xmlns:xi="http://www.w3.org/2003/XInclude" xmlns:qti="http://www.imsglobal.org/xsd/imsqti_v2p1" Proceso penal Proceso penal

Otros procedimientos para la depuración de la responsabilidad criminal

  • Pablo Llarena Conde

     Pablo Llarena Conde

    Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PID_00241726

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1.El procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario es conocido en la práctica forense con el término de sumario ordinario y es el procedimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal como procedimiento tipo. Es pues el procedimiento que regula el extenso artículado de la LECrim, hasta el punto de que el resto de procedimientos son previsiones excepcionales a la regulación general establecida para el procedimiento ordinario.
No obstante, el hecho de que la mayor parte de los delitos de los que conoce la jurisdicción se ubiquen dentro del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, ha hecho que hayamos estudiado antes el procedimiento abreviado –que será el de uso profesional ordinario– y que abordemos ahora el procedimiento sumario u ordinario.

1.1.Ámbito de aplicación

El procedimiento ordinario resulta aplicable para el enjuiciamiento de aquellos delitos que tengan prevista –en su consideración en abstracto– una pena privativa de libertad de duración superior a nueve años.
La regla penológica no se recoge en un artículo concreto, sino que deriva del hecho de que este procedimiento sea –como se ha dicho– el de normal previsión y que el artículo 757 de la LECrim excepcione que serán objeto de enjuiciamiento por los trámites del procedimiento abreviado aquellos delitos “castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración”.
Tan pronto como un juez tenga conocimiento de la comisión de un delito que tenga señalada una pena superior a los nueve años de prisión, dictará auto ordenando la incoación del sumario ordinario. No obstante, son numerosos los supuestos en los que se inicia el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y surgen después los indicios que evidencian la posible concurrencia de un subtipo agravado que justifica –por su específica pena– la aplicación del procedimiento que analizamos. En estos casos, el juez dictará auto de acomodación del procedimiento abreviado a las normas del procedimiento ordinario, sin que ello suponga la obligada repetición de lo ya actuado, que será válido en los términos del procedimiento que se había seguido hasta entonces, tal y como se recoge en el artículo 760 de la LECrim.
Artículo 760 la LECrim

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado, “en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757”.

1.2.Especialidades en la fase instructora

Hemos de tener en cuenta lo siguiente:
1) El artículo 384 de la LECrim dispone que desde que resulte del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley; añadiendo que el procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación.
Se constituye así el auto de procesamiento como el acto procesal por el que se inculpa a una persona encausada en un procedimiento sumario (1) . No obstante, en la práctica forense suele hacerse la inculpación en los mismos términos que se hace en el procedimiento abreviado, es decir, mediante la instrucción de derechos a la que hace referencia el artículo 118 de la LECrim. En estos supuestos el auto de procesamiento es un auto valorativo que dicta el juez de instrucción cuando ya está avanzada la investigación, fijando precisamente los hechos que se entienden indiciariamente probados –a la vista de la investigación– y las personas contra las que existen indicios serios y firmes de responsabilidad criminal. Una práctica que se asienta en que el artículo 384 de la LECrim condiciona la emisión del auto de procesamiento a que existan “indicios racionales de criminalidad contra determinada persona”.
Este modo procesal de proceder presenta la ventaja de que la inculpación –en los términos del 118 de la LECrim– informa al encausado de su condición de sujeto pasivo del procedimiento y le otorga el estatuto de defensa que le es predicable, sirviendo el auto de procesamiento para la concreción del espacio objetivo y subjetivo de imputación que resulta de las fuentes de prueba. Cuando el auto de procesamiento se usa así, orienta a las partes a valorar si la investigación realizada es suficiente para la pretensión acusatoria o de defensa de cada parte o si resulta conveniente pedir alguna diligencia de investigación que pueda reforzar su tesis.
2) A diferencia del procedimiento abreviado, en el que el abogado puede asumir la representación procesal del inculpado hasta el momento de la apertura del juicio oral (art. 768), en el procedimiento ordinario la postulación completa es obligada.
3) Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos (art. 459 LECrim), a diferencia del procedimiento abreviado, en el que basta la intervención de un solo perito si el juez lo estima suficiente (art. 778 LECrim).
4) En los casos de lesiones derivadas de la acción delictiva, es obligado cerrar el informe pericial cuando el proceso de sanidad ha terminado, mientras que en el procedimiento abreviado puede proseguirse la tramitación (sin haberse alcanzado tal sanidad) cuando fuera posible formular escrito de acusación.
5) Es obligatoria la práctica de autopsia, mientras que en el procedimiento abreviado puede ser dispensada cuando, por el médico forense o quien haga sus veces, se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquella.
6) El juez procederá al levantamiento del cadáver, sin que sea aplicable la previsión específica del procedimiento abreviado de que pueda actuarse mediante la sola comparecencia del médico forense (art. 788 LECrim).
7) En el Procedimiento Abreviado toda resolución judicial –que no esté exceptuada de recurso– es susceptible de recurso de reforma y apelación, pudiendo interponerse la apelación subsidiariamente con el recurso de reforma o por separado y sin que para presentar la apelación sea necesario interponer previamente el recurso de reforma. En el procedimiento ordinario el recurso de apelación solo puede interponerse en los casos en los que la ley lo habilite expresamente y siempre con interposición previa o simultánea del recurso de reforma (art. 217 y 222 LECrim).

