xmlns:xi="http://www.w3.org/2003/XInclude" xmlns:qti="http://www.imsglobal.org/xsd/imsqti_v2p1" Proceso penal Proceso penal

Los recursos

  • Pablo Llarena Conde

     Pablo Llarena Conde

    Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PID_00222525

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Introducción

Un estructurado análisis de los recursos obliga a recordar alguna de sus clasificaciones esenciales:
1) Recursos ordinarios y extraordinarios. Son recursos ordinarios aquellos que se pueden interponer por cualquier causa o motivo (reforma, suplica, apelación o queja) y extraordinarios los que solo cabe su interposición por los motivos expresamente señalados por la ley (casación o revisión).
2) Por sus efectos, los recursos se dividen:
a) Devolutivos o no devolutivos. Los no devolutivos son aquellos que han de ser resueltos por el mismo grado de la jerarquía judicial que dictó la resolución impugnada (reforma y súplica) y los devolutivos, aquellos que son resueltos por un grado superior al juez o tribunal que dictó la resolución que se recurre (apelación y queja). Existen incluso algunos que solo pueden ser resueltos por el grado supremo de la jerarquía judicial, como son el recurso de casación y el de revisión.
b) Suspensivos y no suspensivos. Son los suspensivos aquellos cuya interposición supone paralizar la ejecución de la decisión que se impugna.
3) Cuando se habla de un recurso “en un solo efecto”, hacemos referencia a que solo produce el efecto devolutivo (resolución por el órgano judicial superior al que dictó la resolución recurrida). La admisión del recurso en “doble efecto” supone además la no ejecución de la decisión impugnada mientras se sustancia el recurso. En todo caso, la admisión de los recursos en uno o dos efectos no queda a la discrecionalidad judicial, sino que responde a la definición legal de que los recursos –salvo que la ley expresamente indique otra cosa– no tendrán efecto suspensivo.
4) Por la naturaleza de la resolución que se impugna, se distinguen los recursos contra resoluciones interlocutorias (providencias y autos) y contra sentencias.

1.El derecho al recurso

Nuestra regulación legal somete los recursos a una triple limitación:
1) Únicamente son susceptibles de revisión impugnaticia las decisiones jurisdiccionales que el legislador haya previsto como recurribles.
2) Las resoluciones solo pueden atacarse mediante el sistema de impugnación o recurso legalmente previsto y no otro.
3) La revisión judicial solo puede ser dinamizada por aquellos a quienes la ley faculte expresamente para ello.
Así pues, la primera cuestión que se suscita es la propia validez de la norma restrictiva de la doble instancia, es decir, si por legalidad ordinaria puede definirse una limitación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concretado en el llamado derecho de acceso al recurso.
La respuesta no puede ser sino positiva. El derecho al recurso, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende el derecho a obtener dos resoluciones judiciales a través del sistema de doble instancia, de forma que obligue a crear un sistema de recursos específico al legislador (1) , sino que es facultad de este establecer o no recursos contra determinadas resoluciones judiciales (2) , así como definir y configurar su régimen jurídico (3) . En todo caso, una vez definido este derecho por el legislador para un determinado supuesto, el derecho al recurso sí que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de ese caso concreto.

2.Los plazos procesales

Los plazos que el legislador otorga para impugnar varían en función de la naturaleza del recurso y serán objeto de análisis posteriormente, no obstante, sea cual sea este:
a) El cómputo del plazo comienza al día siguiente de practicada la notificación.
b) A los efectos de la impugnación, solo computarán los días hábiles (lunes a viernes).
c) Son plazos de caducidad, apreciables de oficio e interrumpibles únicamente por la presentación de un recurso con todos los presupuestos de admisibilidad.

