xmlns:xi="http://www.w3.org/2003/XInclude" xmlns:qti="http://www.imsglobal.org/xsd/imsqti_v2p1" Proceso penal Proceso penal

La terminación de la fase de instrucción y la llamada fase intermedia en el procedimiento abreviado

  • Pablo Llarena Conde

     Pablo Llarena Conde

    Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

PID_00222531

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1.La terminación de la fase de investigación o de diligencias previas

El procedimiento abreviado es el procedimiento de mayor aplicación en la práctica forense. El procedimiento –como ya dijimos– resulta aplicable para el enjuiciamiento de aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad no superior a nueve años o una pena de otra naturaleza, cualquiera que fuera su duración, siempre y cuando no se trate de delitos cuyo conocimiento esté atribuido al Tribunal del Jurado.
Todos los procesos penales para el enjuiciamiento de delitos (que no las faltas) tienen tres fases:
1) La fase de investigación.
2) Una fase de preparación del juicio oral.
3) La fase de enjuiciamiento.
La fase de investigación del procedimiento abreviado recibe el nombre específico de diligencias previas (art. 774). En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la denominación de esta fase es la de diligencias urgentes (art. 797); y en el procedimiento ordinario la investigación es conocida como fase sumarial.

1.1.La terminación de la fase de diligencias previas

Analizando ya el procedimiento abreviado, la terminación de su fase de investigación (diligencias previas) viene regulada en el artículo 779 de la LECrim, que establece que una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones siguientes:
1) Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente.
2) Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al fiscal de menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
Ciertamente esta resolución no es frecuente en la práctica, ya que si en cualquier momento de la instrucción se apreciara que el inculpado (o uno de los inculpados) es menor de edad, sería inmediata la remisión de lo actuado (o de la copia de lo actuado) al Fiscal de Menores.
3) Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Debe destacarse que, cuando la investigación determine que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, el sobreseimiento procedente es el sobreseimiento libre contemplado en el artículo 637.2 de la LECrim. Sin embargo, cuando el juez lo que considere es que no está suficientemente justificada la perpetración del delito, puede dictarse una decisión diferente:
a) Si el juez considera que no hay indicios racionales de haberse cometido la infracción, dictará el sobreseimiento libre en los términos recogidos en el artículo 637.1.
b) Si considerara que existen indicios de su comisión, pero no hay indicios de suficiente entidad sobre tal realidad, el sobreseimiento procedente es el provisional del artículo 641.1 de la LECrim.
4) Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
La previsión supone un agotamiento de las vías de investigación sin que se hayan recogido fuentes de prueba que indiquen con firmeza la responsabilidad del inculpado. El sobreseimiento provisional es semejante al previsto en el artículo 641.2 para el procedimiento ordinario.
5) Si reputare delito menos grave el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
Es evidente que en los supuestos en los que corresponda al mismo juez el enjuiciamiento de la falta, procederá a incoar el correspondiente juicio por delitos menos graves y a abordar el juicio oral.
6) Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente; es decir, procederá en los términos expresados en los artículos 780 y ss. de la LECrim para la fase intermedia (o de preparación de juicio) del procedimiento abreviado.
Téngase en cuenta que esta fase de investigación no solo puede terminar por agotamiento de las vías de indagación, sino por transcurso de los tiempos máximos de investigación introducidos en la LECrim por la Ley 41/2015. La redacción actual del artículo 324 de la ley procesal establece que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
Debe tenerse en cuenta que si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, y el instructor de la causa lo podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.
La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo y contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
1) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
2) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
3) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
4) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
5) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
6) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
7) se trate de un delito de terrorismo.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779, aunque debe observarse que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de estos.

1.2.La decisión de sobreseimiento

La decisión de sobreseimiento puede ser total (de la globalidad de lo actuado) o parcial. Dentro del sobreseimiento parcial, la práctica distingue el sobreseimiento objetivo parcial, del sobreseimiento subjetivo parcial.
El sobreseimiento objetivo se produce en aquellos supuestos en los que eran varios los hechos objeto de investigación y la decisión de sobreseimiento afecta solo a una parte de estos hechos, ordenándose la prosecución del proceso respecto del resto. El subjetivo se produce cuando sean varias las personas inculpadas y se acuerde el sobreseimiento respecto a alguna o algunas de ellas, continuando el proceso respecto de los otros.

