xmlns:xi="http://www.w3.org/2003/XInclude" xmlns:qti="http://www.imsglobal.org/xsd/imsqti_v2p1" Proceso penal Proceso penal

El juicio oral en el procedimiento abreviado y la sentencia

  • Pablo Llarena Conde

     Pablo Llarena Conde

    Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PID_00222528

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1.Actuaciones precedentes al juicio oral

La fase de juicio oral arranca con la recepción, en el Juzgado de lo Penal o en la Audiencia Provincial, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción.
Recibidas estas –y aun cuando la ley no lo diga– se procederá a la dación de cuenta y, en su caso, a la designación de un magistrado ponente que asuma el examen de la prueba propuesta por las partes e informe al tribunal en los términos del artículo 147.2 de la LECr. Una vez hecho se dictará auto señalando dia y hora para la celebración del juicio oral, con admisión de las pruebas propuestas que se consideren pertinentes y rechazo de las demás.
Aunque no se recoge expresamente en la ley, en la práctica se despliega una fase de admisión, en la que el órgano jurisdiccional analiza de oficio la concurrencia de eventuales vicios determinantes de nulidad (1) o la concurrencia de vicios procesales subsanables (2) . Un control que en la práctica posibilita numerosas correcciones –directas o mediante la devolución a los Juzgados de Instrucción– sin necesidad de esperar a la alegación de parte en la fase de cuestiones previas del juicio oral.
(1) Art. 240.2 de la LOPJ
(2) Art. 243 y 11.3 de la LOPJ
El párrafo segundo del artículo 785 de la LECrim dispone que el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral no es susceptible de recurso ninguno; justificándose la innecesariedad del recurso de reforma (o súplica) con el argumento de que al inicio de las sesiones del juicio oral las partes pueden reproducir su petición de admisión de las pruebas denegadas y considerando además que la indebida denegación puede hacerse valer nuevamente en el recurso contra la Sentencia (art. 786.2 LECrim).
No obstante ello, la imposibilidad de recurrir el auto impide discutir la oportunidad de la fecha de señalamiento, lo cual resulta contradictorio con el esfuerzo legislativo de ofrecer criterios explícitos de ordenación de los señalamientos en el párrafo siguiente del artículo 785 y excluye de revisión una decisión judicial que puede afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE) o al derecho de todo preso a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia.
Tampoco se posibilita la revisión de la decisión relativa a la práctica o denegación de prueba anticipada (la que se pide realizar tras la recepción de la causa y con carácter previo al juicio oral), siendo como es que la denegación resultará irreparable si verdaderamente la prueba peticionada no puede abordarse ya en el acto del plenario.
Es evidente que las partes tendrán conocimiento de la fecha y lugar de celebración de juicio oral mediante la notificación de este auto y su citación. No obstante, en la eventualidad de que la víctima no esté constituida en parte, la nueva regulación legal introduce la obligación de informarle de estos extremos, facilitándose así la satisfacción del derecho de la víctima mediante el seguimiento del proceso. El legislador generaliza así una consideración procesal con la víctima que había iniciado ya el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Así, el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abril), dispone que toda víctima que haya renunciado a ese derecho será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:
1) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.
2) La sentencia que ponga fin al procedimiento.
3) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga de este.
4) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.
5) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación, y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.
6) Las resoluciones de ejecución a que se refiere el artículo 13 de la ley reguladora de su estatuto.

2.El juicio oral

2.1.El arranque del juicio oral

2.1.1.Asistencia e inasistencia de las partes al juicio oral
Estudiaremos aquí las consecuencias de la inasistencia al juicio oral:
1) Consecuencias respecto a la inasistencia de la parte acusada penalmente. Dispone expresamente el artículo 786 de la LECrim que, para que el juicio oral pueda abordarse, ha de comparecer necesariamente el acusado y el abogado defensor. La afirmación merece determinadas precisiones:
a) Abogado. La presencia del abogado del acusado es la única exigencia no dispensable bajo ninguna circunstancia. La exigencia legal (art. 786 LECrim) resulta coherente con el artículo 6.3.c del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como con el artículo 14.3 b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resultando especialmente reforzada a la luz del novedoso artículo 767 de la LECr. La suspensión en caso de inasistencia del letrado resulta por tanto obligada, sin perjuicio de depurar la responsabilidad derivada de la desatención de sus obligaciones en los términos de los artículos 552 y ss. de la LOPJ o incluso como delito cuando motive la suspensión de una causa con preso, tal y como se prevé en el artículo 463.2 del CP.
b) Acusado ausente. Pese a la previsión general, la ley procesal establece unos supuestos en los que la comparecencia del acusado sí es dispensable a la hora de abordar el enjuiciamiento.
El legislador faculta el enjuiciamiento en ausencia del acusado en supuestos de pena privativa de libertad de hasta dos años. El enjuiciamiento en contumacia se orienta a una mayor celeridad y no puede asentar una alegación de indefensión, más aún cuando la asistencia letrada se ha generalizado a todos los inculpados desde el inicio de la investigación judicial –lo que asegura un perfecto conocimiento de las consecuencias de la ocultación– y cuando el artículo 793 reconoce el recurso de anulación para la eventualidad de resultar condenado en su ausencia.
En todo caso, debe destacarse respecto al enjuiciamiento en ausencia de aquellos a quienes se pide una pena de hasta dos años de prisión:
  • Que el límite punitivo legalmente previsto se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria –que es aquella de la que el acusado resulta informado–, constituyendo un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria y sin conocimiento del ausente (3) .

  • Que no podrá tener lugar el enjuiciamiento en contumacia cuando esta no sea debida a la personal y libre decisión del acusado, siendo obligada la suspensión si la inasistencia obedece a circunstancias que –objetivamente consideradas– imposibilitan o entrañan un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia (4) .

  • Tampoco cabrá el enjuiciamiento en ausencia cuando el acusado no haya sido citado personalmente o en el domicilio o persona que hubiere señalado para recibir notificaciones, o cuando no haya sido advertido de que las citaciones en tal domicilio o persona permitirían la celebración del juicio en su ausencia si la pena pedida no excediera de dos años de prisión.

  • El enjuiciamiento deviene imposible también –con independencia de cuál sea la consideración del órgano juzgador– cuando ninguna de las partes acusadoras pida la continuación del juicio, pese a la ausencia del acusado. No obstante, en los escasos supuestos en los que las acusaciones no interesen la celebración del juicio en ausencia y reclamen la presencia del acusado en el juicio oral, obvio es concluir que la incomparecencia del acusado no podrá comportar la adopción de ninguna medida cautelar personal por parte del órgano jurisdiccional sin antes abordar un nuevo señalamiento para el que el acusado habrá de ser citado personalmente y con apercibimiento expreso de su obligación de comparecencia y de las eventuales consecuencias de la desatención. De otro modo se estaría acordando la prisión de alguien que abordó una actuación respecto de la que había sido informado que estaba autorizado para hacerla.