1.3.La fase intermedia o de preparación de juicio oral

A diferencia del procedimiento abreviado, en el que es competencia del juez de instrucción valorar el alcance indicativo de las fuentes de prueba y –conforme a ello– acordar la apertura del juicio oral contra el inculpado o el sobreseimiento de las actuaciones; en el procedimiento ordinario este análisis corresponde al órgano judicial que realizará el enjuiciamiento, esto es, a la Audiencia Provincial.
El juez de instrucción se limitará a dictar el auto de procesamiento si entiende que las diligencias de investigación han aportado indicios racionales de responsabilidad criminal contra el encausado y posteriormente dictará un auto de conclusión del sumario cuando entienda agotada la investigación necesaria para resolver sobre su enjuiciamiento (art. 622 LECrim). Si entendiera que las investigaciones no indican suficientemente esa responsabilidad, se limitará a dictar auto de conclusión del sumario cuando haya terminado aquella, sin procesar al encausado.
La decisión relativa a si se abre el juicio oral contra el encausado debe ser tomada por la Audiencia Provincial y lo hará en dos tiempos:
1) Recibida la causa por la Audiencia Provincial, se dará traslado sucesivo a las distintas partes para que –en un plazo de 3 a 10 días– para que manifiesten si están conformes con la terminación de la fase de instrucción y se pronuncien en su caso sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Cumplido el traslado, el tribunal dictará después auto confirmando o revocando el auto de conclusión del sumario dictado por el juez de instrucción (art. 627 y 630 LECrim).
Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse (art. 631 LECrim).
2) Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento (art. 632 LECrim).
A diferencia también del procedimiento abreviado, en el que el escrito de calificación provisional de las acusaciones precede a la apertura del juicio oral, en el sumario ordinario los escritos de acusación y defensa se presentarán –de manera sucesiva y por este orden– con posterioridad a la apertura del juicio oral (Art. 649 y 652 de la Ley Procesal).

1.4.La fase de juicio oral

Siendo la pena prevista superior a los nueve años de prisión, no cabe el juicio de conformidad con las partes. No obstante, en la práctica no resultan infrecuentes los supuestos de conformidad encubierta, esto es, convenido el objeto del proceso entre las acusaciones y la defensa, se inicia la práctica de la prueba en la que el inculpado reconoce los hechos cuya condena pretende la acusación. Tras el reconocimiento, las acusaciones renuncian al resto de prueba propuesta (testifical, pericial y documental) y modifican sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos y peticionar la pena que haya sido convenida. Culminado el juicio oral y en virtud del principio acusatorio, el tribunal no podrá imponer pena más grave que la interesada por las acusaciones.
La regulación que se hace del juicio oral (art. 689 LECrim) no recoge la fase de cuestiones previas que se establece para el procedimiento abreviado en el artículo 787.
La de declinatoria de jurisdicción; la prescripción del delito; la amnistía o indulto, o la falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, se deben plantear como artículo de previo pronunciamiento en los tres días siguientes al tiempo que se dio para la calificación del delito (art. 666 y 667). Si no se hizo, así como el resto de supuestos recogidos en el artículo 787, habrán de ser alegados en conclusiones y resueltos en sentencia.
Esta regulación determina la imposibilidad de que al inicio del juicio pueda proponerse prueba distinta de la peticionada en los escritos de calificación provisional, sin perjuicio de que no faltan tribunales que consienten un innominado trámite de cuestiones previas.

2.El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

2.1.Ámbito de amplicación

Regulado en los artículos 795 y ss. de la LECrim, tiene un ámbito de aplicación muy restringido. Procede este procedimiento cuando concurran los siguientes elementos:
1) La noticia criminis debe acceder al Juzgado de Instrucción por medio de atestado (no denuncia o querella). La exigencia deriva de que este procedimiento obtiene su celeridad porque numerosas diligencias de investigación se realizan por la policía de manera preprocesal, de suerte que cuando llega al Juzgado de Instrucción, no solo se informa del delito, sino que se aportan policialmente un conjunto de actuaciones que permiten al juez establecer el pronóstico de que el proceso podrá instruirse en el breve plazo con el que se cuenta.
2) Debe tratarse de un delito flagrante, en los términos definidos por el legislador en el propio artículo 795.
3) La pena señalada al delito cometido no debe ser superior a los cinco años de prisión o no puede superar los diez años de duración cuando sea pena de otra naturaleza.
4) El delito imputado ha de ser de los previstos específicamente por la norma y que son:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código penal.
b) Delitos de robo, hurto o hurto y robo de uso de vehículos.
c) Delitos contra la seguridad del tráfico.
d) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código penal.
e) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código penal
f) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código penal.
5) El encausado debe presentarse al juzgado como detenido o –si no fue detenido o fue puesto en libertad por la policía– debe haber sido citado para que comparezca ante el juzgado durante su servicio de guardia.
Debe destacarse, no obstante, que en estos casos el juez de instrucción no tiene facultad discrecional de eludir aplicar el “Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, para optar por el procedimiento abreviado. La incoación de esta modalidad del proceso es obligada, si bien el artículo 798.2 –como veremos– permitirá abandonar el juicio rápido si se aprecia la imposibilidad de practicar en el servicio de guardia todas las diligencias de investigación (de cargo y descargo) que se consideren precisas.