2.1.Cómputo del plazo durante la fase de instrucción

Conforme con el artículo 184.1 de la LOPJ, para la instrucción de delitos son hábiles todos los días y todas las horas. Desde esta afirmación general, podemos toparnos con dos interpretaciones con efectos plenamente distintos en cuanto al cómputo de plazos. La primera entiende que la habilitación de los días inhábiles lo es para cualquier acto procesal que se produzca dentro de la fase de investigación, de suerte que la interposición de recursos (solo en esta fase) se ajustaría a un cómputo natural de los días.
La interpretación es constitucionalmente válida. Hay que tener en cuenta lo que ha establecido el Tribunal Constitucional.
STC 1/89, de 16 de enero

“...cuando dicho artículo declara hábiles todos los días para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, es claro que se está refiriendo a todos los actos procesales que realicen tanto las partes como los órganos jurisdiccionales, dentro de lo que la ley llama instrucción de las causas, período en el cual se encuentra indudablemente englobada la instrucción del sumario y los recursos interpuestos dentro de ella contra las resoluciones judiciales.”

No obstante, existen algunos órganos judiciales que interpretan de forma diferente el precepto. Consideran que la interpretación del artículo 184 de la LOPJ es una cuestión de mera legalidad ordinaria, de suerte que la consideración de constitucionalidad de la interpretación antes indicada no impide la existencia de otras lecturas interpretativas igualmente constitucionales (4) . Desde esa consideración, defienden que cuando el texto legal hace referencia a la total habilidad de días y horas para la instrucción de las causas criminales, a lo que se está refiriendo únicamente es a las actuaciones de investigación o indagación, por ser aquellas cuya perentoriedad lo impone, sin que haya de extenderse –salvo especial habilitación– a la interposición de recursos o al resto de decisiones judiciales relativas a la ordenación del proceso.

2.2.El cómputo del plazo en supuestos de rectificación o aclaración de la resolución que se impugna o de cambio de letrado

El artículo 267 de la LOPJ establece la posibilidad del juez o tribunal de subsanar los errores materiales o aritméticos de una resolución o aclarar sus extremos oscuros. Para estos casos, el artículo 267.9 de la LOPJ establece que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Junto a estos supuestos, la práctica enseña lo habitual que resulta que quien discrepa de una decisión judicial que le resulta adversa, desconfíe al tiempo del técnico que defendió sus derechos y cambie en consecuencia de letrado. Será esta una causa lógica de interrupción del plazo de impugnación, tal y como impone la Corte Europea de Derechos Humanos (Ekbatani contra Suecia, Sentencia de 26 de mayo de 1988) en la que se preceptúa que la apelación en materia penal es la última instancia en la que el asunto puede ser examinado enteramente, teniendo importancia crucial para la equidad del sistema penal que el acusado sea adecuadamente defendido, tanto en primera instancia como en apelación, no pudiéndosele privar del derecho a la asistencia de un defensor de su confianza reconocido en el artículo 6.3 de la Convención Europea.

2.3.El cómputo del plazo en supuestos de toma de conocimiento de la decisión de manera independiente a la notificación

El Tribunal Constitucional ha estimado que no es arbitrario ni erróneo computar como dies a quo para recurrir la fecha en que la parte tuvo real y efectivo conocimiento de la resolución, aun cuando no se hubiere llevado a cabo una formal notificación de la misma o esta hubiere sido incorrecta. En este sentido hay que tener en cuenta lo que señala la STC 176/97.
STC 176/97

“No cabe considerar manifiestamente arbitraria ni patentemente errónea la aplicación de la Ley Procesal que ha hecho el órgano judicial al inadmitir a trámite el recurso de reposición intentado por el recurrente, aunque, ciertamente, el órgano judicial pudo efectuar una interpretación más favorable al derecho; pero se trata de una cuestión de legalidad procesal, en la que este tribunal no puede entrar”.

En todo caso, la mayor parte de los tribunales atienden exclusivamente a la fecha del acto procesal de notificación.