Cumplidos estos requisitos, y oída además la defensa (no solo del ausente, sino del resto de coacusados), podrá el órgano jurisdiccional acordar el enjuiciamiento si considera que el resto de pruebas aportan los elementos necesarios para ello. El incumplimiento de tales exigencias llevará a la anulación del enjuiciamiento, tanto en la resolución que pueda dictarse en apelación, como en virtud del meramente rescindente recurso de anulación (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25-2-2000).
c) Supuestos de varios acusados. El artículo 786.1 establece –contrario sensu– la necesidad (coherente con el propio artículo 746.5) de suspender el enjuiciamiento en aquellos supuestos en los que siendo varios los acusados, alguno de ellos dejare de comparecer por causa justificada y legítima.
En la eventualidad de que la incomparecencia no aparezca justificada, se recoge la solución de poderse continuar el juicio contra los asistentes (contra el ausente solo podrá continuar en los términos que ya hemos visto) si el órgano jurisdiccional así lo considera. Esta decisión de continuación del juicio respecto de los acusados comparecidos sí puede abordarse de oficio, si bien ha de oírse previamente a las partes al respecto. Es evidente que la decisión de suspensión o de continuación respecto de los acusados asistentes vendrá orientada por el pronóstico de localizar al inasistente, así como por la suficiencia probatoria y la imposibilidad fáctica de que los acusados presentes puedan ocultar su responsabilidad mediante la participación en los hechos que puedan atribuir al incompareciente.
2) Consecuencias de la inasistencia a juicio oral del resto de las partes (acusadores o responsables civiles). Resultando inabordable el enjuiciamiento de un delito público o semipúblico sin la asistencia del Ministerio Fiscal (art. 3.4 de su estatuto orgánico), la redacción del artículo 786 evidencia la posibilidad de iniciar el plenario pese a la inasistencia de la acusación particular o del actor civil, por poder entenderse la incomparecencia como un desistimiento tácito salvo que se haya adelantado la voluntad de continuar en el proceso y la imposibilidad de comparecer por causa justificada.
Del lado pasivo del procedimiento, la posibilidad de abordar el enjuiciamiento sin la asistencia del responsable civil viene recogida expresamente en el párrafo tercero del artículo 786.1, siempre que la inasistencia carezca de justificación y haya sido citado en debida forma. La previsión legal es coherente con su condición de mera parte civil y la posibilidad de que tales cuestiones sean solventadas en rebeldía del demandado (art. 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que la misma comporte indefensión cuando se concedió la posibilidad de asistir y fue desatendida por la parte.
2.1.2.Las cuestiones previas
El juicio oral comenzará con la lectura por el secretario de los escritos de acusación y defensa (art. 786.2 LECrim). Seguidamente, el juez o tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
Las pruebas que ahora se propongan han de aportarse por el proponente, de suerte que –de admitirse– se esté en condiciones de proceder a su práctica inmediata. Debe saberse que no se admitirán las pruebas que no se pongan a disposición del tribunal.
Indica la ley que el juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas y que frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Debe destacarse, sin embargo, que la actual orientación jurisprudencial entiende que la exigencia de que “el juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas”, no supone que haya de decidir de inmediato sobre el fondo, sino que la resolución ha de ser sobre la actuación adecuada para solventar la cuestión, lo cual incluye también la posibilidad de acordar posponer o demorar la decisión al momento de dictar sentencia cuando así lo aconseje la perentoriedad y precariedad del trámite previo.
STS de 3-2-1998

La STS de 3-2-1998 (con cita de la de 31-5-94, 12-5-95 ó 3-4-96 entre otras) recuerda que con relación “a la competencia del órgano judicial, a la suspensión del juicio oral y a las pruebas que se hayan propuesto o se propongan en tal momento, constituyen cuestiones jurídicas sobre las que el órgano judicial ha de pronunciarse en el acto, en cuanto irrepetibles y afectantes al desarrollo posterior del plenario. Sin embargo, las restantes cuestiones, entre ellas las relativas a las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, al ser susceptibles de reiteración en el plenario (v. artículo 678 LECrim), pueden ser resueltas también en la sentencia, sin que respecto de las mismas pueda hablarse de preclusión.”

2.1.3.La conformidad entre acusación y defensa
La conformidad supone un intento de conciliación entre los principios de legalidad y de oportunidad. Es lo que se ha llamado un supuesto de oportunidad reglada; una legalidad opuesta a la arbitrariedad y distinta de la mera oportunidad ajena a la ley y alejada de reglas o pautas preestablecidas (Ruiz Vadillo). Reconociéndose la virtualidad del convenio entre las partes, existen, sin embargo, limitaciones infranqueables asentadas en las que los intereses defendidos en el proceso penal afectan al propio interés del Estado y van más allá de los particulares; razón esta que justifica que el legislador haga un tratamiento detallado del instrumento.
No es este artículo el único en el que la LECrim regula la conformidad del acusado. Además del proceso por aceptación de decreto estudiado en el tema anterior, en el procedimiento ordinario (sumario) la conformidad está admitida tanto con carácter previo al juicio oral (art. 655), como en el propio acto del plenario (art. 694). Por su parte, en el procedimiento abreviado (art. 784.3) se reconocen dos formas distintas de llegar a este modo anormal de terminación del proceso antes de alcanzarse la fecha de señalamiento del juicio oral:
1) presentando escrito de defensa en el que se manifieste la conformidad con la acusación y
2) facultando que ese acuerdo entre las partes pueda tener lugar en cualquier momento anterior al día del juicio oral, aun cuando la estrategia de defensa hubiera sido inicialmente la de presentar escrito de oposición a las acusaciones formuladas.
Es esta última posibilidad procesal una novedad que permite la conformidad anticipada, evitando las molestias que conllevaría para peritos, testigos, partes, y la Administración de Justicia en general, que el acuerdo no pudiera tener lugar hasta la fecha en la que todos hubieren ya comparecido a juicio.
No obstante, la conformidad más frecuente en la práctica es aquella que se demora hasta el acto mismo del plenario, regulándose en el artículo 787 de la LECrim. La ley se ocupa de esta conformidad después de referirse a la audiencia preliminar (la fase antes explicada de cuestiones previas) y antes de establecer la regulación del periodo de prueba. La ordenación ha asentado críticas doctrinales (Lamo Rubio) que entienden ilógico comenzar por celebrar la audiencia preliminar cuando el acusado tiene intención de conformarse. La objeción carece de asiento, pues lo cierto es que la ley no exige pasar por el trámite de cuestiones previas antes de debatir sobre la conformidad, ya que la audiencia preliminar únicamente se abre en la eventualidad de que las partes lo entiendan necesario y visto también que lo único que exige la ley con relación al momento de la conformidad es que se aborde con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba, evitando con ello que pueda recurrirse a la conformidad en atención a la fuerza o sentido indicativo de algunas de las diligencias de prueba ya practicadas.
En este momento la ley permite que la defensa, con la conformidad del acusado presente, pueda pedir al juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto.
En todo caso, la ley establece dos submodalidades en la conformidad prestada en el acto del juicio oral:
1) La conformidad con pena no superior a los seis años de privación de libertad (o penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su duración) obliga al juez a dictar sentencia acorde con lo peticionado por las partes.
2) En la conformidad con pena superior (5) se deja libertad de criterio para que el juez o tribunal pueda aceptar el acuerdo alcanzado por las partes y dictar sentencia que lo recoja o, por el contrario, ordenar la continuación del juicio oral. No existe pues obligación legal del juzgador de aceptar en este caso el relato histórico convenido por las partes.
En todo caso, el artículo 787.1 de la LECrim condiciona la obligatoriedad de dictar la sentencia de conformidad peticionada por las partes, no solo a que la pena sea inferior a seis años de prisión, sino a que concurran los requisitos establecidos en los apartados siguientes, y que no son otros que los siguientes:
1) Que el acusado acepte el relato histórico convenido por las partes. La previsión es lógica considerando la inexistencia de prueba en este momento procesal –fuera de la sumarial no valorable (6) – y a la vista también de la falta de debate; manifestándose en esto la conformidad como una confesión vinculante.
2) Que el juez o tribunal entienda que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. En la eventualidad de que entienda que calificación o pena son incorrectas a la vista de los hechos consentidos, el juez o tribunal deberá interesar a la acusación (lo que evidencia una actuación judicial de garantía de legalidad in bonan partem) si ratifica su petición o si la modifica en términos tales que hagan la calificación correcta o procedente la pena solicitada y solo en la eventualidad de que se produzca la acomodación de la acusación a los planteamientos judiciales y que el acusado preste de nuevo su conformidad, el juez o tribunal podrá dictar sentencia de conformidad. En caso contrario no existirá más salida que la celebración y terminación ordinaria del juicio oral.
Debe destacarse que el hecho de que el análisis judicial vaya más allá de la corrección de la calificación, para adentrarse en la propia procedencia legal de la pena solicitada, evidencia que el control judicial no solo ha de llegar a la determinación del delito que los hechos constituyen, sino que ha de comprender también la valoración de concurrencia de subtipos atenuados, la consideración legal de la participación en ellos del acusado, la determinación de concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, el propio grado de perfeccionamiento del delito, la consideración del error o del caso fortuito si los hechos aceptados lo permiten, la ponderación de concurrencia de excusas absolutorias, la eventual ausencia de condiciones objetivas de punibilidad o procedibilidad o cualquier otra circunstancia que pueda comportar una extinción o minoración de la responsabilidad criminal.
3) Que el juez no albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad. En esta coyuntura no ha incorporado el legislador la exigencia de que las dudas sean fundadas. No obstante, resulta elemental siendo como es que la prevision legal de continuar el juicio en estos casos supone la negación plena del derecho de disponibilidad arbitrado por el legislador como mecanismo de defensa. Aun así, deben distinguirse dos supuestos: el primero es aquel en el que el tribunal albergue dudas sobre si la conformidad del acusado ha sido prestada libremente; el segundo supuesto tendrá lugar cuando el juzgador se represente que el consentimiento ha sido prestado sin alcanzar a la comprensión de sus consecuencias, excluidos –claro está– los supuestos en los que la confusión sea subsanable con la mera reiteración de la información.
4) El juez podrá ordenar también la continuación del juicio, pese a la conformidad del acusado, cuando entienda fundada la petición de su defensa de continuar el enjuiciamiento. La posibilidad es una importante restricción del ámbito que a la autodefensa del acusado otorga nuestro procedimiento penal (7) y dado que es la negación misma del derecho reconocido por el legislador al introducir la institución de la conformidad, no parece superflua la exigencia de que sea fundado ese desprecio de la voluntad del acusado; debiendo entenderse la fundamentación, tanto en sentido interno –concebido como la adecuación con el derecho de la decisión judicial–, como externo, es decir, habiéndose de exteriorizar las razones objetivas que llevan al órgano jurisdiccional a tomar la decisión impeditiva del ejercicio del derecho.
No puede terminarse el análisis del juicio con conformidad entre las partes, sin destacar (art. 787.5) que no vinculan al juez o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad criminal; pero que –sin embargo– la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal tiene reconocido el hecho de que la conformidad de las partes afecta a la propia responsabilidad civil (STS 7-6-1988) y que el tribunal está vinculado por ella (STS 1-12-1992).
En cuanto a la posibilidad de recurrirse las sentencias dictadas de conformidad entre las partes, el artículo 787.6 de la LECrim dispone que cabe tal posibilidad cuando la sentencia no respete los requisitos o términos de la conformidad, pero que el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
El precepto, de novedosa incorporación al texto legal, no hace sino incorporar la doctrina jurisprudencial establecida (8) en el sentido de excluir de la casación –y de cualquier otro recurso– la sentencia dictada de conformidad con la defensa. Hay que tener en cuenta lo que afirma el Tribunal Supremo.
STS 7-5-1992