2.2.Tramitación en la fase instructora

Como se ha dicho, la posibilidad de abordar este enjuiciamiento acelerado descansa en que gran parte de las fuentes de prueba son recabadas policialmente y son inmediatamente puestas a disposición del juez de instrucción, citando incluso los agentes a los perjudicados, los testigos y eventualmente al inculpado, para que comparezcan ante el Juzgado de Guardia en el mismo día en que se presentará el atestado.
Las facultades de actuación policial están recogidas en el artículo 796 de la LECrim, si bien no suponen una ampliación esencial de las que con carácter general se recogen en los artículos 282 y 786 de la LECrim.
2.2.1.Diligencias urgentes
Podemos destacar tres diligencias urgentes:
1) Incoación
Recibido el atestado, el juez incoará la fase de investigación denominada “diligencias urgentes”, que se caracterizan por su perentoriedad en la tramitación, pues todas las diligencias de investigación se deberán realizar durante el servicio de guardia.
No obstante, para aquellos partidos judiciales en los que el servicio de guardia no es de 24 horas, sino superior, la ley establece que si el atestado se recibiera en las últimas 48 horas de este servicio de guardia, podrá ampliarse el plazo de actuación a las 72 horas siguientes a la finalización del servicio.
El auto de incoación de diligencias urgentes no es susceptible de recurso, habida cuenta que la sustanciación del recurso que pudiera interponerse malograría la operatividad del sistema. En todo caso, si el juez incoara estas diligencias urgentes e impidiera con ello abordar una investigación de defensa que sea necesaria, nada impide interesar la nulidad de lo actuado (por indefensión) ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial con ocasión del recurso de apelación que pueda llegar a interponerse.
2) Diligencias de investigación. Como se ha dicho, las diligencias se practicarán de inmediato (art. 797) y se admite la posibilidad de practicar prueba anticipada cuando sea preciso.
3) Postulación. Conforme con el artículo 797, el letrado puede asumir la representación procesal del inculpado durante todas las actuaciones que tengan lugar ante el juez de guardia.

2.3.Fase Intermedia o preparación de juicio oral

Se caracteriza por ser inmediata a una investigación perentoria y por tener un trámite oral. El juez de instrucción oirá a las partes, quienes pueden interesar:
1) El sobreseimiento de las actuaciones.
2) La transformación del procedimiento cuando corresponda. Aquí se contempla la petición de llevar el procedimiento por los trámites del juicio de faltas o –incluso– el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (vg., amenazas condicionales) o sumario ordinario (piénsese, por ejemplo, en que se entienda que unas lesiones, son reflejo de un homicidio en tentativa). No obstante, la posibilidad más frecuente será entender que no son suficientes las diligencias de investigación realizadas durante el servicio de guardia y que es preciso incorporar –como cargo o descargo– determinadas fuentes de prueba, que no pueden alcanzarse en los términos de la guardia. En tales casos, la parte no solo solicitará la realización de tales diligencias, sino que reclamará la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas y que el proceso continúe conforme a los trámites del procedimiento abreviado.
3) La continuación por los trámites del “Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”
Si el juez acordara el sobreseimiento o la transformación en un procedimiento de otra naturaleza, ha concluido la exigencia de especial celeridad que caracteriza al juicio rápido que analizamos. En tal sentido, la decisión del juez revestirá la forma ordinaria de cualquier auto y será recurrible en los términos del procedimiento que se incoe.
Si se acordara la continuación por los trámites del procedimiento de urgencia, esta decisión tendrá la forma de auto oral, lo que no implica que no haya de ser motivado o que no sea obligado documentar en acta la motivación y decisión adoptada.
Esta decisión de prosecución no es recurrible. Debe observarse que en ocasiones pudiera darse el caso de que alguna de las partes hubiera solicitado determinadas diligencias de investigación y que continuara el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. La ley permite que el juez desestime esas diligencias y ordene la continuación por el procedimiento de urgencia. Siendo como es que la decisión no es recurrible, la eventual indefensión deberá denunciarse –una vez más– ante el juez de lo penal (cuestión previa) o ante la Audiencia Provincial con ocasión de la apelación de la sentencia que pudiera dictarse.
Tras acordar la prosecución de forma oral, el juez oirá a las partes sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento de la causa y resolverá nuevamente de forma oral y sin posibilidad de impugnación en cuanto a la apertura de juicio oral.
Abierto el juicio, se plantean formas de presentación de la acusación:
  • Si solo ejerciera la acusación el Ministerio Público, deberá presentar su acusación de manera inmediata, pudiendo hacerlo de forma oral o por escrito.

  • Si hubiera acusación particular personada, el juez emplazará a las acusaciones a presentar escrito de acusación en un plazo no superior a dos días.

Presentado el escrito de acusación, la defensa tiene tres posibilidades de actuación:
  • Conformarse con la petición acusatoria de mayor gravedad, en los términos que luego veremos.

  • Presentar las conclusiones de defensa de inmediato y de forma oral.

  • Solicitar un plazo para presentar su escrito de defensa, a la vista de la pretensión acusatoria. En tal caso, se le emplazará para que lo haga en el plazo de cinco días. No obstante, el escrito se presentará en el Juzgado de lo Penal, dado que el Juzgado de Instrucción citará entonces a las partes para que comparezcan el juez de lo penal, en el lugar, día y hora que se señale para celebrar el juicio oral en el término máximo de quince días.