2.4.Cómputo del plazo en supuestos de doble notificación

En aquellos supuestos de notificación de una resolución determinada al letrado y posterior notificación de la misma al propio interesado –o viceversa–, el Tribunal Constitucional (5) ha establecido que no es correcto tomar como momento inicial del cómputo el de la primera notificación, y que, consiguientemente, no será extemporánea la presentación del recurso cuando no haya transcurrido el plazo contando inicialmente desde la segunda notificación practicada.

2.5.Cómputo del plazo en supuestos de omisión de la indicación de los recursos procedentes contra la resolución o en los supuestos de error en esa indicación

La notificación de una resolución impone la necesidad de indicar qué recursos caben contra ella y el plazo y lugar para su interposición (art. 248.4 LOPJ).
Se plantea así, en primer término, cuál será la consecuencia de que se eluda tal información al momento de la notificación, cuestión ante la que habrá que concluir que:
a) La omisión ni vincula, ni es requisito del recurso ulterior, pudiendo la parte interponer los recursos definidos por el legislador.
b) Resultará improcedente cualquier pretensión de nulidad del proceso asentada en tal omisión de información, quedando a favor de la parte únicamente la acción para interesar la subsanación del defecto, obteniendo así una notificación en forma y –en su caso– un correcto dies a quo para la interposición del recurso.
c) La parte podrá optar entre dicha subsanación o interponer el recurso de fondo que crea procedente.
En segundo término surge la cuestión de la trascendencia procesal que habrá de darse a la información equivocada o errónea proporcionada por el órgano jurisdiccional con relación a estos extremos. En tales supuestos, las reglas conducentes serán:
a) La advertencia de los recursos no vincula a las partes que, si advierten el error, están legitimadas para interponer el recurso legalmente previsto.
b) La indicación equivocada tampoco vincula al juzgador ni a las demás instancias jurisdiccionales que estén llamadas a conocer del recurso. Por tanto, el recurso improcedente presentado en aceptación de la errónea sugerencia deberá ser inadmitido, sin perjuicio de que la inadmisión deberá ir acompañada de la orden de subsanación del defecto y de la apertura de un nuevo plazo de impugnación a partir de la notificación en forma.
c) Si el error estriba en el plazo y el error ha llevado a confusión a la parte, la tutela judicial efectiva impone la admisión a trámite del recurso y sustanciación.
d) En la ponderación de estos casos, debe distinguirse entre los supuestos en que la parte cuenta con asistencia letrada de aquellos otros en que carece de esa asistencia técnica (6) .

2.6.Inobservancia del plazo

En cuanto a la inobservancia del plazo, el Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que una vez que se prevé legalmente un recurso, el mismo se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que puede afirmarse la violación del debido proceso cuando se impida el acceso al recurso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación rigorista o literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso (7) .
No obstante, la férrea exigencia judicial de observar los plazos establecidos por la ley para la interposición de los recursos resulta del todo razonable, debiéndose atribuir a su incumplimiento la consideración de defecto insubsanable, pues debe tenerse presente, como afirma también el Tribunal Constitucional, que:

“...la inmodificación de la sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme”.

3.Recursos ordinarios

Cuatro son los recursos que caben contra los autos y sentencias dictados por jueces y tribunales: reforma, súplica, apelación y queja.