“La conformidad, en trámite y en el juicio oral, es un acto procesal unilateral, sin intervención de las demás partes y, por consiguiente, del Ministerio Fiscal... Por ello la conformidad total o absoluta y la parcial o limitada impiden ya, si el Tribunal actuó correctamente, destruir en casación, o en cualquier otra vía impugnativa, lo que fue objeto de conformidad.”

Sentencias como la de 1-3-1988 o 7-11-1990 estimaban que las sentencias “de conformidad” solo eran recurribles:
1) por las acusaciones, cuando absolvieran al acusado o acusados, o les impusiera pena menos grave que la consentida, y
2) por los acusados, cuando se les hubiera condenado a pena superior a la mutuamente aceptada.
Todos estos supuestos quedan ahora englobados en la posibilidad de recurrir por no haberse respetado los requisitos (concretamente, los del artículo 787.3) o términos de la conformidad. No obstante, la actual previsión sí sale al paso de otras resoluciones más incomprensibles, como la mantenida por el TS en su auto de inadmisión 1207/99, de 5 de abril del 2000, en el que deniega la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de conformidad, en la que precisamente se aducía por el recurrente no saber lo que hacía al consentir; cuestión que hoy justificaría el recurso rescindente por no respetarse los requisitos de la conformidad.

2.2.La fase de práctica de la prueba

2.2.1.Cuestiones generales
Hay que tener en cuenta los principios de inmediación y contradicción y el principio de concentración.
Los principios de inmediación y contradicción
La vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ponen en evidencia que toda la actividad probatoria debe realizarse en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, “de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes” (STC 16-1-92 y STS 20-9-91 o 12-12-90), sin que exista más excepción que los supuestos de prueba anticipada y de prueba preconstituida (9) .
(9) STC 40/97, de 27 de febrero ó 153/97, de 29 de septiembre
Debe entenderse que prueba anticipada es aquella en la que se adelanta la contradicción (STC 303/93) con carácter excepcional, ante la necesidad de asegurar unos medios de prueba que no podrán practicarse en el juicio oral por determinadas razones, abordándose siempre con la intervención del órgano jurisdiccional (de instrucción o el propio del enjuiciamiento) y con postulación y régimen de ejecución semejante al que hubiera resultado aplicable en el acto del juicio oral, debiéndose introducir posteriormente en la contradicción del plenario mediante su lectura. Son las previsiones de los artículos 448 y 476 de la LECrim en la fase de instrucción y 657 y 785.1 una vez abierto el juicio oral.
Por el contrario, por prueba preconstituida deben entenderse aquellas diligencias de investigación que, por no poderse reproducir en el acto del plenario, se convierten en prueba mediante su lectura en él y con sometimiento a la contradicción de las partes. Destaca entre ellas la Diligencia de Entrada y Registro (STC 18-9-2002), habiéndose considerado jurisprudencialmente también las declaraciones de testigos que no pueden comparecer a juicio (art. 730 y STS 3-11-2000), los informes periciales de laboratorios oficiales cuando las partes no han manifestado su disconformidad (STS 23-10-2000), los certificados médicos o partes hospitalarios en iguales términos (STC. 24/91) o la rueda de identificación hecha a presencia judicial (29-9-2000). De adverso, no han merecido tal consideración la rueda policial o el registro policial de vehículos (STS 22-11-2000). El test de alcoholemia solo valdrá como prueba en la medida en que se haya observado la legalidad en su práctica –con particular observancia de la información de derechos de reiteración o contranálisis– (STC 100, 103, 145 O 148/85, 22/88, 5/89 o 3/90), que se ratifique en el juicio oral por los agentes actuantes (STC 22 o 89/88, 145/87, 100 o 103/85), o por el acusado (STC 24/92), sin validez de la mera lectura, y exigiéndose además que se hayan practicado pruebas que evidencien una afectación alcohólica en la conducción y no la mera superación de una determinada tasa (STC 5/89).
Mención independiente merece el valor probatorio de los atestados. Estos no pueden erigirse como medios de prueba, pues el propio artículo 297 de la LECrim los define como mera denuncia, es decir, son el objeto mismo de la prueba (10) , no obstante podrán funcionar como prueba preconstituida en aquellos supuestos en los que concurran las siguientes exigencias:
  • que los datos a los que se atribuye el valor probatorio sean datos objetivos y verificables;

  • que no sean reproducibles en el acto del juicio oral;

  • que se haya practicado con estricta observancia de los artículos 292 y 293 de la LECrim;

  • que hayan sido traídos a contradicción mediante su lectura en el acto del plenario y

  • que no constituyan el objeto mismo del procedimiento.