1.3.La resolución de prosecución del proceso

1.3.1.Contenido específico de la decisión de prosecución
El propio artículo 779 de la LECrim establece el contenido mínimo del auto en el que se ordene la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado (art. 780 y ss. de la LECrim). El artículo impone que el juez de instrucción fije los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
Esta exigencia es la que sintetiza el contenido del resultado de la investigación y la que permitirá a las partes estar conformes o no con el resultado de la misma. Solo cuando se indique qué hechos están indiciariamente probados de entre todos los hechos que se imputaban, las partes podrán evaluar si la investigación ha alcanzado los objetivos de cargo o descargo que esa parte buscara, pudiendo en consecuencia consentir la terminación de la investigación o impugnar el auto y reclamar nuevas actuaciones en su interés.
La exigencia de indicación de la persona responsable permite a las partes evaluar también el éxito de sus pretensiones subjetivas cuando la investigación se hubiera seguido contra varios inculpados o cuando –habiéndose seguido contra un solo encausado– el inculpado negara su participación o responsabilidad.
1.3.2.Decisión explícita y decisión implícita
Es evidente, por tanto, que la decisión a la que se refiere el artículo 779 de la LECrim tiene dos proyecciones simultáneas:
1) La decisión explícita de inhibición, sobreseimiento o continuación del procedimiento.
2) La decisión implícita de que el juez considera terminada la investigación, bien por haberse agotado las vías lógicas de indagación, bien porque considera que están indiciariamente acreditados los elementos que se precisan para la calificación jurídica de los hechos, así como para el eventual enjuiciamiento en su caso.
Por ello, las partes no solo deberán impugnar dicho auto cuando no estén conformes con la decisión explícita de sobreseimiento, inhibición o prosecución, sino también cuando discrepen –por la razón que fuere– de la decisión judicial implícita de tener por terminada la fase de investigación; por más que la decisión subsiguiente les pueda resultar satisfactoria. En tales supuestos deberán impugnar el auto, reclamando su revocación a fin de que continúe la fase de instrucción que se daba por culminada y se practiquen aquellas diligencias de investigación que el recurrente entiende que el juez de instrucción omitió indebidamente y que la parte precisará para el juicio oral.
La cuestión debe ser tenida en cuenta cuando la decisión que se adopta es la de prosecución del procedimiento por los trámites de la fase intermedia. En estos casos, como quiera que la decisión descansa en la consideración del instructor de que los hechos pueden ser delictivos y están indiciariamente justificados, las partes acusadoras pueden visualizar la resolución como favorable y consentirla, sin observar o percatarse que las fuentes de prueba son insuficientes para lograr en juicio oral un pronunciamiento condenatorio. En estos casos, la acusación pública o particular deberían estar atentas a la conveniencia de impugnar la resolución y solicitar la continuación de las diligencias previas con la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes, so pena de poderse encontrar después con una indagación insuficiente que no podrá ser ya completada.
En sentido contrario, una resolución de prosecución precipitada puede favorecer a una defensa que atisbe que la prueba de cargo es insuficiente para el Juicio, impulsándole a no recurrir una resolución que aparentemente se muestra adversa, pero conociendo que conduce irremediablemente a un fracaso de la acusación en la fase del plenario.

2.La fase intermedia en el procedimiento abreviado

La fase de preparación de juicio empieza con la firmeza del auto que dio por terminada la fase de investigación (diligencias previas) y ordenó la continuación del proceso por los trámites previstos en los artículos 780 y ss. de la LECrim.
El auto ordenando la prosecución del procedimiento debe ser notificado a todas las partes, a fin de que –como ya hemos visto– puedan impugnarlo quienes no estén conformes con su contenido implícito o explícito. En todo caso, el auto abre un momento procesal de exclusiva audiencia a las acusaciones personadas. Estas, en un plazo común de 10 días (art. 780 LECrim) deberán cumplimentar el traslado con una triple alternativa:
a) Solicitar la práctica de diligencias complementarias.
b) Solicitar el sobreseimiento de las actuaciones.
c) Formular escrito de acusación, solicitando al tiempo la apertura del juicio oral contra el inculpado.