3.1.Recursos no devolutivos

3.1.1.Recurso de reforma
Puede interponerse contra cualquier providencia o auto dictado por un juez unipersonal en materia penal (Juez de Instrucción, de violencia contra la mujer, Juez de menores o de lo penal), si no está exceptuado de recurso (art. 217 y 787 de la LECrim). El plazo de interposición es de tres días.
El recurso de reforma se presenta ante el mismo juez que dictó la resolución recurrida. Para su tramitación no hay trámite de admisión, sino que directamente se dará traslado al resto de partes personadas para que aleguen lo que tengan por conveniente en el término de dos días (art. 222 LECrim). Pasado dicho plazo, el juez resuelve a la vista de las alegaciones que se hayan recibido.
Nada dice la ley sobre si tiene efecto suspensivo o no. La práctica forense condiciona sus efectos a la previsión legal de la apelación posterior. Si la decisión que se recurre en reforma es susceptible de apelación suspensiva, se reconoce efecto suspensivo al recurso de reforma. En los demás casos (apelación no suspensiva o inadmisibilidad de la apelación) no se reconoce ningún efecto paralizador.
En el procedimiento ordinario (sumario ordinario) y el juicio de faltas (por aplicación subsidiaria de las normas generales), es obligado interponerlo para poder interponer recurso de apelación (art. 222). En el resto de procedimientos puede ejercerse la apelación aun sin haber interpuesto antes el recurso de reforma (art. 766.2 LECrim).
3.1.2.Recurso de súplica
Es un recurso semejante al de reforma, si bien toma esta denominación cuando se interpone contra resoluciones procedentes de un tribunal colegiado (Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo).
Su tramitación es idéntica al recurso de reforma (art. 238 de la LOPJ).

3.2.Recursos devolutivos

3.2.1.Recurso de apelación
El recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias cabe solo contra las resoluciones emitidas en un procedimiento penal por un órgano jurisdiccional unipersonal (jueces de instrucción, de lo penal, de violencia contra la mujer, menores, vigilancia penitenciaria, etc.).
Existen diferencias en cuanto a qué resoluciones son apelables. En el procedimiento abreviado se establece (art. 766 LECrim) que toda resolución es susceptible de recurso de apelación, salvo que esté expresamente excluida por la ley (vg., el auto de apertura de juicio oral). Por el contrario, las normas generales establecen para el resto de procedimientos que solo serán apelables aquellas resoluciones para las que la ley reconozca expresamente este recurso (art. 217 de la Ley Procesal).
El plazo de interposición es de cinco días y su tramitación es diferente según se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento abreviado:
1) Procedimiento ordinario (art. 222 a 232 LECrim). Se interpone ante el juez que dictó la resolución recurrida, después de haberse interpuesto el recurso de reforma o interponiendo ambos en el mismo escrito. Debe acompañarse de tantas copias como partes estén personadas.
En el recurso de apelación sí hay trámite de admisión. Si el juez considera que la resolución no es susceptible de recurso de apelación, lo inadmitirá. En caso contrario lo admite en uno o en ambos efectos (en ambos efectos solo cuando la ley lo prevea expresamente).
Si hay efecto suspensivo, se remiten las actuaciones originales a la Audiencia Provincial o Audiencia Nacional para su resolución. Si no es suspensivo, el juez deberá continuar con la instrucción o tramitación, por lo que la sustanciación es distinta.