El principio de concentración
El artículo 788.1 dispone que la práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Añade que excepcionalmente podrá acordar el juez o tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del juez o miembro del tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo.
La unidad de acto que se impone es garantía de eficacia de los principios de oralidad e inmediación. En cualquier caso no es una exigencia absoluta, pues hay una posibilidad de suspensión, siempre con sujeción a un doble requisito:
1) que la suspensión no exceda del límite máximo de 30 días –lo que se garantiza con sanción de nulidad de lo actuado– y
2) que se respete su excepcionalidad con el resguardo de ser oportuna únicamente por las causas tasadas por el legislador en el artículo 746 de la LECrim.
De entre los supuestos en los que puede acordarse la suspensión de conformidad con el artículo 746, destaca –por su frecuencia práctica– la previsión de su número 3 de incomparecencia de los testigos:
1) En cuanto a la oportunidad de suspensión por esta causa, la jurisprudencia exige que la prueba sea:
a) pertinente, en el sentido de oportuna y adecuada por tener relación con la cuestión que se analiza y ser hábil para formar la convicción del Tribunal (11) ;
b) que sea necesaria, en el sentido de indispensable y forzosa para evitar la indefensión, y
c) que sea posible.
2) En lo relativo a la legitimación para interesar al juzgador la suspensión de la vista, debe destacase que –alejándose de la posición tradicional de atribuir la facultad únicamente a la parte proponente– no faltan sentencias de nuestro Tribunal Supremo (12) que reconocen tal capacidad de solicitud a la parte que no hubiera propuesto al testigo incomparecido si, a la vista del transcurso del juicio, resulta necesario. De otro lado, existen también sentencias (13) que en caso de denegación de la suspensión, y frente a la obligación de consignación del interrogatorio, liberan de dicha carga en aquellos excepcionales casos en los que su contenido sea obvio (11-4-91).
2.2.2.El modo de practicarse
La práctica de la prueba se realizará siempre con un esquema procesal específico consistente en que –salvo que el tribunal resuelva otra cosa– se tomará primero declaración a los acusados, sucediéndose después la prueba testifical, pericial y documental (incluyendo aquí las pruebas videográficas o fonográficas).
La declaración del acusado deberá realizarse –con instrucción y respeto de sus derechos– con sujección a lo dispuesto en los artículos 691 y 693 de la Ley Procesal.
La prueba testifical debe practicarse en los términos fijados en los artículos 701 a 722 de la LECrim, cuya detenida lectura es obligada para todo estudiante. En todo caso, deben significarse dos cuestiones esenciales:
1) Que las preguntas no pueden ser sugestivas o capciosas.
2) Que los letrados deben formular las preguntas para un relato espontáneo de los extremos que se indagan, sin que se pueda hacer referencia a las manifestaciones que sobre la misma cuestión haya hecho el testigo en otras declaraciones anteriores. El artículo 714 de la LECrim dispone que solo cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de esta por cualquiera de las partes. Añadiendo que después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.
La prueba pericial se regula en los artículos 723 a 725 de la LECrim, y en el procedimiento abreviado no tiene más especialidad (art. 788.2) que la exigencia de un único perito, en contraste con los dos peritos que para el procedimiento ordinario exige el artículo 459; así como la novedad introducida por la Ley Orgánica 9/2002 de tener carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
Debe sintetizarse también que el orden de los interrogatorios será interviniendo primero el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones despues, para terminar las defensas y cerrar el letrado del acusado que responda.
Por último, si bien es cierto que los principios de inmediación y contradicción obligan a que la sentencia descanse en la prueba practicada en el plenario, el artículo 730 permite la lectura –a instancia de cualquiera de las partes que hubiere propuesto la prueba– de las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral; precepto que faculta la lectura de testimonios documentados en fase sumarial, en aquellos supuestos en los que el testigo no comparezca al acto del juicio por estar en ignorado paradero o haber fallecido.
2.2.3.Las reglas de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida
La jurisprudencia americana configuró una regla básica del sistema acusatorio, proclamando que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en las enmiendas Cuarta, Quinta, Sexta y Decimocuarta de la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados.
La regla es hoy el producto más visible del proceso penal de garantías, pero se ha ido fraguando de manera controvertida a lo largo de un siglo por la jurisprudencia norteamericana y es base a numerosos desencantos en la opinión pública.
La jurisprudencia americana explicitó en el caso Calandra que la regla de anulación de la prueba ilícitamente obtenida no era un componente esencial de la Cuarta –y por extensión Quinta y Sexta enmienda– sino que era un mero remedio disuasorio de creación meramente jurisprudencial.
Esa concepción de que la nulidad de la prueba no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental que se trasgrede, determina que su exclusión no sea algo a lo que el perjudicado por la prueba tenga derecho, sino que si la exclusión se produce como consecuencia exclusivamente de una opción o decisión externa, que el Tribunal Supremo de los EE. UU. asentó razones disuasorias. La regla de exclusión se justifica por servir para hacer efectivos los derechos procesales constitucionales mediante su eficacia disuasoria de futuras violaciones de los mismos por las fuerzas del orden. Es pues una regla calculada para evitar disuadiendo, no para reparar.
Por esa misma razón disuasoria, la regla de exclusión expandió su alcance con la llamada teoría del “fruto del árbol envenenado”, que recoge que aun cuando los materiales probatorios fueran obtenidos lícitamente, estos serán nulos si se obtuvieron aprovechando la información contenida en materiales probatorios que supusieran a su vez la violación de derechos constitucionales del acusado.
En todo caso, la razón disuasoria permitió relativizar la regla de exclusión, es decir, se reconocieron supuestos en los que siendo la fuente de prueba transgresora de los derechos fundamentales del ciudadano, se admite la validez de la indicación que aporta. Excepciones que son igualmente trasladables a la teoría del fruto del árbol envenenado, esto es, a aquellas pruebas cuya transgresión de los derechos constitucionales es meramente indirecta o derivada.
Surgieron así los siguientes supuestos de validez de la prueba ilícita:
1) La excepción de buena fe. Consistente en que en aquellos casos en los que un agente de policía haya llevado a cabo un registro y obtenido pruebas confiando de buena fe en la validez de una autorización judicial previamente obtenida, que posteriormente es declarada nula, los derechos procesales constitucionales contenidos en la Cuarta Enmienda no podrán tenerse por violados y, por tanto, no procederá aplicar la regla de exclusión.
La buena fe del agente policial pasará, sin embargo, por la exigencia de que:
a) Haya obtenido la autorización de un juez neutral e independiente (juez natural).
b) Se haya obtenido en base a una declaración jurada.
c) Esté fundamentada en indicios reales de criminalidad.
d) Precisando la orden claramente el apoderamiento que se les concede.
2) La excepción de la tacha. Según la cual las acusaciones podrán aportar a juicio pruebas ilícitamente obtenidas cuando tengan por objeto poner en duda la veracidad de las afirmaciones del acusado, cuando se haya producido una discrepancia con relación a las que fueron sus declaraciones anteriores y se sugiera de ese modo la existencia de un perjurio. La excepción pretende así impedir que el acusado se aproveche indebidamente de la protección de la regla de exclusión y subvierta las garantías procesales.
3) La excepción de error inocuo. Operativa en la segunda instancia supone que, cuando una prueba inadmisible no fue debidamente excluida en primera instancia y se dictó una sentencia condenatoria, no procede la anulación de la sentencia por esa causa si el defecto es considerado por el Tribunal de Apelación irrelevante para el resultado final del caso.
Paralelamente, existen también excepciones a la regla del fruto del árbol envenenado, es decir, supuestos en los que se considerará válida la prueba que no quebrantaba un derecho fundamental, pero se había llegado a ella como consecuencia de una previa actuación de quebranto de los derechos constitucionales. Son estas las siguientes:
1) La doctrina de la fuente independiente, que establece que aunque la fuente ilegal hubiese obligado a excluir la prueba derivada, si la obtención de la misma prueba se realizó también a partir de otra fuente adornada de todos los requisitos constitucionales no procederá aplicar la doctrina del fruto de árbol envenenado.
2) La doctrina de la fuente independiente se complementa además con la del descubrimiento inevitable (o fuente independiente hipotética), por la que cuando se tenga la certeza de que la prueba obtenida como consecuencia de la ilegalidad originaria, de todos modos hubiese acabado siendo posteriormente obtenida por medios legales –aquí es meramente un juicio hipotético–, la prueba derivada se considerará admisible.
3) La doctrina de la conexión atenuada según la cual, aun cuando pueda apreciarse la existencia de una relación causa-efecto entre la comisión de la ilegalidad originaria y la obtención de una prueba, no procederá aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión cuando la conexión esté suficientemente atenuada como para que la ilegalidad originaria no pueda considerarse que haya alcanzado a viciar también la prueba idealmente derivada.
La determinación de cuándo se entenderá que la conexión ha sido suficientemente atenuada como para que la prueba derivada de la prueba inconstitucional sea admisible no se define y deberá ser fijada caso a caso por los tribunales. No obstante, la doctrina estructura que los parámetros jurisprudenciales de análisis son los siguientes:
a) El tiempo transcurrido entre la ilegalidad primera y la obtención de las pruebas derivadas. A mayor tiempo transcurrido, más probabilidad de que los tribunales consideren que la “mancha” ha quedado suficientemente atenuada.
b) Los acontecimientos intervinientes entre la ilegalidad primera y la obtención de las pruebas derivadas. Cuantos más acontecimientos y actuaciones hayan mediado entre la ilegalidad y la prueba, más posibilidad de que esta no venga afectada por el vicio preexistente.
c) La gravedad de la violación originaria, es decir, cuanto más grave y flagrante sea la violación, más difícil es que los tribunales acepten la admisibilidad de la prueba derivada.
d) La naturaleza de la prueba derivada. En US vs. Ceccolini, la Corte Suprema mantuvo que sería más fácil entender atenuada la mancha originaria cuando la prueba derivada son confesiones del sospechoso que cuando son pruebas materiales, dado que en la obtención de confesiones existe un elemento de voluntariedad, siempre y cuando se hayan observado el resto de garantías del confesante.
En los mismos términos se posicionó el Tribunal Constitucional español. La doctrina constitucional (14) destaca que puede haber una perfecta desconexión entre las declaraciones de los imputados prestadas con todas las garantías y el acto lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, entendiendo que las garantías con las que se prestan estas declaraciones durante la instrucción y en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección o defensa frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; por lo que:
  • La libertad de decisión de los acusados de declarar sobre los hechos que se les imputen permiten romper “cualquier conexión causal” con el acto ilícito.

