1.1.La terminación de la fase de diligencias previas
Analizando ya el procedimiento abreviado, la terminación de su fase de investigación
(diligencias previas) viene regulada en el artículo 779 de la LECrim, que establece
que una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el juez adoptará
alguna de las resoluciones siguientes:
1) Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del
órgano competente.
2) Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado
al fiscal de menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal
del Menor.
Ciertamente esta resolución no es frecuente en la práctica, ya que si en cualquier
momento de la instrucción se apreciara que el inculpado (o uno de los inculpados)
es menor de edad, sería inmediata la remisión de lo actuado (o de la copia de lo actuado)
al Fiscal de Menores.
3) Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda,
notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa.
Debe destacarse que, cuando la investigación determine que los hechos denunciados
no son constitutivos de infracción penal, el sobreseimiento procedente es el sobreseimiento
libre contemplado en el artículo 637.2 de la LECrim. Sin embargo, cuando el juez lo
que considere es que no está suficientemente justificada la perpetración del delito,
puede dictarse una decisión diferente:
a) Si el juez considera que no hay indicios racionales de haberse cometido la infracción,
dictará el sobreseimiento libre en los términos recogidos en el artículo 637.1.
b) Si considerara que existen indicios de su comisión, pero no hay indicios de suficiente
entidad sobre tal realidad, el sobreseimiento procedente es el provisional del artículo
641.1 de la LECrim.
4) Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido,
acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
La previsión supone un agotamiento de las vías de investigación sin que se hayan recogido
fuentes de prueba que indiquen con firmeza la responsabilidad del inculpado. El sobreseimiento
provisional es semejante al previsto en el artículo 641.2 para el procedimiento ordinario.
5) Si reputare delito menos grave el hecho que hubiere dado lugar a la formación de
las diligencias, mandará remitir lo actuado al juez competente, cuando no le corresponda
su enjuiciamiento.
Es evidente que en los supuestos en los que corresponda al mismo juez el enjuiciamiento
de la falta, procederá a incoar el correspondiente juicio por delitos menos graves
y a abordar el juicio oral.
6) Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento
ordenado en el capítulo siguiente; es decir, procederá en los términos expresados
en los artículos 780 y ss. de la LECrim para la fase intermedia (o de preparación
de juicio) del procedimiento abreviado.
Téngase en cuenta que esta fase de investigación no solo puede terminar por agotamiento
de las vías de indagación, sino por transcurso de los tiempos máximos de investigación
introducidos en la LECrim por la Ley 41/2015. La redacción actual del artículo 324
de la ley procesal establece que las diligencias de instrucción se practicarán durante
el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de
las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio
Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a
los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas
a la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado
o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado
siguiente de este artículo.
Debe tenerse en cuenta que si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración
de la instrucción será de dieciocho meses, y el instructor de la causa lo podrá prorrogar
por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia
de las partes.
La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes
de la expiración del plazo máximo y contra el auto que desestima la solicitud de prórroga
no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento
procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
1) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
2) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
3) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
4) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial
que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
5) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
6) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
7) se trate de un delito de terrorismo.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados
anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita
el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que
lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un
nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión
del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al
artículo 779, aunque debe observarse que las diligencias de investigación acordadas
antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción
tras la expiración de estos.