el testigo al acto del juicio oral.
d) La prueba es válida, pero su valor dependerá de que se corrobore la afirmación del testigo con otros medios probatorios.

5. En un juicio por delito leve, la parte contraria ha propuesto como prueba que se considere el acta de inspección ocular realizada por los agentes policiales. El acta recoge unas huellas de frenada de siete metros de longitud, que empiezan antes de llegar al stop que afectaba a vuestro cliente y terminan –sin interrupción– en mitad del carril perpendicular por el que circulaba el denunciante. Sobre el asfalto, y en el punto donde termina la huella de frenada, se recogió que existían multiples cristales y una mancha de impregnación líquida que pudiera ser del radiador del vehículo.

a) La prueba es categórica y resulta evidente que nuestro cliente será condenado.
b) Para que la prueba sea válida no basta con proponerla, sino que es necesario que se introduzca en el debate contradictorio mediante su lectura. Solo si se lee o si las partes renuncian expresamente a su lectura por manifestar conocer su contenido, podrá ser utilizada en sentencia.
c) Debe protestarse la proposición de la prueba, solo podría utilizarse si vinieran los agentes como testigos.
d) Lo que recoge el atestado no es sino una denuncia y –por tanto– lo que la acusación debe probar. La inspección ocular no es prueba, sino el objeto de la prueba y la única prueba válida serían las manifestaciones de los agentes.

6. Vuestro cliente ha presentado una querella contra un cliente. Afirma que le vendió género por valor de 17.800 euros y que para el pago le libró una letra de cambió con vencimiento a los tres meses. Afirma que la cambial resultó impagada y que el querellado se ha negado a abonarle la mercancía. Considera el querellante que los hechos pueden ser constitutivos de una estafa.

a) El juez dictará un auto de inadmisión de la querella, pues sus relaciones de negocio son una cuestión civil.
b) Nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil. Hasta que no se resuelva la cuestión civil, no procede resolver sobre la admisión de la querella.
c) El impago de letras de cambio no es constitutivo de delito y eso justifica claramente que los hechos no sean constitutivos de delito. Procede la inadmisión de la querella.
d) Los hechos, tal y como se relatan, pueden ser constitutivos de un delito de estafa. Deben incoarse diligencias previas para determinar –por inferencia– si cuando se realizó el contrato existía o no una voluntad captatoria en el querellado. Hasta que eso no se haga, no puede extraerse una conclusión sobre la naturaleza criminal de los hechos.

7. El 5 de febrero del 2012 presentáis denuncia por una falta de lesiones imprudentes causadas con ocasión de la circulación de vehículos de motor. El siniestro se produjo el 7 de agosto del 2011. El juez resuelve la admisión, incoando el correspondiente juicio por delito leve, en fecha 10 de febrero del 2012.

a) Está prescrita la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados.
b) La responsabilidad no está prescrita, porque el mes de agosto no era hábil para actuaciones procesales y debe descontarse del cómputo del plazo de prescripción.
c) La denuncia se presentó en tiempo y la demora del juzgador no puede perjudicar al denunciante.
d) La prescripción no puede apreciarse en este momento, por lo que su análisis se hará en el momento de dictar sentencia.

8. Un joven diputado del Parlamento de Cataluña, aforado a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha sido denunciado por haber cogido dos CD musicales en el Corte Inglés. El vigilante afirma que se los entregó a un amigo que le acompañaba, quien los guardó bajo la cintura de su pantalón. Inmediatamente después, ambos se dirigieron a la salida del establecimiento, donde fueron detenidos.

a) Ambos serán juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por un delito leve de hurto.
b) El diputado debe ser juzgado por el Tribunal Superior de Justicia y su acompañante por el Juzgado de Instrucción de Barcelona.
c) Ambos serán juzgados por el Juzgado de Instrucción de Barcelona.
d) Que tontería, eso no puede ser. Conforme dispone el artículo 269 de la LECrim, procede el archivo de la causa por ser los hechos manifiestamente falsos.

9. J ha sido detenido en Gavá. La policía le imputa la comisión en los cinco últimos meses de tres delitos de robo con intimidación en farmacias. Los dos primeros en Granollers y el último –para el que exhibió un machete– en Barcelona.

a) Procede la incoación de tres diligencias previas. Dos de ellas serán llevadas por los Juzgados de Instrucción de Granollers y la otra por el Juzgado de Instrucción de Barcelona.
b) Procede incoar dos diligencias previas. Las primeras por el Juzgado de Instrucción de Granollers por los hechos cometidos en su partido y las otras por el Juzgado de Instrucción de Barcelona.
c) Todos los hechos se depurarán en unas únicas diligencias previas que serán instruídas en Granollers.
d) Todos los hechos se depurarán en unas únicas diligencias previas que serán instruídas en Barcelona.

10. J está acusado de dos delitos de detención ilegal cometidos de manera simultánea y de un delito de robo con intimidación y uso de arma.

a) Procede la incoación de un procedimiento ordinario por ser la pena a la que se enfrenta superior a nueve años de prisión.
b) Procede la incoación de unas solas diligencias previas para la depuración de la responsabilidad penal que pueda derivarse de todos los hechos.
c) Procede la incoación de diligencias previas para depurar la responsabilidad por el delito de robo y de otras diligencias previas para los delitos de detención ilegal.
d) Deben seguirse tres diligencias previas, una por cada delito que no pasa de nueve años de prisión.

11. N propinó a J dos puñaladas en el abdomen. J fue llevado al hospital y dado de alta a los siete días. Le han quedado dos cicatrices de un centímetro.

a) Procede incoar diligencias previas por ser un delito de lesiones.
b) Procede incoar sumario ordinario por ser un delito de homicidio en tentativa.
c) Procede incoar diligencias previas por ser un delito de homicidio en tentativa.
d) Solo es homicidio en tentativa si su vida corrió peligro, como no lo sabemos procede incoar diligencias previas.

12. Han decretado la prisión provisional contra vuestro cliente. Solo se os notifica la parte dispositiva –sin los argumentos jurídicos– porque el juez ha decretado el secreto del sumario.

a) La actuación procesal es válida.
b) La actuación procesal solo será válida si se levanta el secreto del sumario antes de un mes.
c) La actuación procesal solo será válida si se nos notifica la argumentación cuando se levante el secreto. Hasta entonces, la Audiencia Provincial puede resolver los recursos contra la prisión porque esta sí que puede tener acceso al sumario.
d) El juez debe notificarnos su argumentación sobre la apreciación de responsabilidad en el cliente y las razones que justifican la prisión, en términos tales que permitan conocer el porqué de la decisión judicial y atacarla.

Solucionario

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
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