  • Las necesidades de tutelar el derecho sustantivo lesionado mediante la exclusión probatoria desaparecen en casos de admisión voluntaria de los hechos, habida cuenta de que la confesión no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. En todo caso, entiende el Tribunal Constitucional que la valoración de conexidad en cada caso concreto corresponderá al órgano juzgador.

El Tribunal Supremo se posicionaba de forma contradictoria. Algunas sentencias consideraban que las preguntas a raíz de información ilícitamente obtenida merecían ser consideradas como capciosas, en el sentido de que inducían a error del inculpado. Esto, unido a que la diligencia de interrogatorio no ponía de relieve el marco una ilicitud todavía no declarada, hacía que las sentencias entendieran que procedía la invalidez radical del soporte fáctico sobre el que giraron las preguntas.
Por contra, otro grupo de sentencias, más numeroso, consideraba roto el plano de antijuricidad desde el momento en que el inculpado declaraba en presencia judicial, asistido de letrado e informado de sus derechos, pues el Estado no puede verse privado de información relevante para fundar la acción penal cuando la persona afectada por la lesión de un derecho fundamental decide, en condiciones constitucionalmente aceptables, reconocer los hechos de la inculpación.
Sin embargo, muy recientemente, parece que dicha brecha jurisprudencial está en vías de cerrarse. La sentencia 2/2011 del Pleno de la Sala Segunda y la STS de 16 de diciembre del 2011 han establecido un programa estricto y aproximador de las dos posturas, para el potencial aprovechamiento de las declaraciones incriminatorias precedidas de actuaciones de obtención de fuentes de prueba afectadas de nulidad constitucional.
Las condiciones son las siguientes:
  • La declaración aprovechable solo puede ser la producida ante la autoridad judicial.

  • El aprovechamiento solo puede ser excepcional.

  • La persona inculpada debe ser previamente informada de sus derechos.

  • Debe gozar de la efectiva asistencia letrada.

  • La causa no debe estar declarada secreta pues ello impide el pleno conocimiento de la causa y de sus vicisitudes constitucionales.

  • Y la autoincriminación debe producirse en un momento no temporalmente cercano al hecho punible pues ello es lo que permitirá identificar con toda claridad el grado de voluntariedad y espontaneidad del inculpado.

Críticas a la regla de exclusión
Existen sectores doctrinales americanos que cuestionan la regla de exclusión. Constatando que hay una sociedad temerosa por el aumento de una criminalidad cada vez más violenta y deseosa de protección, entienden que la regla de exclusión es un instrumento que opera injustamente en manos de los criminales, quienes escapan a la acción de la justicia porque los jueces suprimen pruebas incriminatorias que ya existían antes de la transgresión de derechos y que son excluidas únicamente por indebidas actuaciones posteriores de agentes policiales o terceros. Defienden por ello que la disuasión de la violación de los derechos fundamentales de la persona se haga de forma que no convulsione a las víctimas, a la sociedad, ni a la idea de lo justo, como lo hace en ocasiones la regla de exclusión de la prueba.
Se habla así de que cuando se produzca una obtención de pruebas con quebranto de derechos fundamentales, se prescinda de la regla de exclusión y se sustituya por otras correcciones disuasorias diferentes como:
1) Acciones civiles de indemnización de daños y perjuicios a favor del perjudicado por ellas.
2) Acciones penales contra el responsable por violación de derechos constitucionales.
3) Acciones de disciplina interna en los centros policiales contra los infractores y los responsables de su actividad.
La solución no cabría en España, habida cuenta que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que la regla de exclusión forma parte esencial del derecho fundamental transgredido (niega la justificación disuasoria), si bien es cierto que mantiene una doctrina cada vez más próxima a las excepciones a la regla de exclusión que recoge la jurisprudencia norteamericana, pese a que el artículo 17.1 de la LOPJ disponga que “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