2.4.El juicio de conformidad

La mayor especialidad de este procedimiento se centra en este punto. El artículo 801 de la LECrim posibilita que si hay conformidad entre la mayor acusación y la defensa, pueda dictarse sentencia por el propio juez de instrucción, evitando así la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. La medida, orientada a la disminución del colapso de los órganos de enjuiciamiento, se fomenta mediante la concesión de un beneficio que consistirá en que el juez de instrucción impondrá la pena solicitada (y admitida por el acusado) pero reducida en un tercio, y lo hará aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código penal.
No obstante, esta conformidad privilegiada exige de dos requisitos que pueden no concurrir en todos los casos:
1) Los hechos objeto de acusación deben haber sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
2) Tratándose de pena privativa de libertad, es necesario que la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
No puede terminarse sin hacer referencia a la ejecución. Cuando el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez de Instrucción declarará oralmente la firmeza de la sentencia y resolverá en su caso sobre la concesión o denegación de la suspensión o sustitución de la pena.
A partir de esta decisión, la ejecución de la sentencia le corresponderá ya al juez de lo penal. No obstante, para facilitar el correcto cumplimiento de lo dispuesto, sin que existan lagunas de competencia que posibiliten la fuga u ocultación del reo, el legislador ha atribuido al Juez de Instrucción una mínima competencia en materia ejecutiva, estableciendo el artículo 801.4 que el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiéndose después las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

3.El procedimiento ante el Tribunal del Jurado

El procedimiento ante el Tribunal del Jurado se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo y surge en desarrollo de la previsión establecida en el artículo 125 de la Constitución española.
Artículo 125 CE

“Los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.”

3.1.Ambito de aplicación

De conformidad con el artículo 24 de su propia ley reguladora, para la incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado es preciso la concurrencia de tres aspectos: el objetivo, el subjetivo y el valorativo.
3.1.1.Aspecto objetivo
Es necesario, en primer término, que los hechos objeto de investigación judicial sean constitutivos de un delito cuya competencia venga atribuida al Tribunal del Jurado. Vienen estos fijados en el artículo 1 de la ley. Es evidente que la descripción de delitos que se realiza en el artículo 1.1 de la ley, es más amplia (por genérica) que la establecida en el artículo 1.2, debiéndose destacar que las Audiencias Provinciales –de forma unánime– dan prevalencia al número 2, recogiéndolo como un sistema de numerus clausus, sin perjuicio de la competencia ampliada a otros delitos que puedan venir de la mano de la conexidad.
Así pues, los delitos que son inicialmente competencia del Tribunal del Jurado son:
1) El homicidio y el asesinato (artículos 138 a 140 CP).
2) Las amenazas (artículo 169.1 CP), pero solo en el supuesto de que se trate de amenazas condicionales.
3) La omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 CP).
4) El allanamiento de morada (artículos 202 y 204 CP).
5) Los incendios forestales (artículos 352 a 354 CP).
6) La infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415 CP).
7) El cohecho (artículos 419 a 426 CP).
8) El tráfico de influencias (artículos 428 a 430 CP).
9) La malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 CP).
10) Los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438 CP).
11) Las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440 CP).
12) La infidelidad en la custodia de presos (artículo 471 CP).
Todo ello, siempre que estos delitos no sean competencia –por razón de la materia– de la Audiencia Nacional, en cuyo caso será esta la competente, con las reglas ordinarias que resulten procedentes.
El juicio ante el Tribunal del Jurado se realiza ante la Audiencia Provincial (su magistrado presidente será un magistrado de la Audiencia Provincial), salvo que alguno de los inculpados esté aforado al Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso se realizará antes el Tribunal del Jurado, presidido por un magistrado de este tribunal. Cuando el inculpado esté aforado al Tribunal Supremo, la jurisprudencia tiene establecido que será enjuiciado por este y no por el Tribunal del Jurado.
La conexidad es la cuestión que más problemas prácticos ha planteado respecto de la competencia del Tribunal del Jurado.
El artículo 5.2 de la Ley del Jurado dispone que la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos.
2) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello.
3) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
En todo caso, la ley establece que el enjuiciamiento de delitos conexos solo deberá realizarse por el Tribunal del Jurado en los supuestos en los que –de juzgarse los delitos separadamente– pueda romperse la continencia de la causa, es decir, que puedan recaer resoluciones contradictorias.
El problema se plantea cuando hay delitos conexos que no pueden ser juzgados separadamente y unos están atribuidos al Tribunal del Jurado y otros a un juez o tribunal profesional. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero del 2010, dispuso que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el delito conexo siempre que este delito se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquel o lograr su impunidad fuese alguno de los atribuidos al Tribunal del Jurado, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.
Para todos los supuestos en los que existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (por ejemplo, algunos supuestos de violación y homicidio), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.
3.1.2.Aspecto subjetivo

El artículo 24 de la ley exige que “resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”.