Cuando no se admite el recurso con efecto suspensivo, el juez dará orden de sacar testimonio de la decisión primeramente impugnada, de los escritos que hacen referencia al recurso de reforma, del auto que se apela y de cuantos extremos de la causa considere el juez. Posteriormente dará traslado a las partes para que soliciten los testimonios que consideren necesario incluir. Es importante que el letrado pida los testimonios de las fuentes de prueba en las que asienta su pretensión, pues de otro modo no podrán ser valoradas por el Tribunal de Apelación y no podrá acreditar el error o acierto de la resolución apelada.
Tras la remisión de los autos (o el rollo de apelación con los testimonios) al tribunal, las partes deben comparecer ante este tribunal en el plazo de 10 días. A quienes comparezcan se les dará traslado para que presenten los documentos de que pretendan valerse. Hecho lo cual, se señala un día para una vista oral en la que las partes defenderán oralmente su posición procesal.
Debe observarse que es una vista oral. Eso supone informar al tribunal de los hechos o la cuestión que se suscita y en qué contexto procesal se ha producido. Una vez ilustrado el tribunal, debería informarse de las razones jurídicas que asientan la pretensión. No resulta admisible que habiendo una vista oral se proceda a una lectura del escrito de apelación o impugnación de la apelación; algo que el tribunal podría hacer por sí mismo, sin necesidad de este trámite procesal.
2) Procedimiento abreviado. Se interpone ante el juez que dictó la resolución recurrida, sin que sea preciso que se haya interpuesto antes el recurso de reforma. Cabe pues el recurso de apelación directo.
Debe tenerse muy presente que en el escrito de interposición del recurso, no solo deberán indicarse los motivos en los que se asienta, sino que deben proponerse ya los testimonios de las fuentes de prueba en las que la parte asienta su pretensión revocatoria (o confirmatoria si está oponiéndose a un recurso). De no hacerse así, el tribunal que resuelva la apelación carecerá de justificación de los argumentos.
Tras la interposición del recurso se dará traslado al resto de partes, para que en el plazo de cinco días aleguen lo que tengan por conveniente o soliciten los testimonios que consideren preciso incorporar. Posteriormente se remiten los testimonios a la Audiencia para la resolución del recurso.
La tramitación no exige pues vista oral para defender el recurso ante el tribunal. La práctica totalidad de los recursos de apelación se resuelven, pues, de manera escrita. Excepcionalmente, será obligatorio hacer una vista oral ante el tribunal cuando se debata sobre la situación personal del inculpado y su asistencia letrada haya pedido la celebración de la vista. Si se pide por la parte, pero no afecta el recurso a la situación personal del inculpado, la celebración dependerá de la decisión discrecional del tribunal.
Sobre el recurso de apelación contra sentencias, hay que tener en cuenta que además de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, solo son apelables las sentencias dictadas por los órganos penales unipersonales.
Las sentencias dictadas por las Audiencias:
  • O bien son sentencias dictadas en revisión de otras sentencias (las de juicios por delitos leves dictadas por los Juzgados de Instrucción o las del procedimiento abreviado o juicios rápidos dictadas por los Juzgados de lo Penal).