2.3.La fase de conclusiones

Terminada la práctica de la prueba, el juez o presidente del tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (art. 788.3).
La indicación es sucesiva. Primero –y por su orden– las partes ratifican o modifican las conclusiones de los escritos de acusación y defensa presentados durante la fase intermedia y después –conociendo cada una de las partes la pretensión de la contraria– tendrán su turno de palabra para informar sobre sus pretensiones y las adversas a la vista de la prueba practicada.
Nada dice la ley sobre la forma en que ha de realizarse la calificación, a diferencia del procedimiento ordinario, en el que se establece que las conclusiones definitivas habrán de presentarse en forma escrita si entrañan una modificación (art. 732.2). La práctica forense permite que la calificación definitiva en el procedimiento abreviado se realice siempre de forma oral, documentándose debidamente en acta y sin perjuicio de que en determinados supuestos se exija la presentación por escrito de tales conclusiones cuando contengan una modificación compleja que lo justifique.
En cuanto al contenido concreto de las conclusiones, existen tres posibilidades:
1) Que se ratifique la calificación inicial.
2) Que se modifique la calificación provisional en el sentido de retirar la acusación inicialmente formulada. Esta actuación procesal comportará la finalización del enjuiciamiento como consecuencia de las exigencias del principio acusatorio (salvo en los supuestos de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, por previsión expresa del artículo 782), siendo discutida la forma en que debe reflejarse, pues si bien ciertos sectores doctrinales (por ejemplo, Aguilera de Paz) y la práctica judicial, entienden que ha de hacerse a través de sentencia por exigencia del artículo 742, es lo cierto que no faltan opiniones (por ejemplo, la de Moral Garcia) que defienden que debería hacerse mediante auto de archivo definitivo dotado de fuerza de cosa juzgada y ello a la vista de que el procedimiento no quedará en rigor concluso para sentencia (art. 740) por abortarse previamente a los informes y al derecho a la última palabra y en condiciones tales que imposibilitan, no ya una declaración de hechos probados, sino la indicación siquiera de la infracción penal de la que se le absuelve.
3) Mayores problemas plantea la modificación que reforma la dimensión punitiva considerada en las conclusiones provisionales. Si bien existe una plena libertad modificativa para la defensa, es lo cierto que la acusación no podrá abordar mutaciones esenciales que entrañen una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, surgiendo la dificultad en determinar cuándo se realiza esa proscrita mutación básica. A tales efectos deberá tenerse en cuenta que los principios de conocimiento previo de la acusación, de inmutabilidad del objeto del proceso penal (entendiendo este como un factum y no como un crimen) y de salvaguarda del derecho de defensa, entrañan la inadmisibilidad de incluir hechos no recogidos en el procesamiento o que no hayan sido objeto de instrucción.
El problema se planteará precisamente en el procedimiento abreviado, toda vez que no existe un procesamiento que exteriorice el espacio objetivo de imputación. Se entiende que la delimitación de hechos se realiza con el llamado auto de prosecución de procedimiento abreviado, con el escrito de acusación o con el propio auto de apertura de juicio oral (especialmente evidente en supuestos de denegación parcial). Son estos momentos procesales los que permitirán definir dónde existe una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal en cada caso concreto, toda vez que nuestra jurisprudencia únicamente ha centrado la limitación en términos vagos, como que “la modificación ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada” (STS 9-6-1990) y visto que el Tribunal Constitucional, reconociendo la posibilidad de modificar las conclusiones provisionales, no ha entrado en los limites de esas posibles alteraciones. No obstante, resulta evidente concluir por lo expuesto que tal prohibida modificación se asentará siempre en alteraciones subjetivas o también en alteraciones de hechos, si bien excepcionalmente serán permisibles aquellas alteraciones fácticas que no comporten la introducción de nuevas acciones, sino que definan la manera en que la acción perseguida tuvo lugar, influyendo así en la calificación típica de la conducta (art. 788.4).
Variaciones en cuanto a la forma de participación, grado de ejecución, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o pretensión punitiva, no son sino válidas alteraciones accidentales, tal y como recoge el artículo 788.4 de la LECrim. No obstante, cuando la acusación realice una modificación de este calado, la defensa podrá solicitar la suspensión del juicio y un aplazamiento de hasta 10 días, para aportar nueva prueba o preparar sus alegaciones (art. 13.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos). No obstante, debemos concluir con algún sector doctrinal (en concreto con Moral Garcia) que tal suspensión no debería acordarse cuando la penalidad sea la única modificación introducida por la acusación, toda vez que la alteración de esta dentro del margen legalmente previsto es una eventualidad para la que la defensa técnica debe estar preparada.

2.4.La documentación de lo acaecido en el plenario

Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el juez o el presidente y magistrados, el secretario, el fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier otro medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el secretario (art. 788.6 LECrim).
Debe recordarse al respecto la importancia de que el acta sea correctamente revisada y objetada por las partes, tal como indica el Tribunal Constitucional.
STC 118/91 y 82/92

“El control del cumplimiento de las garantías de la actividad probatoria solo puede hacerse a través del acta levantada por el secretario judicial conforme a los artículos 280 y 281 de la LOPJ. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice.”

De otro lado, debe subrayarse que nuestro TS tiene reconocido que la legibilidad del acta está en relación con la presunción de inocencia y su examen casacional, debiendo cuidar los órganos jurisdiccionales que tal acta se expida en condiciones de legibilidad para facilitar la labor de defensa y la posterior impugnación de la resolución dictada en la instancia (Sentencia de 31 de enero de 1992, ratificado este criterio mediante Auto de 20 de marzo de 1997). No obstante, considera nuestro Tribunal Supremo que la alegación de ilegibilidad no puede asentar reclamación procesal cuando fue firmada por las partes sin objeción ninguna, toda vez que el artículo 743 LECrim dispone que “al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el tribunal en el acto las estima procedentes” (STS 19-7-2000).
Por otro lado, el hecho de que el artículo reconozca la posibilidad de completarse o sustituirse el acta por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, y la circunstancia de que el artículo 743 LECrim ordene la redacción por parte del secretario judicial de un acta donde se dé cuenta “sucintamente” de lo importante acaecido en la Vista, ha suscitado la conclusión jurisprudencial de que en modo alguno la reproducción mecánica es una imposición obligatoria exigible por la parte (15) .

3.La sentencia

3.1.Forma de la sentencia

Su estructura se recoge en el artículo 248.3 de la LOPJ, que dispone que las sentencias se formularán expresando (tras un encabezamiento) en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo; añadiendo que serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.

3.2.La valoración de la prueba

Nuestro sistema judicial se ajusta al sistema de libre valoración de la prueba, que no debe ser entendido como una valoración en conciencia (desde una convicción íntima e intuitiva del juez), sino como un modelo en el que la prueba penal sea la verificación o refutación empírica de las hipótesis acusatorias.
La prueba no es un instrumento de persuasión o un estímulo que suscita la convicción del juez, sino que es un verdadero instrumento de conocimiento, por lo que en su valoración el juez no puede prescindir de las reglas de la lógica, de la razón, de las máximas de la experiencia, en definitiva de las reglas de la sana crítica.

3.3.La prueba indiciaria

Prueba directa es aquella mediante cuya práctica se acreditan los hechos en los que se fundamenta la petición de condena. Ahora bien, no siempre es posible en los procesos penales disponer de prueba de cargo que relacione directamente al acusado con los hechos. Por ello, cuando la prueba no recae directamente sobre los hechos relevantes y decisivos para la condena del acusado, deberá acudirse a la prueba indirecta o indiciaria circunstancial.
La prueba indiciaria se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito perseguido, pero de los que se puede inferir estos, así como la participación del acusado. La certeza se obtiene por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados (indicios) y los que se pretende probar (constitutivos).
La prueba de indicios resulta de utilidad respecto a determinados delitos, ante las dificultades de llevarse a cabo una actividad probatoria directa (vg., tenencia de drogas con destino al tráfico), así como para acreditar los elementos subjetivos del tipo (referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, que no se exteriorizan y solo pueden inferirse).
En esos casos se exigirá con mayor fuerza la motivación de la sentencia a la que nos referiremos posteriormente.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo han admitido la validez de la prueba indiciaria en el ámbito del proceso penal, precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional:
1) En la sentencia deben constar plenamente probados los hechos básicos, que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.
2) Los hechos indiciarios deben estar fundados en los anteriores.
3) Los indicios deben ser plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de singular valor. Normalmente, tendrán mayor fuerza si son indicios concomitantes al hecho que se trata de probar, pues se excluye la ruptura del nexo lógico y deben estar interrelacionados cuando sean varios.
4) Es necesario que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados que de aquellos se infieren. Es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.
5) Es necesario que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el tribunal llegó a tales inferencias. Este razonamiento debe expresarse a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En el supuesto de que los indicios probados conduzcan, en hipótesis, a distintas conclusiones, deberá el tribunal razonar la elección de la que estime pertinente.
La jurisprudencia ha aceptado también como elemento de prueba indirecta la denominada prueba contraindiciaria, que permitirá la exculpación del acusado siempre que los hechos en que se fundamenta la coartada sean incompatibles con los hechos que fundamentan la acusación y se prueben aquellos.
Sin embargo, la no probanza de la coartada, o la probanza de su falsedad, no acreditan los hechos objeto de acusación, pero particularmente esta última permite reforzar la prueba de cargo que puede existir. En todo caso, será necesaria una prueba de cargo positiva concurrente.
Por otro lado, si el imputado, que carece de carga probatoria para desvirtuar la acusación, introduce en su defensa un hecho nuevo en el proceso y dicho hecho se reputa falso como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada en aquel, este elemento negativo de prueba podrá ser valorado en contra del acusado.