La exigencia supone que exista una persona determinada e identificable que aparezca como presunto autor de los hechos delictivos. No es preciso, eso sí, que estén identificados todos los presuntos autores (si fueren identificados después, nada empece la realización de nuevas comparecencias respecto de ellos).
En aquellos casos en los que se tenga noticia de la comisión de un delito competencia del Tribunal del Jurado, pero que se ignore la persona responsable, la investigación deberá seguirse por los trámites del procedimiento abreviado o sumario ordinario (en función al delito investigado), hasta la determinación del presunto responsable.
3.1.3.Aspecto valorativo
El artículo 24 de la ley condiciona la incoación del procedimiento a una previa valoración de su verosimilitud. Cuando deba indagarse la realidad o falsedad de los hechos, se hará por los trámites del procedimiento que corresponda.
Es evidente que las partes deberán recurrir el auto de incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando entiendan que no concurren las circunstancias que hemos analizado; en todo caso, si se incoara este proceso y, a la vista de lo actuado, se constatara que el delito cometido es distinto de aquel que inicialmente se consideró, nada impide que el proceso se transforme en diligencias previas, sumario ordinario o –incluso– juicio de faltas (art. 28 de la Ley del Jurado).

3.2.Tramitación de la fase instructora

3.2.1.Comparecencia
Una vez incoado el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción convocará al imputado a una comparecencia, así como al Ministerio Fiscal, resto de partes personadas. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír a las acusaciones y después al letrado del imputado. Las partes solicitarán aquí las diligencias que tengan por convenientes a su derecho o –en su caso– el sobreseimiento que corresponda.
3.2.2.El objeto del proceso
Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá si continua o no el procedimiento. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes.
No obstante, a diferencia de otros procedimientos, la petición de diligencias debe ajustarse a las indicaciones de la ley, pues debe observarse que el juez solo ordenará practicar aquellas diligencias de investigación que no puedan practicarse en la comparecencia a la que nos referiremos posteriormente y que sean imprescindibles para ordenar la apertura del juicio oral (art. 27). La regulación determina que las diligencias que se adelanten será excepcionales y normalmente quedarán limitadas a:
1) Las diligencias de aseguramiento a que hace referencia el artículo 13 de la LECrim.
2) La inspección ocular (art. 326 a 333).
3) Recogida del cuerpo del delito y piezas de convicción (art. 334).
4) Levantamiento del cadáver, autopsia o exhumación.
5) Testifical anticipada (solo por razones inaplazables que la justifiquen).
6) Entrada y registro.
7) Aportación de prueba documental.
En todo caso, y desde la defensa letrada, debe tenerse presente que no es preclusivo el plazo para la petición de diligencias de investigación anticipadas. Pasada esta comparecencia, las partes pueden pedir nuevas diligencias en los 5 días siguientes a la comparecencia o la práctica de la última de las diligencias acordadas, algo que permite buscar los contraelementos probatorios que se consideren precisos a la luz del resultado de la investigación.

3.3.Fase intermedia

Tiene un orden diferente al resto de procesos:
1) Escritos de acusación y defensa. Practicadas las diligencias anticipadas que hayan sido acordadas, se presentará escrito –en los términos del artículo 650 de la LECrim– por las partes acusadoras y por la defensa después. Los escritos contendrán la petición de apertura de juicio oral, sobreseimiento o acomodación a otro procedimiento, así como la prueba que se peticiona para su práctica en la audiencia preliminar.
2) Audiencia preliminar. La audiencia preliminar se inicia practicando las diligencias que se hayan pedido por las partes y que hayan sido admitidas por el Juez de Instrucción, debiendo destacarse que solo se admitirán aquellas diligencias que fueran necesarias para resolver sobre la apertura del juicio oral.
Una vez practicadas las pruebas, se vuelve a oír a las partes para que manifiesten lo que consideren sobre la apertura del juicio oral, trámite en el que pueden mantener su petición del escrito de calificación provisional o modificarlo en función a la prueba practicada. El juez puede excepcionalmente acordar diligencias complementarias antes de resolver, y su decisión final optará entre:
  • La transformación del procedimiento.

  • El sobreseimiento de la causa.

  • La apertura de juicio oral peticionada por alguna de las acusaciones.

Desde una consideración profesional, podemos destacar las siguientes circunstancias respecto de esta fase procesal (art. 32 y ss. LJ):
a) El auto de apertura del juicio oral no es susceptible de recurso ninguno. El resto de decisiones alternativas son susceptibles de reforma y apelación (subsidiaria o posterior al de reforma).
b) El auto de apertura de juicio oral debe concretar los hechos objeto de acusación y posteriormente no podrá acusarse por hecho distinto.
c) El juez nunca remitirá a la Audiencia Provincial –para enjuiciamiento– el contenido de la instrucción. El sumario quedará en el Juzgado de Instrucción, sin perjuicio de las copias o testimonios que tengan las partes, pero a la Audiencia Provincial se remitirá exclusivamente un testimonio de los siguientes documentos:
  • De los escritos de calificación de las partes.

  • De las diligencias de investigación que no sean reproducibles en el acto del juicio.

  • Del auto de apertura de juicio oral.

Esta es una de las características más llamativas de este proceso. Para garantizar un enjuiciamiento asentado en la prueba que se practique en el plenario, el órgano de enjuiciamiento (incluyendo el magistrado presidente) ignora el contenido de la instrucción y solo recibirán copia de aquellas diligencias de investigación que no puedan volverse a realizar en el acto del juicio oral (inspección ocular, entrada y registro, etc.). Es evidente que las partes tendrán testimonio de las declaraciones testificales, periciales o incluso del inculpado, pero ese contenido no trasciende a ninguno de quienes integran o integrarán el órgano de enjuiciamiento.