    En este caso son sentencias firmes y solo son susceptibles de recurso de casación en los casos que se verán.

  • O bien son sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en primera instancia (procedimientos abreviados con pena superior a cinco años o sumarios ordinarios).

    En estos casos (art. 846 ter LECrim) son susceptibles de recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio (o Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en su caso).

El plazo para interponer los recursos de apelación contra sentencias son:
  • Cinco días, para las dictadas en juicio de faltas (art. 976 LECrim).

  • Cinco días, para los juicios rápidos (art. 803 LECrim).

  • Diez días para recurrir las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado (art. 790).

  • Diez días para recurrir las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (846 Ter LECrim).

La tramitación es igual en todos los casos. Pese a que se regula en los artículos 790 a 792 que vienen referidos al procedimiento abreviado, los artículos 803, 846 Ter y 976 de la LECrim disponen que esa misma regulación será aplicable para la apelación en el juicio rápido, sentencias dictadas por las Audiencias y el juicio de faltas por delitos leves, respectivamente.
Así pues, el recurso se interpone ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución recurrida y su admisión tiene efecto suspensivo.
Si se pretendiera que en la segunda instancia se considere prueba nueva, deberá pedirse su práctica en el escrito de recurso. No obstante, debe observarse que no es una facultad ilimitada y que el artículo 790.3 dispone que en el escrito de formalización del recurso únicamente podrá pedirse la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, o de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas (siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta), o de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al recurrente.
Presentado el recurso se dará traslado al resto de partes personadas para que puedan oponerse o adherirse al recurso y proponer la prueba si resultara oportuno. Tras la remisión de los autos a la Audiencia, se resolverá el recurso con o sin vista oral. Normalmente será sin ella, no obstante, puede acordarse la audiencia cuando deba practicarse prueba y –además– en aquellos casos en los que lo pida alguna de las partes y lo acepte el tribunal.
Debe observarse que la importante reforma del artículo 792 de la LECrim (operada por Ley 41/2015) dispone en sus números 2 y 3 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
En estos casos, cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico a pesar de la falta cometida.
3.2.2.El recurso de queja
El recurso de queja puede interponerse contra dos resoluciones:
1) Contra la decisión de un juez de inadmitir el recurso de apelación.
2) Contra la decisión de una Audiencia de inadmitir el recurso de casación.
Este recurso no se interpone ante quien dictó la resolución recurrida, sino que se interpone directamente ante quien debe resolverlo (Audiencia o Tribunal Supremo respectivamente).
Cuando se interpone ante la Audiencia por inadmisión de un recurso de apelación, la Audiencia solicitará informe del juez afectado y, recibido el informe, la ley indica que se pasará al Fiscal para que dictamine. Nada se indica de la necesidad de oír al resto de partes personadas (art. 233 y 234 LECrim), pero el Tribunal Constitucional (8) tiene recogido que no oír al resto de partes personadas quebranta plenamente el derecho de defensa y de contradicción y puede motivar la petición de nulidad (238.3 y 240 de la LOPJ).
En todo caso, debe tenerse presente que el recurso de queja no permite debatir el fondo del asunto. El objeto del recurso de queja será dejar sin efecto la decisión de inadmitir el recurso de apelación y, si se estima la queja, el tribunal ordenará al juzgado inferior la tramitación del recurso de apelación conforme a Derecho.
Cuando la queja es por inadmisión del recurso de casación, deberá pedirse en la Audiencia (en los dos días siguientes a la notificación de la inadmisión) la remisión de los testimonios a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurrente deberá después comparecer ante la Sala Segunda (9) y presentar su recurso.
Presentado, se da traslado para audiencia al resto de partes y el Tribunal Supremo resuelve sobre la correcta admisión o inadmisión del recurso de casación.

4.Recursos extraordinarios

Como ya se dijo, son aquellos que solo pueden interponerse por las causas o motivos señalados por la ley. En nuestro ordenamiento jurídico son el recurso de casación y el recurso de revisión, ambos de interposición y resolución ante el Tribunal Supremo.

4.1.El recurso de casación

Si la resolución impugnada es un auto, solo cabe el recurso de casación por infracción de ley. Y cabrá contra los autos que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y contra todos los autos definitivos dictados en primera instancia, y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848).
Si la casación es contra sentencia, cabe:
1) por infracción de ley o quebrantamiento de elementos formales, si se trata de sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia o Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, y
2) por infracción de ley –no por infracción en la valoración de la prueba– contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (apelaciones contra decisiones del Juez de lo Penal o Jueces de Instrucción en caso de delitos leves) o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 847 LECrim).
Se entiende que hay infracción de ley:
1) Cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
2) Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Hay quebrantamiento de forma (alegable solo frente a sentencias):
1) Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
2) Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3) Cuando el presidente del tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4) Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5) Cuando el tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
6) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
7) Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
8) Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
9) Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733 LECrim.
10) Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
11) Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
Debe tenerse en cuenta que para alegar los motivos 3, 4 y 5, se ha debido dejar constancia de la correspondiente protesta.

4.2.El recurso de revisión

El recurso de revisión (art. 954 y ss.) solo cabe contra sentencias firmes (que no son en principio susceptibles de recurso) y solo para poner término a una resolución que se muestra injusta y que está en proceso de ejecución.
Dispone la LECrim, que procede solo:
1) Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
2) Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
3) Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.
4) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Ejercicios de autoevaluación

1. El recurso suspensivo es...

a) el que determina la paralización de la decisión impugnada mientras se resuelve el recurso.
b) el recurso de apelación.
c) aquel que el juez o tribunal declare así.
d) cualquier estrategia usada por un estudiante para evitar suspender.

2. La impugnación de una resolución judicial...

a) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) solo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal Constitucional lo haya declarado.
c) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en los supuestos en los que el legislador haya previsto la posibilidad de impugnar.
d) solo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de sentencias condenatorias.