3.4.La motivación

Debe ser entendida como la justificación de la decisión judicial. Desde esta concepción, la motivación es equivalente a un razonamiento justificativo en donde el juez explicite las razones que fundamentan su decisión con la finalidad de mostrar su corrección o aceptabilidad.
Esta concepción obliga a la sentencia a dar cuenta de las siguientes operaciones realizadas por el juzgador:
1) El juez debe identificar la fuente o fuentes de prueba utilizadas para sustentar el relato de hechos probados.
2) El juez debe reflejar el contenido objetivo de los diferentes medios de prueba practicados, lo que permitirá constatar su significación o potencialidad incriminatoria.
Estas dos primeras operaciones integrarían lo que Manuel Miranda denomina fase descriptiva, que comprende la identificación y descripción objetiva de las pruebas que van a ser objeto de valoración. La labor permite no solo controlar la licitud de las pruebas, sino también controlar si se han introducido pruebas que no constan en las actas del proceso o si se altera una prueba (por ejemplo, poniendo en boca del testigo lo que en realidad no dijo), o si se omite una prueba decisiva.
La fase descriptiva irá seguida –según este mismo autor– de una fase analítica, que alcanzará:
1) Una valoración de la calidad de la prueba (en ocasiones puede adelantarse al juicio de interconexión, en otras deriva de este).
2) El juez debe explicar, también, cómo se conectan dichas pruebas con el hecho a probar, para lo cual deberá utilizar las máximas de la experiencia (las reglas de la sana crítica), que a su vez deberá identificar en la sentencia.

3.5.Los vicios de motivación

Siguiendo a Manuel Miranda, entre los vicios de motivación que pueden apreciarse en la práctica destacan:
1) Ausencia total de motivación fáctica. La ausencia de motivación se produce en aquellos supuestos en los que la sentencia no incorpora o no contiene ninguna motivación, siendo sustituida por fórmulas rituarias o generales carentes de significado.
2) Motivación aparente. Cuando la motivación empleada carece de verdadero contenido justificativo, limitándose a efectuar una remisión formal a los diferentes elementos de prueba practicados en el proceso, pero sin dar ningún tipo de explicación acerca de su valor ni identificar los criterios de valoración o las máximas de experiencia utilizadas, efectuando una pura labor descriptiva.
3) Motivación contradictoria o irracional. También existirá un déficit de motivación en todos aquellos supuestos en que resulte contradictoria, utilizando argumentos que chocan entre sí, o cuando el razonamiento empleado no respeta las reglas de la lógica o de la ciencia o experiencia común, esto es, las reglas de la sana crítica.
4) Motivación insuficiente. Por último, también deben repudiarse los supuestos de insuficiencia de la motivación, como sucede en los casos en que el tribunal no valora la totalidad del cuadro probatorio. Se incurre en este vicio cuando la motivación presenta un carácter fragmentario o parcial, omitiendo el juzgador parte de la prueba practicada en el juicio.

3.6.El pronunciamiento de condena

Artículo 789.3 de la Ley procesal

“La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el juez o tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3”.

El párrafo impone la vinculación entre la sentencia definitiva y la calificación de los hechos de la acusación. Esta vinculación se establece desde un doble plano. Uno hace referencia a que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones; el otro, a que no puede imponerse sanción por delito distinto del pretendido por las acusaciones cuando aquel conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
3.6.1.Sobre la exigencia de concordancia entre la pena solicitada por la acusación y la pena a imponer en la sentencia
Nuestro Tribunal Supremo venía interpretando la norma en el sentido de entender que la limitación quedaba constreñida a la imposibilidad del juzgador de dictar una pena superior al límite máximo imponible en cada caso por el tipo penal que hubiera sido objeto de acusación y debate. Se reconocía así la facultad del juez o tribunal de superar la concreta petición de la parte, siempre que fuera con la sujeción al principio de legalidad, es decir, a la pena legalmente prevista para el tipo penal del que se le había acusado y siempre cumpliendo el deber ineludible de que el sentenciador motivara adecuadamente (art. 120.3 CE) las razones que le impulsaban a la adopción de diferente pena de la peticionada por la acusación (16) .
La interpretación la ha abandonado recientemente el Tribunal Supremo, cuyo acuerdo no jurisdiccional de 20 de diciembre del 2006 dispuso lo siguiente:

“El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa”.

3.6.2.Concordancia entre el delito por el que se impone la sanción y aquel pretendido por las acusaciones
Es esta una de las garantías incluidas en el principio acusatorio. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que ha sido acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse.
Sin embargo, el legislador lo permite de forma excepcional en aquellos supuestos en los que la alteración no conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. La previsión es coherente con la doctrina constitucional (17) , toda vez que si bien el principio acusatorio exigiría una identidad de factum y de “calificación jurídica”, es lo cierto que nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que no existirá infracción constitucional si el juez valora los hechos y los define de modo distinto a como lo habían sido por la acusación, siempre que no se introduzca en esa concreción un elemento, hecho o dato nuevo del que las partes no hayan podido defenderse (STC 10/88 o 11/92).
Se admite así como posible la desviación, siempre que exista identidad fáctica y mientras se dé (entre el delito de acusación y el delito de condena) la homegeneidad que recoge el Tribunal Supremo en su jurisprudencia (STC 12/81); entendiéndose que existirá tal homegeneidad cuando el tipo penal por el que resulta finalmente condenado contenga todos los elementos del tipo penal por el que venía siendo acusado, sin añadido de elemento ninguno del que el acusado no haya podido defenderse; lo que supone no solo una identidad de bien jurídico protegido, sino también una similitud en las formas de comportamiento respecto de las que se protegen.
Lógicamente no entra dentro de la función constitucional la determinación de las relaciones de homogeneidad entre los delitos de acusación y condena, correspondiendo el cometido a nuestro Tribunal Supremo a la vista de función jurisprudencial de determinación de los elementos esenciales de las figuras delictivas y sin perjuicio de que en amparo pueda existir un análisis externo limitado a la razonabilidad del juicio de homogeneidad realizado por la jurisdicción ordinaria.
3.6.3.Incongruencia omisiva
La llamada incongruencia omisiva constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del tribunal o del juez del deber de analizar y resolver alguna de las pretensiones que han sido traídas al proceso de forma oportuna, frustrando el derecho de la parte (integrado en el de tutela judicial efectiva), a obtener una respuesta en Derecho sobre la cuestión planteada.
La jurisprudencia hace depender la apreciación de la existencia de tal “incongruencia omisiva” o “fallo corto”, y la nulidad de actuaciones que lleva inherente, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus conclusiones;
2) que no se haya dado respuesta a dicho planteamiento por el Tribunal de instancia;
3) que la omisión no pueda ser subsanada por el tribunal que conoce del recurso de apelación, y
4) que no deba entenderse la existencia de una denegación implícita por ser la resolución dictada en la instancia absolutamente incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

3.7.La notificación

Si resulta obvio que la notificación ha de ser notificada a las partes y que dicha notificación opera como momento de arranque del cómputo del plazo de impugnación, debe destacarse que el artículo 789.4 obliga a la misma notificación a la víctima o al perjudicado por el delito, aunque no se haya constituido como parte en el proceso.
La previsión atiende a la creciente preocupación del legislador por los derechos de la víctima, en coherencia con la propia Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo del 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. La cautela resulta básica cuando en la sentencia se hace un pronunciamiento económico que afecte al perjudicado, no obstante, se muestra también ineludible en el resto de supuestos, pues ni remotamente puede extraerse la conclusión de que no mostrarse parte en el proceso comporte un desinterés por la respuesta punitiva que pueda dar el Estado a un determinado comportamiento delictivo del que se ha resultado damnificado u ofendido.