3.4.El juicio oral

El propio Juez de Instrucción emplazará a las partes para que comparezcan ante la Audiencia Provincial en el plazo de 15 días. Deben comparecer en ese plazo y al hacerlo deberán presentar escrito de cuestiones previas si desean hacer valer:
a) Cualquiera de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.
c) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
d) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
e) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.
f) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
El Magistrado-Presidente dictará después el auto de hechos justiciables, resolviendo además sobre las cuestiones previas planteadas y la admisión de la prueba propuesta. Debe recordarse una vez más que no puede proponerse como prueba documental la documentación de prueba personal practicada en la fase sumarial (p. ej., testimonios de las declaraciones de testigos).
Existirá una comparecencia para resolver las peticiones de excusas de los candidatos a jurados.
El día del juicio se extraen por sorteo nueve candidatos a jurados. Tras las preguntas de las partes, estas podrán recusar –sin causa o motivo– a un máximo de cuatro jurados las acusaciones y cuatro las defensas. A medida que se vayan haciendo valer estas recusaciones, se irá sacando un número igual de nuevos candidatos, hasta conformar los nueve miembros del jurado.
Posteriormente se despliega un igual proceso para designar los dos suplentes.
El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expliquen al jurado la razón de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo este tras oír a las demás partes.
Tras esta información al jurado sobre el objeto del juicio oral, se aborda el mismo en la forma establecida para el procedimiento ordinario, culminando con el trámite de conclusiones e informes, y la concesión al acusado de su derecho a intervenir en último lugar.
El Magistrado-Presidente elabora el objeto del veredicto, que son los hechos –de cargo o descargo– que han sido planteados por las partes y sobre cuya probanza ha de pronunciarse el jurado. No obstante, antes de entregarse el objeto del veredicto al jurado, se oirá a las partes sobre la conveniencia de incluir o excluir determinadas cuestiones. El juez resolverá la petición de las partes sin ulterior recurso, sin perjuicio de que las partes hagan constar su protesta para hacerlo valer en su eventual recurso contra la sentencia.
Obtenido el veredicto, se disolverá el jurado. Si el pronunciamiento es condenatorio, se inicia entonces (solo ante el Magistrado-Presidente) el juicio de la pena, en el que a la vista del pronunciamiento del jurado las partes informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá además a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el jurado hubiere emitido un criterio favorable a esta. Una vez cumplido, el juicio quedará visto para sentencia.
Debe observarse que este es el único procedimiento penal con doble instancia y control casacional. La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado es susceptible de recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y esta puede ser recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3.5.El juicio de conformidad

La conformidad cabe también en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. El artículo 50 de la Ley del Jurado dispone que procederá a la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto.
En la práctica, la conformidad suele gestionarse con anterioridad al día del juicio oral, evitándose con ello todos los trámites de constitución del jurado.
Conformidad encubierta
Debe observarse que la ley dispone que la pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos. En la práctica, no faltan territorios que cuando el acusado está de acuerdo con la acusación respecto de un delito de mayor pena, se realiza una comparecencia del acusado y se aborda una conformidad encubierta semejante a la que ya analizamos con ocasión del procedimiento ordinario, evitándose así también la constitución del jurado.

4.El juicio por delitos leves

Es el procedimiento oportuno para el enjuiciamiento de las infracciones penales calificadas como delito leve, siempre que no sean conexas a una infracción penal delictiva, pues en tal caso serán enjuiciadas en el proceso que corresponda al delito principal.

4.1.Competencia

El órgano competente para el enjuiciamiento es el Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de la infracción, con dos excepciones establecidas en el artículo 14.1 de la LECrim:
1) Cuando la competencia por razón de la materia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
2) Cuando –fuera de estos casos– se traten de faltas del artículo 620 (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones leves), artículo 626 (deslucimiento de bienes de dominio público o privado), artículo 630 (abandono de instrumentos peligrosos), artículo 632 (destrucción de flora o maltrato animal) y artículo 633 del Código penal (alteración del orden público en actos u espectáculos). En todos estos supuestos, la competencia del enjuiciamiento corresponde al Juez de Paz del lugar de la comisión y el recurso de apelación (en vez de ser competencia de la Audiencia Provincial) será competencia del Juez de Instrucción del partido judicial.