2.1.La fase de calificación correspondiente a las acusaciones personadas

2.1.1.La petición de diligencias complementarias
Cuando las partes acusadoras entiendan que resulta imposible formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales, podrán solicitar al juez de instrucción la práctica de diligencias complementarias que aclaren los extremos que se precisa clarificar (art. 780.1).
El artículo 780.2 establece una diferente regulación a este respecto, pues impone que el juez acuerde las diligencias complementarias que reclame el Ministerio Fiscal y permite una decisión discrecional cuando la petición proceda de las acusaciones particulares o populares personadas.
Pese a esta redacción, la doctrina constitucional se sintetiza en dos conclusiones:
a) En todos los casos el juez podrá resolver en sentido denegatorio, si bien la resolución habrá de ser motivada.
b) Las diligencias complementarias solo son pertinentes si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria, sin que en modo alguno puedan pretender completar la instrucción; habida cuenta que en este trámite procesal nada puede pedir el inculpado y que este tampoco podrá solicitar contraprueba de lo que resulte de estas diligencias complementarias. Esa es la razón por la que antes se expresaba que quien quiera completar una investigación incompleta lo que debe pretender es la revocación del auto dando por terminada la instrucción y que continúe esta fase indagatoria en la que podrán intervenir todas las partes.
En este sentido, las importantes Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1990 o 19/2000 fijaban que

“La fase de preparación del juicio oral en este proceso [el abreviado] no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva.”

Y se añadía que la admisión de las diligencias complementarias, que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia (art. 790.1 LECrim), es excepcional,

“Y queda limitada exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación «por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos» (art. 780.2). De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado.”

Añadía el Tribunal Constitucional que la apertura de la fase intermedia –a través del auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 780.1 LECrim– supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el auto de incoación del procedimiento abreviado no solo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción, sino que por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
No puede culminarse el estudio de las diligencias complementarias sin indicar que según el artículo 324.5 de la LECrim (en su redacción dada por la Ley 41/2015) cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar diligencias de investigación complementarias.
2.1.2.Petición de sobreseimiento
Cuando todas las partes personadas soliciten el sobreseimiento de las actuaciones, el sometimiento del proceso al principio acusatorio determina que el juez esté legalmente obligado a acordar dicho archivo. Así se establece expresamente en el artículo 782 de la Ley Procesal.
En todo caso, debe expresarse que el artículo 12 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito, dispone que la resolución de sobreseimiento será comunicada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de las víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento. El mismo precepto añade que la víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso.
Fuera de este supuesto, si las partes hubieran solicitado el sobreseimiento porque entienden concurrente las circunstancias eximentes de plena alteración de las facultades intelectivas o volitivas (circunstancias 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código penal), estado de necesidad o miedo insuperable, el juez ordenará que las acusaciones califiquen los hechos y continúe el proceso, con el fin de que pueda abordarse el enjuiciamiento en orden a imponer –en su caso– una medida de seguridad y resolver la responsabilidad civil derivada de la acción enjuiciada.
Fuera de estos casos, no resulta tampoco infrecuente que la petición de las acusaciones sea divergente, de suerte que una –normalmente el Ministerio Fiscal– solicite el sobreseimiento de la causa y otra –normalmente, la acusación particular o popular– reclame la apertura del juicio oral contra el inculpado.
En tales casos, el juez resolverá en uno u otro sentido después de oírse a todas las acusaciones. La resolución deberá expresar claramente las razones en las que se asienta la decisión judicial sobreseyente o de apertura de juicio oral, bajo pena de incurrir en vicio de nulidad de conformidad con el artículo 238.3 de la LOPJ.
Cuando la decisión final fuera la de abrir el juicio oral en la forma pretendida por una sola de las acusaciones, el juez deberá dar nuevo traslado a la acusación que pidió el sobreseimiento para que presente escrito de calificación de los hechos (lógicamente en este escrito de calificación solicitará la absolución del acusado en el juicio que se acaba de abrir contra él) y proponga la prueba de la que intente valerse en juico (art. 783.1 LECrim).
2.1.3.Petición de apertura de juicio oral
Debe destacarse que la petición de apertura de juicio oral debe ir siempre acompañada de una indicación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación y del órgano judicial (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial) que se entiende competente.
Será competente el juez de lo penal cuando la pena en abstracto señalada al delito por el que se ejerce la acusación (que no la pedida, puesto que la petición de pena puede modificarse en el acto del plenario) sea una pena de multa o no supere los cinco años de prisión o no supere los diez años de duración si es una pena de otra naturaleza. En todos los demás casos, la competencia será de la Audiencia Provincial (art. 14 LECrim).
La petición de apertura de juicio oral debe acompañarse también del escrito de acusación que, de conformidad con el artículo 781.1 y 650 de la Ley Procesal, deberá contener (de manera separada y numerada) los siguientes extremos:
1) Indicación concreta de los hechos punibles que se entienden acreditados.
2) La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
3) La participación que en ellos hubieren tenido el acusado o acusados.
4) Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5) Las penas que consideren aplicables al acusado o acusados por razón de su respectiva participación en el delito.
6) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
7) La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
Respecto a la petición de responsabilidad civil, en ocasiones se solicita en el escrito de acusación la condena de determinada persona como responsable civil directo o subsidiario, sin que tal persona estuviera hasta entonces personada en el proceso. La petición –a diferencia de lo que ocurriría respecto al acusado penalmente– no supone indefensión alguna. Si se decretara la apertura de juicio oral contra este novedoso responsable civil, el escrito de acusación se muestra respecto de él como una demanda civil, en la que se manifiesta la razón de pedir y se propone la prueba para justificar el pedimento. El así demandado tiene una capacidad de defensa (mediante su oposición en el escrito de defensa) semejante a la que se le reconoce en cualquier proceso civil que se ventile de manera independiente.
Para terminar, debe destacarse que de conformidad con el artículo 656 de la Ley Procesal, el escrito de acusación deberá contener también la petición de las pruebas de que intenten valerse en el acto del juicio oral. Al respecto, la ley impone que los peritos y testigos que se propongan, deberán serlo con indicación de su nombre y apellidos y del domicilio en el que deban ser citados judicialmente; por lo que la desatención de estas exigencias determinará la inadmisión de la prueba.
La pertinencia y admisión de la prueba propuesta no debe ser resuelta por el juez de instrucción, sino que será atendida por el órgano encargado del enjuiciamiento.