Ejercicios de autoevaluación

1. En vuestro escrito de defensa reclamasteis la práctica de prueba anticipada. Concretamente pedisteis la realización de un análisis de cabello para determinar la adicción de vuestro cliente a drogas y tóxicos. La prueba se os ha denegado.

a) Podemos recurrir el auto denegatorio, pues se trata de una petición de prueba anticipada que no puede volver a pedirse en el acto del juicio oral.
b) Solo cabe pedirla para la segunda instancia.
c) Podremos pedirla como cuestión previa, en cuyo caso se suspendería el juicio.
d) Podremos pedirla como cuestión previa, en cuyo caso se haría –como diligencia complementaria o para mejor proveer– antes de dictar sentencia.

2. Sois el abogado de un acusado que está en libertad. En la causa hay otro acusado –que no defendéis– en situación de prisión provisional. Por despiste, el día del juicio oral no comparecéis.

a) El juicio oral podrá celebrarse respecto del otro acusado.
b) El juicio oral se celebrará respecto de todos los acusados, si bien la defensa de vuestro cliente será asumida por un abogado de oficio.
c) Contra vosotros se incoará un procedimiento criminal como supuestos responsables de un delito de obstrucción a la justicia, del artículo 463.2 del Código penal.
d) Contra vosotros se dictará una multa, de conformidad con el artículo 552 y 553.3 de la LOPJ.

3. Nuestro cliente no acude a un juicio oral en el que se le pedía la pena de un año de prisión. El Ministerio Fiscal entiende necesaria su presencia y –consecuentemente– pide la suspensión del juicio oral y la busca y captura de nuestro cliente por su incomparecencia.

a) No puede acordarse la busca y captura, pues nuestro cliente estaba informado de que no era obligatoria la comparecencia si la pena interesada no excedía de 2 años de prisión.
b) No procede la suspensión del juicio oral, pues el acusado sabía que cabía el juicio en contumacia si la pena pedida no excedía de 2 años de prisión.
c) Debe acordarse su busca y captura por no estar a disposición de la Justicia.
d) El único que puede solicitar la suspensión por esta causa es la defensa.

4. Representáis a la acusación particular y no acudís al juicio oral por estar ingresado por una dolencia grave e inesperada.

a) Se os tiene por desistidos, correspondiendo la acusación al Ministerio Fiscal.
b) Se suspende el procedimiento por nuestra inasistencia.
c) Se supendería por incomparecencia, si con carácter previo pido la suspensión y justifico la imposibilidad médica.
d) Solo se suspendería si fuera el actor civil.

5. El testigo de descargo es un ciudadano extranjero, que reside en Japón.

a) Pediremos para el juicio oral que declare mediante videoconfrencia.
b) Pediremos que se preconstituya la prueba en fase de instrucción, aprovechando su presencia temporal en España.
c) Pediremos una comisión rogatoria que le cite de comparecencia para el juicio oral.
d) Pediremos la lectura de la declaración que prestó en la calle ante los agentes policiales.

6. La policía toma declaración a un testigo en el lugar del siniestro. Se pretende su citación para el acto del juicio oral, pero no se logra su comparecencia porque no reside en el lugar que constaba.

a) Puede pedirse la lectura de su declaración.
b) El juez puede denegar la prueba, porque no es posible practicarla.
c) Podemos pedir la suspensión y el archivo de la causa hasta que el testigo sea habido.
d) Podemos pedir la suspensión y que la policía indague sobre cual puede ser el actual paradero o domicilio del testigo.

7. En el interrogatorio de un testigo se nos han denegado dos preguntas.

a) Podremos practicarlas en segunda instancia.
b) Debemos hacer constar la protesta para poder pretender las preguntas en segunda instancia.
c) Podemos interponer recurso verbal de súplica a la denegación de las preguntas por el juez o tribunal.
d) Debemos hacer constar la protesta y las preguntas que hubieramos formulado, para poder pretender las preguntas en segunda instancia.

8. Hemos preguntado al testigo si no es verdad que en fase de instrucción hizo una determinada manifestación y el juez ha declarado la pregunta impertinente.

a) Debo hacer constar mi protesta.
b) Debo hacer constar mi protesta y la pregunta que se ha denegado.
c) Debo pedir la nulidad del juicio.
d) Debo reformular la pregunta y hacerla de forma que el testigo no corrobore una información, sino que sea él quien la aporte.

9. Fruto de una intervención telefónica no argumentada, se tiene conocimiento de que el investigado va a llevar dinero a un desconocido. Se le sigue y entra en contacto con otra persona que le entrega un paquete con 800 gramos de cocaína. Se pide la entrada y registro en el domicilio del vendedor y se encuentran 8 kilogramos de cocaína más.

a) La prueba contra el vendedor es válida, pues el investigado era otro.
b) La prueba contra el vendedor es válida, por más que sea nula la investigación contra el que compró los 800 gramos de cocaína.
c) Es nula toda la prueba.
d) Es nula toda la prueba, salvo la entrada y registro.

10. En el caso anterior, el vendedor reconoció en juicio oral que poseía la cocaína que se encontró en su casa.

a) El reconocimiento es válido, pero no habría prueba del peso y grado de pureza de la sustancia, pues derivan de una prueba pericial que debe ser anulada por los efectos reflejos.
b) El reconocimiento es válido por ser prueba personal y sería condenado como autor de un delito contra la salud pública y con la agravante específica de notoria importancia.
c) El reconocimiento no es válido, por ser prueba obtenida de forma ilícita.
d) El reconocimiento no es válido, pues si bien se prestó de manera adecuada, deriva de una prueba obtenida con quebranto de los derechos fundamentales.

11. El Ministerio Fiscal, que en sus conclusiones provisionales atribuyó al acusado una estafa por valor de 50.000 euros y pidió su condena como autor de un delito de estafa del artículo 249, en el acto del juicio oral eleva la petición de pena en dos años más, por entender que concurre la circunstancia agravante del artículo 250.16 del Código penal.

a) No cabe esa modificación porque supone la introducción de hechos nuevos.
b) Cabe la modificación, pero la defensa tiene derecho a 10 días para preparar su defensa.
c) La petición de 10 días más sería normalmente denegada, ya que la modificación se ha producido sobre elementos para los que la defensa debiera venir preparada.
d) Pueden pedirse 10 días más, pues si bien se viene preparado para defenderse de una petición de pena mayor, no se está preparado para una modificación de la calificación del delito.

12. El principio de libre valoración de la prueba supone...

a) que el juez puede valorar las pruebas que quiera y no valorar las que tenga por conveniente.
b) que el juez alcanza libremente el convencimiento en conciencia de lo sucedido, tras la práctica de la prueba.
c) que el juez valorará la prueba conforme a las reglas de la experiencia y con sujeción a las reglas de la lógica.
d) que es el convencimiento íntimo del juez lo importante, siempre que lo extraiga de alguna de las pruebas practicadas en el plenario.

13. Acusado un individuo por un delito,...

a) el pronunciamiento solo puede ser de absolución o condena por ese delito.
b) puede ser condenado por otro delito distinto del que es objeto de acusación si ambos delitos son homogéneos.
c) puede ser condenado por cualquier otro delito, siempre que se haya introducido en las conclusiones definitivas.
d) puede ser condenado por cualquier otro delito, siempre que sea imputable a título de dolo.

14. Si planteamos una cuestión como defensa y no es resuelta en sentencia,...

a) debemos alegarlo en apelación y pedir la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva.
b) podemos pedir la nulidad de la sentencia o el tribunal puede acordarla de oficio.
c) podemos alegarlo en apelación y pedir por ello la revocación de la sentencia y la absolución de nuestro cliente.
d) cualquiera de las partes puede pedir la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

Solucionario

a) Incorrecto.
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