4.2.Especialidades

El procedimiento se caracteriza por carecer de fase de investigación. Los artículos 963 a 965 de la LECrim disponen que tan pronto como el juez competente tenga conocimiento de unos hechos constitutivos de delito leve, convocará a juicio oral.
Es evidente que en la práctica no siempre puede ser así. Existen numerosas ocasiones en las que resulta necesario o conveniente realizar ciertas indagaciones. No resultará posible convocar a juicio oral si se ignora la identidad concreta del denunciado o no será conveniente si no se practican determinadas diligencias, como valorar pericialmente una sanidad de la que dependerá la indemnización o incluso si los hechos son o no constitutivos de infracción penal (p. ej., lesiones por imprudencia cuya curación precisa solo una primera asistencia facultativa). En tales casos, el órgano judicial practicará unas mínimas diligencias, no de investigación, sino de preparación de juicio; y tan pronto como pueda constituirse la relación jurídico-procesal o se cuente con los elementos mínimos para abordar el enjuiciamiento, se señalará el juicio oral y se ordenará citar a las partes.
Existen tres modos de convocar a juicio oral
1) Si la policía tienen conocimiento de delitos leves de agresión, lesiones, amenazas, coacciones, injurias livianas, vejaciones o hurto y su conocimiento es competencia del mismo partido judicial en el que debe entregar el atestado, es la propia policía la que citará a denunciante, denunciado y testigos para que comparezcan –en el día y hora que haya convenido previamente con el juzgado– directamente en el juzgado para celebrar el juicio oral.
2) En los demás casos remitirá el atestado al Juzgado de Guardia. Si el Juzgado de Guardia no es el competente para el enjuiciamiento, se inhibirá a favor del que lo sea. Si fuera el competente para el enjuiciamiento, actuará de dos modos:
a) Si puede citar a las partes y testigos para el propio servicio de guardia, lo hará así.
b) En otro caso, citará para la fecha que corresponda, que la ley fija en un periodo máximo de 7 días.
Debe tenerse presente que la citación debe ser personal, en los términos fijados en el artículo 166 y ss. de la LECRim.
Por otro lado, la citación deberá ir acompañada de la denuncia o con expresión sucinta de los hechos denunciados (art. 962.2 y concordantes, de la LECrim). Deberá igualmente advertirse al citado que puede comparecer con abogado y que deberá asistir con las pruebas de que intente valerse (962.1 y 967.1).
Las citaciones que no satisfagan todas las exigencias que hemos indicado anteriormente, permiten que se pueda pedir la suspensión del juicio oral o (si esta petición fue desatendida) la nulidad del juicio oral y de la sentencia que le puso término (art. 238.2 de la LOPJ).
Es frecuente que alguna de las partes quiera contar con alguna prueba y que no tenga la posibilidad de traerla por sí misma (vg., algún testigo que no es de su ámbito de relaciones personales o documental). En estos casos, y con carácter previo a la celebración del juicio oral, la parte debería presentar un escrito al Juez de Instrucción para que cite o recabe esta prueba. La petición de la prueba el día del juicio resulta extemporánea, pues obliga a una suspensión con perjuicio de los asistentes, por lo que en la práctica forense suele ser rechazada.
La ley impone que se oiga primero al denunciante y la prueba que proponga, para oír después al denunciado y su prueba (art. 969.1 LECrim). En la práctica, la mayor parte de los juzgados siguen el esquema de oír primero al denunciante, luego al denunciado, para pasar después a la testifical de acusación y defensa y pericial de uno y otro. El esquema resulta perjudicial para la defensa, pues en el esquema legal el denunciado puede dar respuesta a todas las cuestiones que se suscitan por la acusación, teniendo conocimiento de la prueba en la que la acusación lo asienta. Es verdad que el esquema seguido por los tribunales es idéntico al que se prevé para el juicio oral por delito, pero debe observarse que en el enjuiciamiento de delitos, como quiera que ha habido una fase de instrucción, la defensa conoce las fuentes de prueba en la que se asienta la pretensión de la acusación y actúa en consonancia, lo que no ocurre en el juicio de faltas.
La incomparecencia justificada (por causas ajenas a la voluntad del afectado) justificaría la suspensión del juicio oral o –en su caso– la nulidad del mismo y de la sentencia que le puso término. En todo caso, debe ser probada la imposibilidad de asistencia y suele exigirse que se hubiera hecho valer para pedir la suspensión del juicio oral.
La comparecencia del denunciante es legalmente obligada, no obstante, la práctica forense suele abordar el juicio sin el denunciante, lo que –a falta de su testimonio– suele saldarse con una sentencia absolutoria por falta de prueba de cargo.
El artículo 970 de la LECrim dispone que si el denunciado reside fuera de la demarcación del juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio y podrá dirigir al juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
La facultad solo se prevé para el acusado –quien no se verá perjudicado en acudir fuera de su lugar de residencia, por una denuncia ajena cuya verosimilitud no ha sido analizada. No es una facultad que se permita para el denunciante, ni para el denunciado que vive en el lugar del juicio oral. Ambos solo pueden defender sus pretensiones en el oportuno debate contradictorio.
Rige en el juicio de faltas el principio acusatorio, por lo que la sentencia condenatoria no solo queda supeditada a la acreditación de la responsabilidad del denunciado, sino a que se haya pedido condena por alguna de las partes; sin que el juzgador pueda imponer pena superior a la interesada por estas.
En lo relativo a las responsabilidades civiles, al ser una acción civil acumulada, rige el principio de justicia rogada, que impide conceder más que lo reclamado.
El artículo 969.2 de la LECrim dispone que el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. La previsión supone la inasistencia del Ministerio Fiscal no solo en las faltas privadas (injurias), sino también en otras semipúblicas como son las de amenazas, coacciones, vejaciones (art. 620 del Código penal) o las de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código penal.
En esos casos, la afirmación en juicio de los hechos denunciados por parte del denunciante (que puede haber comparecido sin asistencia letrada), tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (art. 969 LECrim). La calificación se regirá así por el principio de iura novit curia (el juez conoce el Derecho) y la pena podrá recorrerse en toda la extensión prevista por el legislador.
La sentencia es recurrible en el término de cinco días desde su notificación y el recurso será en los términos expresados para el procedimiento abreviado en los artículos 790 a 792 de la LECrim.