2.2.La apertura de juicio oral

Si las partes solicitan la apertura del juicio oral, el juez la acordará salvo que entienda que procede el sobreseimiento.
El auto de apertura de juicio oral no es susceptible de recurso ninguno. Si el auto deniega la apertura de juicio oral (por acordar el sobreseimiento total o parcial, bien sea respecto a los hechos, bien referido a todos o a algunos de los acusados) está sometido al régimen de recursos de reforma y/o apelación del artículo 764 de la LECrim.
Existe una jurisprudencia contradictoria respecto al alcance de los autos en los que se acuerda la apertura del juicio oral exclusivamente contra algunos de los encausados contra los que se ha formulado acusación, o por solo parte de los delitos por los que se pidió, guardando silencio el auto en lo tocante al resto de pedimentos. Determinadas resoluciones entienden que estas decisiones son nulas por no resolver la globalidad de cuestiones planteadas por las partes (incongruencia omisiva). No obstante, no faltan otras que entienden que existe un tácito sobreseimiento parcial respecto de los hechos o las personas por los que no se abre juicio oral. Así pues, cuando esto ocurra, el abogado deberá estar presto a recurrir ese tácito sobreseimiento parcial.
No debe olvidarse que en el auto de apertura del juicio oral, el juez de Instrucción resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. Estas decisiones, por más que vayan en la misma resolución en la que se acuerda la apertura de juicio oral, sí son recurribles.