3. El jueves nos notificaron la sentencia dictada en un por delito leve,...

a) el lunes próximo es el último día para presentar el recurso.
b) el martes próximo es el último día para presentar el recurso.
c) el miércoles próximo es el último día para presentar el recurso.
d) el jueves próximo es el último día para presentar el recurso.

4. Como defensa pedísteis que impusieran al acusado la mínima pena prevista por el legislador. La sentencia acoge la petición en el último fundamento jurídico, pero en el fallo impone una pena superior en tres meses a la mínima legal.

a) Pedimos la corrección del error.
b) Pedimos la corrección del error y la suspensión del cómputo del plazo de apelación.
c) Apelamos y pedimos la revocación por las mismas razones que aducimos en el plenario.
d) Apelamos y pedimos la revocación por incongruencia.

5. En un procedimiento ordinario os notifican que contra la resolución podéis interponer recurso de reforma o apelación.

a) Podéis interponer recurso de apelación sin necesidad de interponer previamente la reforma.
b) No se podría interponer recurso directo de apelación, pero si lo hacemos, será válido, pues la equivocación es del juzgado.
c) El juzgado puede inadmitir la apelación directa o desestimarse por la Audiencia, por no interponerse previamente el recurso de reforma.
d) Cabe la apelación directa si es en un solo efecto.

6. En un procedimiento por delito leve el juez dictó sentencia en la que –explicando las razones– imponía una responsabilidad civil superior a la indemnización pedida por las acusaciones. El pronunciamiento incumple el principio de justicia rogada y os obliga a pagar 25.000 euros más que lo peticionado. Por un descuido interponéis el recurso al sexto día de la notificación de la sentencia.

a) El recurso debe ser admitido por el principio constitucional favorable al derecho al recurso.
b) Solo puede corregirse por un auto de corrección de errores.
c) El recurso puede admitirse si no se ha dictado todavía el auto declarando la firmeza de la sentencia.
d) La sentencia es firme y no cabe impugnar la sentencia.

7. En un procedimiento interponéis recurso de reforma y subsidiario de apelación a los cuatro días de la notificación de la resolución impugnada.

a) Debería admitirse la apelación si se trata de un procedimiento abreviado, pues si cabe la apelación directa, nada impide que la apelación se considere presentada en tiempo y forma.
b) Debería admitirse la apelación en todo caso, sin perjuicio de no admitirse la reforma.
c) Deben ser inadmitidos, porque el recurso de reforma y subsidiaria debe interponerse en el plazo de tres días.
d) Será desestimado, por presentarse juntos ambos recursos.

8. El plazo de interposición del recurso de apelación es de...

a) cinco días.
b) diez días si es contra una sentencia.
c) cinco días, salvo contra las sentencias.
d) cinco días, salvo contra las sentencias del procedimiento abreviado.

9. Se ha decretado la apertura del juicio oral contra un encausado. Se ha acordado también el sobreseimiento respecto de otro de los encausados. Representáis a la acusación particular e interponéis recurso directo de apelación contra esta última decisión. El juez inadmite el recurso.

a) La decisión es correcta porque no cabe recurso de apelación contra la apertura de juicio oral.
b) Debe interponerse recurso de reforma contra la decisión inadmitiendo la apelación.
c) Debe interponerse recurso de queja reclamando la admisión de la apelación.
d) Está bien inadmitido, por no haberse interpuesto recurso de reforma.

10. Vuestro cliente ha sido condenado en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.

a) Se procederá a la inmediata ejecución de la sentencia.
b) Puedo interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma. El recurso suspenderá la ejecución de la decisión hasta que sea resuelto.
c) Puedo interponer recurso de casación solo por infracción de ley –excluido el error en la valoración de la prueba–, y el recurso suspenderá la ejecución de la decisión hasta que sea resuelto.
d) Puedo interponer recurso de revisión, pero se ejecutará la sentencia y solo cesará la ejecución si prospera el recurso.

Solucionario

a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.