Ejercicios de autoevaluación

1. A ha fallecido al ser apuñalado en una pelea en una discoteca:

a) La investigación se llevará como diligencias previas hasta que no conste que el dolo del autor era matarlo y no lesionarlo.
b) La investigación se llevará como sumario ordinario hasta que se sepa la persona a la que puede imputarse la muerte.
c) La investigación se incoará en un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
d) Cada juez tiene su propio criterio en cuanto al procedimiento a seguir, pero solo tiene importancia cuando vaya a abordarse el enjuiciamiento.

2. En el procedimiento ordinario...

a) el Juez de Instrucción decide si la prueba es bastante para abrir juicio oral al encausado.
b) termina la fase de investigación cuando se lo ordena la Audiencia Provincial.
c) la Audiencia Provincial abre juicio oral, a la vista de las fuentes de prueba que solo el instructor decide.
d) la Audiencia Provincial puede retornar el proceso a fase de investigación.

3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un procedimiento sumario...

a) puede recurrirse en apelación por cualquier causa ante el Tribunal Superior de Justicia.
b) puede recurrirse en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia si es por delito inferior a cinco años de prisión, si no, solo procede casación ante el Tribunal Supremo.
c) puede recurrirse en casación al Tribunal Supremo por quebrantamiento de ley. Por quebrantamiento de forma, debe ser recurrida en casación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
d) puede recurrirse en casación al Tribunal Supremo por las causas establecidas en la ley.

4. Las diligencias urgentes...

a) es un tipo de procedimiento.
b) es la forma en que se denomina la fase de investigación en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
c) es una subespecie del procedimiento abreviado.
d) es la forma en la que se obtienen perentorias fuentes de prueba en cualquier tipo de procedimiento.

5. M ha sido detenido vendiendo una papelina de cocaína y es puesto a disposición del Juzgado de Instrucción.

a) Procede la incoación de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
b) Procede la incoación de unas diligencias previas.
c) Procede la incoación de unas diligencias urgentes.
d) Procede la incoación de un sumario ordinario.

6. N ha sido detenido vendiendo CD con fonogramas no autorizados. Es trasladado al Juzgado de Guardia y el juez ha acordado tramitar los hechos como diligencias previas.

a) Está bien adoptada la decisión, mientras no se acredite que el importe de lo defraudado sea inferior a 400 euros.
b) Debe incoar juicio de faltas, que transformaría en diligencias previas si se acredita que lo defraudado excede de un valor de 400 euros.
c) Debe incoar diligencias urgentes.
d) Debe sobreseer las actuaciones hasta la presentación de denuncia por el perjudicado.

7. Un célebre artista atropella a un individuo en un enclave alejado de cualquier población y en un momento de nulo tránsito. El autor se da a la fuga y el atropellado pierde una pierna, si bien salva su vida por haber sido descubierto en la media hora siguiente al siniestro y ser trasladado inmediatamente al hospital. La policía detiene al autor por un delito de lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro.

a) Deberá incoarse un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
b) Procede incoarse unas diligencias previas.
c) Las lesiones se ajustarán al procedimiento abreviado y la omisión del deber de socorro a un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
d) Debe incoarse un sumario, porque se enfrenta a penas conjuntas superiores a los 9 años de prisión.

8. En el término municipal de Das (perteneciente al partido judicial de Puigcerdà), B denunció a su vecino J por haberle insultado a la salida de su casa. El juez de Puigcerdà ha incoado juicio de faltas y os ha citado para juicio.

a) Procede impugnar la competencia por ser competencia del Juez de Paz de Das.
b) El Juez de Paz de Das hizo bien en inhibirse a Puigcerdà, pues el Juez de Paz no es licenciado en Derecho.
c) Deberían ser juzgados por el Juez de Paz de Das, salvo que el superior –como así ha sido– admita la competencia.
d) Es competente el juez de lo penal.

9. No consta la citación a juicio de faltas de vuestro cliente. El día del juicio compareció sin letrado –no consta cómo supo del enjuiciamiento–, pero fue condenado en sentencia. Os ha encomendado la apelación.

a) Nada podemos hacer, pues al haber comparecido, se subsanan los defectos de la citación.
b) La infracción nos permite pedir la nulidad del juicio oral y la sentencia, por no constar que se informara a nuestro cliente de sus derechos a servirse de un abogado y de comparecer con la prueba de la que intentara valerse.
c) La infracción nos permite pedir la absolución, por no constar la correcta citación.
d) Los defectos de citación no tienen trascendencia, pues no hay indefensión material.

10. El juicio se abordó sin citar a nuestro cliente, que ha sido condenado.

a) El tribunal solo puede acordar la nulidad del juicio oral y de la sentencia si lo pide alguna de las partes. En modo alguno puede acordar de oficio la nulidad.
b) Debemos pedir solo la absolución.
c) Como el tribunal puede declarar la nulidad, es conveniente que pida la nulidad, pero lo que no puede olvidar es pedir la absolución y –subsidiariamente– la minoración de la pena.
d) Pediremos la nulidad y por si se desestima –supuesto improbable– anunciamos que se nos dé traslado para interponer los motivos de revocación.

Solucionario

a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
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d) Correcto.

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c) Incorrecto.
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d) Incorrecto.

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c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

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c) Incorrecto.
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a) Correcto.
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d) Incorrecto.