2.3.La presentación del escrito de defensa

Tras el auto de apertura del juicio oral, debe completarse la postulación del acusado si fuere incompleta. El artículo 768 de la LECrim posibilita (solo respecto del inculpado y exclusivamente en el seno del procedimiento abreviado) que su letrado pueda llevar también la representación procesal hasta el trámite de apertura del juicio oral. Desde dicho momento deberá nombrarse al acusado un procurador que le represente, lo que deberá hacerse en los términos expresados en el artículo 784, esto es, emplazando personalmente al imputado para que lo designe en tres días, con apercibimiento que de no hacerlo así le será designado un procurador de oficio.
Completada la postulación, se dará traslado al acusado y responsables civiles para que presenten escrito de defensa en el término de 10 días. El plazo es preclusivo, entendiéndose que el afectado se opone a la acusación cuando no presente el escrito en dicho término y continuando el proceso. En esto casos, la defensa no podrá proponer más prueba que aquella que aporte él mismo al acto del juicio oral.
El escrito de defensa debe respetar el mismo esquema expositivo que establecimos para el escrito de acusación (652 LECrim).
Es práctica frecuente que la defensa presente un escrito de defensa en el que se limita a negar la pretensión expresada en cada uno de los puntos en los que se plasma el escrito de acusación (negando los hechos, la calificación, la responsabilidad y consecuentemente negando también la concurrencia de circunstancias modificativas y la pertinencia de la pena e indemnización que se pide). No obstante, debe observarse que esa práctica contradice lo exigido por la ley y puede ser fuente de importantes perjuicios procesales.
En el escrito de defensa –y en las conclusiones que se plasmen de manera definitiva a la terminación del juicio oral– la defensa fija sus pretensiones, de suerte que el juez o tribunal no deberá admitir pruebas propuestas que no vayan orientadas a acreditar sus pedimentos (1) , ni deberá responder en sentencia a cuestiones que no se hayan planteado en las conclusiones definitivas (que no en el informe).
(1) Podrá denegarse, por ejemplo, la petición de prueba pericial sobre drogodependencia, si no se reclama la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad que le haga referencia
Por otro lado, la petición de la defensa de que se aplique cualquier calificación distinta de la pretendida por las acusaciones o la reclamación de concurrir alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debe asentarse en el relato de hechos que entienda la defensa que acaecieron aun cuando la pretensión se presente como alternativa a otra principal.
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el secretario judicial remitirá lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento.

3.El proceso por aceptación de decreto

A pesar de lo expuesto anteriormente, el artículo 803 bis A de la LECrim dispone que en cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción (no por tanto cuando ya se haya dictado el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado), aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2) Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3) Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.
En estos casos, si el Ministerio Fiscal lo considera oportuno, podrá emitir un decreto de propuesta de imposición de pena, que tendrá el siguiente contenido:
a) Identificación del investigado.
b) Descripción del hecho punible.
c) Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
d) Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la prisión debe ser sustituida.
e) Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto a la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código penal.
f) Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.
Si el Juzgado de Instrucción (por no concurrir los requisitos del artículo 803 bis f) no autoriza el decreto de propuesta de imposición de pena, este quedará sin efecto.
Si dictara auto autorizándolo, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca con abogado –de designación particular o de oficio– ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale. Llegado el día, si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal (total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización), esta quedará sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración. Por el contrario, si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos, el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.

Ejercicios de autoevaluación

1. ¿Qué tipo de sobreseimiento puede adoptarse en un proceso?

a) Libre y directo.
b) Pleno y directo.
c) Libre o provisional.
d) Personal o real.

2. El sobreseimiento puede ser además...

a) total o parcial.
b) secreto y parcial.
c) objetivo y funcional.
d) objetivo o subjetivo y total o parcial.

3. ¿Qué debe contener el auto de prosecución?

a) Una definición de los hechos imputables.
b) Una definición de los hechos imputables y de las personas eventualmente responsables.
c) Una indicación de personas eventualmente responsables y las medidas cautelares que se adoptan.
d) La indicación de las partes que podrán intervenir en el juicio oral.

4. Hemos presentado una querella contra el inculpado por un delito de estafa. Afirmamos que cuando nos realizó un pedido que no pagó, sabía ya que incumpliría su obligación. El juez, tras oír nuestra declaración y la del inculpado, ha pedido sus antecedentes penales y ha decretado el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado.

a) El procedimiento va bien encauzado.
b) Es una resolución adversa a nuestra pretensión y debería recurrirse.
c) Debemos pedir la nulidad, pues no se ha practicado ninguna diligencia de investigación.
d) Debemos analizar si hay prueba que evidencie que esa era la intención del querellado cuando firmó el pedido, pues si no recabamos esas fuentes de prueba en la investigación, llegaremos a un juicio oral sin prueba y la sentencia será absolutoria.

5. El juez nos dio traslado a las acusaciones para calificación. Hemos pedido la apertura del juicio oral por un delito de estafa. El fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por no ser estar acreditada la comisión del delito. Afortunadamente, el juez nos ha dado la razón y ha decretado la apertura del juicio oral. ¿Cuál es el trámite que procede a continuación?

a) El juez debe adoptar las medidas cautelares que procedan.
b) El juez debe dar traslado a la defensa para que presente su escrito.
c) El juez debe dar traslado al Ministerio Fiscal para que presente un escrito de acusación.
d) El juez debe dar traslado al Ministerio Fiscal para que presente el escrito de calificación que tenga por conveniente.

6. En una investigación por un delito de alzamiento de bienes –por haber vendido el querellado la mitad indivisa de su casa a su exesposa–, el juez ha decretado la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal pide, como diligencias complementarias, que se llame como inculpada a la exesposa del querellado (cooperadora necesaria) y que se oficie a la entidad bancaria para que aporte un extracto en el que ver si verdaderamente se realizó algún pago por la supuesta venta.

a) Es evidente que ambas cuestiones son esenciales y procede acordarlas.
b) Debe acordarse porque han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal.
c) Son diligencias que pretenden completar la investigación y no cabe su práctica fuera de la fase de diligencias previas.
d) Procede pedir el extracto, pero no la nueva inculpación.

7. En el caso anterior vosotros desempeñáis la defensa. El juez ha acordado practicar las dos diligencias que había solicitado el Ministerio Fiscal. ¿Qué deberíais hacer?

a) Pedir diligencias de investigación cuando se practiquen las dos recientemente acordadas.
b) Pedir ya nuevas diligencias de descargo.
c) Pedir la nulidad del auto que acordó esas diligencias y lo que de la práctica pudiera resultar, pues son diligencias de investigación realizadas en fase intermedia y por tanto en un momento en el que la defensa no puede solicitar diligencias.
d) Reclamar el sobreseimiento de las actuaciones por actuación procesal indebida.

8. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de acusación contra vuestro cliente como presunto autor de un delito de estafa agravada del artículo 249 y 250.1.6º. En su escrito solicita que se le imponga la pena de tres años de prisión. ¿Quién es el competente para realizar el juicio oral?

a) El que el Ministerio Fiscal haya determinado en su escrito.
b) El juez de lo penal.
c) La Audiencia Provincial.
d) La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

9. Vuestro escrito de defensa se manifestó disconforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En el juicio oral –como cuestión previa– habéis presentado prueba documental para acreditar que vuestro cliente tiene limitadas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a las drogas. La pericial en el juicio se ha pronunciado al respecto y –tras elevar vuestras conclusiones a definitivas– habéis informado reclamando la eximente incompleta de drogadicción para vuestro cliente, esgrimiendo importante jurisprudencia al respecto. La sentencia no analiza la cuestión y condena a vuestro cliente como autor de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

a) Puede interponerse recurso de apelación interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
b) Puede interponerse recurso de apelación reclamando la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
c) Puede pedirse la aclaración de la sentencia para que corrija la omisión.
d) Las partes contrarias, y el juez en su sentencia, solo deben estar a lo que planteemos en nuestras conclusiones definitivas.

10. Hemos presentado escrito de acusación por delitos de falsedad, estafa y delito societario. El auto de apertura del juicio oral recoge nuestra pretensión, si bien refleja que el juicio oral se abre por los delitos de estafa y delito societario. El auto no añade nada más.

a) Conviene impugnar el sobreseimiento provisional del delito de falsedad.
b) Ningún problema si se recoge nuestra pretensión.
c) Ningún problema, pues el delito de falsedad es homogéneo con los delitos por los que se abre juicio oral.
d) Ningún problema si en los hechos recogidos en el auto de prosecución aparecían los hechos constitutivos de la falsedad.

Solucionario

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.

a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.

a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.